{"id":7598,"date":"2024-05-31T14:36:04","date_gmt":"2024-05-31T14:36:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-398-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:04","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:04","slug":"t-398-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-398-01\/","title":{"rendered":"T-398-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-398\/01 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Solicitud reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-400374 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Semiramis Monta\u00f1\u00e9s de Garc\u00eda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de abril de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta Mar\u00eda Semiramis Monta\u00f1\u00e9s de Garc\u00eda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Semiramis Monta\u00f1\u00e9s de Garc\u00eda, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la subsistencia en raz\u00f3n a que la accionada se niega a reconocerle la sustituci\u00f3n pensional a la que alega tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Efra\u00edn Garc\u00eda Lozada, quien fue su c\u00f3nyuge, se desempe\u00f1\u00f3 como docente en varios centros educativos de Santander. En su oportunidad en el a\u00f1o 1954, solicit\u00f3 al Estado el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual le fue reconocida, pero no la alcanz\u00f3 a disfrutar en raz\u00f3n a que su fallecimiento ocurri\u00f3 el primero (1) de abril de 1955. Sin embargo, a la accionante se le cancel\u00f3 dicha pensi\u00f3n durante un corto tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente solicit\u00f3 en el a\u00f1o de 1999 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva, pero \u00e9sta le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene el pago de las mesadas correspondientes as\u00ed como las adeudadas, conjuntamente con la indexaci\u00f3n dentro del menor tiempo posible por tener en la actualidad 82 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 14 y 15 del expediente, obra la Resoluci\u00f3n No. 05522 de 11 de abril de 2000, expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento del se\u00f1or Efra\u00edn Garc\u00eda Lozada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Semiramis Monta\u00f1\u00e9s de Garc\u00eda, en raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el derecho nace desde el momento del fallecimiento del causante para sus beneficiarios, el cual surge en la fecha precisa, por tal raz\u00f3n teniendo en cuenta que el causante falleci\u00f3 el 28 de febrero de 1955 y para tal \u00e9poca no exist\u00eda norma alguna que contemplara la sustituci\u00f3n pensional&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual en providencia de 4 de octubre de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar el derecho invocado, toda vez que en el presente caso, no puede el juez constitucional advertir si le asisten o no razones legales a la accionante para incoar el derecho que est\u00e1 reclamando, ni mucho menos para ordenar su reconocimiento y pago, pues este asunto es de competencia exclusiva del Tribunal Contencioso Administrativo, en donde se deber\u00e1 determinar si la accionante tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo de noviembre 8 de 2000, confirm\u00f3 la sentencia recurrida por las mismas consideraciones del A quo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de establecer si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, al negar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Mar\u00eda Semiramis Monta\u00f1\u00e9s de Garc\u00eda, vulner\u00f3 su derecho fundamental a la subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que a la demandante le asist\u00eda otro medio de defensa judicial, por cuanto la resoluci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, proferida el 11 de abril de 1999, ten\u00eda los recursos previstos legalmente ante la entidad demandada y posteriormente, una vez agotada la v\u00eda gubernativa, ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que la acci\u00f3n de tutela no procede, por cuanto la se\u00f1ora Monta\u00f1\u00e9s de Garc\u00eda, dispon\u00eda de otros medios de defensa judicial, como se consagra en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-007 de 1992, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la acci\u00f3n de tutela no procede, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;All\u00ed radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acci\u00f3n, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, est\u00e1n a cargo de las distintas jurisdicciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Si, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, tambi\u00e9n en la sentencia T-069 de 2001, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha sido enf\u00e1tica en que la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que este puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado, situaci\u00f3n que s\u00f3lo podr\u00e1 determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco en este proceso se ha demostrado que la demandante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues si bien es cierto es una persona de la tercera edad, no hay prueba en relaci\u00f3n con su estado de pobreza o de imposibilidad para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia se han se\u00f1alado los elementos para que se configure el perjuicio irremediable2: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, se observa que la solicitud3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de la sustituci\u00f3n pensional se hizo cuarenta y cuatro (44) a\u00f1os despu\u00e9s de fallecido el c\u00f3nyuge de la demandante, se\u00f1or Efra\u00edn Garc\u00eda Lozada4. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-961 de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente y no puede hablarse de un perjuicio irremediable5 cuando no se ejercitan oportunamente los mecanismos de defensa ordinarios ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, por lo que se confirmar\u00e1n los fallos de instancia que negaron el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito, el 4 de octubre de 2000, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 8 de noviembre de 2000, negando el amparo solicitado por la actora, en el proceso de la referencia, por las razones establecidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-279 de 1997, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-330 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-684 de 1998, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-225 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 28 a 30, solicitud presentada el 23 de abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 24 y 25 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la oportunidad para presentar la acci\u00f3n de tutela es importante ver las sentencias T-695\/00, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis y SU-961 de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-398\/01 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Solicitud reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-400374 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Semiramis Monta\u00f1\u00e9s de Garc\u00eda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}