{"id":7582,"date":"2024-05-31T14:36:02","date_gmt":"2024-05-31T14:36:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-382-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:02","slug":"t-382-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-382-01\/","title":{"rendered":"T-382-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-382\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando interpretaciones del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico contravienen principios y valores constitucionales\/DECISION ULTRA O EXTRA VIRES-No constituye ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jur\u00eddico, sustituy\u00e9ndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o m\u00e1s adecuadas, en ciertos eventos, es procedente la tutela cuando la interpretaci\u00f3n de la ley por el juez ordinario contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales o es contraevidente o irracional. La competencia del juez de tutela para controvertir la interpretaci\u00f3n hecha por un juez ordinario est\u00e1 limitada por la autonom\u00eda e independencia que \u00e9ste tiene en el ejercicio de su funci\u00f3n (art. 228 C.P.). \u00a0Sin embargo, estos dos principios constitucionales, propios de la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1n condicionados, al igual que todo el conjunto de las acciones del Estado, por el principio de razonabilidad. \u00a0Una interpretaci\u00f3n legal que de manera manifiesta vaya en contra del ordenamiento jur\u00eddico, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas no constituye un ejercicio de la autonom\u00eda, sino, una decisi\u00f3n ultra o extra vires, es decir, desviaci\u00f3n de su juridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley \u00a0<\/p>\n<p>CONCORDATO-Presupone acuerdo de voluntades\/VIA DE HECHO-Aprobaci\u00f3n de concordato a pesar de la oposici\u00f3n del deudor \u00a0<\/p>\n<p>La celebraci\u00f3n del concordato presupone que haya un acuerdo de voluntades. \u00a0Por lo tanto, la aprobaci\u00f3n de un concordato en los casos en que resulte evidente que no existe acuerdo de voluntades implica un desconocimiento manifiesto de la ley. \u00a0La falta de acuerdo dentro de la audiencia preliminar impone al juez, o a la superintendencia, seg\u00fan sea el caso, la obligaci\u00f3n de continuar con el proceso hasta llegar a la fase de liquidaci\u00f3n obligatoria, seg\u00fan corresponda, pero no se puede imponer al deudor un acuerdo concordatario frente al cual ha manifestado su oposici\u00f3n. \u00a0En tal orden de ideas, una decisi\u00f3n judicial o administrativa mediante la cual se pretenda aprobar un concordato a pesar de la oposici\u00f3n del deudor constituye una v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n contraevidente de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No es exigible al demandante conocer las ritualidades procedimentales para interponer recurso de reposici\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Omisi\u00f3n del deudor en interponer recurso de reposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia del derecho sustancial, principio rector de la administraci\u00f3n de justicia, consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n implica que: \u00a0a) Siendo evidente y expresa la manifestaci\u00f3n de la voluntad del deudor de oponerse a la aprobaci\u00f3n del concordato; \u00a0b) habiendo sustentado posteriormente su oposici\u00f3n personalmente y por escrito; y \u00a0c) no estando asistido por un abogado que proveyera una defensa t\u00e9cnica adecuada, no le era constitucionalmente exigible al demandante conocer las ritualidades procedimentales necesarias para interponer formalmente un recurso de reposici\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, se desecha en el presente caso, la no interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-384.095 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jairo Calder\u00f3n Uribe \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Civil &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., abril cinco (5) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra, y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-384.095, adelantado por Jairo Calder\u00f3n Uribe, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto de noviembre 10 de 2000, la Sala Once de Selecci\u00f3n de Tutela decidi\u00f3 excluir de la Revisi\u00f3n el expediente de la referencia. \u00a0Posteriormente, mediante Auto de diciembre 11 de 2000, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce decidi\u00f3 aceptar la insistencia formulada por el magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente T-384.095, correspondi\u00e9ndole la sustanciaci\u00f3n al despacho del suscrito magistrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Calder\u00f3n Uribe, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia que declar\u00f3 aprobado el acuerdo concordatario en el que el demandante era deudor, a pesar de que \u00e9ste no lo hab\u00eda aprobado, y hab\u00eda solicitado la suspensi\u00f3n y aplazamiento de la respectiva audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante, persona natural, no comerciante, solicit\u00f3 la apertura de proceso concordatario ante los jueces civiles del circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habiendo sido repartido el expediente, correpsondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el cual, habi\u00e9ndose cumplido todos los tr\u00e1mites legales, mediante decisi\u00f3n de 21 de septiembre de 1998, admiti\u00f3 el proceso concursal. \u00a0Se designaron los representantes de las entidades acreedoras, se hicieron las respectivas publicaciones y se nombr\u00f3 una junta provisional de acreedores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se realizaron diversas reuniones privadas entre los acreedores y el deudor, sin que en ellas fuera posible llegar a un acuerdo entre las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se fij\u00f3 el 2 de noviembre de 1999 como fecha para la audiencia preliminar, la cual fue suspendida por solicitud del deudor, que fue aprobada por un n\u00famero plural de acreedores establecido en la ley. \u00a0En la misma audiencia se fij\u00f3 como fecha para la continuaci\u00f3n de la audiencia el d\u00eda 9 de noviembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 9 de noviembre durante la continuaci\u00f3n de la audiencia, el deudor present\u00f3 una f\u00f3rmula de acuerdo concordatario, que fue rechazada por los representantes de algunos de los deudores. \u00a0Uno de tales representantes present\u00f3 a su vez una nueva f\u00f3rmula, que fue aprobada por la mayor\u00eda de los acreedores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la nueva propuesta aprobada por la junta provisional de acreedores, el deudor solicit\u00f3 que se suspendiera nuevamente la audiencia, manifestando su desacuerdo y afirmando que deb\u00eda consultarla con sus asesores. \u00a0La solicitud de suspensi\u00f3n de la audiencia fue improbada por los representantes de los acreedores, uno de los cuales solicit\u00f3 al juez dar aplicaci\u00f3n al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 129 de la Ley 222 de 1995, y dar por aprobado el acuerdo concordatario con base en la f\u00f3rmula por \u00e9l presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez accionado dio por aprobado el acuerdo concordatario, a pesar de la oposici\u00f3n manifiesta del deudor, quien se neg\u00f3 a firmarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al d\u00eda siguiente, en memorial dirigido al juez demandado, el deudor solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de la providencia de aprobaci\u00f3n del acuerdo concordatario, pues consider\u00f3 que \u00e9l hab\u00eda manifestado su voluntad de no aprobar el respectivo proceso. \u00a0Consider\u00f3 que, ante la falta de aprobaci\u00f3n, no hab\u00eda acuerdo y por tanto, solicit\u00f3 al juez revocar oficiosamente su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez deneg\u00f3 la solicitud hecha por el deudor, y luego ratificada por un apoderado nombrado posteriormente por \u00e9l, aduciendo que, al estar presentes en la audiencia un n\u00famero de acreedores equivalente al 75% de los cr\u00e9ditos, el concordato pod\u00eda celebrarse, sin que fuera necesaria la aprobaci\u00f3n del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor pretende que se dejen sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado accionado y que se impida el registro del concordato en la oficina de instrumentos p\u00fablicos respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, mediante sentencia de agosto 15 de 2000, decidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0En breves consideraciones, el a quo adujo que, seg\u00fan la regulaci\u00f3n legal vigente, el consentimiento del deudor no es necesario para que se establezca el acuerdo concordatario. \u00a0Seg\u00fan sus palabras \u201c \u2026 faculta la ley a la junta concordataria a suplir la voluntad del deudor, m\u00e1xime si en este caso el deudor manifiesta su desacuerdo pero no ofrece alternativa o f\u00f3rmula alguna\u201d. \u00a0De tal forma desestim\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte afirma que, en todo caso, si no aprobaba el acuerdo, el deudor ha debido ejercer el recurso de reposici\u00f3n para impugnar la decisi\u00f3n. \u00a0Retomando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la ineptitud de la acci\u00f3n de tutela para sustituir los procesos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, infiere que su ejercicio es improcedente en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugna la decisi\u00f3n del a quo la cual, afirma, est\u00e1 contraviniendo la naturaleza convencional del acuerdo concordatario al pretender que la voluntad de los acreedores que representen el 75% del valor de los cr\u00e9ditos pueda suplir la voluntad del deudor, cuando \u00e9ste se ha opuesto manifiestamente a la f\u00f3rmula presentada por ellos. \u00a0Afirma que lo que la ley establece es la posibilidad de que exista acuerdo entre el deudor y los acreedores, cuando en dicho acuerdo est\u00e9 representado el 75% del valor de los cr\u00e9ditos. \u00a0Si bien los acreedores pueden sustituir la propuesta de acuerdo formulada por el deudor, ello no significa que puedan imponer dicha sustituci\u00f3n. \u00a0Agrega que es necesario que concurran la voluntad del deudor, la de los acreedores que representen el valor de los cr\u00e9ditos antes mencionado y la aprobaci\u00f3n del juez. \u00a0La falta de alguno de ellos \u201chace imposible jur\u00eddicamente que exista acuerdo concordatario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aduce que no haber interpuesto el recurso de reposici\u00f3n contra la providencia que declara aprobado el acuerdo no es raz\u00f3n para denegar el amparo. \u00a0En primer lugar, porque mal puede exig\u00edrsele reponer un acuerdo que no existe. \u00a0En segundo lugar, afirma que la omisi\u00f3n se debi\u00f3 a que el deudor no se encontraba asistido por un profesional del derecho que le asesorara en cuanto al recurso que ten\u00eda disponible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de septiembre 28 de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del demandante. