{"id":7588,"date":"2024-05-31T14:36:02","date_gmt":"2024-05-31T14:36:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-388-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:02","slug":"t-388-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-388-01\/","title":{"rendered":"T-388-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-388\/01 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PRESTADA POR PARTICULARES Y LIBERTAD DE EMPRESA-Equilibrio \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial encaminada a propiciar una relaci\u00f3n de equilibrio entre la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n prestado por particulares y la garant\u00eda del derecho de libertad de empresa de \u00e9stos, que comprende, entre otras cosas, el derecho de lograr una leg\u00edtima remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n de t\u00edtulo o no graduaci\u00f3n por incumplimiento de obligaciones econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PRIVADA-Retribuci\u00f3n econ\u00f3mica como equivalencia a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PRIVADA-Equilibrio estructural de las cargas financieras \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE UNIVERSITARIO-No se vulnera cuando se impide presentar preparatorios por no pago de matr\u00edculas atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la educaci\u00f3n de un estudiante universitario no se vulnera cuando se le impide presentar sus ex\u00e1menes preparatorios por no pagar el valor de las matr\u00edculas correspondientes a varios semestres acad\u00e9micos. \u00a0Esa vulneraci\u00f3n s\u00f3lo concurre cuando el incumplimiento en el pago se ha presentado a pesar de haberse asumido con la debida responsabilidad el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la educaci\u00f3n, cuando se encuentra demostrada la efectiva imposibilidad del pago, cuando se han agotado los pasos requeridos para cumplirlo y cuando con la protecci\u00f3n constitucional no se favorece el abuso del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Estudiante universitario en circunstancias de debilidad manifiesta\/DERECHO A LA EDUCACION-Estudiante universitario que no puede presentar preparatorios \u00a0por dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la tensi\u00f3n que se advierte entre el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de que es titular el actor y el derecho de la Universidad a recibir el pago de las matr\u00edculas de los \u00faltimos semestres se encuentra matizada por la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra el accionante en atenci\u00f3n a sus muy limitadas condiciones econ\u00f3micas. Con la postura asumida por la Universidad se est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del actor pues, en la situaci\u00f3n precisa de que da cuenta la actuaci\u00f3n, condiciona el recibo de los ex\u00e1menes preparatorios a la realizaci\u00f3n de un pago que, si bien constituye una manifestaci\u00f3n del leg\u00edtimo derecho a una remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, desconoce las circunstancias de vulnerabilidad en que se halla el actor por sus muy limitadas \u00a0condiciones econ\u00f3micas. La situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor por su condici\u00f3n econ\u00f3mica le impone al Estado el deber de suministrarle una protecci\u00f3n especial para evitar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0&#8211; Art\u00edculo 13, inciso 3\u00ba de la Carta -. \u00a0Esa protecci\u00f3n puede y debe suministrarla el juez constitucional amparando el derecho vulnerado y resaltando el car\u00e1cter social de la educaci\u00f3n como derecho, como deber y como servicio p\u00fablico \u00a0&#8211; \u00a0Art\u00edculo 67-. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-385212 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Joao Alberto Cariaga P\u00e9rez contra la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus ompetencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio de 2000 el se\u00f1or Joao Alberto Cariaga P\u00e9rez present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0(reparto) \u00a0dirigida contra la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe indicando que \u00e9sta hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo y de acceso a la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que era egresado de la Facultad de Comunicaci\u00f3n Social y Periodismo de esa Universidad y que no hab\u00eda podido presentar sus ex\u00e1menes preparatorios debido a que ese centro docente le exig\u00eda el pago de la suma de \u00a0$1.222.400 por concepto del valor de las matr\u00edculas de varios semestres