{"id":7579,"date":"2024-05-31T14:36:01","date_gmt":"2024-05-31T14:36:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-379-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:01","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:01","slug":"t-379-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-379-01\/","title":{"rendered":"T-379-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-379\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas urban\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Construcci\u00f3n proyecto Exito-Country \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Defensa de derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Naturaleza preventiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente No. T- 401250 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucia Echeverry de Rozo contra Curadur\u00eda Urbana No. 2 de Bogot\u00e1 y el Departamento administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0cinco (5 ) de abril de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala novena de revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el juzgado treinta y siete (37) civil municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lucia Echeverry de Rozo contra la Curadur\u00eda Urbana No. 2 de Bogot\u00e1 y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de octubre de 2000, la ciudadana Luc\u00eda Echeverry de Rozo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la Curadur\u00eda Urbana No. 2 de Bogot\u00e1 y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, con el fin de que se le protegieran el derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como el de participaci\u00f3n ciudadana, vulnerados por tales autoridades por hechos que fueron sintetizados por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de esta ciudad, al cual le correspondi\u00f3 conocer de la demanda, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a.- Que las autoridades accionadas, por acci\u00f3n y omisi\u00f3n en relaci\u00f3n con competencias en el curso del procedimiento de expedici\u00f3n de la licencia de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n contenido en la resoluci\u00f3n CU-2-99-195 ratificada mediante resoluci\u00f3n 0093 de marzo 8 de 2000, con las cuales se autorizo la construcci\u00f3n del mega-proyecto \u00c9xito Country en predio residencial del sector del Country, violaron el debido proceso por no haberse seguido el tr\u00e1mite y el conducto establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b.- Que tales acciones u omisiones radican en haberse expedido licencia de construcci\u00f3n \u00a0irrespetando las normas urban\u00edsticas vigentes, eliminando el uso residencial que es el uso principal sustituyendo por un uso comercial metropolitano, sin tener en cuenta las normas aplicables para este tipo de comercio, tales como la necesidad de que el predio cuente con frente sobre el eje vial metropolitano (Avenida 9\u00ba) y tambi\u00e9n desconociendo la ausencia de idoneidad de la infraestructura urbana del \u00e1rea de influencia, el evidente da\u00f1o causado al ambiente sano y a la calidad de vida de que gozan los residentes, y permitiendo que para completar el \u00e1rea requerida para el proyectado almac\u00e9n, los urbanizadores retengan como \u00e1rea privada \u00e1reas de espacio p\u00fablico que deben ser cedidas al patrimonio p\u00fablico del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c.- Que quienes se declaran propietarios del predio sobre el cual se va a levantar la construcci\u00f3n son las sociedades PARQUES DEL COUNTRY S. A. EN LIQUIDACI\u00d3N Y TORRES LA CASTELLANA S. A. EN LIQUIDACION, y pese a que el predio limita con el sur con el conjunto los Cigarrales de Toledo, compuesto por 81 unidades de vivienda, el frente sobre la Avenida 9\u00aa \u00a0colindante con el predio se encuentra ocupado por propietarios y poseedores en proceso de pertenencia, en la solicitud de la licencia dichas sociedades anotaron que la manzana completa no ten\u00eda vecinos colindantes lo que impidi\u00f3 que estos \u00faltimos fueran notificados personalmente de la iniciaci\u00f3n del tramite de la licencia y las autoridades pertinentes omitieron la realizaci\u00f3n de las gestiones necesarias para la notificaci\u00f3n exigidas en la ley a terceros indeterminados que pudieran salir interesados en el procedimiento que se adelantaba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d.- Que las estructuras urbanas que seg\u00fan Planeaci\u00f3n Distrital no eran id\u00f3neas para el funcionamiento de un comercio de cobertura metropolitana en el predio, permanecen id\u00e9nticas hasta la fecha y sin embargo sirvieron para que se expidieran las licencias respectivas, con una manifiesta vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e.- Que el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital no solicit\u00f3 concepto alguno a la Secretaria de Transito Y transporte sobre la posibilidad de controlar el impacto del trafico metropolitano atra\u00eddo por el almac\u00e9n habr\u00eda de causar sobre la calidad de vida de los residentes del sector, ni sobre la capacidad de las v\u00edas del plan vial, ni de las v\u00edas locales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;f.