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 al juez demandado que, dentro del t\u00e9rmino de las siguientes 48 horas tomara las medidas necesarias para que el proceso concordatario se retrotrayera a la etapa en que se encontraba antes del 9 de noviembre de 1999, fecha en que se realiz\u00f3 la audiencia preliminar que dio por aprobado el proceso concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, el juez demandado incurri\u00f3 en una protuberante v\u00eda de hecho judicial al apresurarse a dar por concluido el concordato sin que concurriera la voluntad del deudor, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el proceso se encontraba apenas en la etapa de la audiencia preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un minucioso an\u00e1lisis legislativo minucioso realizado por esa alta corporaci\u00f3n en la que se resalta la naturaleza convencional de los concordatos, la Sala concluy\u00f3 que resulta irrazonable la interpretaci\u00f3n hecha por el demandado, seg\u00fan la cual la voluntad del deudor no es necesaria para que se llegue a un acuerdo. \u00a0Aduce que si bien los acreedores pueden presentar una propuesta que reemplace la f\u00f3rmula del deudor, resulta absurdo pretender que \u00e9sta pueda ser aprobada en contra de su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordados con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto &#8211; ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar las Sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Breves Consideraciones para confirmar el fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones de la Corte Constitucional por virtud de las cuales se revoquen o modifiquen los fallos dictados por los jueces de instancia, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales, deber\u00e1n ser motivadas. Las restantes, podr\u00e1n ser brevemente justificadas. \u00a0De este modo, la Sala estima suficiente hacer unas breves consideraciones en torno al caso planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en jurisprudencia reiterada, ha sostenido que aun cuando en principio la tutela no es procedente contra providencias judiciales, s\u00ed lo es en aquellos casos en que se configure una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0Esta figura ha sido definida por la jurisprudencia constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la v\u00eda de hecho constituye un rompimiento del Derecho por parte de los jueces, que vac\u00eda de fundamento su potestad y, por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean m\u00e1s que desviaciones de poder, revestidas de una forma jur\u00eddica, pero, por lo dem\u00e1s, completamente carentes de contenido jur\u00eddico. \u00a0Con todo, si bien la v\u00eda de hecho es una desfiguraci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial y por lo tanto un rompimiento de la juridicidad, tambi\u00e9n comporta una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes depositan su confianza en el Estado y en su poder coercitivo, para la resoluci\u00f3n de sus conflictos a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del Derecho.\u201d Sentencia T-784 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del anterior aparte jurisprudencial, en virtud de que la ocurrencia de una v\u00eda de hecho judicial implica una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, su ocurrencia, adem\u00e1s de ser un presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n, constituye en s\u00ed misma una vulneraci\u00f3n de estos dos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jur\u00eddico, sustituy\u00e9ndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o m\u00e1s adecuadas, en ciertos eventos, es procedente la tutela cuando la interpretaci\u00f3n de la ley por el juez ordinario contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales o es contraevidente o irracional.1 \u00a0En este sentido, la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda sostenerse que la interpretaci\u00f3n del derecho legislado no es una cuesti\u00f3n que competa a la Corte Constitucional. Ello es cierto. En principio, quien debe definir el significado y alcance de las disposiciones que integran el derecho penal \u2013 procesal y sustancial \u2013 es la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en casos como el presente la tarea del juez constitucional no es la de definir si la interpretaci\u00f3n dada por el juez penal a una disposici\u00f3n del derecho legislado, es la mejor posible, sino la de