anteriores, pago que debido a sus muy limitadas condiciones econ\u00f3micas no hab\u00eda podido hacer efectivo. \u00a0Indic\u00f3, adem\u00e1s, que el 14 de diciembre de 1999 y el 16 de marzo de 2000 le solicit\u00f3 a la Universidad le exonerara del pago de esa suma de dinero pero que esa solicitud le fue negada por el Consejo Directivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n cumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de julio de 2000 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n a las partes y oficiar a la entidad demandada solicitando informaci\u00f3n sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de julio de 2000 el Vicerrector de la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe, Tamid Turbay Echeverr\u00eda, le solicit\u00f3 al juez de conocimiento negar la petici\u00f3n elevada por el accionante con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Universidad no le impidi\u00f3 al actor la continuaci\u00f3n de sus estudios pues \u00e9stos fueron permitidos a pesar de encontrarse en mora en el pago de las matr\u00edculas \u00a0correspondientes a varios semestres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor no ha solicitado a la Universidad el recibo de los ex\u00e1menes preparatorios sino la exoneraci\u00f3n de las obligaciones econ\u00f3micas pendientes de pago y \u00e9sta fue negada por el Consejo Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Universidad se ha limitado a dar cumplimiento al art\u00edculo 92 del reglamento estudiantil, seg\u00fan el cual \u00a0&#8220;El egresado, para presentar preparatorios de grado, deber\u00e1 acreditar el pago de los derechos correspondientes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La educaci\u00f3n es un derecho deber que no solo comporta prerrogativas para el estudiante sino que tambi\u00e9n le impone exigencias pues de unas y otras depende la subsistencia del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n se alleg\u00f3 una constancia de la Direcci\u00f3n de Recursos Humanos sobre el car\u00e1cter de vicerrector de Tamid Turbay Echeverr\u00eda y una copia del Acta Nro.685 del Consejo Directivo del 3 de abril de 2000 en la que consta la decisi\u00f3n de no exonerar al actor del pago de las matr\u00edculas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 la tutela solicitada argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el actor no dispone de otro medio de defensa judicial. \u00a0As\u00ed se deriva de su naturaleza subsidiaria derivada del art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor tiene otras v\u00edas para realizar cualquier tipo de reclamaci\u00f3n a la Universidad ante la negativa a recibirle sus ex\u00e1menes preparatorios por la existencia de una deuda anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a la educaci\u00f3n del actor no ha sido violado pues el actor curs\u00f3 sus estudios hasta asumir la calidad de egresado y en cuanto al derecho al trabajo no puede afirmarse tampoco vulneraci\u00f3n alguna pues entre la Universidad y el accionante nunca ha existido v\u00ednculo laboral alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla con base en la acci\u00f3n de tutela promovida por Joao Alberto \u00a0Cariaga P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la secuencia f\u00e1ctica que desencaden\u00f3 la acci\u00f3n se infiere una evidente tensi\u00f3n entre el derecho de la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe a obtener el pago de las matr\u00edculas semestrales adeudadas por el actor, en su calidad de egresado de la Facultad de Comunicaci\u00f3n Social y Periodismo, y a cuyo cumplimiento ha condicionado el recibo de los ex\u00e1menes preparatorios, y el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de aqu\u00e9l, derecho que en su caso se materializa en la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios y, en el evento de superarlos, en la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte se plantea en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0\u00bfSe vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de un estudiante universitario cuando se le impide presentar sus ex\u00e1menes preparatorios por no pagar el valor de la matr\u00edcula correspondiente a varios semestres acad\u00e9micos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida la Corte aborda el estudio requerido para suministrar una respuesta al problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La relaci\u00f3n de equilibrio entre el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n por particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Carta consagra la educaci\u00f3n como un derecho de la persona y como