- Que el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital no solicit\u00f3 concepto de estudio previo al DAMA sobre la magnitud del impacto y deterioro que el ruido y la contaminaci\u00f3n habr\u00edan de causar en el proyecto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;g.- Que el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital \u00fanicamente consider\u00f3 el estudio de implantaci\u00f3n urban\u00edstica del almac\u00e9n \u00c9xito Country que presentaron los interesados en el tr\u00e1mite de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;h.- Que con la resoluci\u00f3n por medio de la cual la Curadur\u00eda concedi\u00f3 la licencia de urbanismo y construcci\u00f3n fue eliminado y excluido del predio del uso residencial violando el derecho fundamental del debido proceso. Por tanto en la expedici\u00f3n de la licencia se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues se invirti\u00f3 la jerarqu\u00eda de los usos, el uso principal fue excluido y el uso del comercio metropolitano que apenas pudiera ser compatible paso a ser no solamente uso principal, sino \u00fanico y excluyente. Es decir que se produjo un flagrante irrespeto a las normas urban\u00edsticas&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales hechos, la accionante expuso en la demanda las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERA: Que se conceda el amparo al derecho constitucional fundamental al debido proceso (CP. Art\u00edculo 29), vulnerado por la Curadur\u00eda Urbana 2 del Distrito Capital y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, y en consecuencia, se anule la licencia otorgada al proyecto radicado bajo referencias No. 98-02-1187 y No. 99-02-0451 predio Country Comodoro, objeto de la Resoluci\u00f3n CU2-99195, que es la que se impugna como violatoria del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDA: Que para la efectiva protecci\u00f3n del citado derecho fundamental se prohiba la ejecuci\u00f3n de dicho proyecto, se abstengan de autorizar la realizaci\u00f3n de cualquier tipo de trabajos en el predio en menci\u00f3n, se suspendan los que se hubieren iniciado y en todo caso, se restablezca a sus condiciones originales, con el fin de hacer efectiva la protecci\u00f3n al derecho fundamental objeto de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Curadur\u00eda Urbana, as\u00ed como a Planeaci\u00f3n Distrital, prohibir la promoci\u00f3n o construcci\u00f3n en ese predio de todo tipo de obras, mientras no se haga efectivo el respeto al debido proceso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su extensa demanda, la accionante, con apoyo en criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-250 de 1998, afirm\u00f3 que en el caso por ella propuesto era procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por no ser incompatible su ejercicio con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a la cual tambi\u00e9n se \u00a0hab\u00eda acudido y cursaba ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, en el Despacho \u00a0de la \u00a0Magistrada Martha Alvarez de Castillo, por cuanto el perjuicio de esa naturaleza que pretend\u00eda evitar consist\u00eda en que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;al ejecutarse la resoluci\u00f3n que autoriz\u00f3 la licencia de ambiental (sic) y de construcci\u00f3n del proyecto del \u00c9XITO, ejecuci\u00f3n que se extiende hasta cuando culminen las labores de construcci\u00f3n del establecimiento, se violar\u00eda en forma permanente el derecho fundamental al debido proceso, y a la participaci\u00f3n de la comunidad, a trav\u00e9s de la consulta, e indudablemente, se estar\u00eda transgrediendo, o por lo menos amenazando el derecho igualmente fundamental, que tiene la referida comunidad \u00a0a su identidad cultural, social y econ\u00f3mica, pues es evidente, que la vulneraci\u00f3n de los referidos derechos no se entender\u00e1 superada mientras no se lleve a cabo dicha consulta&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante igualmente solicit\u00f3 al juez de tutela que para evitar la consumaci\u00f3n de perjuicios graves, ordenara como medida provisional &#8220;la suspensi\u00f3n de todas las actividades tendientes a la realizaci\u00f3n del proyecto de que trata la Resoluci\u00f3n No. CU2-99-195 de 7 de octubre de 1999 de la Curadur\u00eda Urbana N\u00famero Dos (2) de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n de la grave amenaza de da\u00f1o irreparable que contra el derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como a los derechos colectivos representa dicho proyecto&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Durante el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal orden\u00f3 notificar a las autoridades p\u00fablicas accionadas y consider\u00f3 que no era necesario ordenar la medida provisional solicitada por la