{"id":7595,"date":"2024-05-31T14:36:04","date_gmt":"2024-05-31T14:36:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-395-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:04","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:04","slug":"t-395-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-395-01\/","title":{"rendered":"T-395-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-395\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE HACER-Cumplimiento\/PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE HACER-Reintegro al cargo\/PROCESO EJECUTIVO-Ineficacia para reintegro al cargo\/ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de obtener el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo, \u00a0que, en cumplimiento de sentencia judicial se est\u00e1 ante una obligaci\u00f3n de hacer, cuya ejecuci\u00f3n por la v\u00eda ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzar\u00eda en la hip\u00f3tesis de una obligaci\u00f3n de dar. La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo \u00a0ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla raz\u00f3n de que expresamente se dice que no se cumplir\u00e1 con tal orden. No vale arg\u00fcir que se puede acudir al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto all\u00ed se establece que si dentro del proceso ejecutivo no se cumpla la obligaci\u00f3n de hacer en el t\u00e9rmino fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podr\u00e1 solicitar que se autorice la ejecuci\u00f3n del hecho por un tercero a expensas del deudor. Esto no tiene repercusi\u00f3n en una obligaci\u00f3n de hacer en materia laboral (caso de la orden de reintegro) porque el derecho para el trabajador favorecido es el \u00a0de regresar al lugar donde est\u00e1 el puesto de trabajo y la indemnizaci\u00f3n no es una alternativa a dicha orden, sino que es adicional al reintegro. Luego, es justo y procesalmente admisible que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n de hacer como es el reintegro al trabajo. En este caso, la tutela es el mecanismo adecuado porque con el reintegro se protege el derecho al trabajo que no es prestaci\u00f3n que pueda cumplir un tercero, y que no se satisface con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios prevista en la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-Elementos\/SUSTITUCION PATRONAL-Protecci\u00f3n del trabajador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la llamada sustituci\u00f3n patronal hay tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador, luego no puede nunca decirse que habiendo cambio de patrono y continuidad de la empresa podr\u00eda ocurrir que no hubiere continuidad del trabajador, si el contrato de trabajo se mantiene y hay sentencia judicial que as\u00ed lo ha determinado. El fin perseguido es el de \u201camparar a los asalariados contra un \u00a0imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo producido \u00a0por el transpaso o cambio de dominio o de administraci\u00f3n de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE SUSTITUCION PATRONAL-Preservaci\u00f3n de condiciones y beneficios a los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-398919 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Carlos Alberto Tob\u00f3n y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de sentencias \u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n patronal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete \u00a0(17) de abril de dos mil uno (2.001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla el 7 de septiembre de 2000, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla el 11 de agosto de 2000, dentro de la tutela instaurada por Carlos Alberto Tob\u00f3n Cardona, Jos\u00e9 Alberto Myerston Ariza y Atal\u00eda Guevara de Mart\u00ednez contra la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Carlos Alberto Tob\u00f3n Cardona trabaj\u00f3 en la Electrificadora del Atl\u00e1ntico, con contrato de trabajo de duraci\u00f3n indefinida, durante un lapso contin\u00fao que se inici\u00f3 el 8 de agosto de 1978 ; pero el 15 de septiembre de 1994 se dio por terminado el contrato e trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por considerar que la terminaci\u00f3n del contrato fue unilateral y sin justa causa, \u00a0el mencionado trabajador inici\u00f3 proceso ordinario laboral. El Juzgado 2\u00b0 Laboral de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia el 24 de marzo de 1998 y orden\u00f3 a la entidad demandada reintegrar al trabajador al cargo que hab\u00eda desempe\u00f1ado al momento del despido o a otro de igual o superior categor\u00eda, teniendo en cuenta que el trabajador es economista e ingeniero electricista. Expresamente indic\u00f3 que \u201cEl reintegro deber\u00e1 cumplirse en Barranquilla dentro de los quince dias siguientes a la ejecutoria de la sentencia\u201d. Tambi\u00e9n se determin\u00f3 en la sentencia que se pagaran los salarios dejados de percibir desde cuando el retiro se efectu\u00f3 hasta cuando el reintegro se efectuara. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 16 de diciembre de 1999, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, adicion\u00e1ndola \u00fanicamente en el sentido de declarar la no soluci\u00f3n de continuidad del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Jos\u00e9 Alberto Myerston Ariza \u00a0trabaj\u00f3 en la Electrificadora del Atl\u00e1ntico, con contrato de trabajo de duraci\u00f3n indefinida, durante un lapso contin\u00fao que se inici\u00f3 el 1\u00b0 de julio de 1981 y se dio por terminado el 13 de diciembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por considerar que la terminaci\u00f3n fue de manera unilateral y sin justa causa, el mencionado trabajador inici\u00f3 proceso ordinario laboral. El Juzgado 7\u00b0 Laboral de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia el 15 de julio de 1997 y orden\u00f3 a la entidad demandada reintegrar al trabajador al cargo que hab\u00eda desempe\u00f1ado al momento del despido o a otro de igual o superior categor\u00eda, teniendo en cuenta que el trabajador era jefe de secci\u00f3n de codificaci\u00f3n. Expresamente indic\u00f3 que \u201cEl reintegro aqu\u00ed ordenado deber\u00e1 producirse a la ejecutoria de esta providencia\u201d. Tambi\u00e9n se determin\u00f3 en la sentencia que se pagaran los salarios dejados de percibir desde cuando el retiro se efectu\u00f3 hasta cuando el reintegro se efectuara. Y en la parte resolutiva expresamente se dijo que \u201cel contrato de trabajo suscrito entre el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Myerston Ariza y la Electrificadora del Atl\u00e1ntico sigue vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 18 de diciembre de 1998, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, declar\u00e1ndose inhibida en cuanto a los aumentos convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Atal\u00eda Guevara de Mart\u00ednez trabaj\u00f3 en la Electrificadora del Atl\u00e1ntico, con contrato de trabajo de duraci\u00f3n indefinida, durante un lapso contin\u00fao que se inici\u00f3 el 1\u00b0 de noviembre de 1984 y se dio por terminado el 13 de diciembre de 1994 . \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La mencionada trabajadora consider\u00f3 que el contrato hab\u00eda finalizado de manera unilateral y sin justa causa y por eso \u00a0 inici\u00f3 proceso ordinario laboral. El Juzgado 7\u00b0 Laboral de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia el 15 de julio de 1997 y orden\u00f3 a la entidad demandada reintegrar al trabajador al cargo que hab\u00eda desempe\u00f1ado al momento del despido o a otro de igual o \u00a0categor\u00eda, teniendo en cuenta que la