{"id":7593,"date":"2024-05-31T14:36:02","date_gmt":"2024-05-31T14:36:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-393-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:02","slug":"t-393-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-393-01\/","title":{"rendered":"T-393-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-393\/01 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>VIA GUBERNATIVA Y REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-No pueden decidirse al mismo tiempo \u00a0<\/p>\n<p>No puede al mismo tiempo la administraci\u00f3n p\u00fablica decidir la v\u00eda gubernativa y revocar directamente un acto administrativo, o lo que es lo mismo: decidir la v\u00eda gubernativa pero con argumentos propios de la revocatoria directa, a la cual expresamente se remite. Menos a\u00fan puede hacerse si se trata de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Lo justo es que en situaciones como la que ha dado origen a la presente tutela (conjunci\u00f3n indebida de agotamiento de la v\u00eda gubernativa y revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos, por presuntos errores matem\u00e1ticos) se haga uso de los art\u00edculos 74 y 28 del C.C.A. Esta \u00faltima norma habla del deber que tiene la administraci\u00f3n de comunicar y tiene su basamento en que una decisi\u00f3n tomada sin la presencia y conocimiento del presunto afectado no es oponible a \u00e9ste porque le impide pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y dem\u00e1s actuaciones indispensables para la publicidad e imparcialidad de las decisiones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por disminuci\u00f3n puntaje en concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-388688\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jeni Isabel Piedrahita\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Familia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete \u00a0(17) de abril de dos mil uno (2.001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Promiscuo de Familia de Fredonia el 18 de julio de 2000 y en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 6 de septiembre de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jeni Isabel Piedrahita contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Surgen del expediente los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En 1994, mediante Acuerdo 160, el Consejo Superior de la Judicatura, convoc\u00f3 a concurso para proveer cargos en la Rama Judicial. La fecha de inscripci\u00f3n termin\u00f3 el 25 de febrero de 1995. El plazo fue ampliado tanto para inscripci\u00f3n como para actualizaci\u00f3n de datos sobre experiencia y capacitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jeni Isabel Piedrahita se inscribi\u00f3 oportunamente y el 28 de junio de 1996 actualiz\u00f3 la informaci\u00f3n, obteniendo el puntaje se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n 125 de 2 de agosto de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Para escribiente de Tribunal nominado, en total: 683,22 \u00a0<\/p>\n<p>Para escribiente de Tribunal grado 09, en total: 637,85 \u00a0<\/p>\n<p>Para oficinista de Tribunal grado 07, en total: 599,37 \u00a0<\/p>\n<p>Para escribiente \u00a0de Juzgado de Circuito y equivalentes grado 07, en total: 650,13. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora Piedrahita se mostr\u00f3 inconforme con los puntajes de los factores: Experiencia Adicional y Capacitaci\u00f3n porque no se le tuvo en cuenta \u00a0un a\u00f1o que hab\u00eda cursado de la t\u00e9cnica profesional y procedimientos judiciales \u00a0y por cuanto a los empleados que hab\u00edan ejercido el cargo en propiedad se les comput\u00f3 a experiencia doble. Interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n # 000394 de 19 de noviembre de 1999 se resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n , confirm\u00e1ndose la Resoluci\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resoluci\u00f3n 637 de 5 de abril de \u00a02000, indic\u00f3 que para los factores Experiencia Adicional y Capacitaci\u00f3n s\u00f3lo se tendr\u00edan en cuanta los documentos aportados en t\u00e9rmino y procedi\u00f3 al rec\u00e1lculo de lo que realmente le corresponder\u00eda en puntaje a \u00a0 la concursante por esos dos factores. Fue por eso que en Capacitaci\u00f3n se le mantuvo el puntaje pero en el factor Experiencia Adicional hubo una ostensible disminuci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para escribiente de Tribunal nominado, ten\u00eda 200 puntos y se baj\u00f3 a 29.86;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para escribiente de Tribunal grado 09, ten\u00eda 150 puntos y se baj\u00f3 a 79.86; \u00a0<\/p>\n<p>Para oficinista de Tribunal grado 07, ten\u00eda 100 puntos y se baj\u00f3 a 29.86; \u00a0<\/p>\n<p>Para escribiente \u00a0de Juzgado de Circuito y equivalentes grado 07, \u00a0ten\u00eda 150 puntos y se baj\u00f3 a 79.86. \u00a0<\/p>\n<p>Tal rebaja incide en el puntaje total, de manera apreciable. El Consejo Superior de la Judicatura justifica