{"id":7574,"date":"2024-05-31T14:36:01","date_gmt":"2024-05-31T14:36:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-374-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:01","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:01","slug":"t-374-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-374-01\/","title":{"rendered":"T-374-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-374\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Categor\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS PUBLICOS-Supone derecho a renunciar al cargo\/DERECHO A LA LIBERTAD-Renuncia a un cargo p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En punto al derecho a \u201cdesempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos\u201d, la obligaci\u00f3n estatal de respeto supone la obligaci\u00f3n del Estado de nombrar a la persona que, de conformidad con la normatividad aplicable, es apta para ocupar el cargo. As\u00ed, trat\u00e1ndose de cargos de elecci\u00f3n, tiene el deber de permitir a la persona elegida que ocupe el cargo. El derecho a ocupar cargos p\u00fablicos supone el derecho a renunciar al cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si permanece o no en un cargo. En este orden de ideas, por principio la decisi\u00f3n sobre la permanencia en un cargo, o en un puesto de trabajo, no puede restringirse o impedirse. Ahora bien, al ser la renuncia a un cargo p\u00fablico manifestaci\u00f3n de la voluntad personal, es decir, una expresi\u00f3n del ejercicio de su libertad, el deber de respeto de la libertad exigible al Estado comporta la obligaci\u00f3n de aceptar, dentro de un t\u00e9rmino razonable, la renuncia. En estas condiciones, la actuaci\u00f3n de las autoridades demandadas, antes que configurarse en una violaci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos fundamentales, supone el cumplimiento del deber jur\u00eddico de respeto por el ejercicio de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Interposici\u00f3n recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Supone existencia de prueba sobre amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-321273 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alcira Josefa D\u00edaz Nader contra Luis Carlos Mazo, Alcalde encargado, Mar\u00eda Eugenia Gonz\u00e1lez Blanco, Presidenta del Concejo Municipal y Ramiro Blanco P\u00e9rez, Secretario del Concejo Municipal del municipio de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett,, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba y el Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alcira Josefa D\u00edaz Nader contra Luis Carlos Mazo, Alcalde encargado, Mar\u00eda Eugenia Gonz\u00e1lez Blanco, Presidenta del Concejo Municipal y Ramiro Blanco P\u00e9rez, Secretario del Concejo Municipal del municipio de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expresa la actora que en el mes de enero de 1999, en su condici\u00f3n de concejal de Montel\u00edbano, junto con otros siete concejales decidieron integrar una coalici\u00f3n mayoritaria de respaldo al alcalde, raz\u00f3n por la cual, el 23 de enero y para garantizar la solidez de la misma se le exigi\u00f3 entregara una carta de renuncia a su condici\u00f3n de concejal, sin fecha determinada a partir de la cual deb\u00eda hacerse efectiva, pero debidamente autenticada. Afirma que dicho documento fue autenticado por el Notario Unico del C\u00edrculo de Montel\u00edbano, en presencia del Alcalde, a quien se entreg\u00f3 en custodia la referida carta de renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Posteriormente, la demandante fue designada Presidenta de la Comisi\u00f3n de Presupuesto, y desde esa posici\u00f3n pudo constatar que la Presidenta y el Secretario del Concejo Mar\u00eda Eugenia Gonz\u00e1lez Blanco y Ramiro Jos\u00e9 Blanco P\u00e9rez alteraron el texto de un acuerdo, adicion\u00e1ndole elementos que no fueron estudiados ni aprobados por la Comisi\u00f3n de Presupuesto, raz\u00f3n por la cual se retir\u00f3 de la coalici\u00f3n de que ven\u00eda haciendo parte. