{"id":759,"date":"2024-05-30T15:36:46","date_gmt":"2024-05-30T15:36:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-477-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:46","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:46","slug":"t-477-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-477-93\/","title":{"rendered":"T 477 93"},"content":{"rendered":"<p>T-477-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-477\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>B &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Obligaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Al Juez de Tutela corresponde un papel muy importante trat\u00e1ndose de la identificaci\u00f3n del derecho presuntamente vulnerado, la menci\u00f3n equivocada o la absoluta falta de referencias por parte de quien impetra la acci\u00f3n de tutela, no releva al funcionario judicial del an\u00e1lisis de los hechos y dem\u00e1s elementos llevados a su conocimiento, ni de la funci\u00f3n de acopiar mediante las herramientas que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga los datos necesarios para determinar con claridad cu\u00e1l es el derecho conculcado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular en los casos que la Ley prev\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda entenderse que un acto administrativo &#8220;resolvi\u00f3&#8221; la solicitud y es claro que el derecho de petici\u00f3n exige una &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, requerimiento \u00e9ste que implica tomar una posici\u00f3n de fondo sobre el asunto de que se trate, pues la esencia del derecho contemplado en el Art\u00edculo 23 de la Carta m\u00e1s que en la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, reside en esa pronta resoluci\u00f3n que hace parte de su contenido esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de sustituci\u00f3n pensional en sede de tutela, debe ventilarse ante la entidad correspondiente y solo en el caso de que la autoridad vulnere el derecho constitucional fundamental es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela en demanda de protecci\u00f3n, siempre que no existan otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. EXPEDIENTE No. 16866 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIA: &nbsp;MARIA BERTILDA TORRES DE CARVAJAL &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD DEMANDADA: CAJA &nbsp;DE PREVISION SOCIAL MUNICIPAL DE FLORENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;Derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintidos (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la referencia fue proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, el d\u00eda diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El dos (2) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), la se\u00f1ora MARIA BERTILDA TORRES DE CARVAJAL, mediante apoderado, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que &#8220;se obligue al Director de la CAJA DE PREVISION SOCIAL MUNICIPAL DE FLORENCIA y\/o a quien haga sus veces, a que resuelva de inmediato y en forma favorable la solicitud de pensi\u00f3n del se\u00f1or OCTAVIO CARVAJAL CABRERA, as\u00ed como el pago inmediato de las mesadas causadas desde el momento en que naci\u00f3 el derecho y la indemnizaci\u00f3n correspondiente por la mora en resolver&#8221;. &nbsp;Solicita adem\u00e1s &#8220;que como consecuencia del fallecimiento del Doctor OCTAVIO CARVAJAL CABRERA si tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional su c\u00f3nyuge superstite, MARIA BERTILDA TORRES DE CARVAJAL&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la peticionaria, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &#8220;Desde el mes de enero de 1987 &nbsp;mi poderdante hizo solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, allegando la documentaci\u00f3n pertinente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &#8220;Desde la fecha en cita hasta esta \u00e9poca, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Florencia no ha tomado actitud distinta que desconocer las pruebas arrimadas, sin ning\u00fan sot\u00e9n jur\u00eddico v\u00e1lido. No obstante ello, de mi parte no he escatimado esfuerzos para satisfacer las inconformidades dela entidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 &#8220;El se\u00f1or Octavio Carvajal fue una persona que sirvi\u00f3 con \u00e1nimo y sin ahorrar capacidad en la prestaci\u00f3n del servicio al Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4 &#8220;A pesar de los servicios prestados al Estado, la edad avanzada, las m\u00faltiples enfermedades que padeci\u00f3 y reunir los requisitos de ley el petente, no recibi\u00f3 la ayuda m\u00e9dico asistencial debida en ning\u00fan momento, dejando de existir en el abandono total. De otra parte, no ha habido pronunciamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5 &#8220;Como consecuencia de la omisi\u00f3n se\u00f1alada, el se\u00f1or Octavio Carvajal Cabrera, se vi\u00f3 obligado a buscar el apoyo de su yerno Gilberto Garrido y de su hija Mar\u00eda Cristina Carvajal, residentes en la ciudad de Cali&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6 &#8220;Los protectores lo acogieron a \u00e9l &nbsp;y a su esposa y le brindaron el apoyo tanto en el