{"id":7591,"date":"2024-05-31T14:36:02","date_gmt":"2024-05-31T14:36:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-391-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:02","slug":"t-391-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-391-01\/","title":{"rendered":"T-391-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-391\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-401969 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amparo Gonz\u00e1lez Reinoso contra Productos Alimenticios y Pasabocas Chispita Ltda. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por los Juzgados 20 Civil Municipal y 25 Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amparo Gonz\u00e1lez Reinoso instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la compa\u00f1\u00eda Productos Alimenticios y Pasabocas Chispita Ltda en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, para que se le proteja el derecho a \u201cla remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil que contempla el art\u00edculo 53 de la C.N.\u201d. Manifiesta que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, 13 de septiembre de 2000, la empresa le adeuda los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante est\u00e1 vinculada con la empresa desde el 7 de febrero de 1983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito afirma ser mujer cabeza de familia, con tres hijos menores de edad, por los cuales tiene que \u201cvelar, asistir y proteger\u201d y que al no recibir el salario al cual tiene derecho se est\u00e1n vulnerando derechos fundamentales suyos y de sus hijos. Agrega que con la actitud tomada por el liquidador de la empresa se les est\u00e1 causando un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del liquidador de la empresa accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe presentado al juez de primera instancia, el liquidador de la sociedad Productos Alimenticios y Pasabocas Chispita Ltda en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, reconoce que le adeuda los salarios a la accionante. Se\u00f1ala que \u201cla Superintendencia de Sociedades y a solicitud de la concursada, con Auto No. 410-1998 de abril 9 de 1997 decret\u00f3 el proceso concordatario\u201d, que los acreedores, entre ellos la accionante, \u201cpresentaron sus acreencias, las cuales fueron estudiadas, graduadas y calificadas en su oportunidad por la Superintendencia de Sociedades\u201d, y que \u201cpor Auto 440-7775 emitido por la Superintendencia de Sociedades el 4 de noviembre\/97, fue decretada la liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que aunque la empresa fue declarada en liquidaci\u00f3n obligatoria desde el 4 de noviembre de 1997, estuvieron funcionando hasta el 10 de abril de 2000 gracias a las ventas derivadas del proceso productivo. En esta fecha la empresa fue cerrada debido a las dificultades que ten\u00eda en el proceso productivo, en la comercializaci\u00f3n de sus productos, adem\u00e1s del bajo perfil de competitividad en el mercado, la situaci\u00f3n financiera, la escasez y altos costos de la materia prima, las excesivas pretensiones de los trabajadores beneficiarios y a la orden dada por la Junta Asesora del Liquidador para que se cerrara la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los dineros recibidos en el proceso liquidatorio han sido destinados al pago de los aportes al sistema de seguridad social y que las obligaciones laborales \u201cse cancelar\u00e1n una vez se generen los dineros suficientes, producto de la enajenaci\u00f3n del patrimonio liquidable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogot\u00e1 el d\u00eda 26 de septiembre de 2000, tutel\u00f3 el derecho a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil de la accionante y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, de los salarios comprendidos entre los meses de abril a agosto de 2000 y los que en lo sucesivo de causen, mientras la demandante mantenga la relaci\u00f3n laboral con la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez a-quo la acci\u00f3n es procedente en cuanto la afirmaci\u00f3n de la accionante sobre la no cancelaci\u00f3n de los salarios no fue desvirtuada en el proceso. Tampoco se demostr\u00f3 que ella tuviera otra fuente de ingresos que le permitiera subsistir dignamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que aunque la empresa se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n obligatoria, este hecho no es excusa para que no se cancelen oportunamente los salarios a sus trabajadores, \u201checho que afecta de manera clara e indiscutible el m\u00ednimo vital de quien depende de un salario para garantizarse una congrua subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 8 de noviembre de 2000 se revoc\u00f3 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n y, en su lugar, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. El juez a-quem estima que \u201csi la se\u00f1ora accionante acudi\u00f3 al tr\u00e1mite concursal de la accionada en busca de hacer efectivo sus derechos de car\u00e1cter laboral, hoy d\u00eda no resultar\u00eda viable pretender que por v\u00eda de tutela ellos sean reconocidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s que si el representante legal de la empresa no ha realizado este pago, no es por negligencia sino por el tr\u00e1mite liquidatorio \u00a0en que se halla inmersa la sociedad, tr\u00e1mite al cual parece haber concurrido la accionante en busca de la satisfacci\u00f3n de la prestaci\u00f3n debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201ccomo la se\u00f1ora accionante no se encuentra en situaci\u00f3n alguna preferencial que amerite un trato ventajoso como por ejemplo ser una persona de la