{"id":7573,"date":"2024-05-31T14:36:01","date_gmt":"2024-05-31T14:36:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-373-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:01","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:01","slug":"t-373-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-373-01\/","title":{"rendered":"T-373-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-373\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE MEDIO-Intervenciones m\u00e9dicas\/ACTIVIDAD DE MEDIO-Diligencia, procedencia y cuidado\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las intervenciones m\u00e9dicas son de medio y no de resultado, es necesario advertir que la responsabilidad respecto de actuaciones de medio, implica que se apoyen de toda la diligencia, prudencia y cuidado, so pena de poner en riesgo irresponsablemente derechos constitucionales fundamentales. Aqu\u00ed indudablemente el derecho a la salud es fundamental en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia declaraci\u00f3n de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deficiente prestaci\u00f3n del servicio\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del enfermo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-398862 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodrigo Guti\u00e9rrez Dur\u00e1n como agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Dur\u00e1n Pab\u00f3n en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de abril de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodrigo Guti\u00e9rrez Dur\u00e1n como agente oficioso de su se\u00f1ora madre Maria Luisa Dur\u00e1n contra el \u00a0Instituto de Seguros Sociales -Seccional Bogot\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Guti\u00e9rrez Dur\u00e1n, actuando como agente oficioso de los derechos de su se\u00f1ora madre Maria Luisa Dur\u00e1n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los Seguros Sociales -Seccional Bogot\u00e1-, por considerar vulnerado su derecho a la salud en conexidad con la vida, dada la irresponsabilidad &#8211; en su parecer- con la cual fue adelantado el tratamiento (punci\u00f3n) practicado a su madre y por la falta de continuidad del mismo, lo cual ha puesto en peligro su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 10 de diciembre de 1995, en la Cl\u00ednica Fundaci\u00f3n Cardio Infantil de Bogot\u00e1, se someti\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Dur\u00e1n a un \u201creemplazo valvular a\u00f3rtico\u201d, procedimiento quir\u00fargico realizado por insuficiencia valvular, el cual fue exitoso y requiri\u00f3 para su control del suministro de f\u00e1rmacos anticoagulantes y anti-infecciosos indefinidamente, con el fin de evitar la formaci\u00f3n de co\u00e1gulos que impidan libremente el paso de la sangre por el sistema circulatorio, de una fibrilaci\u00f3n ventricular que provocar\u00eda trastorno en el ritmo y contracci\u00f3n en el coraz\u00f3n y graves infecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Que el suministro del anticoagulante formulado, requer\u00eda especial atenci\u00f3n ante cualquier situaci\u00f3n o factor que predispone a un riesgo adicional de hemorragia o necrosis como en el caso de la \u201cpunci\u00f3n espinal lumbar\u201d, la cual fue realizada a su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda 17 de abril de 2000, el Doctor Guillermo Valderrama, cardi\u00f3logo del Seguro Social, ante la realizaci\u00f3n de placa Rx de T\u00f3rax a la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Dur\u00e1n, establece \u201cderrame pleural izquierdo\u201d, por lo cual, se vio obligado a remitirla a urgencias a la Cl\u00ednica San Pedro Claver, donde la m\u00e9dico de turno ordena su hospitalizaci\u00f3n inmediata y la realizaci\u00f3n de ciertos ex\u00e1menes de laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se observ\u00f3 que por los resultados de los ex\u00e1menes, era necesario normalizar los factores de coagulaci\u00f3n previamente a la realizaci\u00f3n de cualquier procedimiento quir\u00fargico. Adem\u00e1s, no se hospitaliz\u00f3 a la paciente, aleg\u00e1ndose la falta de camas. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 18 de abril de 2000, a las 10:30 de la noche se le asign\u00f3 una camilla a su madre, al d\u00eda siguiente y sin examen previo, el doctor Andr\u00e9s Caballero, m\u00e9dico neum\u00f3logo del I.S.S., orden\u00f3 la practica de una punci\u00f3n, a fin de extraer el l\u00edquido pleural que produc\u00eda el ahogo a la madre del accionante. Se le solicit\u00f3 volver en cinco d\u00edas para el respectivo control, y el l\u00edquido extra\u00eddo -seg\u00fan sugerencia de la enfermera- fue llevado al laboratorio del Hospital Santa Clara, y a otros de car\u00e1cter particular, pues por la temporada que se acercaba de Semana Santa no se hac\u00edan los an\u00e1lisis en las instalaciones, asumi\u00e9ndose el riesgo de que se deteriorara dicha muestra. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de abril de 2000, debido a los profundos e insoportables dolores costales, v\u00f3mito y mareo presentado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Dur\u00e1n, se vio obligado a llevarla a la unidad de urgencias de la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda, por ser la m\u00e1s cercana. All\u00ed la Dra. Pilar Carrasquilla, decide dejarla en observaci\u00f3n ante la fiebre y el gran dolor a nivel del hemit\u00f3rax izquierdo \u00a0(parte del cuerpo donde se realiz\u00f3 la punci\u00f3n). Con posterioridad, una vez se practic\u00f3 placa de Rx de t\u00f3rax que mostraba opacidad de casi todo el hemit\u00f3rax izquierdo, se procedi\u00f3 a la hospitalizaci\u00f3n y se da manejo para la reversi\u00f3n de la anticoagulaci\u00f3n que presentaba y luego colocar un tubo de t\u00f3rax. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de 2000, en las instalaciones de la cl\u00ednica Reina Sof\u00eda se debi\u00f3 practicar urgentemente \u201creanimaci\u00f3n\u201d cerebrocardio-pulmonar debido al cuadro convulsivo, paro card\u00edaco y respiratorio registrado en la humanidad de la madre del agente oficioso. Asimismo, se requiri\u00f3 de la realizaci\u00f3n de toracostom\u00eda cerrada, procedimiento quir\u00fargico en el pulm\u00f3n izquierdo donde le drenan 2000 c.c. de sangre. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, se observ\u00f3 respuesta positiva a la reanimaci\u00f3n desde el punto de vista hemodin\u00e1mico, no as\u00ed desde el punto de vista neurol\u00f3gico al presentar encefalopat\u00eda hip\u00f3xica, por cuanto la paciente no da respuestas a est\u00edmulos verbales o f\u00edsicos (dolores). Se inici\u00f3 ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica y se suministr\u00f3 antibi\u00f3ticos para prevenir cualquier infecci\u00f3n severa. Finalmente, asevera que se practic\u00f3 traqueostom\u00eda (para facilitar manejo de secreciones) y gastrostom\u00eda (para facilitar la ingesti\u00f3n de alimentos). Afirma que, \u00a0procedi\u00f3 a notificar oficialmente a los Seguros Sociales la estad\u00eda en la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda de una paciente pensionada del Instituto, sin recibir respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de 2000, el m\u00e9dico tratante en la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda Dr. Nels\u00f3n Rivera, ordena placas de Rx donde se observ\u00f3 hipoventilaci\u00f3n hemot\u00f3rax izquierdo, siendo necesaria la realizaci\u00f3n entre dos y tres sesiones diarias de terapia respiratoria para manejo de secreci\u00f3n por el tubo y terapia f\u00edsica general para evitar cualquier complicaci\u00f3n. Igualmente, se le suministr\u00f3 antibi\u00f3tico parenteral, nimodipina, fraxiparina, hidrocortisona, diur\u00e9tico, calcio, magnesio y protector de mucosa gastroesof\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de 2000, se produce el traslado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Dur\u00e1n a la Cl\u00ednica Carlos Lleras Restrepo por parte del Seguro Social, previa cancelaci\u00f3n que realizare el Instituto de todos los servicios prestados por la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de julio de 2000, la Dra Elizabeth R\u00edos se dirigi\u00f3 personalmente al accionante, quien le inform\u00f3 que su madre no podr\u00eda permanecer all\u00ed por mucho tiempo debido a la severa infecci\u00f3n hospitalaria que pon\u00eda en riesgo su vida \u00a0y a la ausencia de instituciones para el manejo de pacientes con tales caracter\u00edsticas, por lo cual le sugiri\u00f3 el traslado a una instituci\u00f3n de cuidados intermedios y la necesidad de disponer de una persona id\u00f3nea para el cuidado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 2000, la se\u00f1ora Clara Vel\u00e1squez, trabajadora social de la cl\u00ednica, le sugiri\u00f3 algunos centros geri\u00e1tricos y le advirti\u00f3 que el plan domiciliario del Seguro Social no estaba operando por problemas econ\u00f3micos, afirmaci\u00f3n que fue ratificada por la directora del prenombrado programa. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de julio de 2000, se procedi\u00f3 al traslado de la se\u00f1ora Dur\u00e1n al Centro de Atenci\u00f3n Geri\u00e1trica Integral Limitada, de conformidad con la sugerencia del Doctor Walberto Rojas en su calidad de m\u00e9dico tratante en la Clinica Lleras. Afirma el accionante que tuvo que asumir el costo de las terapias que a la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela a\u00fan se suministran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que los procedimientos m\u00e9dico-cl\u00ednicos prescritos por el doctor Rojas no se prestan, toda vez que no tiene capacidad financiera para sufragarlos, ya que a la fecha adeuda la suma de $6.000.000 por concepto de estad\u00eda, medicamentos, pa\u00f1ales, soporte nutricional y otros insumos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>De id\u00e9ntica manera, manifiesta que lo formulado por el Doctor Rojas no ha sido suministrado por el I.S.S., y debido a su precaria capacidad econ\u00f3mica le ha sido imposible asumirlos, a saber: diagn\u00f3stico m\u00e9dico, terapias f\u00edsicas, soporte nutricional, ex\u00e1menes de laboratorio, elementos cl\u00ednicos y f\u00e1rmacos formulados ( heparina s\u00f3dica, anticoagulante natural, sucralfato, protector de mucosa g\u00e1strica). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el 14 de Agosto de 2000, eleva petici\u00f3n al se\u00f1or Carlos Mario Ram\u00edrez Ram\u00edrez en su calidad de gerente de la E.P.S. Seguro Social, a fin de que se asuma el costo de los servicios y se contin\u00fae la asistencia m\u00e9dico-cl\u00ednica. El 9 de septiembre de 2000 recibe respuesta en la que le solicitan que se dirija a la se\u00f1ora Diana Polo, quien a su vez, como directora del Programa \u00a0Domiciliario, le reitera que no dispone de ning\u00fan plan para atender las urgentes necesidades de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que solicit\u00f3 la historia cl\u00ednica en las diferentes instituciones donde su progenitora fue atendida para fundamentar su solicitud de tutela, pero le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada en escrito de septiembre 27 de 2000, suscrito por Carlos Mario Ram\u00edrez Ram\u00edrez, actuando como gerente de la E.P.S. del Seguro Social, solicita al juez de conocimiento que desestime la acci\u00f3n impetrada por cuanto no se pueden amparar derechos de rango legal, y adem\u00e1s, se ha atendido la patolog\u00eda seg\u00fan lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Que en la actualidad la paciente requiere de asistencia humana y no m\u00e9dica y que adem\u00e1s el Instituto asumi\u00f3 el costo de la atenci\u00f3n en la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda. Respecto de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, afirma que \u00e9stas son obligaciones de medio y no de resultado, raz\u00f3n por la cual, la Cl\u00ednica San Pedro Claver no es responsable del estado actual de la se\u00f1ora Dur\u00e1n. Asimismo, se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n hospitalaria se establece para pacientes que necesiten tratamientos m\u00e9dicos urgentes y que conserven conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el Seguro Social no tiene instituciones especializadas para el cuidado que exige la paciente, por no estar contemplado en el P.O.S., por lo que se traslada la responsabilidad al Ministerio de Salud, por tratarse de programas que le corresponden a esta cartera. En consecuencia, afirma que le dar\u00e1 traslado al \u00e1rea de calidad de servicios m\u00e9dicos, toda vez que este caso debe ser sometido a valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el se\u00f1or Victor Fernando Betancourt Urrutia, como gerente de la I.P.S. Cl\u00ednica San Pedro Claver del Seguro Social, remite al despacho oficio interno DMC-00655-2000 del d\u00eda 29 de septiembre de 2000, para atender la presente acci\u00f3n en cuanto a la parte m\u00e9dica se refiere y en el cual dan cuenta de la atenci\u00f3n brindada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Dur\u00e1n, seg\u00fan original de la historia cl\u00ednica disponible de urgencias, esto es una relaci\u00f3n detallada de todas las atenciones en salud otorgadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en sentencia de octubre 2 de 2000 ampar\u00f3 a la ciudadana Mar\u00eda Luisa Dur\u00e1n Pab\u00f3n por cuanto la omisi\u00f3n de la entidad accionada en continuar con el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante, implica amenaza de violaci\u00f3n al derecho a la vida que deviene conexo con el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez impugnada la sentencia por la E.P.S. del Seguro Social y allegada la partida de defunci\u00f3n, procedi\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por auto de noviembre 7 de 2000, a abstenerse de decidir tal actuaci\u00f3n, a causa de la extinci\u00f3n de la personalidad de la titular de