{"id":7594,"date":"2024-05-31T14:36:02","date_gmt":"2024-05-31T14:36:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-394-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:02","slug":"t-394-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-394-01\/","title":{"rendered":"T-394-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-394\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos del significado y pago oportuno \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba directa o indirecta de situaci\u00f3n econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-402052\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A-, el 26 de octubre de 2000, que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, el 22 de agosto de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de junio de 2000, el se\u00f1or Larry Arturo D\u00edaz Santamar\u00eda, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba para que se le amparen los derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo y al pago oportuno del salario. Solicita que se le ordene a la Alcald\u00eda Municipal de Buenavista-C\u00f3rdoba, le pague los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2000, las primas correspondientes a los a\u00f1os de 1992, 1993, 1994, 1996, 1997, 1998 y 1999, las vacaciones, cesant\u00edas definitivas y el subsidio familiar para los mismos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or D\u00edaz Santamar\u00eda trabaja como \u201cm\u00e9dico de planta, adscrito al municipio de Buenavista\u201d, desde el a\u00f1o de 1992. Afirma en su escrito de tutela que el no pago de los salarios y de las dem\u00e1s prestaciones a que tiene derecho, ha puesto en peligro su vida y la de su familia, ya que de ello deriva su sustento diario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Alcalde Municipal de Buenavista alega que la acci\u00f3n para cobrar las primas adeudadas est\u00e1 prescrita, que las cesant\u00edas no le han sido pagadas al peticionario porque \u201ctodav\u00eda es empleado de este municipio\u201d y que los salarios y el subsidio familiar no han sido cancelados \u201cporque la organizaci\u00f3n del plan anualizado de caja P.A.C. tuvo que ser modificado por el recorte que sufrieron los ingresos corrientes de La Naci\u00f3n, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto Nacional, seg\u00fan lo dispuesto por el ministerio de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, apoy\u00e1ndose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, concedi\u00f3 la tutela de los derechos al trabajo, pago oportuno de salarios, a la vida y subsistencia del se\u00f1or D\u00edaz Santamar\u00eda, y en consecuencia orden\u00f3 al Alcalde Municipal de Buenavista el pago de las sumas de dinero que se le adeudan al peticionario \u201cpor concepto de salarios y emolumentos prestacionales causados\u201d, que a la fecha del fallo no se le hubieren cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando que el conflicto laboral que se platea debe ser definido ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ejecutiva, y que la acci\u00f3n de tutela no fue instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la alegada violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, sostuvo que no existe prueba que permita inferir que el peticionario ha sido v\u00edctima de una discriminaci\u00f3n, y con respecto al derecho al trabajo, afirm\u00f3 que a pesar de ser fundamental, no es de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Pago oportuno del salario es un derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al pago oportuno de los salarios no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, sino que implica el ejercicio y la realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de una vida digna y el desarrollo de las aspiraciones leg\u00edtimas de la familia que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la protecci\u00f3n a \u00e9ste derecho fundamental, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte2, debe aplicarse una noci\u00f3n integral de salario que resulta no solo de las normas constitucionales sino de los instrumentos de derecho internacional que desarrollan materias laborales y que integran el Bloque de Constitucionalidad, especialmente el Convenio 95 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1992 , que en el art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El t\u00e9rmino \u00b4salario\u00b4 significa la remuneraci\u00f3n o ganancia, sea cual fuere su denominaci\u00f3n o m\u00e9todo de c\u00e1lculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislaci\u00f3n nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que \u00e9ste \u00faltimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, son salario\u201c(\u2026) todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarle la ley o las partes contratantes\u201d (SU-995\/99). En sentencia T -314\/01, con ponencia de Eduardo Montealegre Lynett, \u00e9sta Sala sostuvo que la prima t\u00e9cnica se encuadra dentro del concepto de salario, por lo cual, su no cancelaci\u00f3n afecta el derecho fundamental al pago oportuno del salario. \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n de salario obedece \u00a0a una concepci\u00f3n garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho; y a la relevancia de las relaciones laborales para la configuraci\u00f3n de un orden social y econ\u00f3mico justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que informan la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, exigen una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital (T-439\/2000). La idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoraci\u00f3n de las necesidades biol\u00f3gicas individuales m\u00ednimas para subsistir, sino a la apreciaci\u00f3n material \u00a0del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho al pago oportuno del salario \u00a0<\/p>\n<p>Es jurisprudencia reiterada3 de la Corte Constitucional que la acci\u00f3n de tutela consagrada por el art\u00edculo 86 de la Carta, fue concebida como un mecanismo de defensa y protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y no procede como mecanismo sustituto de las v\u00edas ordinarias de protecci\u00f3n de los derechos, a menos que se conceda como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0Ante la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, el juez de tutela debe determinar si existe o no un medio alternativo de defensa judicial; si existe, debe valorar si para el caso concreto resulta id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho. Si existe tal mecanismo de defensa judicial, la tutela es improcedente como instrumento definitivo para la protecci\u00f3n del derecho, pero el juez debe examinar si su intervenci\u00f3n es necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable o \u201csi la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d (T-001\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T 871\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>En materia de pago oportuno de salarios la premisa b\u00e1sica establecida por la Corte Constitucional es que \u201cno cabe duda, tal y como ya se consider\u00f3, el no pago o el pago tard\u00edo del salario genera la violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervenci\u00f3n del funcionario judicial \u00a0para poner t\u00e9rmino al abuso del empleador y restituir las garant\u00edas del trabajador\u201d. \u00a0 (SU-995\/99)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios para determinar si en estos casos procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, fueron recogidos por la Corte en la sentencia SU-995\/99: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo4 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En principio, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes \u00a0y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prueba de la \u201csituaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d y la valoraci\u00f3n del perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de tutela debe aplicar el r\u00e9gimen probatorio establecido en el Decreto 2591 de 1991, y como se trata de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d, se debe dar especial aplicaci\u00f3n a \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica y al principio de la buena fe ( SU-995\/99). Sin embargo, la sola afirmaci\u00f3n del peticionario de que se est\u00e1 violando su derecho a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y en consecuencia el derecho a la subsistencia y a la vida digna no constituye prueba de tales hechos. La jurisprudencia no ha establecido en beneficio del trabajador una presunci\u00f3n de existencia de un perjuicio irremediable por el no pago oportuno de los salarios. Para que el amparo proceda debe aparecer probada la afectaci\u00f3n al \u201cm\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario, la existencia de una \u201csituaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d y la \u00a0ocurrencia \u00a0del perjuicio irremediable que legitima la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, pueden probarse directa o indirectamente. En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).5 O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contra\u00eddas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.&#8221; \u00a0(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis fue recientemente reiterada en Sentencia T-237 de 2001 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el peticionario centra su solicitud en el pago de las primas correspondientes a los a\u00f1os de 1992 a 1999, seguidamente solicita se le cancelen las vacaciones, cesant\u00edas definitivas y subsidio familiar por los mismos a\u00f1os, y por \u00faltimo, los sueldos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de Buenavista, municipio para el cual trabaja el peticionario, reconoce que estos pagos no se han hecho: las primas por que considera prescrita la acci\u00f3n, las cesant\u00edas porque el peticionario todav\u00eda es empleado del Municipio, y los otros conceptos porque el Plan Anualizado de Caja del municipio tuvo que ser modificado en vista del recorte que sufrieron los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en la parte considerativa, el pago oportuno del salario es un derecho fundamental y el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n patronal genera la vulneraci\u00f3n del derecho. Pero para que la tutela proceda para amparar este derecho se requiere que el trabajador se encuentre en una \u201csituaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d que constituye el fundamento para sostener que de no intervenir el juez de tutela, le ocurrir\u00eda al peticionario un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de tutela y la contestaci\u00f3n del Alcalde de Buenavista \u2013en el expediente no obran otras pruebas\u2013 no puede deducirse razonablemente que el peticionario se encuentre en una \u201csituaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d. No aparece el monto del salario, ni indicio alguno que permita inferir que se encuentra en dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo no se solicit\u00f3 expresamente como mecanismo transitorio, ni tampoco puede inferirse del escrito que esa sea la pretensi\u00f3n del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 probada, siquiera m\u00ednimamente, la vulneraci\u00f3n de los derechos a la subsistencia, y a la vida digna, que alega el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la no reclamaci\u00f3n de las primas, vacaciones, cesant\u00edas y subsidio familiar de 7 a\u00f1os, a partir de 1992, permite suponer que el se\u00f1or D\u00edaz Santamar\u00eda no necesitaba de estos recursos para su subsistencia ni la de su familia, ni para desarrollar su proyecto de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se re\u00fanen entonces los requisitos establecidos por la doctrina constitucional para la procedencia de la tutela en estos casos, por lo cual la sentencia revisada ser\u00e1 confirmada. Sin embargo, la Sala precisa que la decisi\u00f3n de no tutelar el derecho del actor se deriva de que en este caso no aparecen probados los hechos que dar\u00edan lugar al pago de las acreencias laborales por la v\u00eda del amparo, pero esto no implica que el peticionario no tenga derecho a ellas, ni que no las pueda hacer efectivas por las v\u00edas legales que corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A\u2013 del Consejo de Estado el 26 de octubre de 2000, dentro del proceso radicado bajo el No. AC 12.286, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba el 22 de agosto de 2000, dentro del proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Larry D\u00edaz Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La jurisprudencia contenida en esta Sentencia de Unificaci\u00f3n ha sido reiterada en los fallos \u00a0T \u2013616, T-621, T-651, T -652, T-939, T-1035 y T-1088, todos del 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 SU 995\/99, T-071\/2000, T \u2013616\/200, T-621\/2000, T-651\/2000, T \u2013652\/2000, T-939\/2000, T-1035\/2000 y T-1088\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias \u00a0T-512 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara, \u00a0y \u00a0T.362\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-394\/01 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos del significado y pago oportuno \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba directa o indirecta de situaci\u00f3n econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}