{"id":7584,"date":"2024-05-31T14:36:02","date_gmt":"2024-05-31T14:36:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-384-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:02","slug":"t-384-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-384-01\/","title":{"rendered":"T-384-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-384\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n entre empleados judiciales por r\u00e9gimen de cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n respecto pago de cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-374069 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela incoada por Roberto Soto P\u00e9rez contra el Ministerio de Hacienda y la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00a0Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por Roberto Soto P\u00e9rez contra el Ministerio de Hacienda y la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1- Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante es empleado desde el a\u00f1o 1975 de la Rama judicial, ocupando actualmente el cargo de secretario del Juzgado 11 Civil Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como empleado antiguo no se acogi\u00f3 al nuevo sistema salarial que rige seg\u00fan los Decretos 57 y 110 de 1993, por no favorecerlo econ\u00f3micamente en las prestaciones aprobadas y adquiridas, en cuanto se refiere a la prima de antig\u00fcedad y cesant\u00edas retroactivas que se encuentra devengando. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que el 9 de marzo de 2000, solicito la liquidaci\u00f3n, reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas con el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin. Que han transcurrido cuatro (4) meses sin que se haya proferido el acto administrativo correspondiente, hasta tanto existan los recursos presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente aduce que el t\u00e9rmino de reconocimiento y pago para quienes se acogieron es de diez (10) d\u00edas, mientras para los que no atendieron la reforma del gobierno, no se sabe el t\u00e9rmino. De igual manera manifiesta, que el reconocimiento de los intereses moratorio es irrisorio, situaci\u00f3n con la que tambi\u00e9n se da un trato discriminatorio y se viola el derecho a la igualdad. con quienes se acogieron al nuevo sistema. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el accionante que se le protejan los derechos a la igualdad, al trabajo, a la irrenunciabilidad de los beneficios consagrados en normas laborales, como es el de reclamar parcialmente y de forma anticipada las cesant\u00edas y en consecuencia se ordene que en el t\u00e9rmino de 72 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo se proceda al reconocimiento y pago de las cesant\u00edas solicitadas. De igual forma, se ordene al demandado realizar las diligencias pertinentes en la consecuci\u00f3n de los recursos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, concede el amparo solicitado, por cuanto una distinci\u00f3n sin causa justificada no puede darse, por lo que la discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el pago oportuno de las cesant\u00edas entre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que se acogieron o no, al nuevo r\u00e9gimen prestacional, viola el derecho a la igualdad, aplicando la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que los intereses moratorios, si bien tratan de resarcir en parte el da\u00f1o, no compensan la depreciaci\u00f3n monetaria, raz\u00f3n por la cual debe pagarse la indexaci\u00f3n correspondiente. Por lo tanto, se ordena a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Justicia, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n personal de esta providencia se profiera el acto administrativo de reconocimiento y en el evento de no existir los recursos necesarios para realizar el pago y la indexaci\u00f3n \u00a0a que hubiera lugar, el Ministerio de Hacienda a m\u00e1s tardar dentro de las siguientes 48 horas deber\u00e1 situar los recursos que garanticen el pago. De igual manera, la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial dispondr\u00e1 de los cinco (5) d\u00edas con el fin de situar los fondos para proceder a cancelar las cesant\u00edas adeudadas y su correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio para hacer efectivo el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que al existir otros medios de defensa judicial no es viable el amparo de tutela. Sin embargo, de manera excepcional a fin de brindar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como remedio pronto y eficaz1 ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, con la cual se pretende garantizar la defensa de los derechos instituidos en la Carta, como al respecto en la sentencia T-011\/98, se se\u00f1alo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;S\u00f3lo en casos excepcionales, cuando el juez constitucional encuentre violados otros derechos fundamentales que no puedan ser amparados por el juez ordinario, cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea efectivo, o se est\u00e9 ante la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se debe conceder el amparo; de lo contrario, el juez de tutela estar\u00eda invadiendo campos de competencia que no le han sido asignados por el Constituyente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el expediente materia de estudio, el accionante manifiesta haber recibido por parte de los entes acusados, un trato discriminatorio, como consecuencia de no haberse acogido al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas establecido por el gobierno, situaci\u00f3n que en casos semejantes,2esta Corte de igual forma ha considerado procedente acceder de manera excepcional el amparo tutelar cuando, como en el presente caso se ha referido al tema de la discriminaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta discriminaci\u00f3n resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista econ\u00f3mico sin raz\u00f3n v\u00e1lida alguna, tan s\u00f3lo como consecuencia de haber optado por un r\u00e9gimen legal diferente\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las entidades demandadas con la omisi\u00f3n y el incumplimiento del reconocimiento de un derecho laboral vulneran el derecho a la igualdad, al garantizarse el pago de las cesant\u00edas parciales a unos e ignorarse respecto de aquellos que pertenecen al r\u00e9gimen anterior de cesant\u00edas, raz\u00f3n m\u00e1s que justificada para reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que al encontrar similares situaciones que ya dieron lugar a pronunciamientos a dicho que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En raz\u00f3n del principio de igualdad, la administraci\u00f3n de justicia, al proferir sus fallos no puede dar trato diferente a personas que se encuentran en las mismas hip\u00f3tesis. Tal criterio resulta todav\u00eda