{"id":7583,"date":"2024-05-31T14:36:02","date_gmt":"2024-05-31T14:36:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-383-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:02","slug":"t-383-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-383-01\/","title":{"rendered":"T-383-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-383\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Procedencia para desvirtuar legalidad de un acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Traslado de docente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Amenaza cierta y contundente de violaci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-L\u00edmites\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia de traslados cuando se encuentra en peligro un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-399.270 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Teresa de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0Gobernador de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Traslado de educador por acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., abril cinco (5) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-399.270, instaurado por Teresa de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, contra el Gobernador del Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, mediante escrito de agosto 8 de 2000, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Gobernador de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a los derechos m\u00ednimos de los trabajadores como consecuencia de la decisi\u00f3n de trasladarla a una instituci\u00f3n educativa diferente de aquella en la cual laboraba. \u00a0En consecuencia, solicita que se ordene la revocatoria del Decreto 1593 del 12 de julio de 2000, mediante el cual la entidad demandada ordena su traslado. \u00a0Pretende que se la reubique en la entidad educativa en la cual estaba prestando inicialmente sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante es una educadora nacionalizada al servicio del Departamento de Antioquia vinculada desde 1974, que presta sus servicios a partir del 1 de mayo de 1991, en la Escuela Urbana La Uni\u00f3n del Municipio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Gobernador de Antioquia mediante Decreto No. 1593 del 12 de julio de 2000, \u00a0expidi\u00f3 orden de traslado, por la cual, la accionante fue vinculada a otra entidad educativa denominada Colegio Jorge Robledo, igualmente del Municipio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El citado acto tuvo como sustento un memorial remitido por el rector de la Escuela Urbana La Uni\u00f3n, en el cual expresa que ser\u00eda aconsejable reubicar a la educadora, por estar en riesgo su integridad personal y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de no compartir el traslado, se present\u00f3 a la nueva instituci\u00f3n educativa, en donde le afirmaron que no exist\u00edan vacantes, de lo cual presenta una constancia anexa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de julio del mismo a\u00f1o, la actora present\u00f3 un escrito en el que manifiesta su inconformidad por el traslado ante el Jefe de Recursos Humanos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, afirmando que continuar\u00eda prestando los servicios educativos en la Escuela Urbana La Uni\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al regresar a la Escuela, antes citada, su cargo de educador ya hab\u00eda sido ocupado por otro maestro. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la actualidad desempe\u00f1a su labor educativa en el Colegio Jorge Robledo, de acuerdo con la orden de traslado expedida por el Gobernador de Antioquia y que sirve de base a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria fundamenta su pretensi\u00f3n en las siguientes consideraciones, expresadas en la solicitud original y complementadas en el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa la accionante que el Decreto 1593 de 2000, por el cual se ordena su traslado, presenta irregularidades en su creaci\u00f3n, los cuales violan el derecho al debido proceso, consistentes en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La falta de consentimiento expreso para el traslado, manifestado previamente, y por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ausencia de motivos reales para realizar el traslado a otra instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La falta de vacantes en la entidad educativa a la cual fue trasladada, seg\u00fan manifestaci\u00f3n del rector del Colegio Jorge Robledo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La falsa motivaci\u00f3n del acto, pues contrario a lo que se afirma en \u00e9ste, la afectada nunca solicit\u00f3 el traslado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante considera que con el traslado se viola su derecho a la dignidad humana y al trabajo en condiciones justas, pues la zona a la que fue trasladada, presenta un mayor \u00edndice de inseguridad respecto de aquel en donde ven\u00eda laborando, lo cual puede generar un riesgo para su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera violado su derecho a la igualdad, pues