los derechos objetos de la presente solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 -9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallecimiento de la titular de los derechos objeto de tutela en el tr\u00e1mite de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue impetrada por el hijo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Dur\u00e1n el 19 de abril de 2000, fecha en la cual se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la punci\u00f3n, sin atender debidamente a los resultados de los ex\u00e1menes previamente ordenados en la cl\u00ednica accionada, por cuanto se trataba de una paciente de circunstancias especiales. Si bien las intervenciones m\u00e9dicas son de medio y no de resultado, es necesario advertir que la responsabilidad respecto de actuaciones de medio, implica que se apoyen de toda la diligencia, prudencia y cuidado, so pena de poner en riesgo irresponsablemente derechos constitucionales fundamentales. Aqu\u00ed indudablemente el derecho a la salud es fundamental en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se advierten por el accionante una serie de irregularidades en la prestaci\u00f3n oportuna del servicio m\u00e9dico a personas en grave y delicado estado de salud, de tal manera que representa un riesgo para la vida misma, como lo fue, la omisi\u00f3n de cumplimiento de la orden de hospitalizaci\u00f3n urgente, la no evaluaci\u00f3n oportuna de los ex\u00e1menes de laboratorio ordenados a fin de determinar el procedimiento id\u00f3neo a seguir en la punci\u00f3n, y la negativa de ofrecer el programa domiciliario, aduciendo problemas econ\u00f3micos, esta Corporaci\u00f3n no es la competente para declarar la responsabilidad m\u00e9dica. Sin embargo, el incumplimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico domiciliario requerido de manera urgente por la actora, hace evidente, y mucha m\u00e1s clara las deficiencias en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales a cargo del ente aqu\u00ed accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento que surge ahora es \u00bfexiste relaci\u00f3n de causalidad entre el fallecimiento de la titular de los derechos objeto de la presente acci\u00f3n y la inoportuna e indebida atenci\u00f3n m\u00e9dica?. En este punto la Sala de Revisi\u00f3n considera que es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la que deber\u00e1 entrar a resolver tal inc\u00f3gnita, afin de establecer, si existe o no una responsabilidad patrimonial por parte del I.S.S. dada la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio. Igualmente, se podr\u00e1 acudir ante la justicia civil ordinaria y penal para determinar ante dichas jurisdicciones una posible responsabilidad m\u00e9dica, como lo ha se\u00f1alado la Corte en diversas oportunidades1. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es reprochable que la entidad accionada sin consideraci\u00f3n a que en el caso de autos se cumplen los presupuestos ya se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n, para la inaplicaci\u00f3n de las exclusiones del P.O.S., se dirigiera al juez de tutela arguyendo expresamente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n hospitalaria se establece para pacientes que requieran tratamientos m\u00e9dicos de urgencia, que tengan directa conexidad con la conservaci\u00f3n de la vida\u201d. \u00a0(subrayas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolamente que el ISS no tiene instituciones especializadas para el cuidado que exige la paciente, por ello no estar contemplado en el POS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(subrayas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es el caso se\u00f1alar, que de conformidad con lo indicado por la se\u00f1ora Clara Vel\u00e1squez, trabajadora social de la Cl\u00ednica Carlos Lleras del Seguro Social, el Plan Domiciliario del Instituto no est\u00e1 funcionando por \u201cproblemas de tipo econ\u00f3mico\u201d, lo cual fue ratificado por la se\u00f1ora Diana Polo, Coordinadora del citado plan, posici\u00f3n \u00e9sta que contradice lo afirmado por el mencionado Instituto en relaci\u00f3n con la no inclusi\u00f3n de \u00e9ste tipo de servicios dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Lo anterior se confirma convalida con oficio de fecha 24 de agosto de 2000, que obra a folio 35 del expediente, donde el Coordinador Central Autorizaciones E.P.S. I.S.S., expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo la solicitud de la referencia, me permito informarle que puede contactarse telef\u00f3nicamente al 2433953 con la Licenciada en Trabajo Social Diana Polo, quien presta sus servicios en el Plan de atenci\u00f3n \u00a0Domiciliaria de esta EPS para la atenci\u00f3n de su se\u00f1ora madre\u201d (Subrayas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mediante Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 el Ministerio de Salud, estableci\u00f3 el Manual de Actividades, intervenciones y procedimientos del POS, contemplando en su art\u00edculo 8\u00b0 la asistencia domiciliaria, la cual se deber\u00e1 brindar de acuerdo a las gu\u00edas de atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en muchas oportunidades se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de proteger el derecho fundamental de la salud en eventos en que reporta conexidad con la vida y evitar que se llegue a extremos como el caso de autos, en donde se produjo la muerte de una persona, al parecer, por la deficiente prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la entidad promotora de salud obligada.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que en el caso objeto de revisi\u00f3n, para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales requeridos por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Dur\u00e1n Pab\u00f3n, los cuales deb\u00edan ser prestados por el I.S.S., era esencial que dicho servicio o atenci\u00f3n fuera domiciliaria, pues teniendo en cuenta su delicado estado de salud, su concurrencia a los centros m\u00e9dicos de esa misma instituci\u00f3n, era imposible, e igualmente, por cuanto la disponibilidad de atenci\u00f3n de dichos centro m\u00e9dicos hacia igualmente inviable al no tener capacidad para su hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n a la revisi\u00f3n de este fallo, la Corte Constitucional no tiene otra opci\u00f3n diferente a confirmar la providencia del juez de segunda instancia, por carencia actual de objeto. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones3 se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fen\u00f3meno jur\u00eddico como la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o particular, lo que deviene en la negaci\u00f3n de la acci\u00f3n impetrada pues no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta l\u00f3gico suponer que su efectividad e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta l\u00f3gico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violaci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situaci\u00f3n de hecho que produce la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ning\u00fan efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela.\u201d \u00a0Sentencia T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y en el caso sub lite, la Sala observa que el motivo generador de la acci\u00f3n de tutela ha desaparecido, de conformidad con el material probatorio obrante en la foliatura de la referencia, tal y como se advierte mediante comunicaci\u00f3n de fecha 20 de octubre de 2000 dirigida por el peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Es para mi muy doloroso y lamentable informarle respetada Doctora, que debido a la total desprotecci\u00f3n, irresponsabilidad e indiferencia a la que se vi\u00f3 sometida mi Se\u00f1ora Madre por parte del Estado, representado por el Seguro Social, ella falleci\u00f3 el d\u00eda 15 de Septiembre de 2000&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, fue ratificado seg\u00fan Registro de Defunci\u00f3n No. 1230784 de fecha 18 de Septiembre de 2000 ( folio 9 en el tr\u00e1mite de segunda instancia), por el cual se da cuenta del fallecimiento de la progenitora del agente oficioso, el 14 de Septiembre de 2000 a las 11:30 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de la copia del presente fallo y del expediente de la referencia, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 7 de noviembre de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por Secretar\u00eda, se compulsen copias de esta sentencia y del expediente respectivo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto consultar la Sentencias T-607 de 1999 y \u00a0T-788 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema, se puede consultar la sentencia T- 016 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto ver sentencias T- 167\/97, T- 288\/98, T- 278\/99, T- 1358\/00 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-373\/01 \u00a0 ACTIVIDAD DE MEDIO-Intervenciones m\u00e9dicas\/ACTIVIDAD DE MEDIO-Diligencia, procedencia y cuidado\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 Si bien las intervenciones m\u00e9dicas son de medio y no de resultado, es necesario advertir que la responsabilidad respecto de actuaciones de medio, implica que se apoyen de toda la diligencia, prudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}