trabajadora era jefe del departamento de consumidores. Expresamente indic\u00f3 que \u201cEl reintegro aqu\u00ed ordenado deber\u00e1 producirse a la ejecutoria de esta providencia\u201d. Tambi\u00e9n se determin\u00f3 en la sentencia que se pagaran los salarios dejados de percibir desde cuando el retiro se efectu\u00f3 hasta cuando el reintegro se efectuara. Al igual que en el caso del se\u00f1or Myerston se dijo en la parte resolutiva que el contrato segu\u00eda vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 18 de diciembre de 1998, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, en cuanto al reintegro y el pago de salarios, pero se declar\u00f3 inhibida para los aumentos convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de abril de 2000, no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal. El tema principal a discutirse, dentro el recurso extraordinario, fue el de los aumentos convencionales, cuesti\u00f3n que no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Despu\u00e9s de falladas en primera instancia las tres demandas antes indicadas, todas a favor de los trabajadores y en contra de la Electrificadora del Atl\u00e1ntico S. A., esta empresa \u00a0transfiri\u00f3 todos sus activos \u00a0a la sociedad Electrificadora del Caribe S. A., mediante escritura p\u00fablica N\u00ba 02633 de 4 de agosto de 1998. En el Anexo N\u00ba 22 de la transferencia de activos, se habla del convenio de sustituci\u00f3n patronal entre Electrificadora de Atl\u00e1ntico y Electrocaribe. En los considerandos se hacen extensas consideraciones sobre la sustituci\u00f3n, cuesti\u00f3n que se estableci\u00f3 en la cl\u00e1usulas del contrato y se anex\u00f3 una lista de trabajadores a mayo 31 de 1998; son 1.234 trabajadores, y tambi\u00e9n se hizo la relaci\u00f3n de pensionados (844). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Sea de advertir que la mencionada sociedad Electrificadora del Caribe S. A. fue constituida pocos dias antes de la citada transferencia, mediante escritura # 002274 de 6 de julio de 1998. Y que luego, la sociedad Electrificadora del Atl\u00e1ntico S. A. entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 10 de mayo de 2000, los tres trabajadores favorecidos con sentencias ejecutoriadas, en vista de que las \u00f3rdenes judiciales no eran cumplidas, \u00a0 solicitaron a trav\u00e9s de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla la celebraci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n con las sociedades Electrificadora del Atl\u00e1ntico S. A. en liquidaci\u00f3n y Electrificadora del Caribe S. A. Las entidades convocadas se negaron a conciliar y por eso el 22 de junio de 2000 se levantaron las actas de no conciliaci\u00f3n. Sin embargo, en el acta de conciliaci\u00f3n expresamente se dijo por el liquidador de la Electrificadora de Atl\u00e1ntico, que \u201c la electrificadora cumplir\u00e1 con lo ordenado en la sentencia, exceptuando el reintegro\u201d y el representante de Electrocaribe manifest\u00f3 que \u201ccon relaci\u00f3n al trabajador reclamante, \u00e9ste no se encuentra dentro del listado de obligaciones laborales asumidas por su representada\u201d. O sea, hay manifiesta determinaci\u00f3n d no reintegrar a los trabajadores, pese \u00a0existir sentencias judiciales que lo ordenan. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 25 de julio de 2000, los tres trabajadores, por intermedio de apoderado, instauran tutela y solicitan en resumen que se haga efectivo el reintegro y que se paguen los salarios dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Dicen los solicitantes de la tutela que de acuerdo con el art\u00edculo 69 del C. S. del T., el antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustituci\u00f3n sean exigibles a aqu\u00e9l. Y que, f\u00e1cticamente, es a Electrificadora del Caribe S. A. a quien corresponde el reintegro \u201cporque el puesto de trabajo al cual orden\u00f3 la justicia \u00a0que sean reintegrados los trabajadores solamente existe en la unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica adquirida por dicha sociedad\u201d y no en la sociedad en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias de primera y segunda instancia de la justicia laboral ordenando el reintegro, en los casos de Alberto Tob\u00f3n Cardona y Jos\u00e9 Alberto Myerston Ariza, con constancias de estar ejecutoriadas. No tuvieron casaci\u00f3n porque la cuant\u00eda no daba lugar al recurso. En el caso de Atalia Guevara de Mart\u00ednez, est\u00e1n las sentencias de primera, segunda instancia y la de casaci\u00f3n y hay copias \u00a0expedidas por el juzgado de origen, una vez regres\u00f3 el expediente de la Corte Suprema de Justicia con el fallo que no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal que orden\u00f3 el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las escrituras p\u00fablicas sobre constituci\u00f3n de Electrificadora del Caribe y transferencia de activos de Electrificadora de Atl\u00e1ntico a Electrificadora del Caribe; con los respectivos anexos que incluyen lo referente a la sustituci\u00f3n patronal; \u00a0<\/p>\n<p>3. Documentaci\u00f3n sobre la conciliaci\u00f3n laboral de 22 de junio de 2000; para los tres trabajadores su apoderado pidi\u00f3 el cumplimiento de la sentencia en cuanto a reintegro y en cuanto al pago de salarios dejados de percibir, correspondiendo por este \u00faltimo concepto los siguientes rubros: $466\u2019380.582,oo para Carlos Alberto Tob\u00f3n, $314\u2019680.143,oo para Atal\u00eda Guevara de Mart\u00ednez y $303\u2019833.531,oo. No hubo acuerdo entre las partes; \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitudes dirigidas a la Electrificadora del Atl\u00e1ntico y oficios del liquidador; \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificados de la C\u00e1mara de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1.La dictada por el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla el 11 de agosto de 2000, dentro de la tutela instaurada por Carlos Alberto Tob\u00f3n Cardona, Jos\u00e9 Alberto Myerston Ariza \u00a0y Atalia Guevara de Mart\u00ednez contra la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. protegi\u00e9ndoles a aquellas personas los derechos a la igualdad, trabajo y acceso a la justicia, orden\u00e1ndole a la mencionada empresa que diera cumplimiento a las sentencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que hab\u00eda dispuesto el reintegro de las tres personas antes mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo respalda su decisi\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-537\/94 y T-431\/92). Hace adem\u00e1s esta consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, se concluye que solo existi\u00f3 un cambio de empleador, pero se mantuvo la continuidad en la empresa, porque se mantiene el mismo giro esencial del negocio y en cuanto a la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo, tenemos que as\u00ed fue dispuesto en los fallos judiciales ya relacionados, al declararse expresamente que los contratos de trabajo celebrados entre CARLOS ALBERTO TOBON CARDONA, JOSE ALBERTO MYERSTON ARIZA Y ATALIA GUEVARA DE MARTINEZ, con la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO, contin\u00faan vigente por no haber producido efectos jur\u00eddicos la renuncia presentada por \u00e9stos; es decir, que se mantuvo inc\u00f3lume el v\u00ednculo laboral, quedando sin validez la ruptura que hiciera Electranta. Por esto, es ELECTRIFICADORADEL CARIBE S.A. E.S.P. quien debe responder esta acci\u00f3n de tutela y se extiende incoada adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo esgrimido por el Representante Legal de ELECTRICARIBE sobre que no todos los trabajadores de Electranta pasaron a ser empleados de ELECTRICARIBE por cuanto la sustituci\u00f3n fue parcial; es una apreciaci\u00f3n subjetiva que no consulta las disposiciones legales que en materia laboral se encuentran vigentes, pues la voluntad privada de esas dos empresa, no puede ser oponible al mandato legal vertido en el art\u00edculo 70 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo, al disponer que los acuerdos entre los empleadores no afectan los derechos consagrados a favor de los trabajadores. Esto, en armon\u00eda con el Art. 69 ib\u00eddem que prescribe que el nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustituci\u00f3n.