accionante, por cuanto no contaba con evidencias que permitieran inferir el perjuicio grave e irremediable como consencuencia de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el mencionado despacho judicial, el 3 de noviembre de 2000, practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual estableci\u00f3 que all\u00ed se adelantaba la acci\u00f3n popular No. 082, formulada por varios residentes de la transversal 16 No. 133-30, con la cual pretend\u00edan que se declararan amenazados y vulnerados varios derechos colectivos con ocasi\u00f3n del proyecto radicado en la Curadur\u00eda Urbana No. 2 bajo el No. 98\/02-1187 y 99-02-0451, predio Comodoro, prohibi\u00e9ndose la ejecuci\u00f3n del mismo. De otra parte, constat\u00f3 que en la Secci\u00f3n Primera se tramitaba la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho por los mismos hechos materia de la acci\u00f3n de tutela, sin que para la fecha de la diligencia se hubiera emitido pronunciamiento alguno con relaci\u00f3n a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional ni admisi\u00f3n formal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante \u00a0comunicaci\u00f3n de 25 de Octubre de 2000, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital se opuso a las pretensiones de la demanda con base, entre otros, \u00a0en los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, es evidente que las pretensiones de la demandante no pueden prosperar, debido a que estas no se ajustan de ninguna forma a lo establecido en el Articulo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece que: &#8220;&#8230;La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para \u00a0que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo case, este lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n &#8220;. Negrillas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior, no se configura, ya que como se anoto antes, lo que solicita la demandante, es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se anule la licencia otorgada al proyecto radicado bajo referencia No. 98-02-1187 y No. 99-02-0451. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se prohiba la ejecuci\u00f3n de dicho proyecto, se abstengan de autorizar la realizaci\u00f3n de cualquier tipo de trabajos en el predio en menci\u00f3n, se suspendan los que se hubieren iniciado y en todo caso, se restablezca el predio a sus condiciones originales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se ordene a la Curadur\u00eda Urbana, as\u00ed como a Planeaci\u00f3n Distrital, prohibir la promoci\u00f3n o construcci\u00f3n en ese predio de todo tipo de obras, mientras no se haga efectivo el respeto al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para obtener la nulidad de la licencia otorgada, la demandante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otro lado, el Juzgado no podr\u00eda ordenar a la curadur\u00eda No. 2 o al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, que &#8220;act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d: en ninguno de los casos planteados anteriormente, por cuanto, ninguna de estas dos entidades, son las encargadas de la ejecuci\u00f3n del proyecto, ni \u00a0pueden \u00a0prohibir \u00a0que \u00a0este \u00a0se \u00a0construya, \u00a0esto \u00a0no \u00a0esta \u00a0dentro \u00a0de \u00a0sus competencias, adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la licencia respecto de la cual se demanda la nulidad, ya culmin\u00f3 toda actuaci\u00f3n de la Curadur\u00eda No. 2 y del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, tal como se ver\u00e1 en el desarrollo del tramite que se presenta a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0se\u00f1or \u00a0FERNANDO \u00a0JARAMILLO \u00a0MUTIS, \u00a0identificado \u00a0con \u00a0c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 79.147.437 de Usaqu\u00e9n, obrando en calidad de representante legal de las sociedades en liquidaci\u00f3n \u00a0PARQUES DEL COUNTRY S.A. &#8211; Nit. No. 860.351.528-2 &#8211; y TORRES LA CASTELLANA S.A. &#8211; Nit. No. 860.354.075-1, firmas propietarias del predio ubicado en la Calle 134 No. 15-41\/43, Calle 134 No. 14-51 y Transversal 16 No. 133A-44, mediante radicaci\u00f3n No. No. 99-02-0451 de mayo 28 de 1.999, solicit\u00f3 a la Curadur\u00eda Urbana No. 2 de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. la expedici\u00f3n de las licencias de urbanizaci\u00f3n y de construcci\u00f3n para el predio resultante del englobe denominado COUNTRY COMODORO (EXITO COUNTRY). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Curadur\u00eda No. 2 de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C, mediante la Resoluci\u00f3n No CU2-99-195 del 7 de octubre de 1999, aprob\u00f3 el proyecto urban\u00edstico y arquitect\u00f3nico del desarrollo comercial de cobertura metropolitana clase IIIA -\u00c9XITO COUNTRY -, ubicado en el predio de la Calle 134 No. 15-41\/43, Calle 134 No. 14-51 y Transversal 16 No.133A-44, denominado COUNTRY COMODORO, estableci\u00f3 sus normas, concedi\u00f3 licencia de urbanizaci\u00f3n y licencia de construcci\u00f3n y fij\u00f3 las obligaciones urban\u00edsticas y arquitect\u00f3nicas a cargo del urbanizador y constructor responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la Resoluci\u00f3n No. CU2-99-195 del el 7 de Octubre de 1999, \u00a0se interpusieron varios recursos de reposici\u00f3n y subsidiarias de apelaci\u00f3n, \u00a0los cuales fueron resueltos en su totalidad tanto por la Curadur\u00eda Urbana No. 2 de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., como por parte del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos de apelaci\u00f3n fueron resueltos en su totalidad en forma negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Resoluci\u00f3n No. CU2-99-195 del 7 de octubre de 1999 mediante la cual se aprob\u00f3 el proyecto ahora atacado, se encuentra en firme, ha creado un derecho de car\u00e1cter particular y concreto y goza de la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, la Resoluci\u00f3n No. CU2-99-195 del el 7 de Octubre de 1999, no puede desconocerse, hasta tanto no sea declarada nula o suspendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las actuaciones administrativas de la Curadur\u00eda Urbana No. 2 de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. y del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, ya culminaron. Esto por cuanto la Resoluci\u00f3n CU2-99-195, se encuentra en firme por haberse surtido los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado no puede mediante la sentencia ordenar en relaci\u00f3n con las entidades citadas, que &#8220;act\u00faen o se abstengan de hacerlo\u201d, como prev\u00e9 el Articulo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, menos en relaci\u00f3n con la \u00a0ejecuci\u00f3n del proyecto, lo cual no es competencia de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, debido a que la Resoluci\u00f3n No. CU2-99-195 del 7 de Octubre de 1999, mediante la cual se aprob\u00f3, el proyecto urban\u00edstico y arquitect\u00f3nico del desarrollo comercial de cobertura metropolitana clase IIIA EXITO COUNTRY -, ubicado en el predio de la Calle 134 No. 15-41\/43, Calle 134 No. 14-51 y Transversal 16 No.133A-44, se encuentra en firme, ha creado derechos de car\u00e1cter particular y concrete y goza de la presunci\u00f3n de legalidad. Por consiguiente la acci\u00f3n ejercida no es procedente ya que este no es el procedimiento, el recurso o la acci\u00f3n para discutir la legalidad o ilegalidad de la mencionada Resoluci\u00f3n, o el momento pare determinar si la misma fue o no expedida en legal y debida forma, como se pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que no puede la demandante acudir a la acci\u00f3n de tutela, soslayando las aciones y procedimientos \u00a0legales \u00a0adecuadas \u00a0con que cuenta, para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De igual manera, no se puede olvidar lo ya anotado en el sentido de que la Resoluci\u00f3n No. CU2-99-195 del el 7 de Octubre de 1999, mediante la cual se aprob\u00f3 el \u00a0proyecto atacado a trav\u00e9s de la presente Acci\u00f3n de tutela, se encuentra en firme, ha creado derechos de car\u00e1cter particular y concreto y goza de la presunci\u00f3n de legalidad, que no puede desconocerse, so pena de ir en contra de la jurisprudencia del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principi\u00f3 fundamental de que el acto administrativo que reconoce y declara un derecho particular goza de la presunci\u00f3n de legalidad y es imperativo y obligatorio mientras no sea invalido por los organismos jurisdiccionales competentes, domina todo el \u00e1mbito del derecho publico. Esta doctrina, aceptada universalmente, fluye de los art\u00edculos 62 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que establecen las acciones que es preciso poner en movimiento para destruir la fuerza jur\u00eddica que acompa\u00f1a a esta clase de ordenamientos. La capacidad intr\u00ednseca que tienen esas decisiones para regular el derecho reconocido por ellas, se impone a los terceros, al juez y al mismo \u00f3rgano que las expide. \u00a0El \u00f3rgano jurisdiccional tambi\u00e9n est\u00e1 obligado a darles la plenitud de su valor jur\u00eddico, a menos que est\u00e9 conociendo precisamente de la acusaci\u00f3n directa dirigida contra el acto&#8221;. (Sentencia de abril 10 de 1997. \u00a0Expediente S-590. Consejero Ponente: \u00a0Dr. Juan de Dios Montes Hernandez). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que si se declara la nulidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como lo pide la demandante, \u00a0no estar\u00edamos frente a un mecanismo transitorio, sino definitivo, le cual ri\u00f1e con la finalidad de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, este Despacho considera improcedente la Acci\u00f3n de Tutela instaurada contra la Resoluci\u00f3n No. CU2-99-195 del el 7 de Octubre de 1999. Si la demandante, desea discutir la legalidad o ilegalidad del acto mencionado, y restablecer o reivindicar los derechos que considera afectados, para ello est\u00e1n las aciones ordinarias ante lo contencioso administrativo, como seria la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Antes de entrar a debatir los argumentos de la demandante, es conveniente advertir para el conocimiento del se\u00f1or Juez, que sobre el mismo tema, y con id\u00e9nticos argumentos, cursa una acci\u00f3n popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, Magistrado ponente Fabio Jos\u00e9 Lievano, donde de manera directa o indirecta, ha intervenido la Accionante en el presente proceso, lo cual en cierta forma, implica abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Subdirector Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital se ocup\u00f3 extensamente en exponer los fundamentos de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico para refutar todos y cada uno de los hechos descritos en la demanda, advirtiendo que \u00e9stos esencialmente apuntaban a discutir cuestiones de legalidad o ilegalidad del acto acusado, pero no la violaci\u00f3n del principio fundamental del debido proceso o de atentado alguno contra el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana, sobre los cuales se sustentaba la acci\u00f3n. Para tal prop\u00f3sito, el funcionario p\u00fablico acudi\u00f3 a las normas legales y reglamentarias que sirvieron de sustento al acto administrativo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por su parte, la titular de la Curadur\u00eda urbana N\u00ba 2 de Bogot\u00e1, en escrito de 23 de octubre de 2000 dirigido al juez de instancia, tambi\u00e9n consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n propuesta por la demandante, pues en su sentir era una acci\u00f3n popular simulada en una de tutela, por lo cual el tramite procesal pertinente era el establecido en la ley 472 de 1998 y no el consagrado en el art\u00edculo 86 del ordenamiento superior. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso a la peticionaria, para lo cual expuso argumentos similares a los esbozados por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 7 de octubre de 2000, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal dict\u00f3 el fallo de rigor, el cual fue notificado personalmente a la accionante sin que lo impugnara. \u00a0<\/p>\n<p>II- EL FALLO EN REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Siete (37) Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; en el caso concreto luego del an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites que se efectuaron para la expedici\u00f3n de la licencia de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n del mega-proyecto \u00c9xito Country, que para la expedici\u00f3n de tales licencias se sigui\u00f3 el procedimiento establecido en la ley, pues se tuvieron en cuenta las disposiciones jur\u00eddicas que regulan la realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, a trav\u00e9s del Acuerdo No. 6 de 1990 y del Decreto 737 de 1993 respecto a los usos del suelo, en los que claramente se observa, que el uso que podr\u00eda desarrollarse en el predio de que aqu\u00ed se trata es el de comercio de cobertura metropolitana, tal como se dispuso en el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n mediante la cual se otorg\u00f3 la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado se pudo establecer de acuerdo a los conceptos t\u00e9cnicos No. 3-2000-05617 y 3-2000-05651, emitidos por las Subdirecciones de Productividad Urbana de Planeamiento Urbano del \u00a0D. A. P. D. Y los planos allegados que el predio si tiene frente sobre la v\u00eda y por ello se hace acreedor al uso compatible que le permite el eje metropolitano de la transversal 9. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo referente a la manzana oreja, se inform\u00f3 que el proyecto se acept\u00f3 de acuerdo con el art\u00edculo 37 del Decreto 323 de 1992 previendo la soluci\u00f3n vial a trav\u00e9s de v\u00edas locales para resolver los giros correspondientes a la intersecci\u00f3n y que el D.A.P.D. Acept\u00f3 esta soluci\u00f3n por ser la m\u00e1s adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la calzada paralela el acceso se acept\u00f3 por medio de la v\u00eda paralela a la v\u00eda local, hecho sustentado en el art\u00edculo 7 numeral 2 del decreto 737 de 1993, por tanto no se configura el incumplimiento alegado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n se obtuvo del estudio de las pruebas que de conformidad con la ley 99 de 1993 no se requiere licencia o plan de manejo ambiental cuando el plan halla sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esa ley, y que de conformidad con el art\u00edculo 23 del decreto 753 de 1994. Los predios que se encontraban regidos por el Plan de Ordenamiento F\u00edsico contenido en el Acuerdo 6 de 1990, no requer\u00edan de licencia ambiental y tampoco de estudios de impacto ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo referente a la mitigaci\u00f3n de los impactos y la aptitud de la infraestructura del \u00e1rea de influencia se obtiene que el D.A.P.D. hizo las exigencias viales que estim\u00f3 conveniente