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el per\u00edodo de sesiones extraordinarias convocadas en noviembre de 1999, y tras integrar una nueva coalici\u00f3n mayoritaria con otros siete concejales, la actora fue elegida Presidenta de la Corporaci\u00f3n para el per\u00edodo de sesiones del a\u00f1o 2000, posesion\u00e1ndose para desempa\u00f1ar esa dignidad el 10 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifiesta que con el fin de sancionarla por haberle retirado su apoyo a la administraci\u00f3n, los funcionarios demandados utilizaron la carta de renuncia abierta que hab\u00eda entregado a comienzos de a\u00f1o, para hacerla aparecer renunciando a su investidura de concejal y por ende a su condici\u00f3n de Presidenta del Concejo para el a\u00f1o 2000, acept\u00e1ndole en efecto su renuncia mediante la resoluci\u00f3n 750 de diciembre 20 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Considera la actora que adem\u00e1s de viol\u00e1rsele el derecho al debido proceso y al ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, tambi\u00e9n se le viol\u00f3 el derecho a la defensa, toda vez que en el acto administrativo mediante el cual se le acept\u00f3 su supuesta renuncia se se\u00f1ala que contra ese acto no proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa, siendo estos una condici\u00f3n sine qua non para acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se le tutelen en forma transitoria sus derechos pol\u00edticos y al debido proceso. En consecuencia, se suspendan los efectos de la Resoluci\u00f3n 750 de diciembre 20 de 1999, mediante la cual el alcalde le acept\u00f3 la renuncia como concejal de Montel\u00edbano, hasta que la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa resuelva en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, mediante providencia del 28 de enero de 2000, ante la proximidad del inicio de las sesiones ordinarias del Concejo, concedi\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a participar en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico de la actora, decretando la suspensi\u00f3n inmediata de los efectos de las Resoluciones 750 del 20 de diciembre y 764 del 29 de diciembre ambas de 1999, mediante las cuales se acept\u00f3 la renuncia a la actora, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo dispuesto por el Decreto 2400 de 1968 (art.27) y por el Decreto 1950 de 1973 (art. 115), est\u00e1n prohibidas y carecen en absoluto de valor y efectos, las renuncias firmadas en blanco, las que carecen de fecha determinada y las que mediante coacciones o cualquier circunstancia, pongan anticipadamente la suerte del retiro del servidor p\u00fablico en manos de la autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA estos tipos de renuncias, pertenecen las dimisiones que ilegalmente suscriben los servidores p\u00fablicos, miembros de Corporaciones p\u00fablicas comprometidos en pactos o coaliciones, que les facilitan hacia el futuro presionar o ser v\u00edctimas de maniobras pol\u00edticas; costumbre \u00e9sta reprochable y expresamente prohibida, y carente en absoluto de validez que vicia la aceptaci\u00f3n de esa renuncia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n conforme al Decreto 1950 (art. 113), es contrario a la ley aceptar una renuncia cuando han transcurrido treinta d\u00edas desde la fecha de su presentaci\u00f3n, puesto que transcurrido dicho t\u00e9rmino para aceptar la dimisi\u00f3n y no lo fue, el dimitente podr\u00e1 separarse del cargo, o continuar en el, caso en el cual la renuncia pierde todos sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el sub-lite, como afirma la tutelante en coincidencia con la declaraci\u00f3n jurada del Notario Unico del C\u00edrculo de Montel\u00edbano, la carta de renuncia en que se funda la resoluci\u00f3n 750\/99 acept\u00e1ndola, fue suscrita en blanco y sin fecha determinada y autenticada su firma sin fecha, por \u00e9ste, en meses anteriores a octubre de 1999, seg\u00fan declara, y en diligencia realizada en la finca de la tutelante, con la presencia del se\u00f1or Alcalde Marchena Otero, y donde tambi\u00e9n autentic\u00f3 similares documentos de los concejales Mar\u00eda Eugenia Gonz\u00e1lez y Abad\u00eda P\u00e9rez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, mediante providencia del 20 de marzo de 2000, revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar rechaz\u00f3 por improcedente la petici\u00f3n de amparo considerando que es a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a la que le est\u00e1 asignada la competencia para dirimir los conflictos de car\u00e1cter laboral, en lo cuales se controviertan las actuaciones administrativas de cualquier autoridad; para ello toda persona, al tenor de los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, puede solicitar que se declare la nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. Por tal