su actuaci\u00f3n de la siguiente manera: \u201cEn tales condiciones y tomando en cuenta que el art\u00edculo 69 del C.C.A. se\u00f1ala que: \u2018Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores\u2019 y el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que: \u2018siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n\u2019. Es decir, que consagr\u00f3 la revocatoria parcial como mecanismo para subsanar las equivocaciones de hecho o puramente aritm\u00e9ticas en que incurran los \u00f3rganos administrativos, era procedente, de conformidad con los art\u00edculos 69 y 73 enunciados, y adem\u00e1s necesaria la correcci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n # 125 del 2 de agosto de 1999, con el fin de rectificar dicha equivocaci\u00f3n para preservar la legalidad del concurso y la igualdad de los aspirantes\u201d. (Informe del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dirigido al juez de tutela).Tales errores aritm\u00e9ticos y de hecho, seg\u00fan el Consejo Superior de la Judicatura se debieron a que seg\u00fan la documentaci\u00f3n de la carpeta que conten\u00eda los documentos aportados por la concursante, estos documentos implicaban un puntaje diferente al hacer correctamente la operaci\u00f3n matem\u00e1tica.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La concursante afectada, \u00a0considera que la desmejora de la calificaci\u00f3n constituye una via de hecho porque \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura no tuvo en cuenta que \u00a0el plazo para acreditar la experiencia fue ampliado, dentro de tal ampliaci\u00f3n ella acredit\u00f3 una mayor experiencia y capacitaci\u00f3n, luego no se puede argumentar error aritm\u00e9tico. Igualmente cree que se afect\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional de la no reformatio in pejus \u00a0y que se le viol\u00f3 el debido proceso al revocarse el acto neg\u00e1ndosele el derecho a contradecir. Tambi\u00e9n piensa que se le afect\u00f3 el derecho de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.Presenta la tutela, alega un perjuicio irremediable porque se acercaba la fecha de presentaci\u00f3n de los listados y la disminuci\u00f3n del puntaje la podr\u00eda excluir de aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>-Los Acuerdos convocando al concurso; \u00a0<\/p>\n<p>-Las Resoluciones del Consejo Seccional y del Consejo Superior de la Judicatura;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n de la peticionaria ante el juez de tutela;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Informaci\u00f3n del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, dirigida al juez de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia \u00a0que contiene la documentaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0la peticionaria para concursar. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida en primera instancia, lo fue \u00a0por el Juez Promiscuo de Familia de Fredonia el 18 de julio de 2000. No concedi\u00f3 la tutela porque en su sentir no hay prueba adecuada para sostener las afirmaciones que la peticionaria hace y porque la tutela no es el medio adecuado para definir la controversia. Dice el a-quo que el Consejo Superior de la Judicatura si analiz\u00f3 los argumentos que la se\u00f1ora Jeni Isabel Piedrahita present\u00f3, aunque reconoce que \u00a0dicho Consejo Superior al resolver la apelaci\u00f3n \u201cfue mas lejos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 6 de septiembre de 2000. Concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jeni Isabel Piedrahita contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Consider\u00f3 que se viol\u00f3 el derecho al debido proceso y orden\u00f3 \u201cla nulidad de la resoluci\u00f3n # 637 del 05 de abril de 2000, y en consecuencia se ordena a la entidad accionada emitir la decisi\u00f3n respectiva \u00a0en el t\u00e9rmino de 72 horas contadas desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia, con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la se\u00f1ora Piedrahita, en especial el debido proceso, concretamente el principio de la no reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, en la parte resolutiva se dej\u00f3 muy claro que la tutela prosperaba por la violaci\u00f3n al principio de la no reformatio in pejus. En la parte motiva no se incluy\u00f3 la argumentaci\u00f3n que respaldar\u00eda tal criterio porque se hizo uso del art\u00edculo 3\u00b0, inciso 2\u00b0 del decreto 1382 de 2000 que dec\u00eda: \u201cCuando se presenta una o mas acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acci\u00f3n ya fallada, el juez podr\u00e1 resolver aquella est\u00e1ndose a lo resuelto en la sentencia dictada bi\u00e9n por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada\u201d. Y, seg\u00fan \u00a0el ad-quem, dicho Tribunal, el 31 de agosto de 2000, hab\u00eda fallada un caso semejante, el de la se\u00f1ora Flor Adriana Quintero Arenas contra el Consejo Superior de la Judicatura. Sea de agregar que al parecer dicho caso no fue seleccionado por \u00a0la Corte Constitucional para revisi\u00f3n y por lo tanto no fue acumulado a la tutela que motiva la presente sentencia de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JUR\u00cdDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El punto a dilucidar es el de si se violaron derechos fundamentales por el Consejo Superior de la Judicatura al disminuir los \u00a0puntajes obtenidos por Jeni Isabel Piedrahita, teniendo en cuenta que para hacer dicha disminuci\u00f3n \u00a0se \u00a0invocaron \u00a0por tal Entidad los art\u00edculos 69 y 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo primero que hay que dilucidar \u00a0es si \u00a0el camino adecuado para impugnar la Resoluci\u00f3n 637 del 5 de abril de 2000, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, es el de la via contencioso-administrativa y por consiguiente no ser\u00eda viable la tutela. En la T-726\/98 se indic\u00f3 que es la via contencioso administrativa, pero \u00a0que lo anterior no obsta para decir que falta la administraci\u00f3n al debido proceso y al principio de la buena fe \u00a0cuando revoca directamente sus propios actos de contenido particular y concreto \u00a0(no obtenidos por medios fraudulentos ni procedentes del silencio administrativo \u00a0positivo) sin el consentimiento \u00a0previo y escrito del titular \u00a0del derecho comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la real o presunta aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 69 y 73 del C. C. A., que son los que fundamentaron la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, al juez constitucional le interesa saber \u00fanicamente si ello violent\u00f3 derechos fundamentales constitucionales. Para ello se hace la siguiente apreciaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el \u00a0art\u00edculo 69 como el 73 est\u00e1n dentro del Titulo V del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u201cDe la revocatoria directa de los actos administrativos\u201d. Cuesti\u00f3n completamente distinta al agotamiento de la via gubernativa establecida en el art\u00edculo 63 del C.C.A., dentro del T\u00edtulo III: \u201cConclusi\u00f3n de los procedimientos administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No puede al mismo tiempo la administraci\u00f3n p\u00fablica decidir la via gubernativa y revocar directamente un acto administrativo, o lo que es lo mismo: decidir la via gubernativa pero con argumentos propios de la revocatoria directa, a la cual expresamente se remite. Menos a\u00fan puede hacerse \u00a0si se trata de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Dice el primer inciso del art\u00edculo 73 del C. C. A. \u00a0que \u201cCuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado \u00a0sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular\u201c. La Corte Constitucional agrega: \u201cEn tal virtud, cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar \u00a0su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d (T-610\/98). \u00a0Pero puede haber una hip\u00f3tesis excepcional: cuando se trata de actuaciones ilegales y fraudulentas \u00a0que han precipitado una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n sin apoyo en un justo t\u00edtulo (T-436\/98 y T-441 necesario para \/98). Y otra, tambi\u00e9n excepcional: \u201cAdem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos \u00a0en cuanto sea corregir simples errores aritm\u00e9ticos , o de hecho que no incidan \u00a0en el sentido de la decisi\u00f3n\u201d. Este inciso final del art\u00edculo 73 del C. C. A., supedita la revocatoria parcial a la no incidencia en el sentido de la decisi\u00f3n. A contrario sensu, si la correcci\u00f3n incide en la decisi\u00f3n, no tiene cabida la excepci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que \u00a0si se revoca un acto de contenido particular y concreto, sin la autorizaci\u00f3n del titular, este proceder toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad \u00a0y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento \u00a0del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado (T-7220\/98). En otras palabras, coloca a la persona en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y esto ocasiona sin lugar a dudas una violaci\u00f3n al debido proceso. Para que no ocurra este asalto a la buena fe y al debido proceso se estableci\u00f3 la acci\u00f3n de lesividad y, adem\u00e1s, \u00a0el propio C.C.A., en el art\u00edculo 74 indica: \u201cPara proceder a la revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto se adelantar\u00e1 \u00a0la actuaci\u00f3n administrativa en la forma prevista en los art\u00edculos 28 y concordantes de este C\u00f3digo\u201d. Lo justo es que en situaciones como la que ha dado origen a la presente tutela ( conjunci\u00f3n indebida de agotamiento de la via gubernativa y\u00a0\u00a0 revocaci\u00f3n directa de actos administrativos, por presuntos errores matem\u00e1ticos) se haga uso de los art\u00edculos 74 y 28 del C. C. A. Esta \u00faltima norma habla del deber que tiene la administraci\u00f3n \u00a0de comunicar