para que la estructura vial del proyecto fuera id\u00f3nea y al expedir el concepto sobre la viabilidad del uso compatible el D.A.P.D. hizo los requerimientos del caso y efect\u00fao los estudios exigidos por la \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Respecto de la concesi\u00f3n de la licencia a dos sociedades en estado de liquidaci\u00f3n, se obtiene que dicha expedici\u00f3n se hizo acatando disposiciones del decreto 1052 de 1988, donde se establece que el estudio, tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de licencias, se har\u00e1 solo a quien puedan ser titulares de las mismas y que el art\u00edculo 8\u00ba del mismo decreto dispone que podr\u00e1n ser titulares de licencias, los titulares de derechos reales principales, y en este caso quienes solicitaron la licencia de urbanismo y construcci\u00f3n son las titulares del derecho de dominio, es decir de los derechos reales del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo atinente a la falta de notificaci\u00f3n esta claro que los vecinos colindantes del predio sobre el que se otorgaron las licencias y los terceros indeterminados fueron notificados a trav\u00e9s de una valla que se instalo en el predio y que adicionalmente, se pudieron enterar a trav\u00e9s de una publicaci\u00f3n en el diario la Rep\u00fablica observ\u00e1ndose as\u00ed los requisitos del decreto 1052 de 1988 en relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n de la solicitud de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Hechas las anteriores precisiones que sirven de marco referencial para el an\u00e1lisis y decisi\u00f3n que en este asunto procede, ha de decirse desde ya que la violaci\u00f3n al derecho fundamental alegado en el escrito de tutela encuentra demostraci\u00f3n en el presente asunto y menos en la actividad en pleno ejercicio y acatamiento de las disposiciones legales emanadas del acuerdo 6 de 1990, decreto 323 de 1992, decreto 737 de 1993, decreto 1753 de 1994, ley 388 de 1997 y ley 546 de 1999 cumpli\u00f3 el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y la Curadur\u00eda Urbana No. 2 de Bogot\u00e1 en el \u00e1mbito de sus competencias para la expedici\u00f3n de las licencias de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n contenidas en la resoluci\u00f3n CU2-99-195 ratificada mediante resoluci\u00f3n 0093 de marzo 8 de 2000 con las cuales se autorizo la construcci\u00f3n del Mega &#8211; proyecto \u00c9xito Country, resoluciones que fueron objeto de los recursos de ley donde al resolver se mantuvo la decisi\u00f3n de las mismas y que se encuentran debidamente en firme, pues dichas resoluciones se otorgaron con la normatividad exigidas para tales procedimientos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La materia. \u00a0<\/p>\n<p>La constituye en esta oportunidad el reiterar el criterio de la Corte Constitucional respecto del principio de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, su car\u00e1cter excepcional, como mecanismo jur\u00eddico para contrarrestar la conducta de una autoridad publica o de un particular, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales aspectos, se recuerda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Ha Considerado esta Corte que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existan otros medios de defensa judicial para la resoluci\u00f3n de los conflictos se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico; pues rep\u00e1rece que la acci\u00f3n de tutela posee una naturaleza subsidiaria y residual, lo que impide que ella pueda utilizarse para reemplazar los procesos judiciales o admisnistrativos\u2026&#8221; (Sentencia T 976 \/ 1999 M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio\u2026..\u201d (Sentencia T 225\/ 93 M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Luc\u00eda Echeverry de Rozo acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para que se &#8220;anulen&#8221; la Resoluci\u00f3n CU-2-99-195, de 7 de octubre de 1999, mediante la cual la Curadur\u00eda Urbana No. 2 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 aprob\u00f3 el proyecto urban\u00edstico y arquitect\u00f3nico del desarrollo comercial de cobertura metropolitana clase IIIA -\u00c9XITO COUNTRY-, ubicado en el predio de la calle 134 No. 15-41\/43, calle 134 No. 14-51 y Transversal 16 No. 133A-44, denominado COUNTRY COMODORO, se establecieron sus normas, se concedieron licencias de urbanizaci\u00f3n y de construcci\u00f3n y se fijaron las obligaciones urban\u00edsticas y arquitect\u00f3nicas a cargo del urbanizador y constructor responsables; y la Resoluci\u00f3n No. 0093, de 8 de marzo de 2000, a trav\u00e9s de la cual el Subdirector Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, al resolver recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por varios interesados, confirm\u00f3 aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Echeverry de Rozo plantea la procedencia de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo transitorio, pues aunque se ejerci\u00f3 igualmente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, as\u00ed como la acci\u00f3n popular para la protecci\u00f3n de derechos colectivos amenazados o que resultar\u00edan violados con la ejecuci\u00f3n de la obra, en su criterio se presentar\u00eda un perjuicio irremediable si ello sucede. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la peticionaria cita en su demanda el caso estudiado por la Corte en la sentencia SU-039 de 1999, relacionado con la expedici\u00f3n de una licencia ambiental a la sociedad &#8220;Occidental de Colombia Inc&#8221;, para la realizaci\u00f3n de las actividades de prospecci\u00f3n s\u00edsmica del bloque samor\u00e9, sin haberse agotado el procedimiento de &#8220;consulta&#8221; a la comunidad ind\u00edgena U&#8217;wa, con lo cual, consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n, se vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de participaci\u00f3n ciudadana y, aunque exist\u00edan otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues de ejecutarse lo decidido en la resoluci\u00f3n cuestionada, se violar\u00eda en forma permanente el derecho fundamental de participaci\u00f3n de la comunidad \u00a0y por lo menos estar\u00eda amenazado el tambi\u00e9n derecho fundamental de la comunidad a su identidad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica, a lo cual se agreg\u00f3 que la irremediabilidad del perjuicio que se pretend\u00eda evitar, consist\u00eda en que de resultar positiva la labor exploratoria, la fase siguiente era la explotaci\u00f3n, la que entonces se desarrollar\u00eda sin mayores inconvenientes, con desconocimiento de los aludidos derechos fundamentales y con evidente peligro de afectaci\u00f3n grave de la integridad de la citada comunidad ind\u00edgena que podr\u00eda llegar a un punto de no retorno como ser\u00eda la aniquilaci\u00f3n del grupo humano U&#8217;wa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si embargo, en el caso de estudio, no obstante el esfuerzo argumentativo de la accionante, no logra convencer y mucho menos demostrar que de iniciarse y llevarse a cabo la obra autorizada por las resoluciones cuestionadas, se consumar\u00eda un perjuicio de naturaleza irremediable, pues una cosa es la presunta violaci\u00f3n permanente del derecho fundamental al debido proceso hasta cuando se resuelva por el juez ordinario el asunto, que la peticionaria \u00a0asimila y equipara en el caso propuesto por ella y aquel revisado por la Corte en la sentencia que se acaba de citar, y otra bien distinta es la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento que ahora revisa la Sala, se advierte que no hay prueba demostrativa del perjuicio irremediable y \u00e9ste tampoco se puede visualizar, \u00a0que pudiera atentar siquiera contra derechos fundamentales de primer\u00edsimo \u00a0orden como es la \u00a0vida o la salud en conexi\u00f3n directa con el anterior, raz\u00f3n por la cual no se presenta el desplazamiento del medio ordinario de defensa, \u00a0por la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si la demandante estima que hay vulneraci\u00f3n del debido proceso por una incorrecta interpretaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas demandadas sobre \u00a0la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas de urbanismo, deber\u00e1 trasladar dicho argumento al juez ordinario competente, esto es, el contencioso administrativo, como en efecto ya se hizo, teniendo en cuenta el principio de subsidiaridad de la tutela atr\u00e1s comentado, aunado al hecho que no hay un perjuicio irremediable que permita a la Sala estudiar la tutela como mecanismo transitorio, pues, recu\u00e9rdese que \u201cno es el \u00e1mbito propio de la actividad encargada a los jueces de tutela, como jueces constitucionales, el relativo a las controversias surgidas entre los particulares y la administraci\u00f3n por la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias, a no ser que por tales conceptos resulten afectados o en peligro derechos fundamentales de las personas en concreto, sin que exista a su alcance un medio judicial eficaz con miras a su defensa&#8221;. (Sentencia T-336\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la peticionaria aludi\u00f3 a que las obras que se adelantar\u00e1n para la construcci\u00f3n del proyecto comercial \u00a0\u00c9xito- Country, vulnerar\u00e1n derechos colectivos como son el espacio p\u00fablico y el medio ambiente. Al respecto, solo hay que \u00a0recordar que la jurisprudencia de la Corte ya ha determinado que la protecci\u00f3n constitucional a los derechos colectivos, tienen el mecanismo de defensa judicial distinto a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 del ordenamiento superior, cual es el establecido en el art\u00edculo 88 de la Carta, debidamente desarrollado por la ley 472 de 1998 (Sentencia T-664\/99): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de este contexto, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando de la defensa de derechos colectivos se trata, ha sido un\u00e1nime, en el sentido de afirmar que la propia Constituci\u00f3n, art\u00edculo 