{"id":7586,"date":"2024-05-31T14:36:02","date_gmt":"2024-05-31T14:36:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-386-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:02","slug":"t-386-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-386-01\/","title":{"rendered":"T-386-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-386\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-375746 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Arcila G\u00f3mez contra el Departamento del Tolima y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de abril del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisi\u00f3n Penal- de Ibagu\u00e9, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Arcila G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que es docente adscrito al Departamento del Tolima y que su salario se lo cancelan a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta que desde el mes de junio de 2000 no recibe su salario, \u00a0el actor solicit\u00f3 a la mencionada Secretar\u00eda el pago del mismo. Sin embargo, la respuesta que le dieron es que no hay recursos disponibles para cancelar tal prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto lo confirm\u00f3 la Abogada Asesora del Departamento Administrativo de Asuntos Jur\u00eddicos del Departamento del Tolima, mediante \u00a0oficio No. 2704-2705, al afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;se establece que la raz\u00f3n por la cual el Departamento del Tolima no le ha cancelado el salario y primas al docente accionante, es porque la Naci\u00f3n (Ministerio de Hacienda &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional) no ha enviado los recursos suficientes que cubran el d\u00e9ficit del Situado Fiscal, al menos, en lo que respecta a lo solicitado por el tutelante, por lo que en el momento que la Naci\u00f3n gire a trav\u00e9s del PAC lo correspondiente a cubrir la n\u00f3mina del magisterio del Tolima durante el periodo de julio y los meses restantes del a\u00f1o 2000, se proceder\u00e1 inmediatamente al pago de lo solicitado, como lo ven\u00eda haciendo hasta el pasado mes de julio&#8221;1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La circunstancia de la falta de pago del salario por parte de las entidades accionadas, han puesto al actor en una penosa situaci\u00f3n econ\u00f3mica al no poder costear ni las m\u00ednimas necesidades. Esto evidentemente ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a la integridad f\u00edsica y moral. En consecuencia, solicita que se ordene por parte del juez de tutela el pago de su salario de manera oportuna, con el fin de garantizar los \u00a0mencionados derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 2000 el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisi\u00f3n Penal- de Ibagu\u00e9, concedi\u00f3 la tutela al considerar que al accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, de la integridad f\u00edsica y moral al no recibir puntualmente su salario, pues de \u00e9ste depende para poder subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00eda pensarse que el accionante tuviese a su alcance la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n laboral, posibilidad que aqu\u00ed no es propia en raz\u00f3n de la extensa e intrincada tramitolog\u00eda que surge de tal oportunidad, lo cual impide de facto el amparo a sus derechos, como lo quiso el constituyente, sea pronto, eficaz y adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone entonces la intervenci\u00f3n del juez constitucional quien \u00a0debe entrar a resolver lo pertinente para que cese la vulneraci\u00f3n y reciba el afectado el pago del adecuado salario con prelaci\u00f3n a cualquier otro cr\u00e9dito eliminando as\u00ed el riesgo latente que se cierne sobre el citado m\u00ednimo vital&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n judicial que se revisa en materia salarial constituye reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la tutela procede excepcionalmente cuando al trabajador no se le paga oportunamente su salario afect\u00e1ndose el m\u00ednimo vital de subsistencia, por ende se ven vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus familiares, haci\u00e9ndose necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para garantizar el goce de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifest\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-995\/993, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018b. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo4. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo fallo se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una &#8216;0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para \u00b4eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical\u00b4\u201c (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M\u00a0.P. Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no \u00a0solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el car\u00e1cter de complementos salariales; de donde \u00a0se deduce que la administraci\u00f3n departamental ha cumplido sus obligaciones en relaci\u00f3n con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el m\u00ednimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital es una condici\u00f3n necesaria para la procedencia de la acci\u00f3n y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, con las declaraciones de algunos de los demandantes y la informaci\u00f3n suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el m\u00ednimo vital de estas personas no est\u00e1 comprometiendo, toda vez que est\u00e1n recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales, adeud\u00e1ndoseles solamente las primas extralegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la alegada violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminaci\u00f3n alguna por la administraci\u00f3n departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquia, que se les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administraci\u00f3n no configura una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano6.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales ordenados, el proceso ejecutivo laboral, o la acci\u00f3n contenciosa administrativa, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d&#8221; (Corte Constitucional. Sentencia T-1218 de 2000 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 determin\u00f3 que al no cancel\u00e1rsele al actor su salario mensual puntualmente por parte de las entidades accionadas, se le vulneraron ostensiblemente sus derechos fundamentales. El Tribunal concedi\u00f3 el amparo, con el fin de proteger el m\u00ednimo vital del accionante y el de sus familiares, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia proferida por esta Corte en materia salarial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisi\u00f3n Penal- de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 20 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 37 y 38 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T- 246 de \u00a01992; T-366 de 1998, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-386\/01 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expediente T-375746 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Arcila G\u00f3mez contra el Departamento del Tolima y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}