sustento como en los gastos m\u00e9dicos asistenciales y hospitalarios, con la carga adicional que para ellos \u00e9sto conlleva y sin porder satisfacer algunas elementales necesidades por falta de recursos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7 &#8220;Mi tutelado sufri\u00f3 de cancer y estuvo sometido a un largo y costoso tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir de la accionante, la actitud omisiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL MUNICIPAL DE FLORENCIA vulnera sus derechos a la seguridad social, a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el pago y reajuste peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, mediante Sentencia de junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;DENEGAR la tutela formulada&#8230;&#8221; de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desde el mes de enero de 1987 el se\u00f1or OCTAVIO CARVAJAL CABRERA solicit\u00f3 ante la CAJA DE PREVISON SOCIAL MUNICIPAL DE FLORENCIA el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &#8220;Dicha petici\u00f3n le fue negada desde esta fecha, por las razones que se consignaron en cada uno de los oficios que le remiti\u00f3 el gerente de la citada entidad de Previsi\u00f3n Social, y que en su totalidad coinciden en que no acreditaba la totalidad del tiempo de servicio requerido para obtener el reconocimiento del derecho peticionado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La \u00faltima solicitud presentada por el se\u00f1or CARVAJAL CABRERA se encuentra fechada el veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) y fue atendida por el Gerente de la CAJA DE PREVISION SOCIAL MUNICIPAL DE FLORENCIA, mediante Oficio n\u00famero 320 del veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), en el que se permite informarle &nbsp;que &#8220;el contenido del concepto emitido por el asesor jur\u00eddico municipal seg\u00fan el cual sigue vigente el concepto ya proferido, pues las pruebas allegadas en nada cambian la situaci\u00f3n anterior, es decir, no se acredita el tiempo de servicio requerido para reconocimiento de pensi\u00f3n, ya que estudiando la documentaci\u00f3n aportada, el citado se\u00f1or s\u00f3lo tiene doce (12) a\u00f1os, seis (6) meses y diez (10) d\u00edas de servicio&#8221;. Adem\u00e1s, figura con tres n\u00fameros de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por lo que consideran viable solicitar la tarjeta decadactilar de cada una de ellas y certificaci\u00f3n para establecer si se trata de la misma persona. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Estima el Despacho que el anterior oficio contiene &#8220;una negativa t\u00e1cita al reconocimiento del derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del solicitante, por parte de la CAJA DE PREVISION SOCIAL MUNICIPAL DE FLORENCIA, sin tener en cuenta las anteriores negativas que fueron expresas, es decir, con la manifestaci\u00f3n de que se acog\u00edan en todo a los razonamientos del Asesor jur\u00eddico municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Oficio n\u00famero 320 de 28 de julio de 1992 reune los requisitos propios del acto administrativo, pues &#8220;dicha decisi\u00f3n emana del \u00f3rgano compentente de la Administraci\u00f3n, para resolver dicha petici\u00f3n, cual es el representante legal de la CAJA DE PREVISION SOCIAL MUNICIPAL DE FLORENCIA, y en consecuencia, a criterio del Despacho, se trata de un acto administrativo&#8221;, por tal motivo &#8220;no ha habido falta de pronunciamiento por parte de la Administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Si la CAJA DE PREVISION SOCIAL MUNICIPAL DE FLORENCIA &#8220;a trav\u00e9s de un acto administrativo neg\u00f3 el reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del petente, a \u00e9ste correspond\u00eda conforme al ordenamiento legal, acatar dicha decisi\u00f3n, o, en caso de inconformidad, agotar la v\u00eda gubernativa y acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO&#8221; consagrada en el Art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que &#8220;puede conllevar la indemnizaci\u00f3n que fuere del caso&#8230;&#8221;. &nbsp;En estas condiciones el perjuicio no es irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En caso de considerarse que el Oficio n\u00famero 320 del 28 de julio de 1992 no es un acto administrativo &#8220;estar\u00edamos frente a una ausencia de decisi\u00f3n por parte de la citada entidad, circunstancia que encuadrar\u00eda dentro de los lineamientos del Art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (silencio administrativo negativo), por lo tanto, el interesado, transcurrido el t\u00e9rmino all\u00ed estipulado, puede hacer uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa, y si tampoco obtiene respuesta, acudir al Art\u00edculo 60 ibidem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En lo referente al derecho de sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n alegado por la se\u00f1ora MARIA BERTILDA TORRES DE CARVAJAL, en su calidad de c\u00f3nyuge superstite del se\u00f1or OCTAVIO CARVAJAL CABRERA, &#8220;debe necesariamente haberse solicitado, acreditando la legitimaci\u00f3n que le asiste para reclamar dicho derecho&#8221; y de la documentaci\u00f3n allegada al expediente &#8220;se concluye