{"id":7597,"date":"2024-05-31T14:36:04","date_gmt":"2024-05-31T14:36:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-397-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:04","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:04","slug":"t-397-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-397-01\/","title":{"rendered":"T-397-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-397\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCORDATARIO O LIQUIDATORIO-Pago preferente de obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador da lugar a la suspensi\u00f3n de servicios por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-399494 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s P\u00e9rez D\u00edaz contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de abril de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada para el efecto por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, y habida consideraci\u00f3n que a la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez le fue aceptado por los restantes magistrados de esta Sala de Revisi\u00f3n el impedimento manifestado oportunamente de forma verbal, al haber intervenido en su momento como Procuradora Delegada en diligencias relacionadas con los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, y en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s P\u00e9rez D\u00edaz contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, quien interpuso la presente tutela el d\u00eda 26 de julio de 2000, que es pensionado de la Empresa Inversiones Flota Mercante S.A. &#8211; en liquidaci\u00f3n -, la cual, de manera unilateral ha procedido a suspender el pago de su pensi\u00f3n desde el mes de septiembre de 1999. Igualmente, se\u00f1ala que la entidad accionada ha omitido a su vez el pago de los aportes al Plan Obligatorio de Salud. Ante tal situaci\u00f3n, el no pago de su pensi\u00f3n, pone en peligro sus condiciones m\u00ednimas de vida y las de su familia, atentando contra sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide se ordene el pago de las mesadas dejadas de cancelar, as\u00ed como que se hagan los pagos por concepto de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., &#8211; en liquidaci\u00f3n -1, mediante escrito recibido por el juez de instancia el d\u00eda 28 de agosto de 2000, expuso los motivos por los cuales las situaciones de hecho que dieron pie a sentencias por v\u00eda de tutela, son diferentes a los que actualmente se presentan, pues en \u00e9ste momento la empresa demandada se encuentra en un proceso de Liquidaci\u00f3n Obligatoria, en los t\u00e9rminos de la ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente, que de conformidad con numerosas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, la E.P.S., a la cual se encuentra afiliado el actor, debe seguir prestando los servicios m\u00e9dico-asistenciales por \u00e9l requeridos, y que dicha E.P.S. deber\u00e1 acudir por su parte, a los mecanismos judiciales ordinarios tendientes al cobro de los aportes dejados de hacer. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta el Liquidador de la empresa accionada, que como las mesadas pensionales reclamadas por el actor, se causaron con anterioridad a la liquidaci\u00f3n obligatoria, \u00e9stas se constituyen en un pasivo externo, el cual debe ser presentado dentro del proceso liquidatorio a fin de ser graduado y calificado de conformidad con la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, legalmente establecida. Por lo anterior, la presente tutela debe ser negada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiado el expediente objeto de revisi\u00f3n, la Sala pudo constatar que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada por el accionante Andr\u00e9s P\u00e9rez D\u00edaz, el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de julio de 2000. En esta fecha, la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n voluntaria, motivo por el cual el tratamiento que debe darse al presente caso, debe corresponder con las condiciones jur\u00eddicas vigentes al momento de la iniciaci\u00f3n de esta tutela, y no el que se\u00f1ala el juez de conocimiento &#8211; Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla &#8211; quien inicialmente rechaz\u00f3 su conocimiento por aplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000, debiendo posteriormente, admitirlo para su conocimiento, pues la Oficina de Administraci\u00f3n Judicial del Atl\u00e1ntico, mediante oficio No. Ds-OJ-243-00 del 10 de agosto de 2000, le se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed era de su competencia el conocimiento de esta tutela. Por ello, el juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, admiti\u00f3 la tutela tan s\u00f3lo hasta el 15 de agosto de 2000, fecha en la cual la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ya hab\u00eda sido convocada por la Superintendencia de Sociedades a la LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, convocatoria que se hizo el d\u00eda 31 de julio de 2000, mediante Auto 411-11731. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe aclarar la Sala que la condici\u00f3n jur\u00eddica en que se encontraba la empresa al momento de la interposici\u00f3n de la tutela, era muy diferente a la cual se encontraba al momento de ser admitida la tutela por parte del juez de conocimiento. Sin embargo, \u00a0debe dejarse en claro que el accionante no puede ver afectados sus derechos por motivos ajenos a \u00e9l, como es el tr\u00e1mite que la autoridad judicial haya dado a su tutela, y mucho menos se le pueda cargar con los efectos que de tal manejo se haya dado por parte de los funcionarios encargados de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la presente sentencia de tutela desarrollar\u00e1 todas sus consideraciones teniendo en cuenta para ello, la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encontraba la empresa a la fecha de la interposici\u00f3n de la misma, es decir, el 26 de julio de 2000, y no el 15 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente,2 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que una persona estar\u00e1 ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando, su empleador, sea este p\u00fablico o privado, incumple con la obligaci\u00f3n de pagar de manera completa y puntual las mesadas pensionales de sus extrabajadores, quienes por lo general, no cuentan con ninguna otra fuente de recursos econ\u00f3micos con los cuales sufragar sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas, con lo cual podr\u00e1n tener una vida en condiciones de dignidad y justicia. De no ser as\u00ed, sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a su m\u00ednimo vital se encontrar\u00e1n permanente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las empresa que voluntariamente asumen en forma directa, la responsabilidad de pagar las pensiones de sus extrabajadores, no puede excusarse tras las dificultades econ\u00f3micas o financieras que este afrontando, para relevarse de la obligaci\u00f3n de pagar de manera permanente las pensiones de las cuales se responsabiliz\u00f3, pues, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en varios de sus fallos, dicha conducta viola los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de dichos extrabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el