- \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta viable la presente acci\u00f3n de tutela, pues es el mecanismo v\u00e1lido y eficaz con que cuentan los inermes ciudadanos que fungen como accionantes; para obtener el cumplimiento real y material de los fallos favorables que en primera y segunda instancia profirieron los jueces y tribunal Sala Laboral de este Distrito Judicial, ya que constituye v\u00eda adecuada, para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales del acceso a la justicia y el derecho al trabajo, resultando procedente ordenar la reinstalaci\u00f3n de los trabajadores plurimencionados, por obedecer a una sentencia judicial, en que se crea un derecho adquirido. Esto, por cuanto a pesar de poseerse el otro medio de defensa judicial, cual es el proceso ejecutivo laboral, como oportunamente lo alega el representante legal de ELECTRICARIBE -a trav\u00e9s de su apoderado judicial-este medio no alcanza la misma efectividad que la acci\u00f3n de tutela, pues en dicho proceso seguramente se impartir\u00e1 la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, pero no existe medida alguna coercitiva para que en contra de la voluntad de la entidad demandada se lleve a cabo lo mandado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia de segunda instancia fue proferida \u00a0por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla el 7 de septiembre de 2000. Confirm\u00f3 las decisi\u00f3n del a-quo. Dice que \u201cLuego se presenta la reclamaci\u00f3n por parte de los accionantes del cumplimiento de dichos fallos, haci\u00e9ndose caso omiso a los mismos, mediante escritura p\u00fablica 02633 de agosto 4 de 1998 la transferencia de todos los activos de la sociedad Electrificadora del Atl\u00e1ntico a la sociedad Electrificadora del Caribe S. A., produci\u00e9ndose la sustituci\u00f3n \u00a0de patronos entre dichas sociedades, siendo reemplazada una por la otra, y sin darle soluci\u00f3n y cumplimiento a las \u00f3rdenes dadas \u00a0en las sentencias judiciales proferidas por los juzgados laborales del circuito. Y se remite a la T-463\/96. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a que se cumplan las sentencias \u00a0<\/p>\n<p>Obtener el cumplimiento de una sentencia, proferida por el juez competente y que ha quedado ejecutoriada, constituye un derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-537\/94 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c. El ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Pre\u00e1mbulo). Para su consecuci\u00f3n, el Constituyente estableci\u00f3 entre los fines esenciales del Estado el de &#8220;asegurar la vigencia de un orden justo&#8221;, condici\u00f3n indispensable para la convivencia pac\u00edfica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no ser\u00edan efectivos sin la obligaci\u00f3n correlativa de la administraci\u00f3n de cumplir las sentencias judiciales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho al cumplimiento de sentencias es un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El citado fallo T537-94 se pronunci\u00f3 sobre el car\u00e1cter de derecho fundamental y subjetivo que tiene el exigir el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La obligaci\u00f3n de toda persona de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 95) se realiza &#8211; en caso de reticencia &#8211; a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un car\u00e1cter meramente dispositivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento real de las sentencias no solamente es de inter\u00e9s privado sino de \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico. Por ambas razones \u00a0los jueces y tribunales que conocen de la acci\u00f3n de tutela deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales afectados por la inconstitucional determinaci\u00f3n de particulares remisos a cumplir as sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela para hacer efectiva una sentencia \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-553\/95, se reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela para hacer efectivo el derecho de las personas a que se cumplan los fallos judiciales. Se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201dLa observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 Superior-. \u00a0Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEn tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEn consecuencia, y de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la tutela es el mecanismo judicial para lograr la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados por la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en acatar las obligaciones que le impuso el juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio anterior se compagina con lo dicho en la sentencia T-329\/94: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cu\u00e1ndo se puede decir que la subsidiariedad de la tutela no impide su prosperidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede ignorar \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y el hecho de que se pueda contar con el proceso ejecutivo para procurar la efectividad de una decisi\u00f3n judicial. Sin embargo, \u00a0la v\u00eda ejecutiva, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte, T-329\/94 y T-211\/99 entre otras, no siempre es la \u00a0m\u00e1s eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos reconocidos en una sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de obligaciones de hacer, la ejecuci\u00f3n no siempre es \u00a0una manera de lograr el cumplimiento de la orden judicial. En efecto, \u00a0 si no se cumple con la sentencia, transcurre \u00a0un plazo razonable y contin\u00faa el incumplimiento, y hay un procedimiento de conciliaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el caso que motiva el presente fallo y no solo no prospera la conciliaci\u00f3n sino que expresamente se indica que no se cumplir\u00e1 con la orden, entonces, la tutela aparece como una via adecuada para lograr la ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial que imponga al demandado una obligaci\u00f3n de hacer, siempre y cuando se afecten derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, la decisi\u00f3n del juez de tutela, mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia que viene siendo incumplida, tiene varias caracter\u00edsticas propias que la hacen m\u00e1s efectiva, dado su car\u00e1cter preferente, sumario e inmediato:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es resuelta en un t\u00e9rmino que, por mandato de la Constituci\u00f3n, no puede ser superior a diez d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El fallo es de inmediato cumplimiento. As\u00ed lo dispone la propia Carta y lo reitera el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor, una vez proferido aquel, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el precepto dispone que el juez se dirija al superior del responsable y lo requiera para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario. Pasadas cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de la decisi\u00f3n. A ello se a\u00f1ade que el juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que incumpliere una orden de un juez en materia de tutela incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en el Decreto aludido ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 eiusdem se\u00f1ala que quien incumple el fallo de tutela incurrir\u00e1 en fraude a resoluci\u00f3n judicial y que tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sanciones y consecuencias en menci\u00f3n recaen directamente sobre quien incumple el fallo de tutela, es decir que al respecto no se pueden invocar causales justificativas referentes a hechos o circunstancias anteriores a la acci\u00f3n de tutela misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso sometido a la consideraci\u00f3n de esta Corte, bien hizo el juez de tutela en declarar que la acci\u00f3n era procedente para ordenar al alcalde de Sinc\u00e9 que cumpliera sentencias judiciales emanadas del correspondiente tribunal administrativo, en lo concerniente al reintegro de empleados despedidos, pues a todas luces era esa la v\u00eda id\u00f3nea y eficaz para garantizar el acceso de los peticionarios a la administraci\u00f3n de justicia y para hacer que prevalecieran sus derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Si la obligaci\u00f3n de hacer es el reintegro de un trabajador, ordenado por sentencia ejecutoriada, es \u00a0viable la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, el ordenamiento jur\u00eddico tiene prevista en principio una v\u00eda general, plasmada en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo art\u00edculo 488 dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 488. T\u00edtulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra \u00e9l o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costos o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de obtener el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo, \u00a0que, en cumplimiento de sentencia judicial se est\u00e1 ante una obligaci\u00f3n de hacer, cuya ejecuci\u00f3n por la v\u00eda ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzar\u00eda en la hip\u00f3tesis de una obligaci\u00f3n de dar. La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo \u00a0ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla raz\u00f3n de que expresamente se dice que no se cumplir\u00e1 con tal orden. Es m\u00e1s, trat\u00e1ndose de la obligaci\u00f3n de hacer, en materia laboral, \u00a0el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral expresamente indica: \u201cCuando de fallos judiciales o de laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podr\u00e1 pedir su cumplimiento por la \u00a0via ejecutiva de que trata \u00a0este cap\u00edtulo, ajust\u00e1ndose en lo posible a la forma prescrita \u00a0en los art\u00edculos 987 y siguientes del C\u00f3digo Judicial, seg\u00fan el caso\u201d (hoy arts. 493 y ss del C. de P. C.). \u00a0No vale tampoco arg\u00fcir que se puede acudir al art\u00edculo 500 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, en cuanto all\u00ed se establece que si dentro del proceso ejecutivo no se cumpla la obligaci\u00f3n de hacer en el t\u00e9rmino fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podr\u00e1 solicitar que se autorice la ejecuci\u00f3n del hecho por un tercero a expensas del deudor. Esto no tiene repercusi\u00f3n en una obligaci\u00f3n de hacer en materia laboral (caso de la orden de reintegro) porque el derecho para el trabajador favorecido es el \u00a0de regresar al lugar donde est\u00e1 el puesto de trabajo y la indemnizaci\u00f3n no es una alternativa a dicha orden, sino que es adicional al reintegro. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, la eficacia de \u00e9stos est\u00e1 por encima e cualquier otra alternativa. Luego, es justo y procesalmente admisible que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n de hacer como es el reintegro al trabajo. En este caso, la tutela es el mecanismo adecuado porque con el reintegro se protege el derecho al trabajo que no es prestaci\u00f3n que pueda cumplir un tercero, y que no se satisface con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios prevista en la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Existen varios \u00a0precedentes jurisprudenciales sobre el cumplimiento de la orden de reintegro mediante tutela. Por ejemplo, en la T-211\/99 se orden\u00f3 al Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana \u2013INURBE-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia de tutela, procediera a cumplir con las \u00f3rdenes que profiri\u00f3 en su contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia del 18 de febrero de 1997 -mediante la cual decret\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n No. 019 del 5 de enero de 1990-, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: Se protege el n\u00facleo esencial de la persona a un trabajo determinado ya que es un derecho \u00a0adquirido por decisi\u00f3n \u00a0judicial. En efecto, \u00a0el acceso a la justicia incluye el cumplimiento de lo ordenado por autoridad judicial. \u00a0 (T-329 de 1994)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Qu\u00e9 ocurre si la entidad contra quien se dio la orden de reintegro desaparece o es sustituida o entra en liquidaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-455\/95 y T-313\/9 se analiz\u00f3 tal situaci\u00f3n . Se dijo que el trabajador no puede quedar desamparado y que corresponde al juez de tutela ordenar que el reintegro ya decidido por sentencia del juez ordinario sea cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0 la Corte en la T-455\/95\u00a0\u00a0 concedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n al derecho al trabajo y \u00a0se orden\u00f3 al Instituto Nacional de Vias que se diera cumplimiento \u00a0a las sentencias \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en cuanto se determin\u00f3 el reintegro de un trabajador favorecido por un fallo en contra de otra entidad del Estado, pero que fue reemplazada por INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la reinstalaci\u00f3n obedece a una sentencia judicial, no puede eludirse la determinaci\u00f3n de los jueces de las dos instancias que han creado no s\u00f3lo un derecho adquirido sino que hacen viable otros derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sustituci\u00f3n patronal no existe la menor duda \u00a0sobre que la orden de tutela se dirige contra la nueva empresa que sustituy\u00f3 a la anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la llamada sustituci\u00f3n patronal hay tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador, luego no puede nunca decirse que habiendo cambio de patrono y continuidad de la empresa podr\u00eda ocurrir que no hubiere continuidad del trabajador, si el contrato de trabajo se mantiene y hay sentencia judicial que as\u00ed lo ha determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al establecerse esta instituci\u00f3n de a sustituci\u00f3n, el fin perseguido es el de \u201camparar a los asalariados contra un \u00a0imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo producido \u00a0por el transpaso o cambio de dominio o de administraci\u00f3n de la empresa\u201d. As\u00ed lo ha venido expresando\u00a0 la jurisprudencia desde el 17 de julio de 1947 (sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, Magistrado Ponente C\u00e1stor Jaramillo Arrubla). \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n colombiana, se estableci\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal desde 1935 (art\u00edculo 27 del decreto 652 de tal a\u00f1o), reglamentario de la ley 10 de 1934, que dijo: \u201cPara los efectos de la ley que se reglamenta, se considerar\u00e1 como una misma empresa, la que haya conservado en sus l\u00edneas generales el mismo giro del negocio u ocupaciones \u00a0con las variaciones naturales del progreso, ensanche o disminuci\u00f3n, aun cuando hubiere cambiado de nombre , patrono o due\u00f1o\u201d. Posteriormente, \u00a0el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 6\u00aa de 1945 estatuy\u00f3 que la sola sustituci\u00f3n del patrono no extingue \u00a0los contratos de trabajo. Esta ley fue desarrollada por el decreto 2127 de 1945 que en su art\u00edculo 53 defini\u00f3 la sustituci\u00f3n de patronos como \u201ctoda mutaci\u00f3n \u00a0del dominio sobre la empresa o negocio o de su r\u00e9gimen de administraci\u00f3n sea por muerte del primitivo due\u00f1o, o por enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo, o por tansformaci\u00f3n de la sociedad empresaria o por contrato de administraci\u00f3n delegada o por otras causas an\u00e1logas\u201d. Posteriormente se expidi\u00f3 la ley 64 de 1946 en el mismo sentido. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 67 indic\u00f3 que \u201cSe entiende por sustituci\u00f3n de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad \u00a0del establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra variaciones en el giro de sus actividades o negocios\u201d, y es perentoria la determinaci\u00f3n del art\u00edculo 68: \u201cLa sola sustituci\u00f3n \u00a0de patronos no extingue , suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes\u201d. El profesor Guillermo Gonz\u00e1lez Charry al comentar este art\u00edculo dice que \u201cEl art\u00edculo 68 establece, siguiendo este criterio, que la sola sustituci\u00f3n de patronos no extingue, suspende o modifica los contratos de trabajo existentes; \u00a0es decir, que \u00a0lo que se ha querido establecer es una desconexi\u00f3n completa entre la suerte de los trabajadores y las operaciones financieras o mercantiles \u00a0que puedan ocurrir en relaci\u00f3n con la empresa. No siendo parte en la negociaci\u00f3n , los trabajadores tampoco pueden ser sus v\u00edctimas\u201d ( Derecho del Trabajo, p. 231). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doctrinalmente, el mismo Gonz\u00e1lez Charry, en el citado libro, \u00a0opina sobre la eventualidad de que se est\u00e9 tramitando un juicio laboral en el momento de la sustituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entendido, uno de los derechos que se cede o que es susceptible de transpaso por la sustituci\u00f3n, es el de comparecer al juicio; y por consiguiente, si al momento en que se haga la sustituci\u00f3n hay litigios pendientes en los cuales est\u00e9 comprometida la entidad econ\u00f3mica, y de cuyas resultas pueda sobrevenir un compromiso para ella, el nuevo patrono puede y debe hacerse parte en el juicio; si no lo hace (porque los jueces no est\u00e1n obligados a notificarle el curso del juicio cuando se opera una sustituci\u00f3n patronal) , no ser\u00e1 ello culpa de la cuesti\u00f3n procesal, ni lo ser\u00e1 del trabajador, sino, simplemente, porque la ley no prev\u00e9 esa notificaci\u00f3n especial. Pero como quien est\u00e1 comprometido de todas maneras en las responsabilidades o en las presuntas obligaciones a que ha dado lugar el juicio es la empresa y no personalmente el patrono, es l\u00f3gico entender que al sobrevenir un fallo, el trabajador pueda ejecutar al patrono sustituto, puesto que en el fondo lo que persigue es que los bienes econ\u00f3micos que constituyen el patrimonio de la empresa, vengan a responderle de las prestaciones sociales y de los salarios que se causaron por motivo del contrato de trabajo\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio cobra mayor fuerza cuando se trata de obligaciones de hacer, que son imposibles de cumplir por el antiguo empleador, y que, por el contrario, la facticidad de su cumplimiento s\u00f3lo podr\u00eda concretarla la nueva empresa. De manera que \u00a0hay igual pensamiento de la doctrina con lo que la Corte Constitucional ha dicho a este especto. Y le asiste, pues, toda la raz\u00f3n al Tribunal Supremo del Trabajo cuando hace mas de cincuenta a\u00f1os precisaba que \u201cla norma de la sustituci\u00f3n de patrono tiene por objeto amparar y proteger el conjunto de derechos constituidos a favor del trabajador que contin\u00faan \u00a0al servicio del patr\u00f3n sustituido\u201d (Gaceta del trabajo, Nos. 5 al 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 La sustituci\u00f3n patronal se refuerza probatoriamente y queda amparada por el principio de legalidad \u00a0si hay cl\u00e1usula contractual que la consagre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que motiva este fallo expresamente se pact\u00f3 la sustituci\u00f3n entre las dos empresas, mediante escritura p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte \u00a0se pronunci\u00f3 en el caso de la sustituci\u00f3n de Electrificadora de Atl\u00e1ntico por Electrificadora del Caribe. En la T-540\/2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Corte no ignora que las antiguas electrificadoras de la Costa Atl\u00e1ntica (Electroguajira, Electromagdalena, Electrocesar y Electranta), celebraron un negocio jur\u00eddico con la Electrificadora del Caribe S.A. \u00a0E.S.P., denominado &#8220;transferencia de activos&#8221; en virtud del cual, conforme a las cl\u00e1usulas 3.4. y 3.4.1 del mencionado contrato, Electrocaribe asumi\u00f3 los pasivos laborales de los antiguos patronos, vale decir las convenciones colectivas celebradas anteriormente, entre Electroguajira, Electromagdalena, Electrocesar y Electranta, y Sintraelecol, cuya vigencia es de dos a\u00f1os, contados desde el 1\u00ba de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, pero que se prorrogaron autom\u00e1ticamente a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2000, por seis meses m\u00e1s conforme a lo establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, conforme a lo probado en el expediente, hecho jur\u00eddico que se concret\u00f3 mediante la suscripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un convenio de sustituci\u00f3n patronal anexo al referido contrato (folio 41, 49 del expediente T-260969). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ha estimado esta Corte, desde la sentencia C-479 de 1992, (magistrados ponentes, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), a prop\u00f3sito de la inconstitucionalidad del Decreto 1660 de 1992, que en los procesos de privatizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y en las sustituciones patronales que se produzcan como consecuencia de esas pol\u00edticas p\u00fablicas, s\u00f3lo pueden adelantarse sobre la base del constante y prevaleciente respeto a la dignidad de los trabajadores, a su estabilidad en los empleos y a sus derechos fundamentales y al respeto de lo pactado en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales, reglamentos de trabajo, etc., \u00a0ya que el art\u00edculo 53 superior, contempla derechos inalienables e indispensables de los trabajadores frente a cualquier patrono y el 25 ibidem consagra la protecci\u00f3n especial a cargo del Estado de las distintas modalidades laborales, lo que impide \u00a0que bajo la excusa de la racionalizaci\u00f3n, la transformaci\u00f3n o el cambio de propietarios de las empresas tales derechos sean disminu\u00eddos, afectados o desconocidos. En consecuencia, estima la Sala que bajo este marco conceptual, los convenios de sustituci\u00f3n patronal, como el referido anteriormente, poseen una especial protecci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico, que