{"id":7592,"date":"2024-05-31T14:36:02","date_gmt":"2024-05-31T14:36:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-392-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:02","slug":"t-392-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-392-01\/","title":{"rendered":"T-392-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-392\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-407936 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mirian Esther Moreno de Candanoza contra el Municipio de El Copey (Cesar).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mirian Esther Moreno de Candanoza contra el Municipio de El Copey (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que labor\u00f3 como educadora por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, hasta llegar a la edad m\u00ednima exigida para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Explica que labor\u00f3 por quince (15) a\u00f1os, tres (3) meses y veinti\u00fan (21) d\u00edas con el Departamento del Cesar, y cinco (5) a\u00f1os, cinco (5) meses y doce (12) d\u00edas con el Municipio de El Copey, siendo \u00e9ste municipio su \u00faltimo empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 105 de octubre 29 de 1999, el municipio le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente para ese a\u00f1o. Dicha pensi\u00f3n, si bien fue reconocida por resoluci\u00f3n de 1999, con retroactividad al 14 de junio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al momento de interponer la presente tutela -septiembre 7 de 2000- el municipio le adeudaba las mesadas pensionales, correspondientes al periodo comprendido del 14 de junio de 1996 a junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n la accionante considera violado su derecho fundamental al pago oportuno de su pensi\u00f3n. Pide por ello, se ordene al municipio de El Copey, le cancele las mesadas causadas y no pagadas, correspondientes a los meses transcurridos entre el 14 de junio de 1996 a junio de 1999, junto con las correspondientes mesadas adicionales de cada a\u00f1o, a las cuales legalmente \u00a0dice tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar), en sentencia del 15 de septiembre de 2000, neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 el juez de conocimiento que desafortunadamente la actora no se encuentra dentro del grupo social que se pueda considerar de la tercera edad, pues revisada una copia del registro civil de nacimiento de dicha se\u00f1ora, ella naci\u00f3 el 4 de junio de 1946, por lo que cuenta al momento de esta decisi\u00f3n, con tan s\u00f3lo cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os. De igual forma, dentro de los hechos de la demanda, as\u00ed como en los dem\u00e1s documentos obrantes dentro del expediente, no se hace menci\u00f3n alguna, a la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora. Finalmente, lo que confirma a\u00fan m\u00e1s la improcedencia de esta tutela, es que la reclamaci\u00f3n hecha por el no pago de mesadas pensionales, recae sobre acreencias atrasadas, las cuales pueden ser reclamadas ante la justicia laboral en un proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Breves consideraciones. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el efectivo pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, dado que la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar la sentencia objeto de revisi\u00f3n, se expondr\u00e1n unas breves consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo judicial excepcional, es improcedente para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas, pues para el cumplimiento y reclamo de estas obligaciones laborales existen las acciones judiciales pertinentes. M\u00e1s concretamente, el procedimiento ejecutivo laboral.1 Sin embargo, de manera excepcional2, y s\u00f3lo ante situaci\u00f3n de total apremio, y cuando el afectado es una persona perteneciente al grupo social de la tercera edad, la acci\u00f3n de tutela surgir\u00eda como el mecanismo judicial m\u00e1s adecuado para proteger sus derechos fundamentales violados y ordenar as\u00ed el pago de las mesadas pensionales, ello, obviamente, previo el examen constitucional, y mirada la viabilidad del medio alternativo de defensa. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que existen casos excepcionales en donde el tutelante, no s\u00f3lo no pertenece a la tercera edad, sino que adem\u00e1s, dispone de otro ingreso econ\u00f3micos, que asegura la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, circunstancias todas estas que alejan la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela prospere en su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 7 de septiembre de 2000, y reclama el no pago de las mesadas pensionales reconocidas retroactivamente desde el mes de junio de 1996, hasta el mes de junio de 1999, sin hacer referencia alguna a las mesadas causados con posterioridad a esta \u00faltima fecha, lo que hace presumir que en la actualidad viene recibiendo su mesada de forma puntual y completa. Por otra parte, se constata que la accionante, como lo se\u00f1al\u00f3 el a quo cuenta con cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os de edad, lo que no la hace beneficiaria de protecci\u00f3n especial que tienen las personas de la tercera edad. Igualmente, en ninguno de los hechos por ella expuestos en su demanda de tutela se\u00f1ala encontrarse en dificultades econ\u00f3micas o afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ninguna de las circunstancias que permitir\u00edan hacer viable la presente acci\u00f3n de tutela, confluyen en el caso objeto de revisi\u00f3n, motivo por el cual esta Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar), con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de septiembre de 2000 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar), con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-001 de 1997; T-106 y T-308 de 1999; y T-544 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-528 y T-147 de 1995, T-330 y 357 de 1998 y T-387 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-392\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-407936 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mirian Esther Moreno de Candanoza contra el Municipio de El Copey (Cesar).\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}