{"id":758,"date":"2024-05-30T15:36:46","date_gmt":"2024-05-30T15:36:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-476-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:46","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:46","slug":"t-476-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-476-93\/","title":{"rendered":"T 476 93"},"content":{"rendered":"<p>T-476-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-476\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo no satisface los requerimientos propios del derecho de petici\u00f3n, como que la resoluci\u00f3n del asunto llevada al conocimiento de las autoridades debe ser pronta e implica tomar una posici\u00f3n de fondo frente a la cuesti\u00f3n planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/CESANTIAS-Pago\/PROCESO EJECUTIVO LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes no s\u00f3lo reclaman el respeto del derecho de petici\u00f3n sino que orientan su solicitud en el sentido de obtener el pago efectivo de las cesant\u00edas que reclaman. Basta recordar al respecto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a convertirse en v\u00eda alterna o sustitutiva de los procedimientos que en las distintas jurisdicciones ha organizado la ley, por el contrario, su procedencia se hace depender de la inexistencia de otros medios de defensa judicial, de modo que contando los accionantes con la posibilidad de acudir ante los jueces mediante un proceso ejecutivo no resulta viable impetrar la tutela con el solo prop\u00f3sito de lograr un pago que puede ser demandado ante otras instancias y por las v\u00edas procesales instituidas al efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. Expedientes acumulados Nos. 16621, 16788 y 16846. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIOS: &nbsp;JOSE JOAQUIN SACRISTAN PI\u00d1EROS, CARLOS ENRIQUE ALVARADO RAMOS y JUAN DE LA CRUZ POVEDA ORDO\u00d1EZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD DEMANDADA: &nbsp;FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;Derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintidos (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir las acciones de la referencia fueron proferidas por los Despachos Judiciales que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>T-16621, acci\u00f3n impetrada, mediante apoderado, por el se\u00f1or JOSE JOAQUIN SACRISTAN PI\u00d1EROS. &nbsp;Sentencias proferidas por el Juzgado Veintitres Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) y en segunda instancia por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, el diecisiete (17) de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>T-16788, acci\u00f3n impetrada por el se\u00f1or CARLOS ENRIQUE ALVADADO RAMOS, Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A- el d\u00eda dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>T-16846, acci\u00f3n impetrada por el se\u00f1or JUAN DE LA CRUZ POVEDA ORDO\u00d1EZ, Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-, el d\u00eda veintidos (22) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, por auto de fecha veintitres (23) de julio del a\u00f1o en curso, acumul\u00f3 los expedientes para su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n en una sola sentencia dada la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Durante los meses de abril y junio de mil novecientos noventa y tres (1993), las personas arriba indicadas impetraron, por separado, la acci\u00f3n de tutela, prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-, con el fin de que se le ordene resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesant\u00eda parcial y definitiva, presentadas ante esa entidad por los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los peticionarios, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los hechos que enseguida se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp;Informa el se\u00f1or JOSE JOAQUIN SACRISTAN PI\u00d1EROS que como empleado de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Distrito, el veintitres (23) de enero de 1990 radic\u00f3 ante FAVIDI la solicitud de pago de cesant\u00edas parciales, las que le fueron liquidadas el veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), sin que hasta el momento le hayan sido pagadas; situaci\u00f3n \u00e9sta que le irroga perjuicios, toda vez que las solicit\u00f3 con destino a la construcci\u00f3n de una casa. &nbsp;Pretende, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela el pago de las cesant\u00edas parciales y la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os materiales y morales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp;CARLOS ENRIQUE ALVARADO RAMOS y JUAN DE LA CRUZ POVEDA ORDO\u00d1EZ informan que laboraron al servicio de la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS -EDIS-, entidad de la que se retiraron &#8220;por haber cumplido el tiempo que la Ley exige para ser acreedor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Radicaron ante FAVIDI la solicitud de pago de cesant\u00eda definitiva el dieciocho (18) y el diez (10) de septiembre de 1992 respectivamente, y hasta la fecha no se les ha cancelado. Acuden a la acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la cancelaci\u00f3n inmediata de su cesant\u00eda definitiva, junto con los intereses corrientes y moratorios y adem\u00e1s piden, se condene a la entidad al pago de &#8220;la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente y a costas&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp;En el caso del expediente identificado con el n\u00famero 