anterior, la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo judicial excepcional, surge de manera excepcional, como la v\u00eda judicial id\u00f3nea para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, evitando as\u00ed, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional reiteradamente, ha se\u00f1alado que una empresa que est\u00e9 afrontando un tr\u00e1mite concordatario o liquidatorio, no puede excusarse en tal situaci\u00f3n jur\u00eddica, para incumplir con las obligaciones laborales previamente contra\u00eddas con su trabajadores y extrabajadores,4 m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00e9ste tipo de obligaciones tienen prioridad en su cumplimiento frente a cualquier otra acreencia5, y constituyen gastos de administraci\u00f3n en los mencionados procesos. Sobre el particular la sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste \u00e9sta, para posteriormente, con fundamento en circunstancias de cada caso, emitir las \u00f3rdenes que permitan la protecci\u00f3n m\u00e1s adecuada. La efectividad de los derechos de las personas est\u00e1 garantizada, entonces, por la actuaci\u00f3n ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisi\u00f3n, o en la falta de intenci\u00f3n del agente acusado, en la lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protecci\u00f3n que le ha sido reclamada, dado que ello implicar\u00eda un desconocimiento de su funci\u00f3n y la desfiguraci\u00f3n del recurso de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en sentencia T-167 de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se ha precisado que estos principios generales de protecci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas econ\u00f3micas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligaci\u00f3n de responder por el salario o la pensi\u00f3n, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o p\u00fablico, tal como se analiz\u00f3 en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en alg\u00fan tr\u00e1mite concursal, concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la Rep\u00fablica. La esencia del asunto est\u00e1 en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el m\u00ednimo vital del interesado, pues, de ser ello as\u00ed, se pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o de subordinaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en las personas de la tercera edad. Mora del empleador en el pago de aportes por concepto de seguridad social en salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, esta Corte unific\u00f3 recientemente su criterio6 en relaci\u00f3n con la mora en el pago de los aportes a salud,7 indicando para ello, que en el evento en que el empleador no cancele puntualmente los aportes a la correspondiente empresa de salud, deber\u00e1 asumir de forma directa todos los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, de tal forma que tendr\u00e1 que correr por su cuenta, con todos los gastos que con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud requiera eventualmente el accionante, por cuanto \u00e9ste no puede padecer las consecuencias negativas que sin su culpa, atraviesa la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el ente accionado se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con varias jurisprudencias de esta Corporaci\u00f3n, y \u201ccon base en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio m\u00e9dico a los afiliados y ejercer los mecanismo tendientes al cobro\u201d de los aportes dejados de recibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, la sentencia T-044 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, en relaci\u00f3n con la mora del empleador en el pago de los aportes por concepto de salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, la Corte Constitucional ha manifestado que las E.P.S., que en raz\u00f3n a la mora en que incurren los empleadores en la transferencia de los aportes por concepto de cotizaciones, proceden a suspender la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los usuarios que no se encuentran al d\u00eda en el pago de sus cotizaciones, est\u00e1 obrando en legal forma, con lo cual tambi\u00e9n se est\u00e1n liberando de la responsabilidad en \u00e9ste sentido, la cual sin embargo, subsiste en cabeza del empleador moroso, quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir en forma directa la prestaci\u00f3n de tales servicios, como consecuencia de su conducta omisiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A, &#8211; en liquidaci\u00f3n -, deber\u00e1, si ya no lo hubiere hecho, ponerse al d\u00eda en el pago por dicho concepto con la E.P.S., a la cual se encuentra afiliado el accionante. Mientras ello ocurre, deber\u00e1 asumir directamente los costos en la atenci\u00f3n de salud que requieran tanto el tutelante como sus beneficiarios, pues, como ya se expuso anteriormente, los trabajadores o extrabajadores de una empresa no deben padecer la negligencia de su empleador, cuando est\u00e1n de por medio sus vidas.9 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que los recursos por concepto de aportes a salud, son recursos de car\u00e1cter parafiscal que \u00a0siendo propiedad del sistema general en salud, debieron ser trasladados de forma inmediata a la entidad encargada de prestar el servicio de salud del demandante10, se dar\u00e1 traslado de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que investigue lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y reiterando las numerosas decisiones recientemente tomadas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con tutelas incoadas por pensionados contra la misma Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante S.A. &#8211; en liquidaci\u00f3n,11 revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de agosto por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por el se\u00f1or Andr\u00e9s P\u00e9rez D\u00edaz por violaci\u00f3n de sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A &#8211; en liquidaci\u00f3n -, cancelar, dentro de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, las mesadas pensionales adeudadas al se\u00f1or Andr\u00e9s P\u00e9rez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidaci\u00f3n -, atender directamente los costos en la atenci\u00f3n de salud que requiera el demandante y sus beneficiarios, hasta tanto, se ponga al d\u00eda en el pago que por concepto de aportes debe realizar al Plan Obligatorio de Salud al cual debe estar afiliado el demandante \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que investigue lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 12 a 69 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072, T-103, T-106, T-107, T-120\u00aa y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias \u00a0T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 \u00a0 T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sentencias T-259 y \u00a0T-360 de 2000, M. P: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T-848 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencias. T-168, T-297, T-373, T-413, T-454, T-536, T-1073 y T-1217 de 2000, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-397\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 PROCESO CONCORDATARIO O LIQUIDATORIO-Pago preferente de obligaciones laborales \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}