tercera edad, disminuida f\u00edsica o mental, hab\u00e9rsele revocado unilateralmente el pertinente reconocimiento a la prestaci\u00f3n laboral o hab\u00e9rsele discriminado frente a otros empleados, se advierte que su reclamo debe encausarse por la v\u00eda de los procedimientos legales y que se contemplan para el reconocimiento de sus derechos laborales o prestacionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que \u201cresulta bien oportuno apuntar que por anunciarse la accionante como \u2018mujer cabeza de familia, con tres hijos menores de edad\u2019 por los cuales debe velar, asistir y proteger, como as\u00ed lo pregona en su escrito de tutela, no por ello la tutela debe prosperar, pues resulta harto evidente que el derecho que aqu\u00ed se involucra resulta de su situaci\u00f3n prestacional frente a su empleador, sin que se infiera la violaci\u00f3n de derecho alguno de sus hijos menores de edad, que de estimarse vulnerados los derechos de esos menores de edad, habr\u00eda de protegerse a todas las \u2018mujeres cabeza de familia\u2019, que carecen de fuentes de ingreso, sus derechos en forma generalizada, siendo que la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas se presenta en forma particular y concreta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se decidir\u00e1 si a la accionante se le vulneran derechos fundamentales con el no pago de los salarios adeudados, en cuyo evento ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela, o si, por el contrario, ella debe acogerse a la legislaci\u00f3n sobre liquidaci\u00f3n obligatoria de empresas y esperar que la cancelaci\u00f3n de sus acreencias se haga al concluir el respectivo proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando no hay pago oportuno de los salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo es uno de los cuatro fundamentos de la organizaci\u00f3n institucional a que hace referencia el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, a su vez, el salario es un elemento determinante de la relaci\u00f3n laboral, como la natural contraprestaci\u00f3n a favor del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario es un derecho inalienable e irrenunciable del trabajador, que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo; lo anterior se traduce en la obligaci\u00f3n de todo patrono de hacer efectivo tal derecho, pues no puede evadir su pago ampar\u00e1ndose en el ordenamiento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, el salario es un derecho inalienable de la persona y constituye un elemento necesario para la subsistencia. Por lo tanto, es una obligaci\u00f3n que el empleador debe cumplir de manera completa y oportuna, en cuanto \u201cla omisi\u00f3n en el pago del salario no solo vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sino que compromete otros derechos, como la seguridad social y la vida\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que el pago oportuno del salario se constituye en un derecho fundamental cuando, analizadas las circunstancias propias de cada caso, su carencia afecta las condiciones de vida digna del trabajador y las de las personas a su cargo.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el salario que devenga el trabajador se constituye en el medio para garantizar su subsistencia y la de las personas a su cargo, su pago oportuno adquiere una connotaci\u00f3n especial, amparada por varios principios fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional, en especial por el respeto de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. (C.P., arts. 1 y 5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagra la subsistencia como un derecho fundamental, ello puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o la seguridad social.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entorno y seg\u00fan lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de las acreencias laborales, a menos que analizadas las circunstancias especiales de cada caso, el juez constitucional compruebe que la ausencia de salarios afectan considerablemente las condiciones materiales y personales de quienes solicitan el amparo.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la situaci\u00f3n que se aprecia en el caso analizado, en el que las condiciones m\u00ednimas de la accionante y la de sus tres menores hijos, se encuentran amenazadas por la carencia del salario, circunstancia que les est\u00e1 afectando el derecho fundamental a la subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es inadmisible el argumento seg\u00fan el cual un derecho fundamental debe ceder ante la aplicaci\u00f3n del sistema legislativo, pues se estar\u00eda anulando el principio del art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n y que ahora se reitera,5 debe ampararse el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, toda vez que, como lo indic\u00f3 el juez de primera instancia, no est\u00e1 demostrado que reciba otros ingresos adicionales y suficientes para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de tres sus menores hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 una doctrina acerca de la importancia que tiene el pago cumplido de las sumas debidas a los trabajadores en el desarrollo de las relaciones laborales. En esa oportunidad se lleg\u00f3 a la postulaci\u00f3n de una serie de principios sobre el salario, algunos de los cuales encajan en el caso sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado&#8221;.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia antes mencionada tambi\u00e9n se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares&#8221;.7 (resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00bfpor qu\u00e9 no esperar hasta la culminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la empresa o hasta que el gerente liquidador de la empresa realice la venta de los bienes para cancelar los salarios de la accionante?