16621, el Juzgado Veintitres Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 amparar el derecho de JOSE JOAQUIN SACRISTAN PI\u00d1EROS y en consecuencia orden\u00f3 al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI- elaborar la resoluci\u00f3n respectiva y efectuar el &#8220;correspondiente pago en el t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas&#8230;&#8221;, adem\u00e1s conden\u00f3 al FAVIDI &#8220;a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado al peticionario&#8221;. &nbsp;Consider\u00f3 el despacho judicial que &#8220;ha transcurrido un tiempo m\u00e1s que suficiente&#8221; para proceder a la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales y solicitadas y que en tales circunstancias &#8220;no existe otro medio de defensa judicial que permita al demandante obtener la cancelaci\u00f3n oportuna&#8221;, pues sin la resoluci\u00f3n de reconocimiento &#8220;el accionante no podr\u00e1 ejercer su derecho a trav\u00e9s de los medios que proporciona la justicia ordinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL, impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Veintitres Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por JOSE JOAQUIN SACRISTAN PI\u00d1EROS. &nbsp;La impugnaci\u00f3n se fundament\u00f3 en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;El accionante puede lograr el pago que reclama acudiendo a un proceso ejecutivo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;No existe perjuicio irremediable y de conformidad con el Art\u00edculo 2 del Decreto 306 de 1992 &#8220;la acci\u00f3n de tutela, protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto no puede ser utilizada para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;El FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL dispone de t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas para el pago de cesant\u00edas definitivas y de ciento veinte (120) d\u00edas para el pago de cesant\u00edas parciales. &nbsp;&#8220;Se colige de lo anterior que nada tiene que ver una solicitud de pago con un derecho de petici\u00f3n, como podemos observar en este caso los t\u00e9rminos quince (15) d\u00edas que otorga el C\u00f3digo de lo Contencioso con los t\u00e9rminos la Resoluci\u00f3n No. 14 nada tienen que ver uno con el otro, por lo tanto, el beneficiario lo que est\u00e1 ejercitando en nuestro caso, es el pago de un t\u00edtulo valor previamente reconocido por el nominador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, correspondi\u00f3 desatar la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL, dentro del expediente n\u00famero 16621. &nbsp;El Juzgado resolvi\u00f3 REVOCAR la Sentencia de primera instancia, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;La solicitud de reconocimiento de prestaciones &#8220;no constituye formalmente derecho de petici\u00f3n sino de acci\u00f3n para la satisfacci\u00f3n de unos derechos ya adquiridos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;El peticionario cuenta con mecanismos alternos &#8220;acudiendo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o administrativa y mediante proceso de ejecuci\u00f3n obtener el pago de las mesadas adecuadas, para ello dispone de la liquidaci\u00f3n, documento que todo lo contrario a lo expuesto por el a quo, si presta m\u00e9rito ejecutivo al tenor de lo dispuesto en el Art\u00edculo 100 y 88 del C.S.T.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 La tutela no es procedente para hacer valer derechos que s\u00f3lo tienen rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de las acciones de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Diversos pronunciamientos de esta Corte se ocupan de precisar las notas caracter\u00edsticas del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;Con base en estos desarrollos jurisprudenciales la Sentencia No 464 de 1992, ofrece la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Queda claro que, a la luz de la doctrina constitucional sentada por la Corte Constitucional, son de recibo los siguientes enunciados: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Su protecci\u00f3n puede ser demandada por medio de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n y de aquel depende la efectividad de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El legislador al regular el derecho fundamental de petici\u00f3n no puede afectar el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el Art\u00edculo 23 de la Carta, ni la exigencia de pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;(Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>A los elementos transcritos igualmente con fundamento en jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, debe agregarse que la operancia del denominado silencio administrativo no satisface los requerimientos propios del derecho de petici\u00f3n, como que la resoluci\u00f3n del asunto llevada al conocimiento de las autoridades debe ser pronta e implica tomar una posici\u00f3n de fondo frente a la cuesti\u00f3n planteada, aspecto \u00e9ste \u00faltimo al que no corresponde cabalmente el silencio administrativo que es &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;apenas un mecanismo que la Ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia&#8221;. &nbsp;(Sentencia No. 481 de Agosto 10 de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo como base las premisas que se dejan expuestas procede la Sala al an\u00e1lisis del asunto sometido a su conocimiento. &nbsp;El examen del &nbsp;expediente correspondiente a la acci\u00f3n de tutela promovida por