mientras otros educadores que no han solicitado el traslado de instituci\u00f3n educativa no han sido sometidos a este cambio de circunstancias laborales, ella, s\u00ed lo fue, sin que mediara justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia conoci\u00f3 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien mediante Sentencia proferida el d\u00eda 22 de agosto de 2000, decidi\u00f3 denegar la tutela interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n del Gobernador de Antioquia, al no solicitar de manera expresa y por escrito el consentimiento de la accionante para efectuar su transferencia de instituci\u00f3n educativa no viola el derecho al debido proceso, porque los traslados pueden surtirse por cuatro causales establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 180 de 1982, a saber: 1. por solicitud del \u00a0propio educador, 2. por facultad discrecional del nominador de la misma zona urbana, 3. por necesidad del servicio, y 4. por permuta libremente convenida entre educadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprecia que de conformidad con esta norma, la ley faculta al nominador, en este caso el Gobernador del Departamento de Antioquia, para efectuar los traslados dentro de una misma zona urbana (el municipio de Medell\u00edn), sin necesidad de mediar el consentimiento expreso del educador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se\u00f1ala que el acto de traslado fue expedido legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte afirma, que no se encontr\u00f3 ni se prob\u00f3 evidencia alguna que demuestre que, con el traslado se est\u00e1 \u00a0generando alg\u00fan perjuicio que afecte la vida digna o sus derechos laborales m\u00ednimos, m\u00e1s a\u00fan cuando el traslado obedeci\u00f3 a razones de seguridad personal y familiar, expuestas por el rector de la Escuela La Uni\u00f3n del barrio Castilla. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo concluye afirmando que la accionante goza de otro mecanismo de defensa judicial, consistente en solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho conforme al art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, acci\u00f3n que se intenta ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, como juez id\u00f3neo para evaluar la ilegalidad del acto, m\u00e1s a\u00fan si \u00e9ste se fundamenta, en una falsa motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostiene dentro de la impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que efectivamente existen otros medios de defensa judicial pero acudir a ellos le genera un retardo en la protecci\u00f3n de sus derechos, dada la reconocida congesti\u00f3n de los despachos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que esperar la protecci\u00f3n por intermedio de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, le puede generar adem\u00e1s de los costos de tiempo y dinero, \u00a0perjuicios irremediables; por lo cual considera que la acci\u00f3n es procedente para garantizar la efectividad y amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente de protecci\u00f3n cuando se interpone para obtener una protecci\u00f3n inmediata y as\u00ed evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que el juez de primera instancia no verific\u00f3 correctamente la violaci\u00f3n al debido proceso; precisando &#8211; la actora &#8211; las razones de su inconformidad con la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>* El acto administrativo presenta falsa motivaci\u00f3n, ya que nunca solicit\u00f3 el traslado, y si este ocurri\u00f3 por petici\u00f3n del director del centro educativo, debi\u00f3 someterse a un tr\u00e1mite especial reglado igualmente en el Decreto 180 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que el juez a quo, incurri\u00f3 en un grave error al confundir traslado discrecional con traslado por necesidad del servicio, \u00e9ste \u00faltimo requiere consentimiento del educador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reafirma por \u00faltimo su pretensi\u00f3n inicial, consistente en la revocatoria del acto y su reubicaci\u00f3n laboral a la instituci\u00f3n donde inicialmente prestaba sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 la Sala Especial de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, quien mediante Sentencia proferida el d\u00eda 2 de octubre de 2000, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar realiza un estudio detallado de la acci\u00f3n de tutela y su car\u00e1cter subsidiario, seg\u00fan el cual, \u00e9sta no procede cuando existen otros medios de defensa judicial que permitan garantizar los derechos de las personas. Afirma que \u00fanicamente procede frente a otros mecanismos judiciales de defensa, cuando se prueba la existencia de un perjuicio irremediable y esta dirigida exclusivamente a inaplicar los efectos del acto de manera temporal, mientras la autoridad competente resuelve de fondo sobre el asunto debatido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paso seguido, afirma que de acuerdo con las pruebas y antecedentes que constan en el proceso, ning\u00fan derecho fundamental se ha violado, y no