{"id":7587,"date":"2024-05-31T14:36:02","date_gmt":"2024-05-31T14:36:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-387-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:02","slug":"t-387-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-387-01\/","title":{"rendered":"T-387-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-387\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Objeto\/SISBEN-Importancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Omisi\u00f3n pr\u00e1ctica de cirug\u00eda a menor por falta de organizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n quir\u00fargica no se realiz\u00f3 en el plazo dado por los jueces. La omisi\u00f3n se gener\u00f3 por la indiferencia o la falta de organizaci\u00f3n del Instituto de Seguro Social, que no atendi\u00f3 oportunamente al menor, y no porque el beneficiario estuviera fuera de t\u00e9rmino de protecci\u00f3n se\u00f1alado en la ley. No sirve de excusa a posteriori el hecho que la orden m\u00e9dica para la operaci\u00f3n hubiere sido dada el 27 de julio de 2000, en cuanto el ISS tiene un retraso de dos meses en el manejo de su informaci\u00f3n. No puede permitirse que la ineficiencia institucional, la desidia o el aplazamiento voluntario del servicio por parte de una entidad, p\u00fablica o privada, se conviertan en el mecanismo para desconocer los derechos fundamentales de afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. El simple paso del tiempo no basta para que la entidad prestadora del servicio quede exonerada de las obligaciones surgidas durante la vigencia del respectivo contrato de afiliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento a menor enfermo con limitaciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-383469 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por In\u00e9s del Carmen Mart\u00ednez Pe\u00f1a, en representaci\u00f3n de su hijo Rony Wilmer Pe\u00f1a Mart\u00ednez, contra el Instituto de Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil de Decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora In\u00e9s del Carmen Mart\u00ednez Pe\u00f1a, en representaci\u00f3n de su menor hijo Rony Wilmer Pe\u00f1a Mart\u00ednez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social para que se protegieran los derechos a la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que su hijo padece de la enfermedad denominada mielomeningocele, la cual le produjo secuelas y le ocasion\u00f3 una especie de par\u00e1lisis en los miembros inferiores. Desde 1996 ha recibido tratamiento en entidades con las cuales el Instituto de Seguro Social ha tenido convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre 1997 y 1998 el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt le practic\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica al ni\u00f1o y le realiz\u00f3 tratamiento a base de yesos y pesas para producir estiramiento muscular en los miembros inferiores, con lo cual el menor recuper\u00f3 la movilidad y volvi\u00f3 a caminar ayudado con muletas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1999 se le realiz\u00f3 otra cirug\u00eda al menor, la cual deb\u00eda ser acompa\u00f1ada con el tratamiento anteriormente mencionado. Sin embargo, la nueva instituci\u00f3n con la que ten\u00eda convenio el Seguro Social (Cl\u00ednica del Ni\u00f1o) llev\u00f3 a cabo el tratamiento con per\u00edodos de tiempo muy largos. Manifiesta la accionante que debido a la negligencia del Seguro Social para otorgar las citas m\u00e9dicas, \u201cse continuo con lapsos m\u00e1s amplios de tiempo con la imposici\u00f3n de yesos lo que ocasion\u00f3 una fractura en una de las rodillas del menor lo cual le impide de nuevo la movilidad, con un posible diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer en una de sus piernas, hecho que no ha querido ser estudiado por el I.S.S. ya que no se otorga autorizaci\u00f3n para hacer el diagn\u00f3stico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2000 se concedi\u00f3 la cita m\u00e9dica al menor, en la cual se orden\u00f3 cirug\u00eda de tipo reconstructivo de sus miembros inferiores. La cirug\u00eda no fue autorizada por la entidad debido a que la accionante hab\u00eda dejado de cotizar y pagar los aportes al Seguro Social desde junio de 2000, mes en que fue despedida de su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instaura la acci\u00f3n de tutela para que le protejan los derechos a la seguridad social, a la salud y a la integridad f\u00edsica a su hijo y se ordene al Instituto de Seguro Social realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y los tratamientos complementarios y permanentes para su total rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Seguro Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la EPS del Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca y D.C., solicita que se desestime la acci\u00f3n de tutela porque la accionante \u201cno es nuestra usuaria y cuando lo fue, se le atendi\u00f3 eficientemente a su hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que seg\u00fan los literales b) y c) del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, se requiere la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud para que se tenga derecho al Plan Integral de Protecci\u00f3n a la Salud y que \u201cpor informaci\u00f3n