que la mencionada se\u00f1ora no ha hecho tal solicitud a la autoridad competente, ni tampoco en estas diligencias ha probado el derecho que le asiste para tal reclamaci\u00f3n. &nbsp;En consecuencia debe acudir ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL MUNICIPAL DE FLORENCIA, a fin de que dicho ente, luego de verificados los supuestos legales para que se cause, adopte la decisi\u00f3n pertinente, la cual podr\u00e1 ser objeto de control jurisdiccional sobre su validez, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el apoderado judicial de la accionante invoca en su escrito como violados los derechos a la seguridad social, a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y al pago oportuno de las pensiones y al reajuste peri\u00f3dico de las mismas, el examen minucioso de la cuesti\u00f3n debatida ubica este asunto en el \u00e1mbito del derecho de petici\u00f3n; en efecto, se destaca dentro de toda la actuaci\u00f3n que en sucesivas oportunidades el se\u00f1or OCTAVIO CARVAJAL CABRERA pretendi\u00f3 cumplir con los requisitos que reiteradamente le fueron exigidos por la CAJA DE PREVISION SOCIAL MUNICIPAL DE FLORENCIA para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; requisitos que en cada caso y con base en argumentos de diverso signo fueron rechazados por la entidad al &nbsp;considerarlos inadecuados o insuficientes, situaci\u00f3n ante la cual el peticionario se entregaba a la labor de reunir los documentos pedidos y de presentarlos nuevamente, procurando siempre satisfacer las especificaciones contenidas en los oficios respectivos. &nbsp;En esta tarea, y seg\u00fan se desprende de la declaraci\u00f3n rendida por su hija MARIA CRISTINA CARVAJAL TORRES, el d\u00eda primero de junio de 1992, lo sorprendi\u00f3 la muerte despu\u00e9s de cinco a\u00f1os y medio de infructuosa insistencia, toda vez que la primera petici\u00f3n se present\u00f3 durante el mes de enero de 1987. &nbsp;La se\u00f1ora MARIA BERTILDA TORRES DE CARVAJAL, en su condici\u00f3n de viuda, acude al instrumento tutelar con el prop\u00f3sito &nbsp;de lograr &#8220;se resuelva de inmediato y en forma favorable la solicitud de pensi\u00f3n del se\u00f1or OCTAVIO CARVAJAL CABRERA, as\u00ed como el pago de las mesadas causadas desde el momento en que naci\u00f3 el derecho y la indemnizaci\u00f3n correspondiente por la mora en resolver&#8221;; solicita, adem\u00e1s, se le otorgue el &#8220;derecho a la sustituci\u00f3n pensional&#8221;, en su calidad de c\u00f3nyuge superstite. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte en primer t\u00e9rmino la Sala que al Juez de Tutela corresponde un papel muy importante trat\u00e1ndose de la identificaci\u00f3n del derecho presuntamente vulnerado, la menci\u00f3n equivocada o la absoluta falta de referencias por parte de quien impetra la acci\u00f3n de tutela, no releva al funcionario judicial del an\u00e1lisis de los hechos y dem\u00e1s elementos llevados a su conocimiento, ni de la funci\u00f3n de acopiar mediante las herramientas que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga los datos necesarios para determinar con claridad cu\u00e1l es el derecho conculcado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular en los casos que la Ley prev\u00e9. &nbsp;No encuentra la Sala en el escrito presentado ninguna alusi\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, sin embargo, tal como se ha se\u00f1alado m\u00e1s arriba, los aspectos relevantes del presente asunto permiten concluir que lo que de manera primordial se busca es la respuesta a una solicitud presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones se ha ocupado de precisar las notas caracter\u00edsticas del derecho fundamental consagrado en el Art\u00edculo 23 del Estatuto Superior, as\u00ed pues, con base en los desarrollos jurisprudenciales es posible afirmar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuando quiera que resulte violado o amenazado por actos u omisiones de la autoridad. Fluye con absoluta claridad del texto constitucional que las peticiones presentadas deben obtener pronta resoluci\u00f3n, lo que significa que la autoridad competente debe despacharlas dentro de los t\u00e9rminos legales y en un sentido que puede ser favorable o desfavorable a los intereses y pretensiones del particular; importa en \u00faltimas, obtener una respuesta oportuna cuyo eventual contenido negativo en manera alguna constituye desconocimiento de los supuestos b\u00e1sicos sobre los que se asienta la concepci\u00f3n de este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y haciendo abstracci\u00f3n, por ahora, del requisito de oportunidad, el estudio del caso que en esta ocasi\u00f3n aborda la Sala, se contraer\u00e1, en primer lugar y como cuesti\u00f3n previa a cualquier otro aspecto susceptible de ser considerado, a dilucidar si en el evento sub-lite la solicitud presentada ha obtenido respuesta. &nbsp;Sobre el particular surgen dos posiciones contradictorias que revelan, ellas mismas, los extremos del problema jur\u00eddico que esta Sala debe solucionar. &nbsp;Es obvio que la accionante entiende que la petici\u00f3n elevada por su difunto esposo ante la CAJA DE PREVISION SOCIAL MUNICIPAL DE FLORENCIA no ha tenido por parte de esta entidad la resoluci\u00f3n esperada, motivo este que la llev\u00f3 