un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; derecho y servicio p\u00fablico que se orienta al acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0Se trata de un derecho cuyo car\u00e1cter de fundamental se afirma tanto por la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta como por la expresa previsi\u00f3n del constituyente y de un derecho cuyo efectivo reconocimiento es consustancial al Estado pues gracias a \u00e9l se accede a un \u00e1mbito cultural con el que se afianzan las expectativas vitales en tanto se le suministra al ser humano elementos que le permiten dinamizarse activamente en el entramado social en procura de la afirmaci\u00f3n de su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la educaci\u00f3n debe ser prestada prioritariamente por el Estado pero nada se opone a que sea ofrecida tambi\u00e9n por particulares pues el constituyente no solo ha previsto expresamente esa posibilidad \u00a0-Art\u00edculo 68,1 de la Carta- \u00a0sino que adem\u00e1s ha brindado protecci\u00f3n estatal a los particulares que la presten bajo una serie de condiciones impuestas por aqu\u00e9l en ejercicio de la potestad de regularla y de ejercer sobre ella su suprema inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0-Art\u00edculo 67,5- \u00a0condiciones que se dirigen a que la educaci\u00f3n realice su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico y funci\u00f3n social. \u00a0Es m\u00e1s, en contextos como el nuestro la educaci\u00f3n privada se ha convertido en una opci\u00f3n forzosa dada la incapacidad del Estado para atender las exigencias educativas de amplios sectores poblacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose, entonces, de un derecho fundamental, la Corte ha propiciado la protecci\u00f3n de la educaci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pero lo ha hecho de tal manera que esa protecci\u00f3n no implique el desconocimiento de los derechos de que son titulares los particulares que la prestan. \u00a0La vocaci\u00f3n de empresa orientada a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, que cumple una funci\u00f3n social y que materializa \u00a0un derecho fundamental, impone que la realizaci\u00f3n de estas altas finalidades no se logre a costa del sacrificio de las leg\u00edtimas expectativas de los establecimientos educativos particulares pues \u00e9stos est\u00e1n amparados por una libertad de gesti\u00f3n y de empresa que no puede desconocerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial encaminada a propiciar una relaci\u00f3n de equilibrio entre la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n prestado por particulares y la garant\u00eda del derecho de libertad de empresa de \u00e9stos, que comprende, entre otras cosas, el derecho de lograr una leg\u00edtima remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se ha indicado que el car\u00e1cter de \u00a0fundamental del derecho a la educaci\u00f3n permite su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0&#8220;cuando como consecuencia de actuaciones indebidas, las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, sean estas p\u00fablicas o privadas, alteran o ponen en peligro ese derecho fundamental, ya sea como consecuencia de medidas acad\u00e9micas, o administrativas&#8221; \u00a0pues no cabe duda que en ese caso \u00a0&#8220;estar\u00e1n efectivamente violando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, que de ninguna manera, puede ser alterado, ni coartado&#8221;.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en aquellas hip\u00f3tesis en que se plantea un conflicto entre los derechos patrimoniales de un centro docente y el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, la Corte ha protegido a \u00e9ste \u00faltimo por tratarse del \u00a0&#8220;inter\u00e9s m\u00e1s altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin \u00faltimo y m\u00e1s aut\u00e9ntico de la educaci\u00f3n&#8221;, inter\u00e9s que \u00a0&#8220;hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio&#8221;.2 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa l\u00ednea argumentativa, del car\u00e1cter de fundamental del derecho a la educaci\u00f3n se sigue su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en presencia de vulneraciones que remiten a aspectos acad\u00e9micos o administrativos pues a \u00e9l no puede oponerse la defensa de los intereses econ\u00f3micos de los centros educativos. \u00a0La defensa de tales intereses no tiene por qu\u00e9 apoyarse en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental a la educaci\u00f3n pues ella debe promoverse por las v\u00edas judiciales ordinarias. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto &#8220;ante el conflicto entre el derecho del plantel a obtener el pago y el derecho que le asiste al educando de recibir una educaci\u00f3n adecuada, integral y completa, se impone otorgarle a la educaci\u00f3n una condici\u00f3n prevalente, ya que una medida que comporte el sacrificio de los prop\u00f3sitos que el proceso educativo persigue en aras de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, resulta desproporcionada&#8221;3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la educaci\u00f3n no puede ser afectado por actuaciones indebidas de las entidades encargadas de su prestaci\u00f3n y aunque ha hecho especial \u00e9nfasis en el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ha extendido tambi\u00e9n esas consideraciones a los estudios de educaci\u00f3n media y superior. \u00a0As\u00ed, en relaci\u00f3n con \u00e9ste \u00faltimo \u00e1mbito ha expuesto que \u00a0&#8220;la instituci\u00f3n universitaria no podr\u00e1 retener t\u00edtulo alguno o impedir la graduaci\u00f3n a aquellos estudiantes que no se encuentren a paz y salvo en sus obligaciones econ\u00f3micas con la universidad, pues tal conducta estar\u00eda violando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n&#8221; \u00a0y ha indicado que ello \u00a0&#8220;no significa que la instituci\u00f3n educativa quede desprotegida para recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega del t\u00edtulo no surtir\u00eda el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligaci\u00f3n, pago que podr\u00eda buscar la universidad mediante el ejercicio de las acciones que se encuentran previstas en el ordenamiento civil. Entonces, es por dicha v\u00eda judicial y no a trav\u00e9s de la retenci\u00f3n del t\u00edtulo, que la universidad lograr\u00eda el pago de lo debido&#8221;.4 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si bien la Corte ha sido enf\u00e1tica en cuanto a que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n no puede ser desplazado por la materializaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica a que tienen derecho los establecimientos particulares que prestan ese servicio, tambi\u00e9n ha sido clara en precisar que la protecci\u00f3n de ese derecho en sede de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando, habi\u00e9ndose asumido con extrema responsabilidad el cumplimiento de las obligaciones propias de la educaci\u00f3n, se encuentran demostrados la efectiva imposibilidad del pago, el agotamiento de los pasos requeridos para realizarlo y el no haber incurrido en actos constitutivos de abuso del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esa postura se ha resaltado el equilibrio que debe existir entre la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n p\u00fablica por particulares y la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que corre a cargo de quienes han optado por ella. \u00a0La obtenci\u00f3n de esa retribuci\u00f3n constituye un leg\u00edtimo derecho de los establecimientos educativos de car\u00e1cter particular y por ello se ha expuesto que &#8220;Al permitir la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n por una entidad particular, \u00e9sta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante que es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una leg\u00edtima ganancia&#8221;.5 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha establecido, por ejemplo, que, ante la necesidad de promover el equilibrio financiero de los establecimientos educativos de car\u00e1cter privado, s\u00f3lo ante situaciones excepcionales que imposibilitan el pago y que hayan sido debidamente probadas por el actor, el juez de tutela puede ordenar la entrega de certificados de calificaciones. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n no puede confundirse con el patrocinio del abuso del derecho de tal manera que se fomenten las conductas fraudulentas de quienes, ampar\u00e1ndose en la protecci\u00f3n de ese derecho, incumplen las obligaciones derivadas del acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n prestado por particulares. \u00a0Ante ello, se impone precisar una vez m\u00e1s que &#8220;Lo que jurisprudencialmente est\u00e1 garantizado es la educaci\u00f3n y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo c\u00f3mo pagar se torna incumplido&#8221;.6 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el caso de la educaci\u00f3n p\u00fablica prestada por particulares se genera una relaci\u00f3n de naturaleza jur\u00eddica contractual y estatutaria que si bien genera derechos para los educandos, incluso protegibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n genera la fundada expectativa de que la