escrita dentro de la tutela, se establece que actualmente -la accionante- se encuentra desvinculada del ISS desde el mes de junio del a\u00f1o en curso. Por exclusi\u00f3n del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, quien no es afiliado no puede exigir ning\u00fan derecho prestacional de los que favorecen a quienes s\u00ed lo son\u201d. \u00a0(resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cEL DERECHO DE UNA PERSONA a exigir de la EPS la prestaci\u00f3n de los servicios que integran el plan obligatorio de salud en el R\u00e9gimen contributivo dependen de que tanto el empleador como el afiliado mismo, en caso de trabajador dependiente paguen al Sistema de Seguridad Social los aportes que les corresponde. La solicitante no se encuentra vinculada al ISS raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 cancelando aporte alguno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, agrega lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObrando con lealtad procesal, buena fe y respeto al normal desarrollo del proceso, se hace la salvedad que en caso de demostrarse lo contrario a lo aqu\u00ed manifestado, la situaci\u00f3n del accionante variar\u00eda, debemos establecer la verdad real de los hechos, teniendo en cuenta que nuestro sistema de autoliquidaciones se encuentra con un retraso de dos meses y el t\u00e9rmino perentorio que disponemos para ejercer el derecho de defensa respondiendo la tutela, nos impide acudir a otras instancias que puedan aclarar cualquier inconsistencia que exista\u201d. (resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en Sentencia del 7 de septiembre de 2000, concedi\u00f3 la tutela y protegi\u00f3 los derechos a la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social del menor. En consecuencia, orden\u00f3 al Instituto de Seguro Social que contin\u00fae prestando los servicios asistenciales al menor Rony Wilmer Pe\u00f1a Mart\u00ednez durante un plazo de 180 d\u00edas contados a partir de la fecha de desafiliaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el art\u00edculo 12 del Decreto 770 de 1975, por el cual se aprob\u00f3 el acuerdo No. 536 de 1974 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, establece que el asegurado que en la fecha de su desafiliaci\u00f3n estuviere recibiendo prestaciones asistenciales, \u00e9stas se otorgar\u00e1n hasta por 180 d\u00edas. Por lo tanto, \u00a0si \u201cla accionante fue desvinculada del Instituto de Seguros Sociales desde junio del a\u00f1o en curso, y teniendo en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 12 del Decreto 770 de 1975, \u00e9sta tiene derecho a las prestaciones sociales de las que ven\u00eda disfrutando hasta los 180 d\u00edas siguientes a la fecha de su desafiliaci\u00f3n, es decir, hasta diciembre del presente a\u00f1o, derecho que tambi\u00e9n ampara o cobija a su menor hijo, en raz\u00f3n de \u00e9ste encontrarse como beneficiario de la cotizante. (\u2026) No ser\u00eda justo ni razonable que el menor tuviera que esperar a la resoluci\u00f3n de las diferencias legales existentes entre las partes, en este caso, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la accionante, en desmedro de su derecho fundamental a la salud, y frente a las consecuencias adversas que puedan derivarse de la falta de atenci\u00f3n oportuna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n por parte del I.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del Instituto de Seguro Social impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos de su escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, los cuales est\u00e1n resumidos arriba, agreg\u00f3 los siguientes: (1) el Decreto 770 de 1975 fue derogado por la Ley 100 de 1993; (2) el art\u00edculo 283 de la Ley 100 de 1993 consagra el principio de Exclusividad seg\u00fan el cual: \u201cEl Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente Ley, pagar\u00e1 exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma\u201d; (3) las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas originadas por la afiliaci\u00f3n, pierden su vigencia desde el momento mismo del retiro de la trabajadora como cotizante; (4) el art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998 establece como excepci\u00f3n que \u201cUna vez suspendido el pago de la cotizaci\u00f3n como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral (\u2026) el trabajador y su n\u00facleo familiar gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s contados a partir de la fecha de desafilicaci\u00f3n, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como m\u00ednimo los doce meses anteriores\u201d. Seg\u00fan el tiempo de afiliaci\u00f3n de la accionante al Seguro Social (4 a\u00f1os y medio), tendr\u00eda derecho s\u00f3lo a esta protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 4 de octubre de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil de Decisi\u00f3n- confirm\u00f3 el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, \u201cel Instituto de los Seguros Sociales ha vulnerado los derechos del menor, invocados por la accionante, toda vez que, como emerge de las pruebas aducidas, de ellas se colige que Rony Wilmer para la fecha en que qued\u00f3 desvinculado de la E.P.S. a la que estaba afiliado como beneficiario, ya ven\u00eda en tratamiento de su lesi\u00f3n