m\u00e1s imperioso cuando se trata de resolver sobre casos exactos a otros que pasaron ya por el examen constitucional a cargo de esta Corte en sede de revisi\u00f3n, lo que confiere especial valor al precedente\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1nsito de un sistema legal a otro no puede implicar discriminaci\u00f3n de las garant\u00edas instituidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema que ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte ampliamente y de manera reiterativa ha tratado este aspecto en la Sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en la cual se defini\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En relaci\u00f3n con el punto, se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, a cuyos principios m\u00ednimos est\u00e1 sujeto el legislador y lo est\u00e1n, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de conformidad con el art\u00edculo 13 ib\u00eddem proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n o preferencia injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque, como lo ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y se\u00f1alar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, el tr\u00e1nsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categor\u00edas o castas de trabajadores, ni a la p\u00e9rdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos m\u00ednimos reconocidos directamente por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cambio de legislaci\u00f3n no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protecci\u00f3n de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; de la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n y la cantidad y calidad de trabajo; de la garant\u00eda de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no ser\u00e1n forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho; de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades; de las garant\u00edas de seguridad social, capacitaci\u00f3n, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protecci\u00f3n laboral especial para las mujeres, las madres y los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ninguna manera las reformas del sistema jur\u00eddico en materia laboral pueden llevar consigo la p\u00e9rdida o la relativizaci\u00f3n del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del r\u00e9gimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste peri\u00f3dico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesant\u00edas al que pertenece, seg\u00fan el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocr\u00e1ticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades p\u00fablicas, pueden constituir explicaciones de aqu\u00e9l pero jam\u00e1s justificaci\u00f3n para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda.\u2019 (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es v\u00e1lido, frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que, seg\u00fan lo probado, han recibido las solicitudes de cesant\u00edas parciales presentadas por los accionantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario precisar que referente a la morosidad de la Administraci\u00f3n en la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales5, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad de recibir los dineros de sus cesant\u00edas, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo r\u00e9gimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo, lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado.\u201d6 . \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expresa el demandante, las cesant\u00edas a\u00fan no han sido objeto de su reconocimiento, raz\u00f3n que lleva a esta Sala a conceder la indexaci\u00f3n correspondiente en el momento de su liquidaci\u00f3n, aplicando la jurisprudencia que ampliamente se ha debatido al respecto y que mediante \u00a0la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal ser\u00eda que se le entregara, toda vez que \u00e9l cuenta con ella para atender a las necesidades que seg\u00fan la ley justifican el retiro de la cesant\u00eda parcial. El retardo de la administraci\u00f3n le causa da\u00f1o econ\u00f3mico, bien sea por la p\u00e9rdida de la oportunidad de utilizaci\u00f3n efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar cr\u00e9ditos mientras el desembolso se produce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien es cierto que desde el punto de vista de la entidad p\u00fablica obligada, \u00e9sta, de conformidad con el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda efectuar el correspondiente gasto p\u00fablico sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidaci\u00f3n y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si \u00e9ste desea que tal costo disminuya, habr\u00e1 de procurar el pronto pago, mediante la agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites presupuestales, pero no le ser\u00e1 l\u00edcito prolongar indefinidamente la iniciaci\u00f3n de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, si el trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empr\u00e9stito y debe pagar unos intereses, ser\u00eda del todo injusto y profundizar\u00eda la desigualdad respecto del empleado a quien s\u00ed se cancela con rapidez la cesant\u00eda parcial, pretender que aqu\u00e9l no tenga derecho a la actualizaci\u00f3n monetaria de las cantidades que la administraci\u00f3n le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dej\u00f3 en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, adem\u00e1s del cubrimiento \u00edntegro de las sumas correspondientes, la actualizaci\u00f3n de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que \u00e9ste se produzca efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la situaci\u00f3n expuesta, esta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente confirmar la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2000, por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico y la Direcci\u00f3n Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la definici\u00f3n de los criterios para determinar el car\u00e1cter fundamental de los derechos, Sentencia T-02 de 1992,. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-206, T-228, T-363, T-499 y T-661 de 1997, T-144, T-435 y T-609 de 1998, T-072, T-128, T-348 de 1999 y T-587 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 1997.M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 1997 M.P.Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia 274 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-418 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-384\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n entre empleados judiciales por r\u00e9gimen de cesant\u00edas parciales \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n respecto pago de cesant\u00edas parciales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}