prestaci\u00f3n de ese servicio ser\u00e1 remunerada pues ni el constituyente ni la ley le han conferido car\u00e1cter gratuito a la educaci\u00f3n privada. \u00a0Ante ello, el condicionamiento de la recepci\u00f3n de evaluaciones, del reporte de notas, de entregas de certificados o de la admisi\u00f3n a cursos posteriores, al pago de valores adeudados por distintos conceptos es leg\u00edtimo en tanto no concurra la imposibilidad, por circunstancias excepcionales y debidamente demostradas, de realizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las tensiones surgidas entre el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica a que tienen derecho los particulares que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n deben resolverse amparando siempre el n\u00facleo esencial de aqu\u00e9l pero sin desconocer la necesidad de mantener el equilibrio estructural de las cargas financieras del sistema de educaci\u00f3n privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas en precedencia permiten suministrar una respuesta al problema jur\u00eddico planteado: \u00a0El derecho fundamental a la educaci\u00f3n de un estudiante universitario no se vulnera cuando se le impide presentar sus ex\u00e1menes preparatorios por no pagar el valor de las matr\u00edculas correspondientes a varios semestres acad\u00e9micos. \u00a0Esa vulneraci\u00f3n s\u00f3lo concurre cuando el incumplimiento en el pago se ha presentado a pesar de haberse asumido con la debida responsabilidad el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la educaci\u00f3n, cuando se encuentra demostrada la efectiva imposibilidad del pago, cuando se han agotado los pasos requeridos para cumplirlo y cuando con la protecci\u00f3n constitucional no se favorece el abuso del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes que ha sentado la Corte en materia de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y del correlativo respeto de los derechos de los particulares que la prestan, suministran un claro derrotero para solucionar el caso sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el actor se encuentra obligado al pago de los valores que adeuda por concepto de matr\u00edcula. \u00a0En ese sentido, en ninguna irregularidad se incurre cuando la Universidad, dando cumplimiento al reglamento estudiantil y de bienestar universitario, impide la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes finales y de ex\u00e1menes supletorios a los estudiantes que no se encuentran a paz y salvo financiero con la entidad y cuando supedita la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios al pago de los derechos correspondientes \u00a0(Art\u00edculos 74, 79 y 92 del reglamento estudiantil). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso presente se encuentra demostrado que el actor se halla en imposibilidad de cubrir esos valores y ante ello, la postergaci\u00f3n de sus ex\u00e1menes preparatorios al cumplimiento de una condici\u00f3n que est\u00e1 en manifiesta incapacidad de cumplir implicar\u00eda la imposibilidad de presentar tales ex\u00e1menes, con lo que se frustrar\u00eda definitivamente su derecho a obtener un t\u00edtulo profesional como culminaci\u00f3n de sus estudios universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la tensi\u00f3n que se advierte entre el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de que es titular el actor y el derecho de la Universidad a recibir el pago de las matr\u00edculas de los \u00faltimos semestres se encuentra matizada por la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra el accionante en atenci\u00f3n a sus muy limitadas condiciones econ\u00f3micas: \u00a0Sus primeros semestres los curs\u00f3 gracias a una beca concedida por el Concejo Municipal de Barranquilla, lo que indica que desde entonces no contaba con la suficiencia econ\u00f3mica para costearse sus estudios; luego se le permiti\u00f3 el pago fraccionado del valor de la matr\u00edcula, circunstancia indicativa de que la Universidad ten\u00eda conocimiento de la precariedad de sus recursos; en los tres a\u00f1os siguientes a la culminaci\u00f3n de sus estudios no ha podido pagar el valor de la matr\u00edcula correspondiente a los \u00faltimos semestres pues no ha contado con una relaci\u00f3n laboral que le genere los ingresos necesarios para cubrir esos valores; las propuestas que ha presentado a la Universidad para cubrir esos valores han sido rechazadas; el Concejo Directivo de ese centro docente le neg\u00f3 la exoneraci\u00f3n de esa deuda y actualmente se encuentra domiciliado en una zona de dif\u00edcil acceso al punto que para la notificaci\u00f3n de las decisiones inherentes a este proceso se vio forzado a