{"id":7589,"date":"2024-05-31T14:36:02","date_gmt":"2024-05-31T14:36:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-389-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:02","slug":"t-389-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-389-01\/","title":{"rendered":"T-389-01"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Necesidad de cirug\u00eda que no tiene principalmente fines est\u00e9ticos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de mamoplastia reductora \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-399236 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Elena G\u00f3mez Cock contra SALUDCOOP EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Quince Penal Municipal de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Elena G\u00f3mez Cock instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra SALUDCOOP EPS para que se le protegieran los derechos a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tiene 35 a\u00f1os de edad, es casada, tiene tres hijos, es ama de casa, trabaja por d\u00edas en el servicio dom\u00e9stico y devenga en promedio $30.000 mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es cotizante de la SALUDCOOP EPS desde hace un a\u00f1o pero que trae antig\u00fcedad del Seguro Social donde estuvo varios a\u00f1os como beneficiaria de su esposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace diez a\u00f1os tiene problemas de columna, espalda y cuello. El diagn\u00f3stico m\u00e9dico actual se\u00f1ala que el problema radica en la hipertrofia mamaria severa que ella padece. La gigantomastia le ha generado un compromiso funcional importante por lo que la \u00fanica opci\u00f3n que tiene es la reducci\u00f3n mamaria. La EPS se ha negado a realizarle la intervenci\u00f3n quir\u00fargica aduciendo que se trata de una cirug\u00eda est\u00e9tica con fines de embellecimiento, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que se ordene la cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La EPS presenta los siguientes argumentos para negarse a practicar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la accionante: (1) existe otro medio de defensa judicial, la jurisdicci\u00f3n laboral, a la cual la interesada puede acudir para ventilar jur\u00eddicamente la controversia; (2) si ella no acude a la justicia laboral, debe tener en cuenta que los decretos 1222 y 1259 de 1994 establecen que los conflictos relacionados con preexistencias, exclusiones y per\u00edodos de cotizaci\u00f3n deber\u00e1n ser resueltos por la Superintendencia Nacional de Salud; (3) la omisi\u00f3n de SALUDCOOP EPS no ha vulnerado ni puesto en peligro el derecho a la vida ni ning\u00fan otro derecho fundamental de la accionante, en cuanto no existe relaci\u00f3n directa y estricta entre el tratamiento m\u00e9dico dejado de suministrar y la vida misma de Martha Elena G\u00f3mez; (4) la accionante no padece de hipertrofia mamaria y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada no hace parte del POS a cargo de la EPS ya que se trata, m\u00e1s bien, de una cirug\u00eda est\u00e9tica con fines de embellecimiento; (5) en consecuencia, la obligaci\u00f3n de realizar procedimientos quir\u00fargicos que no se encuentren en el POS le corresponde al Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas -FOSYGA; (6) No existe obligaci\u00f3n legal para las EPSs, sino para el Estado, de suministrar los tratamientos quir\u00fargicos que est\u00e1n por fuera del POS, y (7) el Estado colombiano ofrece la posibilidad de acudir a una IPS de car\u00e1cter p\u00fablico para que atienda este tipo de eventos. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia del 6 de octubre de 2000, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por estimar que en este caso se han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, en conexidad con la seguridad social y la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente como lo expone la accionante y se desprende de los anexos, su diagn\u00f3stico es una Hipertrofia Mamaria severa con compromiso funcional importante, debido a una Gigantomastia y que su \u00fanica opci\u00f3n para mejorar su calidad de vida es que se le practique una cirug\u00eda de reducci\u00f3n mamaria. Cirug\u00eda ordenada por un profesional de la salud adscrito a dicha E.P.S. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se cuenta con los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que dan certeza a esta Judicatura de que la cirug\u00eda que requiere la accionante no es de car\u00e1cter est\u00e9tico o de embellecimiento, que \u00e9sta obedece m\u00e1s bien a aspectos netamente de salud que son necesarios para mejorar su calidad de vida, no estamos de acuerdo con los planteamientos expuestos por la entidad prestadora de servicios de salud al decir que no se est\u00e1 vulnerando el derecho a la vida, ya que con su omisi\u00f3n s\u00ed se est\u00e1 afectando la salud que est\u00e1 en conexidad con la vida, por tanto la operaci\u00f3n que requiere la se\u00f1ora MARTHA ELENA GOMEZ COCK, s\u00ed es necesaria y de tipo funcional, con el fin de reducir los dolores de cuello y espalda que padece y as\u00ed mejorar la calidad de vida de la actora. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que la cirug\u00eda denominada MAMOPLASTIA DE REDUCCI\u00d3N diagnosticada a la paciente, afecta su salud ya que el peso que debe soportar su columna vertebral est\u00e1 presentado un trastorno funcional que aumenta d\u00eda a d\u00eda, con posibilidades de presentarse una invalidez, de no ser corregido a tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el Juzgado concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 a la entidad tutelada que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, programara y practicara la cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n ordenada por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico objeto de revisi\u00f3n se trata de decidir si la mamoplastia de reducci\u00f3n est\u00e1 excluida del POS por perseguir fines de embellecimiento o si, por el contrario, se trata de una intervenci\u00f3n indispensable para poner fin a traumas de car\u00e1cter funcional de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que para tomar una decisi\u00f3n es necesario analizar previamente si en el presente caso es tutelable el derecho a la salud de la peticionaria, por tratarse de un derecho de car\u00e1cter prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfPuede el derecho a la salud ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela? \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la salud, aunque es de car\u00e1cter prestacional, puede ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela cuando tal derecho se halle en conexi\u00f3n directa con el derecho a la vida o a la integridad de la persona.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-395 de 1998, por ejemplo, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (art\u00edculo 11 superior) y con \u00a0la integridad de la persona (art\u00edculo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida. 2 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d3, en la medida en que sea posible. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente un concepto restrictivo de la protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de la negaci\u00f3n del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar el derecho a la salud, cuando \u00e9ste est\u00e1 en conexidad con la vida, en condiciones de dignidad, o la integridad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Relaci\u00f3n entre el derecho a la salud y las exclusiones legales de tratamientos y procedimientos quir\u00fargicos cuando est\u00e1 en juego la vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe la Corte establecer si la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n ha sido excluida del Plan Obligatorio de Salud por tratarse de una cirug\u00eda est\u00e9tica con fines de embellecimiento, lo cual calificar\u00e1 como leg\u00edtima la conducta omisiva asumida por la EPS, o s\u00ed, por el contrario, tal decisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante debe tenerse presente que el r\u00e9gimen jur\u00eddico ha excluido algunos servicios y actividades del Plan Obligatorio de Salud con el objetivo de dar cumplimiento a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las exclusiones y limitaciones son, en general, todas las actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios y aquellos que expresamente se definan por la autoridad competente, entre los cuales se encuentra la cirug\u00eda est\u00e9tica con fines de embellecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exclusiones y limitaciones se justifican si no afecten derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios. Adem\u00e1s, no tienen car\u00e1cter absoluto ni globalizador, pues en las relaciones individuales de las entidades prestadoras del servicio con sus usuarios se presentar\u00e1n eventos particulares y concretos en los cuales el diagn\u00f3stico, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n no tengan como fin primordial el embellecimiento corporal, sino la atenci\u00f3n de circunstancias que est\u00e1n alterando directamente la salud del afiliado o beneficiario, as\u00ed una de las consecuencias, m\u00e1s no su finalidad, sea el embellecimiento corporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta probabilidad, en cada caso concreto la entidad prestadora del servicio o el juez de tutela deber\u00e1n analizar las circunstancias particulares para verificar si efectivamente la cirug\u00eda o el tratamiento tienen car\u00e1cter est\u00e9tico o de embellecimiento, o si, por el contrario, se refieren a eventos en los cuales el tratamiento aliviar\u00eda afecciones a la salud, sin considerar que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica tenga como consecuencia colateral la modificaci\u00f3n o mejoramiento de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas o corporales de la persona. Esta exigencia se desprende del respeto de la dignidad humana, la garant\u00eda de la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, el reconocimiento de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y en los derechos a la vida, la igualdad y la salud, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 11, 13 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del MAPIPOS4 excluye del Plan Obligatorio de Salud la Cirug\u00eda est\u00e9tica con fines de embellecimiento. Lo anterior significa que las cirug\u00edas est\u00e9ticas que est\u00e1n excluidas del POS son aquellas que tengan fines de embellecimiento, no las que persigan alivio o soluci\u00f3n a los padecimientos o afecciones f\u00edsicas que sufra el afiliado o beneficiario. Las exclusiones y limitaciones tienen car\u00e1cter restrictivo de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y, en consecuencia, en su determinaci\u00f3n deben precisarse los elementos constitutivos, tal como se ha hecho en el presente caso al exigir un elemento teleol\u00f3gico en la exclusi\u00f3n de las cirug\u00edas est\u00e9ticas del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Regional Antioquia de SALUDCOOP EPS se apoya en esta norma para oponerse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, lo cual ser\u00eda plenamente justificativo de la conducta omisiva de la entidad accionada en el evento en que la cirug\u00eda ordenada por uno de los m\u00e9dicos adscritos a la propia EPS tuviera el elemento finalista que justifica la exclusi\u00f3n del POS, es decir que corresponda esencialmente a fines de embellecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se examina existen suficientes elementos probatorios para verificar que la solicitud de la accionante no encaja dentro de las exclusiones y limitaciones referentes a las cirug\u00edas est\u00e9ticas con fines de embellecimiento a que hace referencia la norma reglamentaria y en la cual se ampara el Gerente Regional de SALUDCOOP EPS. Por el contrario, est\u00e1 demostrada la necesidad de realizar la cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n, en cuanto la hipertrofia mamaria severa que padece la accionante no puede seguir siendo atendida con sesiones de fisioterapia sin poner en riesgo su integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gigantomastia le ocasiona desde hace cerca de diez a\u00f1os dolores de cuello y de espalda y en el futuro repercutir\u00e1n en lesiones f\u00edsicas que pueden resultar irreparables para la accionante, en especial de su columna vertebral. Por lo tanto, la se\u00f1ora Martha Elena G\u00f3mez Cock requiere de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica para lograr una reducci\u00f3n mamaria, sin que se tenga en cuenta en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que la cirug\u00eda ocasione como efectos indirectos cambios favorables del aspecto f\u00edsico o corporal de la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, no hay duda que en el presente asunto el derecho a la salud se encuentra en conexidad directa con el derecho a la vida, la cual debe preservarse en condiciones dignas, y con el derecho a la integridad personal. En consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia por considerar que en el caso sub examine la cirug\u00eda requerida por la accionante no encaja dentro de la norma que consagra el r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, en cuanto se trata del amparo de derechos de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se se\u00f1ala que en circunstancias semejantes al caso en estudio, en los que igualmente se verific\u00f3 que la cirug\u00eda no ten\u00eda un car\u00e1cter est\u00e9tico sino que estaba llamada a poner fin a dolores corporales que padec\u00edan los solicitantes, la Corte adopt\u00f3 decisiones en el mismo sentido en el que ahora se reitera.5 En las sentencias T-119 y T1251 de 2000, por ejemplo, se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de mamoplastia reductora por encontrar que las dolencias de salud que padec\u00edan las accionantes les estaba afectando derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del 6 de octubre de 2000, proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0T-494 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver al respecto, entre otras, las Sentencias T-499 de 1992; T-102 de 1998; \u00a0T-385 de 1998 y T-119 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Necesidad de cirug\u00eda que no tiene principalmente fines est\u00e9ticos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de mamoplastia reductora \u00a0 Referencia: expediente T-399236 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Elena G\u00f3mez Cock contra SALUDCOOP EPS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}