f\u00edsica, por lo cual a la luz del Decreto 806 de 1998, deber\u00eda seguir siendo atendido, por lo menos hasta cuando se cumpliera el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral, aspecto claramente regulado por los art\u00edculos 75 y 76 del dicho decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Solicitud de revisi\u00f3n por insistencia del Defensor del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante oficio del 4 de diciembre de 2000 y previa delegaci\u00f3n para actuar, present\u00f3 solicitud para revisi\u00f3n por insistencia ante la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es necesario identificar si en el Estado social de derecho en Colombia existe instituci\u00f3n, autoridad o programa que sea responsable de proteger los derechos fundamentales y prevalentes a la salud y a la seguridad social del menor Rony Wilmer Pe\u00f1a Mart\u00ednez, quien, adem\u00e1s del prediagn\u00f3stico de c\u00e1ncer en una de sus piernas, padece de mielomeningocele, enfermedad que le ha ocasionado par\u00e1lisis de sus miembros inferiores, y a quien el Instituto de Seguro Social le suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial porque su progenitora ya no es aportante del r\u00e9gimen contributivo debido a que fue despedida de su trabajo desde el mes de junio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar la decisi\u00f3n se har\u00e1 previamente referencia a la naturaleza de los derechos del ni\u00f1o y a la protecci\u00f3n especial a que est\u00e1n sujetos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os est\u00e1 consagrado tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en el derecho internacional, el cual ha sido aplicado en forma reiterada y permanente por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre otros, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social. Este art\u00edculo tambi\u00e9n se\u00f1ala que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 24 y 26, entre otros, de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por Ley 12 de 1991 y ratificada el 27 de febrero del mismo a\u00f1o, disponen en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocer\u00e1n a todos los ni\u00f1os el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptar\u00e1n las medidas necesarias para lograr la plena realizaci\u00f3n de este derecho de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las prestaciones deber\u00edan concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y de las personas que sean responsables del mantenimiento del ni\u00f1o, as\u00ed como cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el ni\u00f1o o en su nombre&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo estatuido por el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales ratificados por Colombia, relativos a los derechos humanos, prevalecen en el orden interno. Adem\u00e1s se\u00f1ala el mismo art\u00edculo que &#8220;los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional, como garante del principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ha pronunciado en diferentes momentos sobre el car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una de sus Sentencias de unificaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay derechos de prestaci\u00f3n que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, constituyen per se derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata. Este ser\u00eda el caso, por ejemplo, del derecho a la defensa t\u00e9cnica o asistencia letrada (C.P., art. 29), del derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria (C.P:, arts. 44 y 67) o del derecho a la salud de los ni\u00f1os (C.P. art. 44)\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-514 de 1998 reiter\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte desarroll\u00f3 el concepto constitucional de inter\u00e9s superior del menor, que consiste en reconocer al ni\u00f1o una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice &#8220;el desarrollo normal y sano&#8221; del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos a la salud y a la seguridad social del ni\u00f1o se desprenden las siguientes caracter\u00edsticas: (1) son de aplicaci\u00f3n inmediata, sin requerir desarrollo legislativo, (2) prevalecen sobre el ordenamiento legal y reglamentario,3 y (3) cuando se trate de ni\u00f1o discapacitado reclaman una prestaci\u00f3n de mejor asistencia integral y especializada para su rehabilitaci\u00f3n.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del ni\u00f1o se encuentra en el ordenamiento interno y por el derecho internacional, se enmarca dentro del Estado social de derecho, desarrolla el principio de solidaridad, propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su desarrollo y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Protecci\u00f3n y cuidado especial del ni\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o es considerado como sujeto privilegiado por el ordenamiento jur\u00eddico, en el cual se asigna a la familia, a la sociedad y al Estado la obligaci\u00f3n de asistirlo y protegerlo para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (C.P., art. 44) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia es el primer y natural escenario para garantizar la protecci\u00f3n especial del ni\u00f1o6 y en el caso de los ni\u00f1os discapacitados le corresponde originalmente a los padres velar por su sostenimiento.7 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando las limitaciones materiales de la familia no posibiliten el cuidado del ni\u00f1o, el Estado tiene, como deber de protecci\u00f3n, el compromiso de otorgar atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna con el fin de garantizarle el derecho a la salud.