raz\u00f3n la actora cuenta con otro medio de defensa judicial que hace improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia del Defensor del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en esta corporaci\u00f3n el 12 de julio de 2000, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicit\u00f3 a la Corte la revisi\u00f3n del proceso de la referencia. \u00a0En su concepto, \u201cel problema jur\u00eddico que se debate en el caso concreto, es la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, frente a la existencia de un mecanismo alterno de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho&#8230;\u201d. \u00a0La Defensor\u00eda se aparta del an\u00e1lisis que hizo el juez de segunda instancia, pues \u201cpara el tiempo que falle la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, estar\u00eda agotado el per\u00edodo para el cual fue elegida la tuteltante, lo cual, causar\u00eda un perjuicio irremediable, ya que no se puede recuperar el tiempo para el cual fue elegida y por ende sus derechos se habr\u00edan entonces conculcado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal durante la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de septiembre de 2000, la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 poner en conocimiento de Mar\u00eda Eugenia Gonz\u00e1lez Blanco, Presidenta del Concejo Municipal de Montel\u00edbano y de Ramiro Blanco P\u00e9rez, Secretario del Concejo Municipal del mismo municipio, tanto la demanda como las sentencias dictadas dentro de la presente acci\u00f3n, con el fin de que se pronunciara en relaci\u00f3n con las pretensiones de la actora y con el problema jur\u00eddico que en ella se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior Mar\u00eda Eugenia Gonz\u00e1lez Blanco y Ramiro Blanco P\u00e9rez, en escrito de fecha octubre 16 del presente a\u00f1o, solicitaron que fuera confirmada la sentencia de segunda instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es cierto que la renuncia de la se\u00f1ora D\u00edaz Nader fuera presentada en blanco, toda vez que \u00e9sta fue presentada personalmente ante el Secretario del Concejo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es un hecho que la se\u00f1ora D\u00edaz Nader se arrepinti\u00f3 de su renuncia e invent\u00f3 todo lo que ha afirmado en la presente acci\u00f3n de tutela para poder continuar en su curul. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del deber general de respeto de un derecho fundamental por parte de la administraci\u00f3n, supone, en t\u00e9rminos generales, que la autoridad p\u00fablica ha realizado un acto o una omisi\u00f3n que conlleva el desconocimiento del derecho o, lo que es lo mismo, ha aplicado una restricci\u00f3n inconstitucional del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandante considera que las autoridades p\u00fablicas han incumplido el deber de respeto de sus derechos pol\u00edticos. Dicho incumplimiento resulta de la \u201cindebida\u201d aceptaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n, por parte de las autoridades demandas, de una renuncia que, seg\u00fan aduce, fue firmada en blanco con el exclusivo objetivo de asegurar un pacto pol\u00edtico. En suma, la violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales ser\u00eda el producto de desvincularla del cargo de concejal, sin que mediara su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran 2 copias de la renuncia, que est\u00e1n \u00a0firmadas por la demandante y su firma autenticada por el notario \u00fanico de Montel\u00edbano. \u00a0La demandante alega la autenticidad de la fecha de la renuncia, pues, como ella lo indic\u00f3 en su demanda, \u00e9sta fue firmada en blanco y dejada en custodia del Alcalde de Montel\u00edbano. \u00a0<\/p>\n<p>A la jurisdicci\u00f3n constitucional no le compete entrar a estudiar la tacha que expone la demandante. Se trata de un asunto probatorio que desborda por completo la competencia de la justicia constitucional, pues no se discute la eventual violaci\u00f3n de un derecho, sino la verdad o falsedad de lo que consta en el documento. El asunto tendr\u00eda eventual relevancia constitucional cuando, demostrada su falsedad, con base en dicho documento se hubiesen adoptado decisiones que afectan los derechos de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte habr\u00e1 de asumir la validez y verdad del documento de renuncia. En estas condiciones, el problema constitucional se limita a determinar si la aceptaci\u00f3n