{"id":7596,"date":"2024-05-31T14:36:04","date_gmt":"2024-05-31T14:36:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-396-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:04","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:04","slug":"t-396-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-396-01\/","title":{"rendered":"T-396-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-396\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-400415 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Uladislao Gonz\u00e1lez Zapata contra la Alcaldesa Municipal de Taraz\u00e1 -Antioquia-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de abril de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1 -Antioquia- en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Uladislao Gonz\u00e1lez Zapata contra la Alcaldesa Municipal de Taraz\u00e1 &#8211; Antioquia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Uladislao Gonz\u00e1lez Zapata instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcaldesa Municipal de Taraz\u00e1 -Antioquia- por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que la accionada no ha dado respuesta a un derecho de petici\u00f3n presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2000, el actor envi\u00f3 por correo certificado un derecho de petici\u00f3n a la Alcaldesa Municipal de Taraz\u00e1 &#8211; Antioquia &#8211; en el que solicitaba se ordenara a quien le correspondiera, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n especial de vejez. Afirma que al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela (septiembre 19 de 2000) no hab\u00eda recibido a\u00fan respuesta alguna. Solicita en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Alcaldesa demandada, en oficio de 13 de octubre de 2000, inform\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1 -Antioquia- que al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Zapata no se le hab\u00eda dado respuesta, pero que se le oficiar\u00eda con el fin de \u00a0comunicarle que debe dirigirse a la secretar\u00eda de la Alcald\u00eda para entregar la documentaci\u00f3n necesaria con el fin de iniciar el tr\u00e1mite para el reconocimiento o no del derecho solicitado. Lo anterior en raz\u00f3n a que la papeler\u00eda que aport\u00f3 el accionante para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n se extravi\u00f3, al parecer como consecuencia del cambio de Alcalde Municipal. Igualmente, \u00a0indica la accionada que esta situaci\u00f3n ya fue informada al accionante, para lo cual anex\u00f3 el oficio No 451 de 13 de octubre de 2000 en el que le informa lo sucedido, y los documentos que debe aportar para dar inicio al tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n especial de vejez que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1 &#8211; Antioquia- que en providencia de 17 de octubre de 2000 declar\u00f3 infundada la tutela instaurada, toda vez que durante el tr\u00e1mite de la misma, la accionada di\u00f3 respuesta a la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos1, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, comprende no s\u00f3lo la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, sino tambi\u00e9n, a obtener de \u00e9stas una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, y dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha explicado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, consagrado como fundamental en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resoluci\u00f3n de la solicitud que se formula. Por lo tanto, la falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda de la solicitud, se erigen en formas de \u00a0violaci\u00f3n de tal derecho fundamental que, por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categor\u00eda de derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a consideraci\u00f3n, observa la Sala que el juez de tutela declar\u00f3 infundada la acci\u00f3n al determinar que dentro del tr\u00e1mite de la misma la accionada hab\u00eda dado respuesta a la solicitud presentada, criterio que no comparte esta Corporaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que la respuesta entregada por la entidad accionada al tutelante en nada satisface la petici\u00f3n presentada y adem\u00e1s, porque en cierta forma avala la negligencia de la misma, la cual al escudarse en la p\u00e9rdida de los documentos, considera satisfecha la pretensi\u00f3n, siendo que esto constituye desidia de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con las pruebas que obran en el expediente es claro que al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Zapata, en su oportunidad, no se le contest\u00f3 su petici\u00f3n y que lo que determin\u00f3 que le dieran respuesta fue la acci\u00f3n de tutela que interpuso. En m\u00faltiples oportunidades la Corte Constitucional2 ha sostenido que la contestaci\u00f3n dada al Juez con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n que se interpone no constituye respuesta y que de todas formas el derecho de petici\u00f3n fue violado por la autoridad correspondiente, en este caso la Alcaldesa de Taraz\u00e1 &#8211; Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-388 de 1997, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; El sentido del derecho fundamental en cuesti\u00f3n &#8211; de petici\u00f3n &#8211; radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestaci\u00f3n oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acci\u00f3n tiene por fundamento la violaci\u00f3n del derecho, es ya tard\u00edo e in\u00fatil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuar\u00eda el cargo formulado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tener por contestaci\u00f3n lo que se informa al juez, en especial si &#8211; como en este caso &#8211; se est\u00e1 reconociendo por el propio ente obligado que todav\u00eda no se ha respondido la solicitud, es contraevidente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No entiende la Corte c\u00f3mo puede negarse la protecci\u00f3n judicial del derecho cuando un d\u00eda antes de resolver el Juez ha tenido a la vista la m\u00e1s clara prueba de la negligencia administrativa y de la vulneraci\u00f3n de aqu\u00e9l.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1 \u00a0-Antioquia-, el d\u00eda 17 de octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Uladislao Gonz\u00e1lez Zapata. En consecuencia, ORDENAR a la Alcaldesa Municipal de Taraz\u00e1, Antioquia que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, responda la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n gracia que le ha formulado el demandante con base en los documentos que en su oportunidad \u00e9ste anexo a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Se remitir\u00e1 copia de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue la conducta disciplinaria de los servidores p\u00fablicos que hubieren dado lugar a la violaci\u00f3n del derecho que se protege. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuarto. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las sentencias T-259 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-279 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, T-325 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, , T-299 de 1995 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-310 de 1995 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-614 de 1995, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , T-521 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0T-036 de 1997 y T-118 de 1998 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, T-1322 de 2000, M.P. Dra. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-135 de 2001, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias Corte Constitucional T-1744 de 2000, T-1481 de 2000, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-396\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-400415 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Uladislao Gonz\u00e1lez Zapata contra la Alcaldesa Municipal de Taraz\u00e1 -Antioquia-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}