el juez de tutela no puede entrar a desconocer en aras de una protecci\u00f3n formal del art\u00edculo 13 superior, sino que por el contrario debe procurar su respeto y tutela jur\u00eddica efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega el mismo fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte observa, que conforme a los elementos de prueba obrantes en los expedientes, la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, como sustituta patronal de las antiguas electrificadoras de la costa, asumi\u00f3 tanto los pasivos laborales \u00a0como el cumplimiento efectivo de los cuatro reg\u00edmenes laborales diferentes existentes y aplicables, en los cuatro departamentos donde opera t\u00e9cnica y administrativamente la empresa cuestionada, en raz\u00f3n de la vigencia de sendas convenciones colectivas, que en la actualidad est\u00e1n produciendo sus efectos materiales y jur\u00eddicos, \u00a0ya que, si bien es cierto las mismas vencieron el d\u00eda 31 de diciembre de 1999, por efectos del art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las mismas se ampliaron autom\u00e1ticamente, pese a que la empresa las denunci\u00f3 conforme a la ley, ante la Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y ante los propios directivos sindicales (folio 124 cdno. de pruebas expediente T-261761). En consecuencia, la empresa, por virtud de un &#8220;convenio de sustituci\u00f3n patronal&#8221; \u00a0est\u00e1 obligada a cumplir los mandatos legales establecidos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como el negocio \u00a0jur\u00eddico de transferencia de activos celebrado con Electroguajira, Electromagdalena, Electrocesar y Electroatl\u00e1ntico \u00a0(folios 36 a 90 del expediente T-261761, y folios 9 a 74 del expediente T-260969). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es evidente para la Corte, que la Electrificadora del Caribe debe preservar las condiciones pactadas con los antiguos empleadores y con cada uno de sus trabajadores, de acuerdo con lo previsto en la cl\u00e1usula 3.4 y 3.4.1 del referido contrato de transferencia de activos, tal como lo contempla \u00a0el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues rep\u00e1rese, que la sola sustituci\u00f3n de patronos no extingue, \u00a0suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes, ni mucho menos las condiciones laborales ni el contenido de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y en general cualquiera fuente de derecho que establezca mayores beneficios laborales para los operarios..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1.Los tres trabajadores que han instaurado la tutela han demostrado con copias no controvertidas y que constituyen plena prueba \u00a0que la justicia laboral profiri\u00f3 sentencias en su favor ordenando en primera y segunda instancia el reintegro a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando y ordenando pagar todos los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro unilateral y sin justa causa, o sea, sin soluci\u00f3n de continuidad. A la trabajadora Atalia Guevara de Mart\u00ednez no solamente la favorecieron el Juzgado y el Tribunal Laboral sino una sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Respecto de Carlos Alberto Tob\u00f3n y Jos\u00e9 Alberto Mierston Ariza, no hubo recurso extraordinario porque la cuant\u00eda no lo permit\u00eda, pero est\u00e1n las constancias expresas \u00a0de que las decisiones de instancia est\u00e1n ejecutoriadas. Hay pues tres sentencias que deben cumplirse. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los trabajadores favorecidos por los fallos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no han logrado que estos se cumplan, no obstante que el empleador tiene conocimiento de ellos. Los trabajadores han solicitado el cumplimiento y se acudi\u00f3 a una conciliaci\u00f3n con presencia de los trabajadores, del liquidador de la Electrificadora de Atl\u00e1ntico S. A. \u2013ELECTRANTA- y el representante legal de Electrificadora del Caribe; la conciliaci\u00f3n fracas\u00f3 porque la Electrificadora de Atl\u00e1ntico S. A. dice que no puede cumplir la sentencia en cuanto al reintegro porque como est\u00e1 en liquidaci\u00f3n no tiene planta de personal, al tenor del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 295 del decreto 663 de 1993 que solo permite contratar y conservar los empleados necesarios para adelantar la liquidaci\u00f3n, lo cual es evidente . \u00a0<\/p>\n<p>3. Electrificadora del Caribe, en una primera posici\u00f3n indica que si bi\u00e9n es cierto hubo una sustituci\u00f3n patronal, \u00e9sta tuvo que ver con los trabajadores y pensionados existentes a la fecha en que se firm\u00f3 el convenio de sustituci\u00f3n y que los accionantes de la tutela no estaban en esta condici\u00f3n. Por tal raz\u00f3n Electrificadora del Caribe se ha negado a reintegrarlos, dice que la obligaci\u00f3n le corresponde a Electrificadora del Atl\u00e1ntico, entidad que fue parte demandada en los juicios laborales ya fenecidos. Agrega que en el momento de la sustituci\u00f3n se trataba de \u00a0derechos litigios y que concretamente los tres procesos laborales tantas veces mencionados no quedaron incluidos dentro de los cedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el apoderado de la entidad demandada refuerza la argumentaci\u00f3n con opiniones que se transcribir\u00e1n y analizar\u00e1n por esta Sala de Revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invoca la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, consignada en la sentencia de Sala Plena SU 879\/2000, en la cual se resolvi\u00f3 el proceso de tutela relacionado con la controversia sobre reintegro de trabajadores y sustituci\u00f3n patronal, entre la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero y el Banco Agrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que no pueden tomarse unos solos p\u00e1rrafos de una sentencia, por fuera de contexto, sino que es necesario analizar en conjunto para apreciar cu\u00e1l fue la intenci\u00f3n del fallador y el alcance de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la sentencia SU-879\/2000 se pronunci\u00f3 la Corte porque las peticiones formuladas por quienes instauraron la tutela, fueron, seg\u00fan lo expresa la propia sentencia, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Como se dijo en el ac\u00e1pite de Antecedentes, la casi totalidad de las demandas de tutela incoadas individualmente por distintos empleados de la Caja \u00a0Agraria, estiman que la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo con la referida entidad, constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva, a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, a la estabilidad laboral, \u00a0a la garant\u00eda de estabilidad en el empleo, y a la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas antes enunciados, se produjo a partir del momento en que, a consecuencia de lo dispuesto por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1065 de 1999, se les impidi\u00f3, con la concurrencia de la fuerza p\u00fablica, el ingreso a su habitual sitio de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que el Banco Agrario de Colombia ha sustituido a la Caja Agraria en su objeto social y operaciones comerciales, por lo cual la empresa, el establecimiento o el negocio que ven\u00eda perteneciendo a la Caja Agraria, en lo sucesivo pertenecer\u00e1 al Banco Agrario de Colombia. As\u00ed las cosas, consideran que la Caja Agraria ha buscado destituirlos intempestivamente, a fin de eludir la responsabilidad que se deriva de la sustituci\u00f3n patronal que a juicio de ellos se presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de todo lo anterior, solicitan, en la mayor\u00eda de los casos, su reintegro al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando. En casos aislados, piden el pago de la indemnizaci\u00f3n que les corresponde por terminaci\u00f3n unilateral del contrato, o la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, \u00a0a la maternidad, u otras prestaciones acordadas convencionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Son, pues, situaciones diferentes a las que motivan la \u00a0tutela por la cual se profiere el presente fallo, \u00a0en la cual lo que se pide es el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0se expres\u00f3 en su oportunidad, en el asunto sub examine se pretende por los demandantes que se les reintegre a la Empresa accionada, no obstante no haber laborado en ella y como consecuencia de unas providencias judiciales que condenaron a la Empresa Electranta y no a Electricaribe, invocando la sustituci\u00f3n patronal, cuya determinaci\u00f3n como se ha expresado, no es procedente a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Aparte de quebrantarse el debido proceso de la accionada, quien no hizo parte del proceso laboral ordinario, se le pretende imponer una obligaci\u00f3n con base en unas providencias que no ordenaron su reintegro a dicha entidad&#8230;.\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>En realidad la orden de reintegro ya fue dada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Otra cosa es que se haya incumplido. Es obvio que si hay sustituci\u00f3n patronal, despu\u00e9s de proferida la sentencia de primera instancia, la parte resolutiva de la sentencia no pod\u00eda referirse a la nueva empresa porque ni siquiera exist\u00eda cuando los fallos de primera instancia se profirieron. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el apoderado de Electrificadora del Caribe indica que por tutela no puede determinarse la sustituci\u00f3n patronal, \u00a0tiene como fundamento un p\u00e1rrafo de la sentencia SU-879\/2000 que dice en el caso de la Caja Agraria: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la estabilidad laboral que los actores estiman desconocida, y que ha sido analizada precedentemente en sus implicaciones frente a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte estima que la determinaci\u00f3n acerca de la existencia o inexistencia de la figura de la sustituci\u00f3n patronal y sus incidencias frente a la pretensi\u00f3n de reintegro que formulan los accionantes, escapa la competencia del juez de amparo. Ello por cuanto, como se dijo, la estabilidad laboral no es en s\u00ed misma un derecho fundamental, objeto de protecci\u00f3n inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, salvo en aquellas circunstancias especiales en que la garant\u00eda de dicha estabilidad compromete as\u00ed mismo el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, como se analiz\u00f3 anteriormente. As\u00ed, la presencia de esta figura y la derivaci\u00f3n de sus consecuencias, corresponde al juez laboral&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sea de aclarar que en la presente tutela se parte de la base de que ya hubo pronunciamiento del juez laboral, sobre estabilidad laboral, por eso se exige el cumplimiento de lo fallado. Se dijo en las dos instancias por los jueces laborales y el respectivo Tribunal, Sala Laboral, \u00a0que los contratos de trabajo de los tres accionantes no hab\u00edan terminado, por eso se indic\u00f3 que sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad y se dio la orden de pagar los salarios dejados de percibir desde el despido unilateral e injustificado hasta cuando el reintegro se verifique. Es decir, ya judicialmente se protegi\u00f3 la estabilidad laboral, luego la jurisprudencia citada (SU-879\/2000) no viene al caso. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistiendo en lo de \u00a0la sustituci\u00f3n patronal, dentro del contexto de la SU-879\/2000, esta sentencia se remiti\u00f3 a la SU-995\/99, en la siguiente parte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Es decir, lo que se trata de evitar es que se suplante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. En el presente caso, fueron las propias Electrificadoras quienes expresamente pactaron la sustituci\u00f3n . Est\u00e1 en el expediente \u00a0la escritura p\u00fablica # 1636 de 4 de agosto de 1998 de la Notar\u00eda 45 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u00a0sobre la transferencia de activos de Electrificadora de Atl\u00e1ntico a Electrificadora del Caribe; con \u00a0lo referente a la sustituci\u00f3n patronal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCLAUSULA 2 : SUSTITUCION PATRONAL.- Electranta y Electrocaribe acuerdan y reconocen que, a partir de la Fecha Efectiva, opera entre las Partes la sustituci\u00f3n patronal de todas las obligaciones laborales, legales y extralegales, de conformidad con las Normas Laborales Aplicables, respecto, \u00fanicamente, de los Trabajadores y de los Pensionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n es perentoria y general. Fue un acuerdo de voluntades. No hay para que acudir ante un juez para que en un proceso declarativo indique que existi\u00f3 la sustituci\u00f3n, puesto que \u00e9sta ya fue acordada por escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que en desarrollo de los documentos CONPES 2923 de 1997 y 2993 de 1998, se ha tomado la decisi\u00f3n de acometer un proceso de reestructuraci\u00f3n de Corelca, de la Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A. EPS, de la Electrificadora de Bolivar S.A. EPS, de la Electrificadora del Cesar S.A. ESP, de la Electrificadora de C\u00f3rdoba S.A. EPS, de la Electrificadora de la Guajira S.A. EPS, de la empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Magangu\u00e9 S.A. EPS, de la Electrificadora del Magdalena S.A. EPS, de la Electrificadora de Sucre S.A. ESP y de Archipelago&#8217;s Power and Light Compa\u00f1y S.A. ESP (en adelante las &#8220;Electrificadoreas&#8221;) (en adelante &#8220;Reestructuraci\u00f3n de las Electrificadoras de la Costa Atl\u00e1ntica) cuyo objetivo principal es el de garantizar la continuidad del servicio p\u00fablico de energ\u00eda y que conlleva, entre otras, la creaci\u00f3n de varias empresas y la transferencia de activos de propiedad de Corelca y de las Electrificadoras a dichas empresas; \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en virtud de la Reestructuraci\u00f3n de las Electrificadoras de la Costa Atl\u00e1ntica fue creada Electrocaribe, con el prop\u00f3sito de llevar a cabo actividades de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en los departamentos de Atl\u00e1ntico, C\u00e9sar, Guajira y Magdalena; \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en la fecha de celebraci\u00f3n del presente Convenio, Electratanta y Electrocaribe suscribieron un contrato de transferencia de activos; \u00a0<\/p>\n<p>4.Que una parte del precio de los activos de Electratanta transferidos a Electrocaribe, por medio del contrato de transferencia de activos, queda pendiente de pago y se ha denominado como Pasivo a Favor de Electranta; \u00a0<\/p>\n<p>5. Que en virtud de la Reestructuraci\u00f3n de las Electrificadoras de la Costa Atl\u00e1ntica, (i) se presentan cambios de empleados, (ii) se garantiza la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los usuarios y (iii) se mantiene sin soluci\u00f3n de continuidad la relaci\u00f3n laboral de los Trabajadores (tal como se definen en el numeral 14 de la cl\u00e1usula 1 del presente Convenio); \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que no solamente se explic\u00f3 por qu\u00e9 hubo la