JUAN DE LA CRUZ POVEDA ORDO\u00d1EZ demuestra fehacientemente que el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI imparti\u00f3 tr\u00e1mite a las peticiones presentadas. Sin embargo, no basta que la administraci\u00f3n se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se presentan para que por esa sola circunstancia se entiendan satisfechos los requerimientos propios del derecho de petici\u00f3n. Es evidente que la Administraci\u00f3n se encuentra en el deber de resolver, esto es, de tomar una posici\u00f3n de fondo acerca del tema planteado, pero debe hacerlo dentro de los t\u00e9rminos que la ley le se\u00f1ala y adem\u00e1s tiene que enterar al administrado de esa decisi\u00f3n final, positiva o negativa, favorable o desfavorable a los intereses del particular. &nbsp;No puede entonces la administraci\u00f3n convertirse en una instancia inexpugnable, infranqueable o inescrutable porque la regla general que debe guiar su actuaci\u00f3n en los estados de derecho como el nuestro es la publicidad de las actuaciones y no el secreto o la reserva acerca de las mismas; el silencio ante los requerimientos del interesado no se acomoda a las exigencias m\u00ednimas del respeto a la dignidad humana, ni a la observancia del derecho de petici\u00f3n y contradice los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad y sobre todo publicidad, con base en los cuales se desarrolla la funci\u00f3n administrativa. Ese sometimiento del administrado a la incertidumbre sobre su derecho vulnera las garant\u00edas m\u00ednimas de quien acude a la administraci\u00f3n en procura de una pronta resoluci\u00f3n de las peticiones presentadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que pese a haber surtido algunos tr\u00e1mites, la entidad demandada ha omitido enterar del estado de su solicitud a JUAN DE LA CRUZ POVEDA ORDO\u00d1EZ quien manifiesta que su solicitud ha sobrepasado el t\u00e9rmino de noventa d\u00edas sin obtener respuesta, afirmaci\u00f3n que resulta corroborada por la jefe de la oficina jur\u00eddica de FAVIDI, quien en comunicaci\u00f3n dirigida a la Magistrada sustanciadora, expresa que la petici\u00f3n tuvo respuesta presunta &#8220;al transcurrir el t\u00e9rmino de ley sin que se hubiese notificado el demandante de decisi\u00f3n expresa&#8221;. &nbsp;Y m\u00e1s adelante agrega : &#8220;en este momento la solicitud presentada por el accionante ya tiene elaborada la orden de pago, encontr\u00e1ndose en la secci\u00f3n de presupuesto y su pago se har\u00e1 efectivo una vez el FAVIDI cuente con los recursos. &nbsp;En armon\u00eda con lo precedentemente expuesto ha puntualizado la Corte que &#8220;la tarea de la administraci\u00f3n no termina en la resoluci\u00f3n del asunto planteado por quien ejerce el derecho de petici\u00f3n sino hasta que aquella se le notifica o comunica, seg\u00fan el caso, en los t\u00e9rminos que la ley dispone&#8221;. &nbsp;(Sentencia No. 375 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la petici\u00f3n presentada por CARLOS ENRIQUE ALVARADO RAMOS no obra en el expediente constancia de actuaci\u00f3n alguna por parte del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DEL DISTRITO pese hab\u00e9rsele notificado la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En los dos eventos que se dejan descritos ordenar\u00e1 la Sala resolver las solicitudes elevadas y enterar de ellas a los accionantes, amparando de este modo el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE JOAQUIN SACRISTAN PI\u00d1EROS s\u00f3lo tuvo noticia de su solicitud durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. A pesar de ello es palmaria la vulneraci\u00f3n del derecho contemplado en el Art\u00edculo 23 de la Carta porque a\u00fan habi\u00e9ndose emitido un pronunciamiento, &#8220;si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, al igual que la falta de respuesta, quebranta en perjuicio del administrado, el mandato constitucional&#8221;. &nbsp;(Sentencia No. 242 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la autoridad p\u00fablica debe resolver las peticiones oportunamente y dar respuesta al peticionario. En este \u00faltimo evento se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, pero se prevendr\u00e1 al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DEL DISTRITO para que no vuelva a incurrir en omisiones similares a la rese\u00f1ada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, advierte la Sala que los accionantes no s\u00f3lo reclaman el respeto del derecho de petici\u00f3n sino que orientan su solicitud en el sentido de obtener el pago efectivo de las cesant\u00edas que reclaman. Basta recordar al respecto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a convertirse en v\u00eda alterna o sustitutiva de los procedimientos que en las distintas jurisdicciones ha organizado la ley, por el contrario, su procedencia se hace depender de la inexistencia de otros medios de defensa judicial, de modo que contando los accionantes con la posibilidad de acudir ante los jueces mediante un proceso ejecutivo no resulta viable impetrar la tutela con el solo prop\u00f3sito de lograr un pago que, se repite, puede ser demandado ante otras instancias y por las v\u00edas procesales instituidas al efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte finalmente la Sala, que el presente asunto guarda similitud con el decidido mediante sentencia No. T-463 de 1993, en cuanto el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL &#8211; FAVIDI- aduce no estar en posibilidad de cancelar las cesant\u00edas causadas y reconocidas porque tanto la