y tiene su basamento en que una decisi\u00f3n tomada sin la presencia y conocimiento del presunto afectado \u00a0no es oponible a \u00e9ste porque \u00a0le impide pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y dem\u00e1s actuaciones indispensables para la publicidad e imparcialidad de las decisiones administrativas. Por estas razones es que se considera la violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria habla de que se le ocasion\u00f3 un perjuicio irremediable en cuanto se ir\u00edan a presentar las listas de elegibles para los puestos de la carrera judicial a los cuales ella se present\u00f3 para concurso y que al disminuirse el puntaje esto la afectar\u00eda . Es indudable que una disminuci\u00f3n del puntaje, tan marcada como la ocurrida, afecta gravemente a la accionante. Pero, si lo que se va a analizar es el debido proceso, y se llegara a la conclusi\u00f3n de que ocurri\u00f3, la tutela tiene que ser definitiva y no como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Esa disminuci\u00f3n del puntaje la justific\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura en una revocatoria parcial por errores aritm\u00e9ticos o de hecho. Esto \u00fanicamente se puede dar \u00a0 en cuanto sea para \u00a0corregir simples errores aritm\u00e9ticos \u00a0o de hecho que no incidan \u00a0en el sentido de la decisi\u00f3n, dice perentoriamente el art\u00edculo 73 C.C.A. En el presente caso no se trata de un error simple porque el nuevo c\u00f3mputo que hizo la administraci\u00f3n lo sustent\u00f3 en \u00a0una valoraci\u00f3n de pruebas. \u00a0Claro que hay que precisar que mediante tutela no puede analizarse si en la citada Resoluci\u00f3n 637\/2000 se hizo correcta o incorrectamente el an\u00e1lisis probatorio. El Consejo Superior de la Judicatura hizo apreciaciones con base en la documentaci\u00f3n que aparec\u00eda en la carpeta de la concursante. El juez de tutela debe respetar tal valoraci\u00f3n probatoria, salvo que vaya ostensiblemente contra la evidencia, lo cual no se aprecia en el presente caso. Pero, lo que si ha acontecido en el caso de la se\u00f1ora Jeni Isabel Piedrahita es que esa valoraci\u00f3n incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n, luego no pod\u00eda hacerse sin el conocimiento de la perjudicada para que pudiere ejercer sus derechos a controvertir esa nueva valoraci\u00f3n. Como eso no ocurri\u00f3, como no se aplicaron los art\u00edculos 74 y 28 del C. C. A. que evitaban que la interesada fuera colocada en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que conllevaba afectaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, se ha violado este derecho fundamental y prosperar\u00e1 la tutela por esta raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No prospera por la raz\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en la sentencia de segunda instancia. \u00a0Aunque se desconoce la sustentaci\u00f3n que el ad-quem tuvo para afirmar que se viol\u00f3 el principio de la no reformatio in pejus, de todas maneras este fue el motivo para que en el presente caso la tutela prosperara en la instancia. Esta Sala considera que en el presente caso no puede hablarse de violaci\u00f3n por tal concepto puesto que se trata de un \u00a0pronunciamiento administrativo en relaci\u00f3n con un concurso y no de una sentencia. El art\u00edculo 31 \u00a0de la C. P. expresamente dice que \u201cEl superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d y hace referir tal situaci\u00f3n a \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d. Estas situaciones no se presentan porque no se trata, como se expres\u00f3, de una sentencia sino de resultado de un concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la orden a dar ser\u00e1 la de retrotraer el procedimiento para que previamente a la revocatoria parcial se haga uso de los art\u00edculos 74 y 28 del C. C. A. y los dem\u00e1s que sean pertinentes para que la interesada pueda defenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE \u00a0la sentencia de \u00a0segunda instancia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia del 6 de septiembre de 2000, en cuanto \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jeni Isabel Piedrahita contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, pero por las razones expuestas en el presente fallo. En consecuencia, queda en firme la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 637 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura y se retrotrae el procedimiento para los efectos indicados en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda se dar\u00e1 cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-393\/01 \u00a0 REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0 VIA GUBERNATIVA Y REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-No pueden decidirse al mismo tiempo \u00a0 No puede al mismo tiempo la administraci\u00f3n p\u00fablica decidir la v\u00eda gubernativa y revocar directamente un acto administrativo, o lo que es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}