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el car\u00e1cter prevalente de los derechos fundamentales del ni\u00f1o permite el amparo por encima de exigencias de car\u00e1cter procesal ordinario.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la familia, la sociedad y el Estado deber\u00e1n concurrir en la tutela de los derechos del ni\u00f1o, con el fin de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. La protecci\u00f3n y el amparo de todo ni\u00f1o son dos de las exigencias del r\u00e9gimen democr\u00e1tico consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, por circunstancias ajenas a la voluntad de la accionante y de su menor hijo, se desatendieron los anteriores postulados y principios que protegen, con car\u00e1cter especial, los derechos fundamentales y prevalentes a la salud y a la seguridad social del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoce que aunque los fallos de instancia tutelaron los derechos fundamentales a la salud, por conexidad con la vida y la integridad de la persona, y ordenaron al Instituto de Seguro Social realizar el tratamiento requerido por Rony Wilmer Pe\u00f1a Mart\u00ednez durante 180 d\u00edas posteriores a la fecha de retiro laboral de su progenitora, estas medidas son hoy insuficientes para garantizar al menor el tratamiento que necesita para lograr su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar las condiciones especiales de este caso, es necesario vislumbrar alternativas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y prevalentes del ni\u00f1o, toda vez que la actora no tiene v\u00ednculo laboral que le permita incluir a su hijo como beneficiario del r\u00e9gimen contributivo de salud para que reciba el tratamiento que necesita. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alternativa que se presenta es el r\u00e9gimen subsidiado de salud, siempre que la accionante re\u00fana las condiciones para ser protegida por este Sistema, seg\u00fan los recursos disponibles y las condiciones en que se encuentren los dem\u00e1s potenciales y\/o reales beneficiarios. Por esta raz\u00f3n se ordenar\u00e1 al organismo responsable de la administraci\u00f3n del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN que, si a\u00fan no se ha hecho, aplique a la accionante la encuentra SISBEN, califique y clasifique la informaci\u00f3n que ella suministre y determine la procedencia de la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden se fundamenta en el Estado social de derecho, en el respeto de la dignidad humana y en la solidaridad, consagrados en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. Al respecto esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-307 de 1999:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El SISBEN es un programa de focalizaci\u00f3n del gasto social descentralizado, dise\u00f1ado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n e implementado y operado por los distritos y los municipios. Consiste, b\u00e1sicamente, en la recolecci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la encuesta, de la informaci\u00f3n que se requiere para completar la denominada ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Dicha ficha, tras ser procesada y sistematizada por medio de una aplicaci\u00f3n especial creada para estos efectos, arroja un puntaje que permite ubicar a la familia o individuo encuestado en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que crean la mayor\u00eda de los programas sociales que funcionan con base en la asignaci\u00f3n de subsidios a la demanda (programas de la Red de Solidaridad Social, r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, programas para ancianos indigentes, etc.) han establecido que los beneficiarios de los mismos est\u00e1n constituidos por las personas o familias localizadas en los niveles 1 y 2 y, excepcionalmente, en el nivel 3 del SISBEN, los que, se supone, est\u00e1n compuestos por la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de Colombia. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior, se desprende la importancia constitucional del SISBEN como instrumento que contribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El se\u00f1alado mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto social constituye el primer paso del proceso de asignaci\u00f3n de unos recursos p\u00fablicos que tienden a subvenir las necesidades materiales m\u00e1s acuciantes de los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana y, por tanto, se erige en una herramienta esencial a disposici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados o marginados (C.P., art\u00edculo 13). Esta constataci\u00f3n, ha permitido que la Corte establezca el derecho de los ciudadanos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de acceder al SISBEN de manera igualitaria y, a la vez, el deber correlativo de las autoridades estatales encargadas