EDIS como la Administraci\u00f3n Central del Distrito le adeudan cuantiosas sumas. En la sentencia arriba citada se precis\u00f3 que uno de objetivos que se tuvo encuenta al crear el FAVIDI fue el de saldar el d\u00e9ficit &nbsp;por concepto de cesant\u00edas causadas y no pagadas del sector p\u00fablico distrital y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender el pasivo a cargo de la Administraci\u00f3n Central, Fondos Rotatorios y Entidades decentralizadas por tal concepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acuerdo n\u00famero 2 de 1977, creador del Fondo, se\u00f1ala en su art\u00edculo 24 que cada a\u00f1o Fiscal, el Fondo deber\u00e1 efectuar el reajuste de cesant\u00edas e incluir obligatoriamente las partidas en el presupuesto anual de cada una de las entidades y dem\u00e1s organismos vinculados al Fondo. Los aportes que las entidades deben hacer al FAVIDI, corresponden al 9% del valor de la respectiva n\u00f3mina de sueldos y jornales, valor \u00e9ste que no queda al arbitrio de esas entidades, pues el art\u00edculo 34 del acuerdo n\u00famero 2 de 1977 ordena que: &#8220;las n\u00f3minas, plantillas y cuentas de cobro sobre pago de sueldos y jornales que cancelen la Administraci\u00f3n Central, Fondos Rotatorios y entidades descentralizadas afiliadas a FAVIDI, contendr\u00e1n no solamente las liquidaciones salariales correspondientes a la planta de personal, sino tambi\u00e9n las liquidaciones de los aportes patronales. En consecuencia, constituir\u00e1n un solo acto y su refrendaci\u00f3n por parte de la Contralor\u00eda Distrital y el consiguiente giro de tales sumas por los respectivos pagadores, se cumplir\u00e1n con sujeci\u00f3n al concepto de unidad que consagra este art\u00edculo&#8221;,&nbsp; y m\u00e1s adelante agrega que &#8220;la contralor\u00eda se abstendr\u00e1 de visar n\u00f3minas y plantillas que no cumplan los requisitos consagrados en este art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las deudas que aduce el FAVIDI carecen de toda justificaci\u00f3n; tampoco resulta clara la actuaci\u00f3n de la contralor\u00eda y ni si quiera la del propio FAVIDI que encontr\u00e1ndose autorizado por el art\u00edculo 32 del Acuerdo 2 de 1977 para &#8220;exigir la suma respectiva por la v\u00eda ejecutiva&#8221; cuando la Administraci\u00f3n Central y las entidades descentralizadas afiliadas incurran en mora al dejar de consignar el valor de las cesant\u00edas o de los intereses correspondientes, inexplicablemente consinti\u00f3 la actitud que ahora aduce. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, consider\u00f3 la Corte en la antecitada sentencia n\u00famero 463 de 1993, que no es posible &#8220;ignorar la cadena de violaciones al ordenamiento que se hacen evidentes en los expedientes que se revisan y ordenar\u00e1 que se emita copia de ellos a la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, para que investigue, a qui\u00e9n se ha de exigir la responsabilidad correspondiente a tales violaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La identidad de las situaciones que entonces se abordaron con las que ahora ocupan la atenci\u00f3n &nbsp;de esta Sala, amerita adoptar una medida igual a la transcrita y as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE No. 16621. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) que revoc\u00f3 la del Juzgado Veintitres Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de mayo trece (13) del mismo a\u00f1o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Se PREVIENE al Director del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI- &nbsp;para que la entidad a su cargo no vuelva a incurrir en omisiones similares a la que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE No. 16788 &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n A-, el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto neg\u00f3 la &nbsp;tutela con respecto a las pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;MODIFICAR la Sentencia mencionada y conceder la tutela de violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. En tal virtud se ordena al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI- resolver la petici\u00f3n elevada por CARLOS ENRIQUE ALVARADO RAMOS dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a patir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE No. 16846 &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n B-, el veintidos (22) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto neg\u00f3 &nbsp;la &nbsp;tutela con respecto a las pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;MODIFICAR la Sentencia mencionada y conceder la tutela de violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. En tal virtud se ordena al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI- resolver la petici\u00f3n elevada por JUAN DE LA CRUZ POVEDA ORDO\u00d1EZ dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a patir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>ORDENASE que, por Secretar\u00eda General, se remitan copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-476-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-476\/93 &nbsp; DERECHO DE PETICION\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO &nbsp; El silencio administrativo no satisface los requerimientos propios del derecho de petici\u00f3n, como que la resoluci\u00f3n del asunto llevada al conocimiento de las autoridades debe ser pronta e implica tomar una posici\u00f3n de fondo frente a la cuesti\u00f3n planteada. &nbsp; ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}