de una renuncia puede implicar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de derecho fundamental. Inexistencia de violaci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la sentencia SU-225\/98 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201clos derechos fundamentales son aquellos que se encuentran reconocidos &#8211; directa o indirectamente &#8211; en el texto constitucional como derechos subjetivos&#8230;\u201d. \u00a0Sin entrar en discusiones te\u00f3ricas sobre el concepto de derecho subjetivo1, puede sostenerse que el concepto designa, en lo que interesa para efectos de la presente decisi\u00f3n, la existencia de una potestad del titular del derecho que se dirige contra el sujeto pasivo del mismo. Dicha potestad supone la existencia de un deber jur\u00eddico que, en materia de derechos fundamentales, consiste en obligaciones de respetar, proteger y desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-275 de 1996, la Corte defini\u00f3 el conjunto de derechos pol\u00edticos reconocidos por la Carta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon derechos de esa categor\u00eda el del sufragio, el de ser elegido, el de desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n, el de participar en referendos y plebiscitos y, desde luego, el de ejercer acciones p\u00fablicas, como la de inconstitucionalidad, en defensa del orden jur\u00eddico, todos los cuales est\u00e1n en cabeza de los nacionales, quienes los pueden ejercer \u00fanicamente a partir de la adquisici\u00f3n de la ciudadan\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el concepto de derecho p\u00fablico subjetivo, frente a cada uno de los derechos que comprenden la categor\u00eda de derechos pol\u00edticos fundamentales, el nacional2 tiene derecho a que el Estado no impida realizar la actividad o conducta contenida en la norma, y a exigir del Estado que evite que los particulares impidan el goce del derecho. \u00a0En el caso concreto, resulta claro que la demandante no solicita la protecci\u00f3n de su derecho al sufragio, al de ser elegido (ya fue elegida), de participar en referendos y plebiscitos, y de ejercer acciones p\u00fablicas en defensa del orden jur\u00eddico. \u00a0Su pretensi\u00f3n se dirige a que se respete su derecho a \u201cdesempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al derecho a \u201cdesempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos\u201d, la obligaci\u00f3n estatal de respeto supone la obligaci\u00f3n del Estado de nombrar a la persona que, de conformidad con la normatividad aplicable, es apta para ocupar el cargo. As\u00ed, trat\u00e1ndose de cargos de elecci\u00f3n, tiene el deber de permitir a la persona elegida que ocupe el cargo. En el caso de la carrera administrativa o judicial, debe nombrarse a la persona que ocup\u00f3 el primer lugar luego de llevarse a cabo el sistema de selecci\u00f3n, etc. Con base en lo anterior cabe preguntarse si es posible violar dicho derecho cuando el Estado se limita a aceptar una renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que no. La libertad se despliega de maneras diversas a trav\u00e9s del ordenamiento. El derecho a ocupar cargos p\u00fablicos supone el derecho a renunciar al cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si permanece o no en un cargo. En este orden de ideas, por principio la decisi\u00f3n sobre la permanencia en un cargo, o en un puesto de trabajo, no puede restringirse o impedirse. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al ser la renuncia a un cargo p\u00fablico manifestaci\u00f3n de la voluntad personal, es decir, una expresi\u00f3n del ejercicio de su libertad, el deber de respeto de la libertad exigible al Estado comporta la obligaci\u00f3n de aceptar, dentro de un t\u00e9rmino razonable, la renuncia. En estas condiciones, la actuaci\u00f3n de las autoridades demandadas, antes que configurarse en una violaci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos fundamentales, supone el cumplimiento del deber jur\u00eddico de respeto por el ejercicio de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Alegada violaci\u00f3n de derecho de defensa y del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. En concepto de la demandante, el hecho de que la resoluci\u00f3n 750 del 20 de diciembre de 1999 dispusiera que contra ella no proced\u00eda recurso alguno, supone violaci\u00f3n del derecho de defensa, pues le impide agotar la v\u00eda gubernativa, requisito previo para la