de la administraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de este programa de adoptar todas aquellas medidas dirigidas a que \u00e9ste cumpla con su objetivo constitucional a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden impartida en esta oportunidad tambi\u00e9n est\u00e1 en consonancia con la obligaci\u00f3n de la familia y del Estado de procurar atenci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o. En la Sentencia SU-225 de 1998 la Corte se pronunci\u00f3 sobre estas circunstancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ni\u00f1os tienen una serie de derechos fundamentales de car\u00e1cter prestacional, como el derecho a la salud, que necesariamente deben ser atendidos por alguno de los tres agentes que la propia Carta designa: la familia, la sociedad y el Estado. No obstante, puede darse el caso de que la ley no haya fijado las respectivas responsabilidades, la familia no tenga la capacidad f\u00e1ctica de asumirlas y la sociedad no se encuentre organizada para ello. En estos eventos, pueden proponerse tres alternativas distintas de acci\u00f3n, cada una de las cuales conducir\u00eda a una respuesta judicial diversa. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, queda la posibilidad de realizar una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 44 en relaci\u00f3n con las restantes normas constitucionales y, en especial, con aquellas que consagran el principio democr\u00e1tico (C.P. art. 1, 3, 40). Esta tercera alternativa, m\u00e1s cercana a los presupuestos del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, supone que los derechos fundamentales de car\u00e1cter prestacional tienen un doble contenido. En primer lugar, se componen de un n\u00facleo esencial m\u00ednimo, no negociable en el debate democr\u00e1tico, que otorga derechos subjetivos directamente exigibles mediante la acci\u00f3n de tutela. En segundo t\u00e9rmino, se integran de una zona complementaria, que es definida por los \u00f3rganos pol\u00edticos atendiendo a la disponibilidad de recursos y a las prioridades pol\u00edticas coyunturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referida al derecho a la salud de los ni\u00f1os (C.P. art. 44), la doctrina anterior se traducir\u00eda en la existencia de una serie de derechos m\u00ednimos, adscritos a los ni\u00f1os y directamente aplicables, que originan deberes impl\u00edcitos para cada uno de los sujetos que el mismo art\u00edculo 44 indica como responsables de su pleno cumplimiento. As\u00ed las cosas, los \u00f3rganos pol\u00edticos tendr\u00edan la obligaci\u00f3n ineludible de definir sistemas de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n con contenidos constitucionalmente definidos y los jueces podr\u00edan obligar a la familia y al Estado a cumplirlos as\u00ed no existiera mediaci\u00f3n legislativa o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el material probatorio que est\u00e1 en el expediente, el cual no fue desvirtuado por la entidad accionada y que contiene esencialmente las ordenes m\u00e9dicas, las solicitudes de autorizaciones y las f\u00f3rmulas surtidas durante el tratamiento m\u00e9dico recibido por Rony Wilmer desde 1996, se aprecia la negligencia e indiferencia con que este asunto fue asumido por las entidades a las que la sociedad y el Estado les han asignado el encargo de participar activamente en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En preciso se\u00f1alar que el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra como fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, los cuales no fueron puestos plenamente en pr\u00e1ctica por las entidades responsables de la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial solicitada, seg\u00fan los hechos siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la valoraci\u00f3n realizada por el ortopedista el 5 de enero de 2000 se diagnostic\u00f3 a Rony Wilmer una \u201cfractura tibial\u201d. (fl. 34)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero de 2000 el m\u00e9dico del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt lo remiti\u00f3 al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda -INC-. En la orden de remisi\u00f3n se\u00f1ala que se trata de \u201cpaciente sexo masculino, 14 a\u00f1os, con Dx de mielomeningocele, con aumento de tama\u00f1o de rodilla. Varios meses de evoluci\u00f3n. Con deformaci\u00f3n en flexi\u00f3n, dolor y TAC im\u00e1genes l\u00edticas \u2026\u201d. (fl. 35)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2000 se diagnostic\u00f3 \u201cDx: de C\u00e1ncer ?? Oseo\u201d. (fl. 39)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2000 el m\u00e9dico tratante de la Cl\u00ednica San Rafael solicit\u00f3 que se autorizara, con car\u00e1cter Urgente, la realizaci\u00f3n de una artroscopia de la rodilla izquierda, por sinovatomia. (folio 38)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2000 estando dentro del per\u00edodo de protecci\u00f3n que otorga la ley,10 el m\u00e9dico del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt solicit\u00f3 que se llevara a cabo tratamiento quir\u00fargico, pierna izquierda, al paciente Rony Wilmer Pe\u00f1a. (fl. 41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de los fallos de tutela, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica no se realiz\u00f3 