{"id":7581,"date":"2024-05-31T14:36:01","date_gmt":"2024-05-31T14:36:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-381-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:01","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:01","slug":"t-381-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-381-01\/","title":{"rendered":"T-381-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-381\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE PREVISION SOCIAL DEPARTAMENTAL-Pago de mesadas pensionales previa disponibilidad presupuestal o inicio de diligencias para su consecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-396771 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Quintero L\u00f3pez contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto del Circuito de Tunja &#8211; Boyac\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Quintero L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Miguel Quintero L\u00f3pez manifiesta que mediante Resoluci\u00f3n No. 100 del 7 febrero de 2000 expedida por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, Fondo Territorial de Pensiones de Boyac\u00e1, se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de su pensi\u00f3n mensual vitalicia, a partir del 15 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, expresa el actor que hasta el momento la Caja no le ha cancelado ninguna mesada, lo que le ha generado graves perjuicios econ\u00f3micos, al no poder sufragar las necesidades de sus tres hijos de seis, tres y un a\u00f1o y medio de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, solicita que la Caja demandada le pague las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n de vejez conferida desde el mes de septiembre de 1999 hasta la fecha y, adem\u00e1s, que se advierta a dicha entidad para que en adelante se pague la mesada puntualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de septiembre de 2000 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, neg\u00f3 la tutela al considerar que &#8220;&#8230;la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 no tiene una responsabilidad directa en el pago de las mesadas pensionales de Miguel Quintero L\u00f3pez, hasta tanto la Contralor\u00eda Departamental no sufrague a \u00f3rdenes del Fondo los dineros necesarios. Sin embargo, por el hecho de haber reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, si est\u00e1 obligada a realizar todas las gestiones pertinentes ante los organismos y entidades que legalmente deben consignar los aportes para lograr que \u00e9stos cumplan con su obligaci\u00f3n&#8221;, lo que significa que &#8220;la Caja de Previsi\u00f3n Social como administradora del fondo de pensiones no es responsable de efectuar el pago a los pensionados; derivar\u00eda eventual responsabilidad si teniendo los recursos en sus arcas no paga las pensiones a los beneficiarios&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Las mesadas pensionales son un recurso financiero que permite al ex trabajador solventar las necesidades propias de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de las sentencias T-680 de 2000 y T-229 de 2001 concedi\u00f3 el amparo constitucional por haberse demostrado que la falta de pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar por parte de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, afectan los derechos fundamentales de los pensionados que dependen econ\u00f3micamente de tal recurso, al ponerse en riesgo la subsistencia de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sobre la necesidad del pago completo de las mesadas pensionales, y el perjuicio que causa la demora en la cancelaci\u00f3n de las mismas, recientemente la sentencia T-126 de 2000, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, est\u00e1 demostrada la afectaci\u00f3n a las condiciones m\u00ednimas de los accionantes, y por ello ser\u00e1 necesario reiterar la jurisprudencia mencionada seg\u00fan la cual, excepcionalmente, proceden las tutelas cuando los demandantes se encuentran en circunstancias apremiantes que ameritan la protecci\u00f3n del juez por pertenecer a la tercera edad o por hallarse en juego su m\u00ednimo vital.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dificultades financieras&#8230;, \u00a0no constituyen justificaci\u00f3n para el incumplimiento en el pago de sus obligaciones \u00a0laborales, ni lo redimen de la cancelaci\u00f3n oportuna de las mesadas pensionales, en tanto \u00e9stas son el producto de una prestaci\u00f3n personal que goza de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0Estado&#8221;. \u00a0(Sentencia T-680 de 2000. M.P.: Alvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el actor necesita de la mesada pensional, reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 100 del 7 de febrero de 2000, para la manutenci\u00f3n propia y de sus hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y se ordenar\u00e1 a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, para que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, y si a\u00fan no lo ha hecho, cancele todas las mesadas pensionales \u00a0adeudadas al accionante, siempre y cuando haya la disponibilidad presupuestal para ello. De no existir tal disponibilidad, dispondr\u00e1 del mencionado t\u00e9rmino para iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aqu\u00ed ordenado, el cual deber\u00e1 estar hecho en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2000, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, y en su lugar CONCEDER la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, para que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele todas las mesadas pensionales \u00a0adeudadas al accionante, siempre y cuando haya la disponibilidad presupuestal para ello. De no existir tal disponibilidad, dispondr\u00e1 del mencionado t\u00e9rmino para iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aqu\u00ed ordenado, el cual deber\u00e1 hacerse en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-234 de 2000 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-424 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-468 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 30 y 31 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-381\/01 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 CAJA DE PREVISION SOCIAL DEPARTAMENTAL-Pago de mesadas pensionales previa disponibilidad presupuestal o inicio de diligencias para su consecuci\u00f3n \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expediente T-396771 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Quintero L\u00f3pez contra la Caja de Previsi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}