sustituci\u00f3n patronal sino que se resalt\u00f3 la no soluci\u00f3n de continuidad de las relaciones laborales. Es decir que, esa continuidad, en el caso de la presente tutela, tiene fundamento en sentencias judiciales, en el contrato que consagr\u00f3 la sustituci\u00f3n, y, por supuesto, en la propia ley, de ah\u00ed que en el contrato de sustituci\u00f3n entre la Electrificadora de Atl\u00e1ntico y Electrocaribe, a continuaci\u00f3n de la cl\u00e1usula segunda, se incluy\u00f3 este par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1: En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, la sola sustituci\u00f3n de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes respecto de los Trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido contrato viene luego otro par\u00e1grafo que solo liga a Electrificadora de Atl\u00e1ntico (Electranta) y Electrocaribe, y no puede, por lo tanto, extenderse a las relaciones contractuales individuales de los trabjadores. Dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2: Electranta se obliga con Electrocaribe a entregarle, en la Fecha Efectiva, los archivos originales con la historia laboral de los Trabajadores y de los Pensionados que tenga en su poder y a mantener una copia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se hizo en anexos. Luego no es v\u00e1lido afirmar, como lo indica el apoderado de la parte demandada que: \u201c&#8230; y no obstante que seg\u00fan el Convenio de sustituci\u00f3n firmado entre Electranta y Electricaribe que obra en el expediente se acord\u00f3 expresamente que la referida sustituci\u00f3n solamente regir\u00eda para las personas que en el momento de suscribirse dicho Convenio se encontraban al servicio de Electranta o que aparecieren relacionados en el anexo 1 del Convenio, situaciones estas que no se configuraron en relaci\u00f3n con los accionantes, quienes tienen el mecanismo judicial de la v\u00eda ejecutiva laboral por obligaci\u00f3n de hacer en relaci\u00f3n con la realmente condenada.&#8221; Se vuelve a repetir que el anexo produce efectos entre las electrificadoras pero no respecto a los trabajadores. Si en los anexos se relacionaron mas de mil cuatrocientos trabajadores y se omitieron tres y si esas tres personas (que son precisamente los accionantes) tampoco se relacionaron en los juicios pendientes, esta es una omisi\u00f3n que no puede afectar los derechos subjetivos y fundamentales de los trabajadores sino que tendr\u00e1 proyecci\u00f3n en el reclamo que podr\u00eda hacerle Electrocaribe a la Electrificadora del Atl\u00e1ntico, en liquidaci\u00f3n. En la cl\u00e1usula del contrato se estableci\u00f3, como es lo legal, la sustituci\u00f3n de una empresa por otra, y no puede decirse que vale para todos los \u00a0trabajadores y pensionados pero \u00a0no vale para tres, precisamente protegidos por sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se desvirt\u00faan tambi\u00e9n \u00a0las opiniones del apoderado de Electrocaribe \u00a0con los otros considerandos que aparecen en el contrato y que hacen referencia a la sustituci\u00f3n patronal para todos los trabajadores, como es lo obvio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Que como consecuencia de la Reestructuraci\u00f3n de las Electrificadoras de la Costa Atl\u00e1ntica y de acuerdo con lo dispuesto por las Normas Laborales Aplicables, opera la sustituci\u00f3n patronal respecto de los Trabajadores y de los Pensionados; \u00a0<\/p>\n<p>7. Que adem\u00e1s de los Trabajadores y Pensionados de Electranta, Electrocaribe tambi\u00e9n se sustituye patronalmente con respecto de los trabajadores y pensionados de la Electrificadora de Cesar S.A. EPS, de la Electrificadora de la Guajira S.A. EPS y de la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP; \u00a0<\/p>\n<p>8. Que como consecuencia del fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n patronal y en virtud del presente Convenio, Elesctrocaribe asume las obligaciones para con cada uno de los Trabajadores y Pensionados en las condiciones econ\u00f3micas establecidas en las Normas Laborales Aplicables que rigen para cada uno de ellos en Electranta; \u00a0<\/p>\n<p>9. Que en virtud de la sustituci\u00f3n patronal, consecuencia de la Reestructuraci\u00f3n de las Electrificadoras de la Costa Atl\u00e1ntica, se mantiene la diversidad de reg\u00edmenes salariales, condiciones de trabajo y prestaciones extralegales que existen entre los distintos trabajadores que son sustituidos por Electrocaribe; \u00a0<\/p>\n<p>10. Que se hace necesario establecer las obligaciones de cada una de las Partes, con el fin de que se garanticen (i) los derechos de los Trabajadores y los Pensionado y (ii) las responsabilidades que se derivan para Electrocaribe y Electratanta como resultado de las sustituci\u00f3n patronal; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Que para los efectos legales a que haya lugar, las siguientes determinaciones son obligatorias y vinculantes para las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, las Partes manifiestan que celebran el Convenio de Sustituci\u00f3n Patronal (el &#8220;Convenio&#8221;) que se rige por los art\u00edculos 67\u00aa 70 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, en especial, por los t\u00e9rminos y condiciones expresados en las cl\u00e1usulas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta remisi\u00f3n al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no deja \u00a0duda alguna sobre la continuidad de los contratos de trabajo. Para \u00a0los se\u00f1ores Carlos Alberto Tob\u00f3n Cardona, Jos\u00e9 Alberto Myerston Ariza y la se\u00f1ora Atal\u00eda Guevara de Mart\u00ednez, tal continuidad adicionalmente fue reconocida por los jueces de la Rep\u00fablica, luego no se ve por qu\u00e9 se trata de cobijar \u00a0el caso bajo una situaci\u00f3n totalmente diferente como fue \u00a0la de la Caja Agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se vuelve a repetir que la materia \u00a0de estudio es \u00a0el tema del cumplimiento de una sentencia. Ya se indic\u00f3 en el presente fallo que la reclamaci\u00f3n de salarios dejados de percibir por los trabajadores, en caso como el presente (desde el momento del retiro hasta el reintegro ordenado por sentencia) no son reclamables mediante tutela. Por consiguiente no tiene por qu\u00e9 la Corte analizar este aspecto. Y ya se dijo que en las obligaciones de hacer, concretamente en cuanto el no cumplimiento de ellas afecta derechos fundamentales, si puede exigirse mediante la acci\u00f3n de tutela. Por tales motivos se \u00a0confirmar\u00e1n las sentencias objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida \u00a0por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla el 7 de septiembre de 2000 que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, en cuanto concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a Electrocaribe \u00a0que se cumplan las sentencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0que ordenaron el reintegro de Carlos Alberto Tob\u00f3n Cardona, Jos\u00e9 Alberto Myerston Ariza y Atal\u00eda Guevara de Mart\u00ednez y no concedi\u00f3 la tutela en cuanto al reclamo de los salarios dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda se dar\u00e1 cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-395\/01 \u00a0 DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance \u00a0 OBLIGACION DE HACER-Cumplimiento\/PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia \u00a0 OBLIGACION DE HACER-Reintegro al cargo\/PROCESO EJECUTIVO-Ineficacia para reintegro al cargo\/ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo \u00a0 Cuando se trata de obtener el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}