estudiar si se trata de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddicamente viable. En otras palabras, dado que el juez de tutela no es un juez de instancia, su labor se contrae a verificar si la interpretaci\u00f3n de la ley presuntamente aplicada al caso concreto, se produjo de una manera completamente contra evidente o absolutamente irracional. S\u00f3lo \u00a0en este evento, la decisi\u00f3n judicial impugnada constituir\u00eda una verdadera v\u00eda de hecho judicial, pues se estar\u00eda produciendo al margen del derecho vigente. (resaltado fuera de texto) Sentencia T-260 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la competencia del juez de tutela para controvertir la interpretaci\u00f3n hecha por un juez ordinario est\u00e1 limitada por la autonom\u00eda e independencia que \u00e9ste tiene en el ejercicio de su funci\u00f3n (art. 228 C.P.). \u00a0Sin embargo, estos dos principios constitucionales, propios de la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1n condicionados, al igual que todo el conjunto de las acciones del Estado, por el principio de razonabilidad. \u00a0Una interpretaci\u00f3n legal que de manera manifiesta vaya en contra del ordenamiento jur\u00eddico, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas no constituye un ejercicio de la autonom\u00eda, sino, una decisi\u00f3n ultra o extra vires, es decir, desviaci\u00f3n de su juridicidad. \u00a0Al respecto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u201c\u2026 una interpretaci\u00f3n irracional o una sobreinterpretaci\u00f3n que vaya m\u00e1s all\u00e1 del sentido posible del mismo texto legal, tomado dentro de su contexto jur\u00eddico, constituye una interpretaci\u00f3n contra legem, que atenta contra la seguridad jur\u00eddica. \u00a0Aqu\u00ed encuentra su l\u00edmite la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda judicial, consagrada en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, pues ella est\u00e1 supeditada a que las decisiones judiciales est\u00e9n sometidas al imperio de la ley, conforme lo establece el art\u00edculo 230 de nuestro ordenamiento constitucional.2\u201d Sentencia T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el juez demandado consider\u00f3 que la oposici\u00f3n del deudor a la f\u00f3rmula propuesta por uno de los acreedores dentro del proceso lo obligaba a aceptarla por el s\u00f3lo hecho de haber sido aprobada por el 75% de los acreedores. \u00a0Al respecto, la Sala comparte por completo los argumentos de la honorable Sala Civil de la Corte Suprema, que consider\u00f3 que una interpretaci\u00f3n semejante implica un desconocimiento palmario de los principios y las disposiciones que regulan el proceso concursal. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por el juez resulta incomprensible. \u00a0El fundamento legal para adoptar la decisi\u00f3n de dar por aprobado el concordato fue el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 129 de la Ley 222 de 1995. No es entonces coherente que el juez haya ignorado el tenor literal de la disposici\u00f3n, que establece que el concordato lo celebran el deudor y los acreedores que representen una mayor\u00eda calificada del valor de los cr\u00e9ditos, una vez conciliados los t\u00e9rminos del acuerdo. \u00a0La disposici\u00f3n dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 129. AUDIENCIA PRELIMINAR. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de las disposiciones generales y especiales, la audiencia preliminar se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Surtido el traslado de los cr\u00e9ditos objetados, la Superintendencia de Sociedades mediante providencia se\u00f1alar\u00e1 fecha para la audiencia, la que tendr\u00e1 lugar dentro de los quince d\u00edas siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. A la audiencia podr\u00e1n concurrir el deudor y los acreedores que se hayan hecho parte, con el fin de verificar los cr\u00e9ditos presentados, deliberar sobre las objeciones formuladas y conciliar las diferencias que se susciten acerca de \u00e9stas. Las objeciones que no fueren conciliadas ser\u00e1n resueltas en el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Si no fueren conciliadas todas las objeciones, la Superintendencia de Sociedades declarar\u00e1 terminada la audiencia, mediante providencia que no tendr\u00e1 recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Conciliadas todas las objeciones, el deudor y uno o m\u00e1s acreedores que representen no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los cr\u00e9ditos oportunamente presentados, reconocidos y conciliados podr\u00e1n admitir los cr\u00e9ditos que se pretendan hacer valer extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Surtidas las etapas anteriores, podr\u00e1 celebrarse concordato entre el deudor y uno o m\u00e1s acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco (75%) del valor de los cr\u00e9ditos reconocidos y admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Superintendencia de Sociedades resolver\u00e1 sobre la aprobaci\u00f3n del concordato, en la misma audiencia. Una vez aprobado, pondr\u00e1 fin al tr\u00e1mite y se aplicar\u00e1n las disposiciones respectivas. Contra esta providencia s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n.