a intentar la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener el pronunciamiento correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por contraste radical, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, al decidir sobre la acci\u00f3n, estim\u00f3 que la petici\u00f3n le fue negada al se\u00f1or CARVAJAL CABRERA desde el a\u00f1o de 1987 &#8220;por las razones que se consignaron en cada uno de los oficios que le remiti\u00f3 el gerente de la citada entidad de Previsi\u00f3n Social, y que en su totalidad coinciden en que no acreditaba la totalidad del tiempo de servicio requerido para obtener el reconocimiento del derecho peticionado&#8221; y agrega que el Oficio n\u00famero 320, calendado el 28 de julio de 1992 y emanado del Gerente de la CAJA DE PREVISION SOCIAL MUNICIPAL DE FLORENCIA reune los elementos propios de un acto administrativo ya que proviene del \u00f3rgano competente de la administraci\u00f3n y &#8220;contiene el concepto emitido por el asesor jur\u00eddico municipal, por el cual deja vigente el concepto anterior (Oficio 197 de junio 28 de 1991 &#8211; Folios 131 y 132), es decir, niega el reconocimiento al derecho de pensi\u00f3n solicitado por el se\u00f1or OCTAVIO CARVAJAL CABRERA, hasta tanto no acredite el tiempo de servicio y el salario devengado, por cualquier medio probatorio, o sea, que t\u00e1citamente el gerente de la citada entidad de Previsi\u00f3n Social, se acoge a dicho concepto y lo comunica al petente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n planteada, en sentir de la Sala, requiere una comprensi\u00f3n global de los diversos aspectos que la presente causa abarca, se torna entonces necesario realizar una suscinta revisi\u00f3n de las pruebas allegadas con el fin de apreciar las incidencias propias de la actuaci\u00f3n administrativa y de definir si hay o no resoluci\u00f3n a la solicitud elevada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente que el nueve (9) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) el se\u00f1or OCTAVIO CARVAJAL CABRERA dirigi\u00f3 memorial a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL MUNICIPAL DE FLORENCIA en procura del reconocimiento de su pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, y para tal efecto anex\u00f3 certificaciones expedidas por varias entidades en las que aparecen claras referencias al tiempo de servicio y a los salarios devengados (ve\u00e1nse Folios 40 a 46), aport\u00f3 tambi\u00e9n certificaci\u00f3n acerca de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (Folio 35), y sobre la fecha de su nacimiento (Folio 36), as\u00ed como las declaraciones rendidas por Luis Marmolejo y H\u00e9ctor Emidgio Vallejo (Folios 48 y 49), mediante las cuales pretend\u00eda probar que labor\u00f3 en la desaparecida oficina de &#8220;Obras Nacionales del Departamento del Huila&#8221; durante el lapso comprendido entre el 18 de enero de 1942 y el 28 de febrero de 1947, \u00e9poca de la cual no existen registros, pues la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablica del Huila no hall\u00f3 la tarjeta de kardex correspondiente al Ing. OCTAVIO CARVAJAL CABRERA porque &#8220;en esta dependencia de kardex se encuentran las tarjetas desde el a\u00f1o de 1956 hasta la fecha&#8221; (Folios 50 y 57). &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 1988 el Gerente de la CAJA DE PREVISION SOCIAL MUNICIPAL DE FLORENCIA comunic\u00f3 al peticionario que las declaraciones extrajuicio requer\u00edan el cumplimiento del procedimiento fijado en el Art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que en lo pertinente dice: &nbsp;&#8220;cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o de salario, es admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la Ley, la que debe producirse ante el Juez del Trabajo competente a solicitud escrita del interesado y con intervenci\u00f3n de la Empresa respectiva&#8221;. &nbsp;Se le exigieron adem\u00e1s al se\u00f1or CARVAJAL CABRERA dos (2) fotocopias autenticadas de la c\u00e9lula de ciudadan\u00eda y el &#8220;certificado expedido por el jefe de Receptor\u00eda de Expedientes de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n&#8221; (Folio 53). Todos estos docuentos fueron facilitados (Folios 58, 59 y 60) junto con las declaraciones de Luis Alfonso Zambrano Espa\u00f1a y Jes\u00fas Mar\u00eda Fajardo, rendidas ante el Juez Promiscuo Municipal de San Agust\u00edn (Huila), con la anuencia del se\u00f1or agente del Ministerio P\u00fablico (Folios 62 y 63) &#8220;por carecer de representaci\u00f3n las obras Delegadas del Huila toda vez que esta entidad ya no existe&#8221;. &nbsp;Al nuevo memorial presentado el 20 de septiembre de 1988 se adicionaron algunas constancias contentivas de espor\u00e1dicas alusiones al trabajo desempe\u00f1ado por CARVAJAL CABRERA durante 1946 y 1947 (Folios 54 y 55). &nbsp;<\/p>\n<p>El Gerente de la entidad envi\u00f3 la documentaci\u00f3n presentada al asesor jur\u00eddico del Municipio de Florencia quien, el 15 de Marzo de 1989, conceptu\u00f3 que &#8220;el tiempo servido por el se\u00f1or OCTAVIO CARVAJAL BARRERA (SIC), en los diferentes ingresos arroja un total de dieciseis (16) a\u00f1os cero (0) meses diecinueve (19) d\u00edas&#8221;, que las declaraciones extrajuicio no cumplen los requisitos del