procedencia de la acci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha de considerarse que, a pesar de lo se\u00f1alado en la mencionada resoluci\u00f3n, tal como consta en el expediente, la demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue tramitado. As\u00ed las cosas, se encuentra probado que la alegada violaci\u00f3n del derecho de defensa no se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cabe precisar que, en el supuesto de que efectivamente la resoluci\u00f3n 750 ostentaba el car\u00e1cter de acto definitivo y, por lo mismo, que resultara imposible \u201cagotar\u201d la v\u00eda gubernativa, de ello no se desprende autom\u00e1ticamente la violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0Como quiera que las oportunidades de defensa se despliegan tanto frente a la administraci\u00f3n -v\u00eda gubernativa-, como ante la jurisdicci\u00f3n -proceso contentencioso administrativo-, la eventual violaci\u00f3n del derecho de defensa \u00fanicamente podr\u00eda ser producto de la negativa de la justicia contenciosa administrativa de tramitar una demanda contra la resoluci\u00f3n. \u00a0La amenaza o violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales no se produce por suposiciones, sino que acontece cuando media una decisi\u00f3n estatal. \u00a0Esta, no se ha presentado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. La demandante solicita que se conceda la tutela como mecanismo transitorio, pues mientras se resuelven los procesos ordinarios, inevitablemente habr\u00e1 vencido el per\u00edodo para el cual fue elegida y, por lo tanto, se presentar\u00e1 un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha puesto de presente en esta decisi\u00f3n, no se ha demostrado que los derechos fundamentales de la demandante hubiesen sido violados por parte de los demandados. Se ha dicho igualmente, que \u00fanicamente en el evento en que se hubiera demostrado previamente que la renuncia era falsa, surg\u00eda la posibilidad de que se considerara una eventual violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela transitoria \u00fanicamente opera para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, mientras los procesos ordinarios se resuelven, a fin de evitar un perjuicio irremediable. Nunca, como pretende la demandante, antes de que se compruebe un hecho del cual podr\u00eda derivar una eventual violaci\u00f3n de tales derechos. Al igual que ocurre con la tutela como mecanismo principal, la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n supone la existencia de una prueba sobre la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos constitucionales. El mecanismo transitorio \u00fanicamente se explica por la necesidad de evitar el perjuicio irremediable. Por lo tanto, no habi\u00e9ndose demostrado la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, no resulta leg\u00edtimo acudir a este medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alcira Josefa D\u00edaz Nader contra Luis Carlos Mazo, Alcalde encargado, Mar\u00eda Eugenia Gonz\u00e1lez Blanco, Presidenta del Concejo Municipal y Ramiro Blanco P\u00e9rez, Secretario del Concejo Municipal del municipio de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 de Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Sobre el particular, cabe recordar la cr\u00edtica de Kelsen a las posiciones de Ihering, Windsheid y Jellinek. \u00a0Vid. Kenlsen, Hans. \u00a0Problemas capitales de la teor\u00eda jur\u00eddica del Estado. \u00a0Editorial Porr\u00faa. 1987. \u00a0As\u00ed mismo, el an\u00e1lisis cr\u00edtico de las posturas de estos doctrinantes por parte de Robert Alexi. \u00a0Alexi, Robert. \u00a0Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales. \u00a0Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 En varias sentencias la Corte ha dejado en claro que de los derechos pol\u00edticos, salvo algunas excepciones, \u00fanicamente son titulares los ciudadanos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-374\/01 \u00a0 DERECHOS POLITICOS-Categor\u00eda \u00a0 DERECHO AL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS PUBLICOS-Supone derecho a renunciar al cargo\/DERECHO A LA LIBERTAD-Renuncia a un cargo p\u00fablico \u00a0 En punto al derecho a \u201cdesempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos\u201d, la obligaci\u00f3n estatal de respeto supone la obligaci\u00f3n del Estado de nombrar a la persona que, de conformidad con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}