88, \u00a0previ\u00f3 un mecanismo diverso del contemplado en el art\u00edculo 86 \u00a0para la defensa de estos derechos: \u00a0las acciones populares. \u00a0Por cuanto derechos tales como el patrimonio, el espacio y la salubridad p\u00fablicos, el ambiente, la moralidad administrativa, la libre competencias, e.t.c, en raz\u00f3n de su naturaleza, \u00a0gozan de una protecci\u00f3n diversa a la que se consagra para los derechos de rango fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La regla anterior encuentra una excepci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la cual a\u00fan trat\u00e1ndose de la defensa de derechos colectivos, la acci\u00f3n de tutela es viable cuando se demuestre que la lesi\u00f3n a un derecho de esta naturaleza est\u00e1 afectando de manera directa y grave un derecho considerado como fundamental, \u00a0v.gr. la vulneraci\u00f3n del derecho a un ambiente sano (derecho colectivo), que ponga en peligro derechos como la vida (derecho fundamental), o la salud (derecho fundamental por conexidad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En estos casos, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a dos requisitos, el primero, \u00a0que \u00a0exista prueba suficiente que permita afirmar que efectivamente un derecho de car\u00e1cter fundamental est\u00e1 vi\u00e9ndose comprometido por la violaci\u00f3n, desconocimiento o amenaza de un derecho de car\u00e1cter colectivo. El segundo, que se logre comprobar que la lesi\u00f3n del derecho fundamental es causa directa del desconocimiento del derecho colectivo (Sentencias T-437 de 1992. SU 063 de 1993 y SU 257 de 1997, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, corresponder\u00e1 al juez constitucional desplegar toda la actividad que est\u00e9 a su alcance, a efectos de comprobar la existencia de la lesi\u00f3n del derecho fundamental que se dice conculcado a partir de la violaci\u00f3n del derecho colectivo, lesi\u00f3n \u00e9sta \u00a0que, en todo caso, deber\u00e1 \u00a0ser real y no simplemente hipot\u00e9tica, a efectos de que no exista una desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, porque esta acci\u00f3n tiene como objetivo principal la protecci\u00f3n de derechos de rango fundamental y no los de car\u00e1cter colectivo, hecho que hace necesario un juicioso estudio por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se ha dicho sobre el particular \u201cel juez de tutela debe razonablemente examinar en cada caso concreto en que se instaure una demanda relacionada con una situaci\u00f3n colectiva, la procedencia de efectuar o no una actividad probatoria encaminada a establecer si hay o no vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental del accionante. As\u00ed, cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada por el demandante no muestre ninguna conexidad razonable entre el bien colectivo que podr\u00eda estar afectado y un derecho fundamental individualizable, no corresponde al juez de tutela efectuar una investigaci\u00f3n exhaustiva sobre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo, porque de todos modos la tutela ser\u00eda improcedente. Pero, en cambio, cuando existan fundamentos para considerar que puede razonablemente existir esa conexidad, no puede el juez de tutela desestimar la demanda bas\u00e1ndose \u00fanicamente en la existencia de las acciones populares\u201d (sentencia T-500 de 1994, en el mismo sentido sentencia T-219 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se demostr\u00f3 en el expediente, la acci\u00f3n popular ya fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicada con el N\u00b0 082, la cual le permite a los posibles afectados por la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos solicitar al Juez de la causa medidas cautelares para contrarrestar dicha situaci\u00f3n, aspecto consagrado en el art\u00edculo 25 de la Ley sobre acciones populares, y se correlaciona con \u201csu naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un da\u00f1o o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en raz\u00f3n de los fines p\u00fablicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de car\u00e1cter p\u00fablico y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del da\u00f1o (Sentencia C-215\/99 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial sujeta a revisi\u00f3n \u00a0pero por las razones \u00a0que se acaban de exponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la Sentencia del Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 la Tutela de Lucia Echeverry de Rozo contra la Curadur\u00eda No. 2 de Bogot\u00e1 y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, pero por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-379\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas urban\u00edsticas \u00a0 DERECHOS COLECTIVOS-Construcci\u00f3n proyecto Exito-Country \u00a0 ACCION POPULAR-Defensa de derechos colectivos \u00a0 ACCION POPULAR-Naturaleza preventiva \u00a0 Referencia: expediente No. T- 401250 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}