Art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y que no se dan los presupuestos para que &#8220;reclame pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al Municipio de Florencia Caquet\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto fue comunicado por el Gerente al se\u00f1or CARVAJAL CABRERA el 24 de abril de 1989 y fue contestado por el apoderado de \u00e9ste el 25 de Mayo de aquel a\u00f1o mediante memorial en el que se lee &#8220;que es imposible la comparecencia de la empresa respectiva&#8221; por no existir y que la norma del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &#8220;es aplicable solamente a los particulares m\u00e1s no a entidades de derecho p\u00fablico&#8221; (Folios 77 y 78). &nbsp;Este escrito se someti\u00f3 de nuevo al concepto del asesor jur\u00eddico quien el 13 de junio de 1989 estim\u00f3 que no se hab\u00eda presentado la prueba de la edad &#8220;que es el registro civil o la partida de bautismo debidamente autenticada o la prueba seg\u00fan el Art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Civil&#8221; y reiter\u00f3 que &#8220;mientras no demuestre los presupuestos en legal forma establecidos, ser\u00e1 siempre negado su presunto derecho&#8221;, y acot\u00f3 que &#8220;hay que establecer que esta es la \u00faltima empresa en que prest\u00f3 los servicios con certificado del Instituto de los Seguros Sociales&#8221; (Folio 80). &nbsp;El anterior concepto se le comunic\u00f3 al apoderado del peticionario el 21 de junio de 1989 y con posterioridad, el 4 de agosto de ese a\u00f1o, se anex\u00f3 la partida de bautismo acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n presentada con la petici\u00f3n inicial y de dos nuevas declaraciones, esta vez rendidas por SERAFIN ROJAS GOMEZ y JULIO CESAR CABRERA BONILLA (Folios 89 a 92). &nbsp;<\/p>\n<p>Las diligencias por tercera vez, fueron a parar a la oficina del Asesor jur\u00eddico quien advierte alguna contradicci\u00f3n entre las pruebas allegadas y escuetamente concluye que &#8220;todos estos aspectos hacen dudar sobre el pretendido derecho&#8221; (Folio 94) concepto que es transmitido al apoderado de CARVAJAL CABRERA el 12 de septiembre de 1989 (Folio 96). En esta ocasi\u00f3n se aportan dos actas de posesi\u00f3n que datan de los a\u00f1os 1946 y 1947. &nbsp;El 20 de noviembre de 1989 el gerente vuelve a comunicar que &#8220;mientras las declaraciones no se reciban conforme a lo ordenado en el Art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo siempre ser\u00e1n rechazadas&#8221; (Folio 106). &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario constituye nuevo apoderado y emprende una vez m\u00e1s la tarea de aportar documentos y las declaraciones extrajuicio rendidas ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva por JORGE CABRERA y PASCUAL MENESES con la presencia &nbsp;del &#8220;apoderado y representante legal del se\u00f1or Gobernador del Huila&#8221; (Folios 123 a 125). &nbsp;El 20 de mayo de 1991 se vuelve a presentar la documentaci\u00f3n que es enviada al asesor jur\u00eddico del Municipio quien afirma que &#8220;ahora los testimonios fueron tomados conforme a derecho pero no prueban el tiempo de servicio pues los testigos no recuerdan las fechas ni el salario devengado&#8221; (Folios 131 y 132). &nbsp;El 4 de julio de 1991 se comunica el anterior concepto y el apoderado del se\u00f1or CARVAJAL CABRERA intenta, por \u00faltimo, probar que su representado labor\u00f3 al servicio de las CENTRALES ELECTRICAS DEL HUILA, hoy ELECTRIFICADORA DEL HUILA, mediante declaraciones de LORENZO VELASQUEZ LOSADA, HERNANDO HURTADO Y SILVANO SANTOS rendidos ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva &#8220;previa citaci\u00f3n del Gerente de la Electrificadora del Huila&#8221; (Folios 139 a 143). &nbsp;El 27 de abril de 1992 se aportan estas declaraciones y otros documentos y se pone de presente que &#8220;la ley 1761 de 1961 establece que si el trabajador se retira voluntariamente tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad teniendo como condici\u00f3n previa haber laborado como m\u00ednimo quince (15) a\u00f1os&#8230;&#8221; (Folio 144). &nbsp;<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n el asesor jur\u00eddico rindi\u00f3 concepto calendado el 21 de julio de 1992 y comunicado el 28 del mismo mes y que a la letra dice: &nbsp;&#8220;con todo respeto y en relaci\u00f3n con el Oficio 305 del 13 de julio de 1992, me permito comunicarle d que (SIC) sigue vigente el concepto emitido por esta asesor\u00eda pues las pruebas allegadas no cambian en nada la situaci\u00f3n anterior. &nbsp;Observando el tiempo debidamente certificado se encotr\u00f3 (SIC) que el peticionario tiene 12, a\u00f1os 6 meses 10 d\u00edas de servicio, estudiando la documentaci\u00f3n se encontr\u00f3 que el se\u00f1or OCTAVIO CARVAJAL tiene tres c\u00e9dulas 2.360.270 de Suaza (H), 7113 de Bogot\u00e1 y la 7.173 de Bogot\u00e1, lo mejor ser\u00eda solicitar la tarjeta de cadactilar (SIC) de cada una de estas c\u00e9dulas y solicitar al Departamento Administrativo de dactilar (SIC) la copia que certifique si se trata de la misma persona, pero como el tiempo de servicio no es suficiente se deber\u00e1 atener al concepto anterior&#8221; (Folios 146-147). &nbsp;<\/p>\n<p>El oficio que se acaba de