encuentra probado la existencia de alg\u00fan perjuicio irremediable; y si la inconformidad se deriva de la falsa motivaci\u00f3n, es procedente debatir la legalidad del acto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante es persona natural que act\u00faa en su propio nombre. (Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso frente a la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, el Gobernador del Departamento de Antioquia. (Art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicita la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a los derechos m\u00ednimos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la existencia de otros medios de defensa judicial la tutelante se\u00f1ala que, aunque es posible acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; \u00a0el juez de tutela debe evaluar en este caso la poca eficacia de esa v\u00eda, fundamentalmente porque la decisi\u00f3n del recurso tardar\u00eda, y causar\u00eda perjuicios irremediables, adem\u00e1s de los costos de tiempo y dinero. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, restricci\u00f3n que tiene su fundamento jur\u00eddico en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que le otorga una naturaleza subsidiaria, por lo cual, no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. Lo anterior se reafirma por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, norma que permite la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, pero bajo la condici\u00f3n de que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n es una garant\u00eda institucional de la \u00f3rbita de competencias propias de los jueces ordinarios, mediante la cual, le es vedado al juez de tutela sustituir o invadir el \u00e1mbito de las materias atribuidas por la Constituci\u00f3n o la ley a los jueces civiles, penales, contencioso administrativos, etc., salvo en aquellos casos expresamente reconocidos por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026No es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d (Corte Constitucional. Sentencia No. C\u2013543\/92)1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de actos administrativos, como el Decreto 1593 de 2000 del Gobernador de Antioquia, mediante el cual se orden\u00f3 el traslado de la peticionaria, debe observarse que el acto se encuentra protegido por la presunci\u00f3n de legalidad, raz\u00f3n por la cual, el particular tiene la carga de utilizar los medios judiciales para desvirtuar su fuerza obligatoria y vinculante. \u00a0En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano los mecanismos que se pueden interponer por los interesados para desvirtuar la legalidad de un acto administrativo son la acci\u00f3n de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagradas en los art\u00edculos 84 y 85 del C.C.A, y adem\u00e1s, es posible solicitar de acuerdo con el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el art\u00edculo 152 del C.C.A, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo cuando \u00e9ste se opone manifiestamente a la Constituci\u00f3n o a la ley, causa un agravio injustificado a una persona o es contrario al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo es competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la cual tiene como objeto primordial, previa solicitud de interesado, la revisi\u00f3n de legalidad de todos los actos administrativos y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por los particulares. Es preciso resaltar, que como principio general, todos los actos de la administraci\u00f3n p\u00fablica son susceptibles de control por la justicia administrativa como lo dispone el art\u00edculo 82 del C.C.A, lo cual es una exigencia b\u00e1sica de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que el juez de tutela no esta llamado a sustituir al juez administrativo en el conocimiento de las materias que le ha atribuido la Constituci\u00f3n y la ley. En este sentido, la Corte en sentencia T\u2013203\/93 expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorizaci\u00f3n de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definici\u00f3n sobre la validez de aquellos, ni suponer que podr\u00eda suspenderlos provisionalmente pues ello representar\u00eda invadir el \u00e1mbito constitucional de dicha jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed la accionante considera que se le ha violado el derecho al debido proceso por falsa motivaci\u00f3n y falta de adecuaci\u00f3n al tr\u00e1mite que se debe observar para el traslado de los educadores nacionalizados, reglado en el Decreto 180 de 1982 y si pretende que se ordene la revocatoria del acto que profiri\u00f3 el traslado de entidad educativa; la accionante debe promover la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y s\u00ed considera que la violaci\u00f3n del ordenamiento superior es manifiesta, puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto (Art\u00edculo 238 de la C.N y 152 del C.C.A). \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que en principio es improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que el instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico de protecci\u00f3n en este caso, es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, como medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, puesto que mediante esta acci\u00f3n, podr\u00e1 la actora \u00a0plantear y obtener la declaratoria de nulidad del acto, solicitar su suspensi\u00f3n provisional y obtener el reintegro, que es la protecci\u00f3n que pretende lograr por la v\u00eda subsidiaria de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las consideraciones se\u00f1aladas en el punto anterior, la Corte ha determinado que, a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial, si el accionante se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, es procedente la tutela como medio transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 en la Sentencia T- 468\/99: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha reiterado esta Corte, en desarrollo del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n expuso en la sentencia T \u2013 716\/99: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de los preceptos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario o supletorio, y que, en tal virtud no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretende sustituir medios ordinarios de defensa judicial, salvo el caso de un inminente y claro perjuicio irremediable para los derechos en juego\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, es necesario que de no hacerlo se siga para el accionante un perjuicio irremediable, el cual debe valorarse de acuerdo con las circunstancias de hecho en que se encuentra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que exista un perjuicio irremediable, es necesario que se estructuren cuatro elementos b\u00e1sicos, determinados por la Corte Constitucional en la sentencia T\u2013225\/ 933; a saber: el perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el da\u00f1o debe ser grave y su protecci\u00f3n impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. La accionante se\u00f1ala como hecho causante del perjuicio irremediable, el \u00a0eventual riesgo que representa para su integridad personal, y por ende, para su vida digna, la alta inseguridad del sector donde se encuentra ubicada la instituci\u00f3n educativa a la cual fue traslada. \u00a0<\/p>\n<p>El primer requisito para que opere un perjuicio irremediable es que \u00e9ste sea inminente, es decir, requiere de evidencia f\u00e1ctica que demuestre que, de no protegerse el derecho, se seguir\u00eda en corto tiempo un da\u00f1o o menoscabo que exija o justifique medidas inmediatas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto no existe perjuicio inminente, toda vez que, por el simple hecho de verificarse un traslado de docentes entre instituciones educativas, no se genera per se y de manera directa o indirecta, un da\u00f1o irremediable y grave para un docente. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que por la sola manifestaci\u00f3n de la eventual inseguridad de un barrio no se configura una amenaza seria y fundada para la integridad personal y la vida digna de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Una amenaza consiste \u201cen dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer alg\u00fan mal a otro\u201d4, lo que constituye un atentado contra la libertad y seguridad de las personas. La Corte Constitucional ha establecido sus dos componentes en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..Para que se configure la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos &#8211; convicci\u00f3n \u00edntima de la existencia de un riesgo o peligro -, como objetivos &#8211; condiciones f\u00e1cticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro -..\u201d5 . \u00a0<\/p>\n<p>La amenaza a un bien jur\u00eddico requiere para poder ser considerada como perjuicio irremediable que al menos presente un grado efectivo de evidencia que permita concluir que de no protegerse el derecho se sigan para el actor consecuencias irreversibles. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de insistirse en que las amenazas \u00fanicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un da\u00f1o al derecho fundamental en juego sin que su titular est\u00e9 en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, adem\u00e1s, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acci\u00f3n, pues de no ser as\u00ed, \u00e9sta podr\u00eda ser in\u00fatil o extempor\u00e1nea. De all\u00ed que no tengan tal car\u00e1cter los hechos susceptibles de ser controlados por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se encuentra evidencia alguna que demuestre la existencia de una amenaza seria y fundada para el derecho constitucional fundamental del tutelante a la vida e integridad personal, toda vez que la simple posibilidad de lesi\u00f3n, considerada aisladamente sin presencia de pruebas contundentes que demuestren la necesidad de proteger un derecho, hacen improcedente la tutela como mecanismo transitorio, por la imposibilidad de observar la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se debe agregar que con el traslado se ver\u00eda afectado el derecho a la educaci\u00f3n de los menores asistentes al Colegio