{"id":7578,"date":"2024-05-31T14:36:01","date_gmt":"2024-05-31T14:36:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-378-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:01","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:01","slug":"t-378-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-378-01\/","title":{"rendered":"T-378-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-378\/01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por hacer caso omiso a las acciones y recursos ordinarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Uso desmedido y arbitrario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-400891 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Myriam Cecilia Urieles de Camargo y Otros, contra el Municipio de la Zona Bananera. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., abril cuatro (4) de dos mil uno (2001) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ci\u00e9naga y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo Municipio, dentro de la acci\u00f3n de Tutela instaurada por Myriam Cecilia Urieles de Camargo y Otros, contra el Municipio de la Zona Bananera. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a1Error!No se encuentra el origen de la referencia.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que ven\u00edan laborando como docentes con el Municipio de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena &#8211; hasta el mes de Agosto de 1999, y por ordenanza departamental del 9 de Agosto de 1999, se cre\u00f3 el Municipio de la zona Bananera segregado de Ci\u00e9naga, producto de lo anterior, dichos entes territoriales han elaborado proyectos de convenio para acordar todo lo relacionado a los bienes, servicios, acreencias y planta de personal, los cuales no se han cristalizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior circunstancia el nuevo municipio de la Zona Bananera se ha negado ha pagarle sus salarios, pese a que se le ha prestado los servicios educativos dentro de su jurisdicci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se han \u00a0visto obligados a incoar m\u00faltiples acciones de tutela \u00a0con resultados favorables. No obstante lo anterior el motivo principal para impetrar la presente acci\u00f3n de amparo radica en que el municipio accionado ha convocado a concurso bajo el pretexto de legalizar el personal docente, desconociendo de esta forma los antiguos nombramientos con el municipio de Ci\u00e9naga, actuaci\u00f3n administrativa que cuestionan, pues quebranta el principio laboral de la estabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 del ordenamiento superior, por consiguiente \u00a0solicitan el amparo constitucional al derecho al trabajo materializado en la aplicaci\u00f3n de la figura establecida en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, denominada sustituci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>B. Posici\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El burgomaestre de la Zona Bananera se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que el solo cumple con la ley, es decir, lo estipulado en el art\u00edculo 105 de la Ley 105 de 1994, que ordena la obligaci\u00f3n de convocar a concurso abierto para todos los nombramientos de docentes. As\u00ed mismo considera que los demandantes tienen otros medios de defensa \u00a0jur\u00eddicos distintos a la \u00a0tutela para satisfacer sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Ci\u00e9naga Magdalena decidi\u00f3 negar la tutela al considerar \u201cel juzgador que en el evento a resolver no hay asomo de un perjuicio irremediable y por lo tanto los docentes deben acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para conseguir la satisfacci\u00f3n laboral a que ellos hacen referencia\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la debida oportunidad procesal algunos demandantes impugnaron la providencia del A-quo, para lo cual se reafirmaron en sus pretensiones alegando derechos laborales adquiridos al venir trabajando con el municipio de Ci\u00e9naga y por lo tanto no se podr\u00edan desconocer sus nombramientos por el nuevo municipio de la Zona Bananera, por el contrario debi\u00f3 operar la figura jur\u00eddica de sustituci\u00f3n patronal, acorde con la realidad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de prove\u00eddo del 13 de Octubre de 2000, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ci\u00e9naga decidi\u00f3 confirmar \u00edntegramente la sentencia cuestionada al compartir el criterio del otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para enervar la actuaci\u00f3n administrativa impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de la referencia, seg\u00fan lo precept\u00faan los art\u00edculos 86 inciso 1 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial para contrarrestar la conducta de un particular o funcionario publico, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, aspecto consagrado en \u00e9l articulo 86 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, en este sentido la Sentencia T \u2013 001del 3 de abril de 1992 destaco: la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha doctrina fue convalidada posteriormente a trav\u00e9s de la Sentencia de la Sala Plena C-543 de 1992: La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho. La tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecha las anteriores apreciaciones estima la sala pronunciarse \u00a0sobre \u00e9l\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden los accionantes que el juez constitucional les ampare su derecho a la estabilidad laboral consagrado en el articulo 53 de la carta pol\u00edtica seg\u00fan ellos desconocido por el representante legal del municipio demandado, al convocar a concurso docente, desconociendo que son titulares de derecho laborales adquiridos, al encontrarse \u00a0debidamente nombrados por el ente territorial de ci\u00e9naga, antiguo patrono, del cual se segrego el nuevo municipio de la zona bananera por lo cual debi\u00f3 operar la figura de sustituci\u00f3n patronal, \u00a0si se tiene en cuenta que actualmente prestan sus servicios al accionado, para de esa forma garantizarse los derechos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que la pretensi\u00f3n de los libelistas es inconsecuente por la v\u00eda de amparo, ya que del an\u00e1lisis del plenario se constata que los actores no ejercieron oportunamente las acciones administrativa pertinentes para repulsar la conducta del burgomaestre demandado, medio de defensa judicial que incluso les permit\u00eda solicitar al juez la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos perturbadores de cualquier derecho de car\u00e1cter constitucional o legal, en ese orden de ideas recuerda una vez mas esta corporaci\u00f3n que la tutela no es viable cuando el actor haga caso omiso de las acciones y recursos contemplados en la v\u00edas ordinarias. No es entonces la acci\u00f3n de amparo, el medio id\u00f3neo para reemplazar los procedimientos consagrados en la legislaci\u00f3n vigente, en el ejercicio de sus derechos\u2026, ni para suplir al juez ordinario y competente (Sentencia T-381 de 1998 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto se resalta nuevamente el principio de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de amparo que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico, el cual comprende el \u00e1mbito del derecho laboral veamos: \u00a0En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. (Sentencia T-001 de 1997 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien llama la atenci\u00f3n de la Sala que algunos demandantes participaran en el concurso cuestionado como fueron Maritza Ruiz Bele\u00f1o (folio 247), Genny Guti\u00e9rrez Vergel (folio248), Daysi Patricia Mart\u00ednez Charris (folio 249) Norberto Amador (folio 250), Elsy Orellano Castillo (folio 251), y Patricia Daza Rondon (folio 260) circunstancia que hace pensar a esta colegiatura el uso desmedido de la acci\u00f3n de tutela pues no se pude cuestionar un concurso y a la vez avalarlo concurriendo al mismo, por lo tanto, estima la Sala \u00a0que se hace necesario confirmar las providencia objeto de revisi\u00f3n, aunado al hecho que no se vislumbra un perjuicio irremediable, pues a los demandantes se les esta cancelando sus salarios como ellos mismo lo afirman \u201cmediante la acci\u00f3n de tutela impetrada por nosotros contra el municipio de la zona bananera, los jueces constitucionales ordenaron al se\u00f1or alcalde de ese municipio cancelarnos nuestros salarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por los juzgados; Primero Civil Municipal de Ci\u00e9naga y Segundo Civil del Circuito del mismo Municipio, dentro de la acci\u00f3n de Tutela instaurada por Myriam Cecilia Urieles de Camargo y Otros, contra el Municipio de la Zona Bananera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-378\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por hacer caso omiso a las acciones y recursos ordinarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Uso desmedido y arbitrario \u00a0 Referencia: expediente T-400891 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Myriam Cecilia Urieles de Camargo y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}