{"id":7590,"date":"2024-05-31T14:36:02","date_gmt":"2024-05-31T14:36:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-390-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:02","slug":"t-390-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-390-01\/","title":{"rendered":"T-390-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-390\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Asunci\u00f3n de patrono por mora en aportes a EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-399387 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de M\u00f3nica Liliana Alfonso Soto contra la Entidad Promotora de Salud SaludCoop. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de agosto de 1999 M\u00f3nica Liliana Alfonso Soto, en su calidad de trabajadora dependiente, se afili\u00f3 a la Entidad Promotora de Salud, SaludCoop, seccional Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de junio de 2000 la actora dio a luz a Laura Sof\u00eda Daza Alfonso y en esa fecha el m\u00e9dico tratante le expidi\u00f3 la incapacidad Nro.366380 por el t\u00e9rmino de 84 d\u00edas. \u00a0Con base en esa incapacidad \u00a0solicit\u00f3 a SaludCoop el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de junio de 2000 SaludCoop remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n al empleador Carlos Torres Navarrete inform\u00e1ndole que Laura Sof\u00eda Daza Alfonso no ten\u00eda derecho al reconocimiento de la incapacidad por maternidad pues el empleador no hab\u00eda cotizado durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud y no hab\u00eda realizado oportunamente los pagos, al menos cuatro de los seis meses anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>B. La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de octubre de 2000 M\u00f3nica Liliana Alfonso Soto interpuso una acci\u00f3n de tutela ante el Juez Promiscuo de Familia de Sogamoso y en ella solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud tanto suyos como de su peque\u00f1a hija. \u00a0Argument\u00f3 que la mora en la realizaci\u00f3n de los pagos no le es atribuible a ella sino a SaludCoop por recibir los pagos en una sola entidad bancaria y por no haber informado oportunamente a los usuarios que los pagos no deb\u00edan realizarse en el Banco Cooperativo sino en Megabanco. \u00a0Con base en esos argumentos solicit\u00f3 que se ordene a SaludCoop que en el t\u00e9rmino de 48 horas realice el pago correspondiente a la licencia de maternidad que se ha negado a reconocer. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 2000 el JuzgadoTercero Promiscuo de Familia de Sogamoso admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 un informe a la entidad accionada y orden\u00f3 la declaraci\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2000 se practic\u00f3 la declaraci\u00f3n de la demandante y en ella, aparte de la negativa al reconocimiento de la licencia de maternidad, inform\u00f3 que el servicio que prestaba SaludCoop era muy malo porque durante el embarazo no le autorizaron unos ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico, tampoco le autorizaron un estudio de patolog\u00eda de la placenta y en varias oportunidades no la atendieron porque a pesar de haber realizado los pagos \u00e9stos no aparec\u00edan en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma fecha el Director Seccional de SaludCoop remiti\u00f3 copia del oficio enviado al empleador \u00a0en el que se indicaba que no hab\u00eda lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad por no haber cotizado durante el a\u00f1o anterior a la incapacidad y por haberse realizado los pagos de manera extempor\u00e1nea. \u00a0Al d\u00eda siguiente, en la declaraci\u00f3n a que fue sometido, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deber\u00eda dirigirse contra el empleador por no haber consignado los aportes de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3 Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante Fallo del 19 de octubre de 2000, neg\u00f3 la tutela con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1804 de 1999 condiciona el pago de la licencia de maternidad a la cotizaci\u00f3n del empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud y a que el pago de las cotizaciones se haya hecho de manera oportuna por lo menos en cuatro de los seis meses anteriores a la causaci\u00f3n del derecho. \u00a0Adem\u00e1s dispone que el valor de las licencias estar\u00e1 a cargo del empleador cuando no proceda el reembolso por la E.P.S. o cuando haya incurrido en mora \u00a0en el pago de las cotizaciones durante el periodo que dure la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000 condiciona el pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad a la cotizaci\u00f3n ininterrumpida durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n e impone al empleador el deber de pagar la licencia cuando se cotice un periodo inferior o se incumplan las condiciones previstas para el pago de prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con ello, como las cotizaciones correspondientes a los seis meses anteriores a la causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se realizaron de manera