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder del anterior interrogante se reitera que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como los que aqu\u00ed est\u00e1n siendo vulnerados, exige mecanismos de protecci\u00f3n efectiva y oportuna, en cuanto la dilaci\u00f3n del amparo constituye inobservancia de principios, derechos y garant\u00edas leg\u00edtimos en nuestro Estado social de derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como se dijo, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las herramientas jur\u00eddicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protecci\u00f3n inmediata de parte de los \u00f3rganos del Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneraci\u00f3n, en medio de una econom\u00eda inestable, en la que las estructuras de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no pueden, por s\u00ed solas, producir el orden justo en el que se debe basar la convivencia pac\u00edfica. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tiene que reiterarse, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violaci\u00f3n de uno de sus derechos fundamentales8. En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consider\u00f3, el no pago o el pago tard\u00edo del salario genera la violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervenci\u00f3n del funcionario judicial para poner t\u00e9rmino al abuso del empleador y restituir las garant\u00edas del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones de origen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporaci\u00f3n ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo&#8221;.9 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en casos como el que aqu\u00ed se examina, los principios constitucionales deben orientar al juez de tutela en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual le impone un compromiso derivado directamente de la Constituci\u00f3n. (C.P., arts. 4 y 5) Si existe prelaci\u00f3n de los derechos inalienables de la persona, incluso cuando hay conflicto entre dos derechos de la misma naturaleza y del mismo nivel de reconocimiento constitucional,10 con mayor raz\u00f3n debe afirmarse la prevalencia de un derecho fundamental cuando est\u00e1 en conflicto con una norma infraconstitucional, tal como lo es el r\u00e9gimen legal de la liquidaci\u00f3n obligatoria de las empresas. Cuando se est\u00e1 frente a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, los postulados legales ceden ante la aplicaci\u00f3n del principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en casos como el presente, en que se tutela el pago oportuno del salario por estar relacionado con el derecho fundamental de subsistencia, la orden de reconocimiento que imparta el juez de tutela deber\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas adeudadas hasta el momento de presentar la demanda y tomar las medidas conducentes para garantizar la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras. Esta decisi\u00f3n responde a la necesidad de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, proferido el ocho (8) de noviembre de 2000 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Amparo Gonz\u00e1lez Reinoso contra la sociedad Productos Alimenticios y Pasabocas Chispita Ltda. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar el derecho fundamental a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al liquidador de la sociedad demandada que, bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y con arreglo a las disposiciones legales pertinentes, proceda a pagar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia la totalidad de los salarios y prestaciones adeudados a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITIR copia de esta Sentencia al Superintendente de Sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORD\u00c9NASE que, en el curso del proceso liquidatorio, la Superintendencia de Sociedades verifique el cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos procesales y adopte las medidas necesarias para proteger los derechos e intereses prevalentes de los trabajadores y vele por la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales. La Superintendencia deber\u00e1 dar instrucciones precisas al liquidador acerca de la forma y oportunidad en que \u00e9ste deber\u00e1 pagar los actuales gastos de funcionamiento, a fin de que no se vulneren los derechos de los empleados y respete su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T-302 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-302 de 2000. La seguridad social tambi\u00e9n ha sido considerada como un derecho inalienable de la persona. Sentencia T-137 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver al respecto la Sentencia T-063-95 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-302 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia SU-995 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia SU-995 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sobre la definici\u00f3n de los criterios para determinar el car\u00e1cter fundamental de los derechos, siempre ser\u00e1 provechosa la referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada a lo largo de la historia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencias T-598 de 1992; T-669 de 1996; T-309 de 1997 y T-784 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-391\/01 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 Referencia: expediente T-401969 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}