transcribir es el considerado por el se\u00f1or Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia como un acto administrativo definitivo que resolvi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n formulada, empero, es preciso indicar que no presenta sustanciales diferencias respecto de otros oficios de contenido similar que se limitaron a exigir alg\u00fan documento o a recabar la presentaci\u00f3n de pruebas, otorgando, en cada caso, la oportunidad de proseguir el procedimiento. &nbsp;As\u00ed las cosas, f\u00e1cil resulta deducir que a\u00fan cuando es incuestionable la naturaleza de actos administrativos que tienen estos oficios o comunicaciones, no son, sin embargo, de aquellos que deciden en forma definitiva el asunto planteado a la administraci\u00f3n, sino que, por el contrario, se ubican dentro de la categor\u00eda de los actos de tr\u00e1mite cuyo prop\u00f3sito es generar el impulso de la actuaci\u00f3n pertinente y de reunir los datos necesarios para una futura resoluci\u00f3n de fondo. &nbsp;A esta conclusi\u00f3n es posible arribar si se tiene en cuenta que los producidos en el evento sub examine, siempre presuponen una actividad posterior a cargo del peticionario tendiente a completar la informaci\u00f3n requerida, situaci\u00f3n \u00e9sta a la que no escapa el oficio n\u00famero 320 de 28 de julio de 1992 en cuyo tenor literal se percibe un prop\u00f3sito de continuar con los tr\u00e1mites, as\u00ed por ejemplo, en lo atinente a la confusi\u00f3n de los n\u00fameros de las c\u00e9dulas se recomienda &#8220;solicitar la tarjeta de cadactilar (SIC) de cada una de estas c\u00e9dulas y solicitar al Departamento Administrativo de dactilar (SIC) la copia que certifique si se trata de la misma persona&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el apoderado judicial del se\u00f1or CARVAJAL CABRERA en varias ocasiones pidi\u00f3 declarar agotada la v\u00eda gubernativa sin que la administraci\u00f3n hubiese considerado tal pedimento. &nbsp;En estas circunstancias, mal podr\u00eda entenderse que un acto administrativo &#8220;resolvi\u00f3&#8221; la solicitud y es claro, conforme a los criterios que se han dejado expuestos que el derecho de petici\u00f3n exige una &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, requerimiento \u00e9ste que implica tomar una posici\u00f3n de fondo sobre el asunto de que se trate, pues, ha insistido la jurisprudencia constitucional, que la esencia del derecho contemplado en el Art\u00edculo 23 de la Carta m\u00e1s que en la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, reside en esa pronta resoluci\u00f3n que hace parte de su contenido esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por si los anteriores argumentos no fueron estimados suficientes, observa la Sala que atribuirle la naturaleza de acto administrativo de car\u00e1cter definitivo al tan mentado oficio n\u00famero 320 de 28 de julio de 1992 comporta y en gran medida, convalidar el desgre\u00f1o administrativo, la actitud dilatoria y notablemente desconocedora de la dignidad humana y de los derechos de las personas en que a lo largo de m\u00e1s de cinco a\u00f1os ha incurrido la CAJA DE PREVISION SOCIAL MUNICIPAL DE FLORENCIA, actitud que aparece patente en los diversos conceptos rendidos por el asesor jur\u00eddico del municipio doctor ARNULFO RUBIANO TRUJILLO, lamentablemente avalados por el Gerente de la entidad, quien se limit\u00f3 a transmitirlas al peticionario sin ponderarlos y sin decidirse a resolver como se lo impon\u00eda el deber. &nbsp;Tan notables son las incongruencias y contradicciones en que se incurre que una lectura apenas desprevenida de tales conceptos es suficiente para detectarlas. &nbsp;As\u00ed por ejemplo, el 13 de junio de 1989 conceptu\u00f3 &#8220;que no se ha presentado la prueba de la edad que es el registro civil o la partida de bautismo debidamente autenticada o la prueba seg\u00fan el Art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Civil&#8221; (Folio 80) cuando lo cierto es que entre los documentos iniciales aportados en 1987 por el peticionario aparece una certificaci\u00f3n del Alcalde Municipal de Suaza (Huila) en la que se consigna &#8220;que al indicativo serial n\u00famero 4515703, parte b\u00e1sica, del nuevo sistema de registro civil de nacimiento que se llevan en este despacho se hall\u00f3 la siguiente partida &#8220;En la Rep\u00fablica de Colombia, Departamento del Huila, Municipio de Suaza, el d\u00eda doce (12) de noviembre de mil novecientos veintidos (1922) naci\u00f3 el ni\u00f1o de sexo masculino a quien se le ha dado el nombre de OCTAVIO CARVAJAL CABRERA. Hijo del se\u00f1or ALBERTO CARVAJAL y de la se\u00f1ora ELVIRA CABRERA&#8221;. Es fiel copia tomada de su original&#8221; (Folio 36). &nbsp;En el \u00faltimo concepto, esto es, el de julio 21 de 1992 se sostiene que &#8220;observando el tiempo debidamente certificado se encontr\u00f3 que el peticionario tiene 12 a\u00f1os, seis meses, diez d\u00edas&#8221; (Folio 146) y tres a\u00f1os antes, en concepto rendido el 15 de marzo de 1989 el mismo asesor jur\u00eddico comput\u00f3 &#8220;un total de 16 a\u00f1os 0 meses 19 d\u00edas&#8221; (Folio 72) excluyendo en ambos casos, el tiempo que el peticionario pretendi\u00f3 demostrar mediante declaraciones extrajuicio. Y la administraci\u00f3n no se detiene a explicar las razones del cambio o a estudiar las otras pruebas obrantes en el expediente, simplemente consigna afirmaciones de este tipo sin fundamentaci\u00f3n alguna, proceder que se asimila m\u00e1s a un ejercicio arbitrario que a un comportamiento diligente y respetuoso de los derechos humanos; de modo que como por arte de magia se reduce el total del tiempo laborado y nadie sabe c\u00f3mo ni por qu\u00e9. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en ese concepto final se lee &#8220;que el se\u00f1or OCTAVIO CARVAJAL, tiene tres c\u00e9dulas, 2.360.270 de Suaza (H), 7.113 de Bogot\u00e1 y la 7.173 de Bogot\u00e1&#8230;&#8221; y esta afirmaci\u00f3n sirve de pretexto para dilatar el tr\u00e1mite porque &#8220;lo mejor ser\u00eda solicitar la tarjeta de cadactilar (SIC)&#8221;; pero el primer documento que aport\u00f3 el peticionario fue una solicitud de certificaci\u00f3n sobre &#8220;si la c\u00e9dula n\u00famero 2.360.270 expedida en Suaza, perteneci\u00f3 al suscrito y que posteriormente fue cambiada en la ciudad de Bogot\u00e1, por la 7113 por nueva cedulaci\u00f3n y que la antigua fue recogida por la Registradur\u00eda&#8221;. &nbsp;Y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil certific\u00f3 &#8220;que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda antigua No. 2.360.270 fue expedida en Suaza (Huila) a nombre de CARVAJAL CABRERA OCTAVIO la cual se encuentra sin validez por disposici\u00f3n de la Ley 39 Art\u00edculo 1o. de 1961, por hab\u00e9rsele expedido al mismo ciudadano la c\u00e9dula laminada No. 7.113 en Bogot\u00e1 el 24-Mar-53&#8221;. &nbsp;No es posible explicarse entonces de qu\u00e9 manera deb\u00eda el se\u00f1or CARVAJAL CABRERA probar las diversas circunstancias que el capricho de los funcionarios le exig\u00eda acreditar. &nbsp;<\/p>\n<p>Menci\u00f3n especial merece el tratamiento dado a las declaraciones extrajuicio mediante las cuales se pretendi\u00f3 probar la prestaci\u00f3n de servicios durante los a\u00f1os comprendidos entre 1942 y 1947. &nbsp;Aunque escapa a la Corte la evaluaci\u00f3n de estos elementos, sorprende que se hayan pedido en n\u00famero elevado. &nbsp;Bien ha podido la administraci\u00f3n explicar al peticionario, en una sola oportunidad y con mayor cuidado y atenci\u00f3n de qu\u00e9 manera y con qu\u00e9 requisitos deb\u00edan aportarse a las diligencias o a que otro medio de prueba era viable acudir, pero redujo su actuar a la escueta afirmaci\u00f3n de que dichas declaraciones no cumpl\u00edan con los requisitos del Art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pormenores que se dejan consignados por s\u00ed solos demuestran la negligencia y el descuido de la administraci\u00f3n, la falta de seriedad en el tratamiento de los asuntos que ha debido atender con prontitud y eficacia, el escaso inter\u00e9s que le mereci\u00f3 la solicitud elevada por una persona que a su condici\u00f3n de perteneciente a la tercera edad sum\u00f3 la de enfermo. &nbsp;Estos antecedentes no pueden pasarse por alto y reafirman el convencimiento de que la solicitud no ha obtenido la resoluci\u00f3n requerida y mal podr\u00eda tenerla pues una resoluci\u00f3n supone el an\u00e1lisis exhaustivo, la claridad mental acerca del asunto que se decide, la cabal comprensi\u00f3n del mismo, y nada de esto se cumple, ya que en lugar de claridad y transparencia se ha sembrado una estela de confusiones plena de facetas oscuras que no constituyen propiamente los presupuestos adecuados para entender que se ha operado una resoluci\u00f3n definitiva. Despu\u00e9s de m\u00e1s de un a\u00f1o y medio de presentada la solicitud la CAJA se pronunci\u00f3 para exigir documentaci\u00f3n adicional a la aportada, esta circunstancia, en s\u00ed misma comporta una violaci\u00f3n, pues el lapso de tiempo transcurrido entre el 9 de enero de 1987 y el 20 de septiembre de 1988 es exagerado. La administraci\u00f3n debi\u00f3 indicar al peticionario oportunamente y en la primera ocasi\u00f3n cuales requisitos deb\u00eda cumplir, en lugar de tornarse renuente y reiterativa, actitud esta \u00faltima que demuestra la falta de an\u00e1lisis y seriedad en el tratamiento de los asuntos que los particulares ponen a su consideraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, &nbsp;lo menos que la CAJA puede hacer ahora es proferir una resoluci\u00f3n motivada, permiti\u00e9ndole as\u00ed a los interesados ejercer los recursos o acciones pertinentes en caso de que no se sientan conformes con lo decidido. Se compulsar\u00e1n copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investiguen los hechos aludidos en caso de no haberse iniciado investigaci\u00f3n al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallador de instancia, &#8220;en el evento de que llegare a considerarse que el contenido del oficio n\u00famero 320 del 28 de julio de 1992, emanado del Gerente de la CAJA DE PREVISION SOCIAL MUNICIPAL DE FLORENCIA, no pueda considerarse como acto administrativo, estar\u00edamos frente a una ausencia de decisi\u00f3n por parte de la citada entidad, circunstancia que encuadrar\u00eda dentro de los lineamientos del Art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8230;&#8221; A este respecto basta recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el sentido