suministrar la direcci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Artesanos del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Corte advierte que con la postura asumida por la Universidad se est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del actor pues, en la situaci\u00f3n precisa de que da cuenta la actuaci\u00f3n, condiciona el recibo de los ex\u00e1menes preparatorios a la realizaci\u00f3n de un pago que, si bien constituye una manifestaci\u00f3n del leg\u00edtimo derecho a una remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, desconoce las circunstancias de vulnerabilidad en que se halla el actor por sus muy limitadas \u00a0condiciones econ\u00f3micas. Y la violaci\u00f3n de ese derecho fundamental no deja de ser cierta porque en la contestaci\u00f3n a la tutela se afirme que el recibo de los ex\u00e1menes preparatorios s\u00f3lo se condiciona al pago de los derechos correspondientes pues en el proceso consta que aquellos se han supeditado al pago de los valores liquidados por esa instituci\u00f3n por concepto de los costos de matr\u00edcula adeudados por el actor. \u00a0Precisamente por ello \u00e9ste no ha podido presentar tales ex\u00e1menes a pesar de haber egresado hace m\u00e1s de tres a\u00f1os de los claustros universitarios. En estas condiciones, es claro que, de mantenerse la l\u00f3gica argumentativa de la entidad demandada, se corre el riesgo de que el actor nunca pueda presentar los ex\u00e1menes que tiene pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor por su condici\u00f3n econ\u00f3mica le impone al Estado el deber de suministrarle una protecci\u00f3n especial para evitar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0-Art\u00edculo 13, inciso 3\u00ba de la Carta-. \u00a0Esa protecci\u00f3n puede y debe suministrarla el juez constitucional amparando el derecho vulnerado y resaltando el car\u00e1cter social de la educaci\u00f3n como derecho, como deber y como servicio p\u00fablico \u00a0-Art\u00edculo 67-. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, la Corte, en cumplimiento de su labor de defensa de los derechos fundamentales, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que entendi\u00f3 que era el actor quien para la defensa de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n contaba con otro mecanismo judicial y que el reconocimiento de tal derecho se agotaba en la culminaci\u00f3n de los estudios correspondientes al programa cursado por \u00e9l. \u00a0Ninguna de estas afirmaciones es cierta pues no se ve qu\u00e9 otro mecanismo de defensa judicial puede desplegar el accionante cuando por espacio de tres a\u00f1os ha intentado infructuosamente rendir sus ex\u00e1menes preparatorios y cuando la actitud asumida por la Universidad le ha impedido agotar las etapas que a\u00fan tiene pendientes para consolidar su formaci\u00f3n profesional y acceder a unas expectativas acordes con ese grado de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se revocar\u00e1 la sentencia proferida \u00a0y en su lugar se ordenar\u00e1 al Rector de \u00a0la Universidad proceda a fijar fecha para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que el actor tiene pendientes. \u00a0Esto sin perjuicio de que la Universidad adelante otros mecanismos encaminados a lograr el pago de los valores adeudados por el actor o a propiciar f\u00f3rmulas de arreglo en esa direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del actor Joao Alberto Cariaga P\u00e9rez. \u00a0En consecuencia, se ordena al Rector de la Universidad Aut\u00f3noma de Barranquilla, si es que a\u00fan no se ha hecho, que en el t\u00e9rmino de 48 horas fije fecha para el recibo de los ex\u00e1menes preparatorios al actor en su calidad de egresado de la Facultad de Comunicaci\u00f3n Social y Periodismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-543 de 1997. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-612 de 1992. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-019 de 1999. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-239 de 1998. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-624 de 1999. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-624 de 1999. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-388\/01 \u00a0 EDUCACION-Derecho y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0 EDUCACION PRESTADA POR PARTICULARES Y LIBERTAD DE EMPRESA-Equilibrio \u00a0 La Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial encaminada a propiciar una relaci\u00f3n de equilibrio entre la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n prestado por particulares y la garant\u00eda del derecho de libertad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}