{"id":7585,"date":"2024-05-31T14:36:02","date_gmt":"2024-05-31T14:36:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-385-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:02","slug":"t-385-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-385-01\/","title":{"rendered":"T-385-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-385\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados: \u00a0T-326894, T-327136, T-327138, T-405115, T-405268 y T-405269. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por los accionantes Berta Libia R\u00edos de Aguirre, Gabriel Angel Mahecha P\u00e9rez, Carmen Cecilia Bola\u00f1o de Arias y Alfredo Rafael Gregory Ram\u00edrez contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Educaci\u00f3n y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de abril del a\u00f1o dos mil uno, (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn, Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga Magdalena, al resolver sobre las acciones de tutela, interpuestas por Berta Libia R\u00edos de Aguirre, Gabriel Angel Mahecha, Carmen Cecilia Bola\u00f1o de Arias y Alfredo Rafael Gregory Ram\u00edrez contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los accionantes, educadores al servicio del Ministerio de Educaci\u00f3n, prestan sus servicios en los departamentos de Antioquia y Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1alan, que el gobierno no puede tomar decisiones de pol\u00edtica econ\u00f3mica, desconociendo para ello, el incremento salarial para el a\u00f1o 2000, de aquellos trabajadores que devengan m\u00e1s de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales, pues infringe el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta, adem\u00e1s de someterlos a un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aducen, que el poder adquisitivo de la moneda y la inflaci\u00f3n dentro de un Estado Social de Derecho afectan cada d\u00eda m\u00e1s, de forma negativa su capacidad econ\u00f3mica, sumado al hecho de negarse el mencionado incremento salarial. Lo anterior, deteriora su calidad de vida y las de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitan los accionantes les sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al trabajo digno y al m\u00ednimo vital, vulnerados por el Gobierno Nacional, al desconocer el art\u00edculo 53 de la Carta que contempla el m\u00ednimo vital m\u00f3vil. En consecuencia, piden se ordene la descongelaci\u00f3n ordenada por el periodo del a\u00f1o 2000, de sus salarios a los cuales tienen derecho, y se proceda a realizar el incremento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 326894 Berta Libia R\u00edos de Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, deniega el amparo solicitado por improcedente, basado en diversas sentencias y en el hecho que el Gobierno en uso de sus facultades constitucionales y teniendo en cuenta los intereses del orden nacional que lo obligan a garantizar la inversi\u00f3n social y a dar estabilidad laboral. Por ello, s\u00f3lo increment\u00f3 los salarios de quienes devengaran menos de dos salarios m\u00ednimos, determinaci\u00f3n de car\u00e1cter general e impersonal que no crea condiciones desiguales y con la cual no se vulneran los derechos de la accionante. As\u00ed mismo la actora cuenta con otros medios de defensa judicial que no se suplen con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-327136 y T-327138 Mar\u00eda Nidia Olaya y Luz Yaneth Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Con sentencias del 24 de enero de 2001, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, niega las acciones interpuestas por las accionantes, bajo el argumento que la medida del gobierno fue de car\u00e1cter general, decisi\u00f3n gubernamental que en nada vulnera el derecho a la igualdad, como tampoco afecta el m\u00ednimo vital de las accionantes. Aclara que, los incrementos salariales sectoriales que se llevaron a cabo, se efectuaron de acuerdo a las normas jur\u00eddicas establecidas para tal fin, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, considera que las demandantes tienen otros medios de defensa judicial para hacer efectivo sus derechos, o puede en acci\u00f3n de inconstitucionalidad demandar, y as\u00ed, obtener un beneficio que ampare a todos los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-405115 Gabriel Angel Mahecha. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn, concede el amparo tutelar, como mecanismo transitorio, debiendo acudir la accionante dentro de seis meses a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, a fin de impugnar el acto administrativo y hacer efectivo los derechos acusados. Ordena a los entes demandados solicitar las partidas presupuestales correspondientes que garanticen el pago retroactivo del incremento salarial solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: T-405268 y T-405269 Carmen Cecilia Bola\u00f1o de Arias y \u00a0Alfredo Rafael Gregory Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia conoce de las acciones instauradas el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Ci\u00e9naga, que concede el amparo, basado en el hecho que tanto la remuneraci\u00f3n de un trabajador, sea p\u00fablico o privado no puede ser simb\u00f3lica ni subsidiaria sino principal y obligatoria, pudiendo ser reclamada ante los jueces constitucionales. Por lo tanto, se tutela la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal, y se reconoce el incremento salarial reclamado, para lo cual, orden\u00f3 a los entes institucionales demandados, tomar