Jorge Robledo por la mera posibilidad incierta de afectaci\u00f3n de los derechos de la demandante. \u00a0Constituye una finalidad del Estado social de derecho garantizar que la cobertura del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de los ni\u00f1os tenga un alcance total sin que se pueda disminuir por el supuesto riesgo que presenta un determinado lugar. Considerar que el traslado es procedente ante la simple evocaci\u00f3n de un riesgo posible, sin que exista una prueba fehaciente de su inminencia, llevar\u00eda a la imposibilidad de que los ni\u00f1os recibieran este servicio. Esta circunstancia de inseguridad f\u00e1cilmente podr\u00eda alegarse por todos los docentes que prestando sus servicios en sectores rurales o urbanos de riesgo, se encuentran en igualdad de condiciones, lo que paralizar\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Corte, ha admitido en ciertos casos la improcedencia de la tutela por traslados, si se encuentra en peligro un servicio p\u00fablico que requiera una prestaci\u00f3n completa y eficiente del Estado. Ha manifestado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En lo referente a entidades p\u00fablicas, los expresados l\u00edmites de ius variandi no pueden entenderse como la p\u00e9rdida de la autonom\u00eda que corresponde al nominador en cuanto al manejo del personal a su cargo, ni como la absoluta imposibilidad de ordenar traslados, pues \u00e9stos resultan indispensables para el adecuado desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica y para la oportuna atenci\u00f3n de las necesidades del servicio.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad social del servicio dentro de la estructura estatal, hace que se goce de un mayor grado de discrecionalidad para efectuar los traslados y de esa manera poder hacer efectivo el car\u00e1cter p\u00fablico del servicio. Es por eso que el Decreto 180 de 1982 otorga en su art\u00edculo 2\u00ba la facultad discrecional para realizar los traslados por la autoridad nominadora dentro de una misma zona urbana o municipio donde se encuentre domiciliado el educador, bajo los limites del art\u00edculo 9\u00ba, consistente en el respeto a su remuneraci\u00f3n y grado educativo. Todo lo cual lleva a concluir que no se configura un perjuicio irremediable en este primer evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. La accionante manifiesta como perjuicio irremediable, el hecho consiste en el retardo para la protecci\u00f3n de sus derechos, dada la reconocida congesti\u00f3n de los despachos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte ha identificado la necesidad de asumir la protecci\u00f3n de un derecho con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable y siempre de manera temporal mientras la autoridad competente decide de fondo el asunto planteado. Se cita como ejemplo, el siguiente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026La posibilidad de conceder este tipo especifico de protecci\u00f3n judicial es excepcional, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretaci\u00f3n estricta. No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un da\u00f1o respecto del cual la decisi\u00f3n judicial definitiva llegar\u00eda demasiado tarde y apenas har\u00eda posible un resarcimiento \u201c a posteriori \u201c, es decir, sobre la base de un hecho cumplido.\u201d 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto al no entra\u00f1ar el retardo de la administraci\u00f3n de justicia un da\u00f1o irremediable para los ciudadanos, no procede la acci\u00f3n tutela como mecanismo transitorio, tal como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de lo expuesto se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala Especial de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn en cuanto declara improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el d\u00eda 2 de octubre de 2000 por la Sala Especial de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Igual tratamiento expone en las sentencias: T- 203\/ 93, C- 543\/ 92, T- 225\/ 93 y \u00a0T \u2013 1060\/ 00. \u00a0<\/p>\n<p>3 Aplicados igualmente en las sentencias: T- 015\/ 95 y T \u2013 468 \/99. \u00a0<\/p>\n<p>4 OSSORIO. Manuel. Diccionario de ciencias jur\u00eddicas, pol\u00edticas y sociales. Heliasta S.R.L Buenos Aires. 1981. P\u00e1g. 52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T \u2013 308\/93. Subrayado fuera de texto original. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T \u2013 403\/94. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T \u2013 016\/95. Subrayado fuera de texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T- 483\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-383\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Procedencia para desvirtuar legalidad de un acto administrativo \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Traslado de docente \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Amenaza cierta y contundente de violaci\u00f3n de derechos \u00a0 IUS VARIANDI-L\u00edmites\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia de traslados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}