de que el denominado silencio administrativo negativo no satisface las exigencias del derecho de petici\u00f3n que, se repite, demanda una soluci\u00f3n de fondo, expresa y pronta. &nbsp;En este orden de ideas, se impone ordenar a la CAJA DE PREVISION SOCIAL MUNICIPAL DE FLORENCIA realizar un estudio concienzudo y pormenorizado de todos los elementos que obran en el expediente administrativo y con base en ese an\u00e1lisis proferir la resoluci\u00f3n que corresponda frente a la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que en vida present\u00f3 ante esa entidad el se\u00f1or OCTAVIO CARVAJAL CABRERA, a lo cual deber\u00e1 proceder dentro del improrrogable t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, &nbsp;contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia y en todo caso acreditar\u00e1 el cumplimiento ante el Juzgado de Primera Instancia. No sobra indicar que esta orden deber\u00e1 cumplirse teniendo como norte los postulados de la nueva Carta Pol\u00edtica que dentro del marco de un estado social y democr\u00e1tico de derecho se\u00f1ala que &#8220;las actuaciones de los particulares deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena f\u00e9, la cual se presumir\u00e1&#8221; en todas las gestiones que aquellos adelanten ante las autoridades&#8221; (Art\u00edculo 83) y que &#8220;cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio&#8221; (Art\u00edculo 84). Con base en la resoluci\u00f3n que se profiera los interesados estar\u00e1n en condiciones de controvertirla ante la misma administraci\u00f3n en ejercicio de los recursos de la Ley o de acudir ante la jurisdicci\u00f3n respectiva para que dirima la eventual contenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el fallecimiento del se\u00f1or OCTAVIO CARVAJAL CABRERA, es evidente que una omisi\u00f3n en resolver repercutir\u00eda en los derechos de los herederos y del c\u00f3nyuge superstite quienes, por lo mismo, se encuentran legitimados, en supuestos como el presente para impetrar la tutela en defensa del derecho de petici\u00f3n que el difunto ejercit\u00f3 en vida y que no le fue satisfecho por la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la solicitud de sustituci\u00f3n pensional que en sede de tutela aduce la se\u00f1ora MARIA BERTILDA TORRES DE CARVAJAL, comparte la Sala las apreciaciones vertidas en el fallo revisado, porque una petici\u00f3n de este tipo debe ventilarse ante la entidad correspondiente y solo en el caso de que la autoridad vulnere el derecho constitucional fundamental es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela en demanda de protecci\u00f3n, siempre que no existan otros medios de defensa judicial. &nbsp;As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte cuando expuso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Indispensable resulta precisar que lo hasta aqu\u00ed sostenido parte de la base de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho constitucional fundamental, pues es evidente que la acci\u00f3n de tutela procede ante la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n conculcadora atribuible a una autoridad p\u00fablica, organismo o persona y que no es viable pretender en forma directa y mediante el ejercicio de la acci\u00f3n la imposici\u00f3n de determinada conducta a la autoridad, \u00f3rgano o persona sin haberse dirigido previamente a ella otorg\u00e1ndole la oportunidad de pronunciarse, vale decir, es indispensable demostrar una vulneraci\u00f3n o una amenaza contra el derecho constitucional fundamental (acci\u00f3n u omisi\u00f3n) atribuirle a una autoridad p\u00fablica, organismo o persona, sin cuya ocurrencia la acci\u00f3n no estar\u00eda llamada a prosperar ni tendr\u00edan lugar las hip\u00f3tesis de las que esta Sala se ha ocupado&#8221;.&nbsp; (Sentencia No. T-91 de 1993. Magistrado Ponente FABIO MORON DIAZ). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, el d\u00eda diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), y en su lugar CONCEDER la tutela respecto del derecho de petici\u00f3n que en vida ejerci\u00f3 el se\u00f1or OCTAVIO CARVAJAL CABRERA. En consecuencia, la CAJA DE PREVISI\u00d3N SOCIAL MUNICIPAL DE FLORENCIA deber\u00e1, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas proceder a dictar la resoluci\u00f3n a que haya lugar, la que debe acreditar ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Se PREVIENE al Gerente de la CAJA DE PREVISION SOCIAL MUNICIPAL DE FLORENCIA para que tome las medidas correspondientes, a fin de que la entidad a su cargo no vuelva a incurrir en actuaciones como las que motivaron el ejercicio de la presente acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Ord\u00e9nase que por Secretar\u00eda General se remitan copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-477-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-477\/93 &nbsp; B &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Obligaciones &nbsp; Al Juez de Tutela corresponde un papel muy importante trat\u00e1ndose de la identificaci\u00f3n del derecho presuntamente vulnerado, la menci\u00f3n equivocada o la absoluta falta de referencias por parte de quien impetra la acci\u00f3n de tutela, no releva al funcionario judicial del an\u00e1lisis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}