en el plazo dado por los jueces. La omisi\u00f3n se gener\u00f3 por la indiferencia o la falta de organizaci\u00f3n del Instituto de Seguro Social, que no atendi\u00f3 oportunamente a Rony Wilmer Pe\u00f1a, y no porque el beneficiario estuviera fuera de t\u00e9rmino de protecci\u00f3n se\u00f1alado en la ley. No sirve de excusa a posteriori el hecho que la orden m\u00e9dica para la operaci\u00f3n hubiere sido dada el 27 de julio de 2000, en cuanto el ISS tiene un retraso de dos meses en el manejo de su informaci\u00f3n, tal como lo expres\u00f3 su representante legal en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, de lo cual se desprende que el Instituto no contaba con la informaci\u00f3n actualizada que le permitiera detectar en esa fecha la suspensi\u00f3n del pago de los aportes por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala estima indispensable tutelar los derechos fundamentales y prevalentes a la salud y a la seguridad social de Rony Wilmer Pe\u00f1a Mart\u00ednez, para lo cual ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social que realice la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y el tratamiento de recuperaci\u00f3n ordenados por el m\u00e9dico tratante y no realizados por la entidad obligada en el plazo dado por los jueces de tutela. Esta protecci\u00f3n se otorgar\u00e1 mientras el paciente obtiene el car\u00e1cter de beneficiario SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se imparte esta orden al Instituto de Seguro Social en cuanto la obligaci\u00f3n de prestar el servicio al beneficiario surgi\u00f3 durante la vinculaci\u00f3n laboral de la accionante y dentro del per\u00edodo de protecci\u00f3n posterior que otorga la Ley. No puede permitirse que la ineficiencia institucional, la desidia o el aplazamiento voluntario del servicio por parte de una entidad, p\u00fablica o privada, se conviertan en el mecanismo para desconocer los derechos fundamentales de afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. El simple paso del tiempo no basta para que la entidad prestadora del servicio quede exonerada de las obligaciones surgidas durante la vigencia del respectivo contrato de afiliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que en casos como el presente, en el que se est\u00e1 frente a un ni\u00f1o, pobre, con limitaciones f\u00edsicas, que padece una enfermedad grave que atenta contra su vida, cuyos padres han dejado de ser aportantes del r\u00e9gimen contributivo en salud por haber terminado su relaci\u00f3n laboral y que no disponen de otra fuente de ingresos econ\u00f3micos, es procedente tutelar los derechos fundamentales y prevalentes del menor, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 11 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y ordenar, en consecuencia, a la entidad prestadora del servicio de salud, llevar a cabo el tratamiento m\u00e9dico diagnosticado y ordenado durante la vinculaci\u00f3n laboral de los padres o incluso en el t\u00e9rmino de protecci\u00f3n posterior que garantiza la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo y de no haber ocurrido este hecho, aplique la encuesta SISBEN al hijo de la accionante, se incluyan sus datos dentro de la base de datos de ese sistema, y se le informe si, de acuerdo con el resultado obtenido, tiene derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al Instituto de Seguro Social que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, realice al menor Rony Wilmer Pe\u00f1a Mart\u00ednez el tratamiento quir\u00fargico ordenado el 27 de julio de 2000 por el m\u00e9dico del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt y ofrezca los cuidados posteriores mientras el SISBEN informa a la accionante, con car\u00e1cter definitivo, si el menor ha sido admitido o no en el Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para ilustrar esta afirmaci\u00f3n es suficiente se\u00f1alar los fallos de tutela m\u00e1s recientes en los cuales la Corte Constitucional aplica el car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos del ni\u00f1o: Sentencias SU-819\/99, T-093\/00, T-153\/00, T-395\/00, T-582\/00, T-610\/00, T-622\/00, T-623\/00, T-748\/00, T-945\/00, T-974\/00, C-1064\/00, T-1331\/00, T-1346\/00, T-1430\/00, T-1462\/00, T-1480\/00,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-225\/98 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-640\/97 y T-442\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-179\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-514\/98 y T-307\/99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-182\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-179\/00 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias SU-043\/95, T-248\/97 y T-752\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-709\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0La accionante fue aportante del Seguro Social hasta el mes de junio de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-387\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 SISBEN-Objeto\/SISBEN-Importancia constitucional \u00a0 SEGURO SOCIAL-Omisi\u00f3n pr\u00e1ctica de cirug\u00eda a menor por falta de organizaci\u00f3n \u00a0 La intervenci\u00f3n quir\u00fargica no se realiz\u00f3 en el plazo dado por los jueces. 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