\u201d (subrayado y resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ve claramente en la disposici\u00f3n legal transcrita, la celebraci\u00f3n del concordato presupone que haya un acuerdo de voluntades. \u00a0Por lo tanto, la aprobaci\u00f3n de un concordato en los casos en que resulte evidente que no existe acuerdo de voluntades implica un desconocimiento manifiesto de la ley. \u00a0La falta de acuerdo dentro de la audiencia preliminar impone al juez, o a la superintendencia, seg\u00fan sea el caso, la obligaci\u00f3n de continuar con el proceso hasta llegar a la fase de liquidaci\u00f3n obligatoria, seg\u00fan corresponda, pero no se puede imponer al deudor un acuerdo concordatario frente al cual ha manifestado su oposici\u00f3n. \u00a0En tal orden de ideas, una decisi\u00f3n judicial o administrativa mediante la cual se pretenda aprobar un concordato a pesar de la oposici\u00f3n del deudor constituye una v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n contraevidente de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n del deudor de \u00a0interponer el recurso de reposici\u00f3n y la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la providencia que dio por aprobado el concordato. \u00a0Corresponde entonces a esta Sala determinar si, en el presente caso, esta obligaci\u00f3n era constitucionalmente exigible y su incumplimiento hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, y lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para determinar si la existencia de otros mecanismos de defensa judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, es necesario evaluar las circunstancias concretas en las que se encuentra quien solicita el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario tener en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo 129 de la Ley 222 de 1995, transcrito anteriormente, contra la decisi\u00f3n que aprueba el concordato s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, descendiendo al caso sub j\u00fadice, debe tenerse en cuenta que al asistir a la audiencia preliminar, el demandante no se encontraba asesorado por un abogado. \u00a0Por otra parte, seg\u00fan consta en el acta, a pesar de que el deudor expres\u00f3 su oposici\u00f3n, el juez no le inform\u00f3 acerca de la posibilidad de reponer la aprobaci\u00f3n del concordato. \u00a0Con todo, a pesar de lo anterior, al d\u00eda siguiente el deudor manifest\u00f3 por escrito al juez las razones por las cuales se opon\u00eda a la aprobaci\u00f3n del concordato y le solicit\u00f3 que revocara su decisi\u00f3n. \u00a0De igual manera lo hizo el apoderado del deudor, cuando \u00e9ste, con posterioridad le otorg\u00f3 el respectivo poder. \u00a0\u00bfPuede entonces afirmarse que el deudor omiti\u00f3 su carga de diligencia procesal y por lo tanto no es procedente la acci\u00f3n de tutela? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. La prevalencia del derecho sustancial, principio rector de la administraci\u00f3n de justicia, consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n implica que: \u00a0a) Siendo evidente y expresa la manifestaci\u00f3n de la voluntad del deudor de oponerse a la aprobaci\u00f3n del concordato; \u00a0b) habiendo sustentado posteriormente su oposici\u00f3n personalmente y por escrito; y \u00a0c) no estando asistido por un abogado que proveyera una defensa t\u00e9cnica adecuada, no le era constitucionalmente exigible al demandante conocer las ritualidades procedimentales necesarias para interponer formalmente un recurso de reposici\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, se desecha en el presente caso, la no interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, se conceder\u00e1 a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONCEDER a Jairo Calder\u00f3n Uribe la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vulnerados por el Juez Primero Civil del Circuito mediante providencia de noviembre 9 de 1999, en la cual aprueba el concordato solicitado por el demandante. \u00a0Por lo tanto, CONFIRMAR en su integridad la providencia de segunda instancia, proferida por la honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, ver Sentencia T-001 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0En esta Sentencia se acept\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que la interpretaci\u00f3n que el juez haga de una norma resulte contraria a un criterio hermen\u00e9utico mandado por la Constituci\u00f3n. \u00a0En este mismo sentido, refiri\u00e9ndose a casos en que la interpretaci\u00f3n judicial resulte contraevidente o iracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el texto de la ley como l\u00edmite de la funci\u00f3n judicial, ver Sentencias T-175 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-486 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuenes Mu\u00f1oz), T-146 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-382\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando interpretaciones del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico contravienen principios y valores constitucionales\/DECISION ULTRA O EXTRA VIRES-No constituye ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 A\u00fan cuando la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}