las medidas respectivas, a fin de fijar las adiciones presupuestales necesarias, evento para el cual concede como plazo cuatro (4) meses a fin de dar cumplimiento al presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Ci\u00e9naga Magdalena, al estudiar la impugnaci\u00f3n presentada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, confirm\u00f3 la sentencia del a-quo, argumentando que en una econom\u00eda inflacionaria como la nuestra, la progresiva p\u00e9rdida del poder adquisitivo genera la disminuci\u00f3n real de la remuneraci\u00f3n y desmejora la calidad de vida. \u00a0Igualmente, considera que ning\u00fan patr\u00f3n p\u00fablico o privado tiene autorizaci\u00f3n constitucional para establecer que el incremento salarial s\u00f3lo beneficie a determinados niveles de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia en relaci\u00f3n con el concepto de incremento salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Corte Constitucional en sentencia T-211 de 2001 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, al tratar el tema del incremento salarial respecto de las personas que devengan un salario superior a los dos (2) salarios m\u00ednimos, reiter\u00f3 el pronunciamiento que esta misma Corporaci\u00f3n \u00a0hiciera sobre hechos similares que dieron lugar a la sentencia SU-1052 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, providencia en la cual se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;, al juez constitucional no le corresponde interferir, por v\u00eda de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a otras autoridades estatales, aunque si podr\u00eda, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisi\u00f3n general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acci\u00f3n de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gesti\u00f3n de formular y aplicar la pol\u00edtica fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el prop\u00f3sito por dem\u00e1s loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a \u00e9sta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustituci\u00f3n y la disputa, tendr\u00edamos que concluir que el constituyente le confi\u00f3 al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, el poder omn\u00edmodo de decidir en todos los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado lo cual, adem\u00e1s de impertinente, contradice abiertamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperaci\u00f3n en la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulaci\u00f3n anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y compete al Congreso Nacional su aprobaci\u00f3n. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se llegare a controvertir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armon\u00eda con su pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificaci\u00f3n con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores p\u00fablicos, porque, de hacerlo, se inmiscuir\u00eda por v\u00eda de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando as\u00ed la competencia constitucional conferida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deber\u00e1 responder por extralimitaci\u00f3n de funciones de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, debe recordarse que en la contestaci\u00f3n a las acciones de tutela cuyas decisiones se revisan, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico relaciona la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro destinado a incrementar la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que devengan m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley de presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para que puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta menci\u00f3n del Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda crear la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores p\u00fablicos en un monto determinado y para una vigencia espec\u00edfica, como tampoco ordenar que el Gobierno Nacional lo haga, porque adem\u00e1s de transgredir los art\u00edculos 6\u00b0 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como qued\u00f3 explicado, quebrantar\u00eda los art\u00edculos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligaci\u00f3n ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal. As\u00ed mismo, no debe olvidarse que el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las fijadas en \u201cel presupuesto\u201d al igual que invertir las incluidas en \u00e9ste en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como por el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, el juez constitucional no puede por v\u00eda de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Los tutelantes adem\u00e1s de estar inconformes con la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el art\u00edculo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Arguyen que la medida del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores p\u00fablicos resultar\u00edan afectados con el no incremento de sus salarios para el presente a\u00f1o. Al respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser controvertidas por v\u00eda de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un tr\u00e1mite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acci\u00f3n de tutela, tal como qued\u00f3 expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto p\u00fablico, en raz\u00f3n a que la pol\u00edtica fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporaci\u00f3n, pero en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a consideraci\u00f3n de \u00e9sta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 &#8211; por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas con los n\u00fameros 2780, 2804, 2922 y 3051. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, tampoco la acci\u00f3n de tutela es el procedimiento id\u00f3neo para controvertir la constitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposici\u00f3n, al igual que las anteriores, debe demandarse ante \u00e9sta Corte en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, el mandato del art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con el cual la asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso se reajustar\u00e1 cada a\u00f1o, no puede objetarse por ning\u00fan procedimiento, puesto que su incuestionable jerarqu\u00eda la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporaci\u00f3n a la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como medida transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la Corte determinar si procede conceder las acciones instauradas como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo constitucional definitivo debe negarse, por existir otros procedimientos establecidos en el ordenamiento para controvertir los hechos aducidos por los accionantes, tal y como qued\u00f3 explicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, se hace necesario valorar la situaci\u00f3n particular y concreta de cada uno de los accionantes a fin de establecer, si las circunstancias relatadas por \u00e9stos son de tal gravedad que ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos que competen a otras autoridades desconociendo las disposiciones Constitucionales y legales que consagran y desarrollan el principio de la legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica. En caso contrario se negar\u00e1n las acciones tambi\u00e9n como mecanismo transitorio porque, si las circunstancias que aquejan a los accionantes no constituyen amenaza o consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, nada se remediar\u00eda con la intervenci\u00f3n del juez de tutela, empero si se quebrantar\u00eda todo el orden institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto se observa que todos los accionantes invocan la protecci\u00f3n transitoria arguyendo que se disminuy\u00f3 el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el a\u00f1o inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protecci\u00f3n. De ah\u00ed que ha de considerarse que \u00e9stos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problem\u00e1tica que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las \u00f3rdenes que compete impartir al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, de conformidad con lo expuesto por la apoderada de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, corroborado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y no contradicho por los actores, \u201cdebido a que a los servidores p\u00fablicos tuvieron en 1999 un incremento real de 3 puntos, al comparar el aumento salarial del 15% frente a una inflaci\u00f3n esperada del 12%. Como la inflaci\u00f3n prevista para el a\u00f1o 2000 es de un 10% y la masa salarial crecer\u00e1 un 5.6% , se presenta en el presenta a\u00f1o una p\u00e9rdida de 4 puntos que pr\u00e1cticamente es compensada con el aumento real obtenido por los servidores p\u00fablicos en el a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d. Quiere decir entonces que la violaci\u00f3n general impersonal y abstracta del derecho al trabajo de los servidores p\u00fablicos, invocada para fundamentar el amparo provisional, o ha sido grave e irreparable porque, en t\u00e9rminos globales, de llegar la inflaci\u00f3n al 10% en el presente a\u00f1o, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la masa salarial que conforman estos servidores ser\u00eda m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en raz\u00f3n a que deben ser las instancias correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores p\u00fablicos; y, como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni prob\u00f3 un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n transitoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente y de conformidad con la jurisprudencia que se reitera, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las sentencias proferidas por los Juzgados Treinta y Cinco Penal Municipal y Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante las cuales negaron el amparo tutelar, y revocar\u00e1 las proferidas por los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn y Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga Magdalena donde se protegi\u00f3 los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn (expediente T-405115), y por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Ci\u00e9naga Magdalena (expedientes T-405268 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-405269). En su lugar, NEGAR el amparo tutelar solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (expediente T-326894), y por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (expedientes T-327136 y T-327138), pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Consultar entre otras \u00a0C-073 y 555 de 1993; C-018de 1996, T-363 de 1997 y C-054 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-385\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes Acumulados: \u00a0T-326894, T-327136, T-327138, T-405115, T-405268 y T-405269. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}