extempor\u00e1nea, su reconocimiento y pago no est\u00e1 a cargo de la E.P.S. sino del empleador y por ello no procede la tutela invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 suministr\u00f3 especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a los ni\u00f1os. Por ello el art\u00edculo 43 establece que aquella \u00a0\u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d y el art\u00edculo 44 destaca como derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre otros, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada, la Corte ha manifestado que \u00a0\u201cla licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. \u00a0El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. \u00a0Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre\u201d1. \u00a0En ese contexto, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad cuando se amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del ni\u00f1o pues se trata de un derecho fundamental de orden prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si bien la licencia de maternidad tiene la naturaleza de un derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n por el juez constitucional, tambi\u00e9n lo es que esa protecci\u00f3n est\u00e1 supeditada al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha establecido para su viabilidad. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto del estado constitucional, como estado de justicia, no se sigue que la defensa de los derechos fundamentales se ha de lograr desconociendo el efecto vinculante de la ley. \u00a0Por ello la Corte ha sostenido que el car\u00e1cter de derecho fundamental de la licencia de maternidad \u00a0\u201cno significa que el juez constitucional debe conceder la tutela de todos los casos de negativa de una E.P.S. al pago de una licencia de maternidad que comprometa el m\u00ednimo vital de una mujer gestante, pues es indispensable analizar si la afiliada cumple los requisitos que exige la ley para adquirir el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, en el caso presente es claro que M\u00f3nica Liliana Alfonso Soto y su hija Laura Sof\u00eda Daza Alfonso tienen derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad pero para que esta prestaci\u00f3n resulte exigible a SaludCoop se requiere cumplir los requisitos que ha establecido la ley y que remiten a la cotizaci\u00f3n durante el periodo de gestaci\u00f3n y al pago oportuno de cuatro de las \u00faltimas seis cotizaciones mensuales. \u00a0Y como est\u00e1 demostrado que el empleador de la demandante incurri\u00f3 en mora en el pago de tales cotizaciones, la conclusi\u00f3n que se impone es que la entidad promotora de salud no est\u00e1 obligada a pagar esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe indicarse que las circunstancias que refiere la demandante y con base en las cuales imputa a SaludCoop la mora en el pago de las liquidaciones se muestran desproporcionadas pues el hecho de que las consignaciones correspondientes deban realizarse en una entidad bancaria y no en otra no justifica que el empleador haya tardado varios meses en cumplir con la obligaci\u00f3n de pagar las cotizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como lo precis\u00f3 el juzgado de conocimiento, una cosa es que SaludCoop no est\u00e9 obligada al pago de la licencia de maternidad de la actora y otra completamente diferente que \u00e9sta pierda su derecho. \u00a0Esto \u00faltimo no tiene por qu\u00e9 ocurrir pues, si bien la mora en el pago de las cotizaciones exhonera a la entidad prestadora de salud, esto no ocurre en relaci\u00f3n con \u00a0el empleador, cuya obligaci\u00f3n resulta indiscutible de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 2\u00b0, del Decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, tal prestaci\u00f3n, por mora en el pago de las cotizaciones, no le resulta exigible a SaludCoop sino al empleador y ante ello es claro que no procede la tutela instaurada. \u00a0Por este motivo se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, teniendo en cuenta que la actora refiere que durante el embarazo SaludCoop no le autoriz\u00f3 unos ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico ni un estudio de patolog\u00eda de la placenta y que en varias oportunidades no la atendieron porque a pesar de haber realizado los pagos \u00e9stos no aparec\u00edan en el sistema, de esas circunstancias se informar\u00e1 al Ministerio de Salud para que se adelanten las investigaciones a que pueda haber lugar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 19 de octubre de 2000 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por M\u00f3nica Liliana Alfonso Soto contra la Entidad Prestadora de Salud SaludCoop. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cuenta al Ministerio de Salud de las irregularidades referidas por la actora y en las que al parecer incurri\u00f3 SaludCoop para que, si hay lugar a ello, se adelanten las investigaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-568 de 1996. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-705 de 2000. \u00a0Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 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