{"id":7599,"date":"2024-05-31T14:36:04","date_gmt":"2024-05-31T14:36:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-399-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:04","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:04","slug":"t-399-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-399-01\/","title":{"rendered":"T-399-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-399\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-424.979. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de tutela de Martha Cecilia Garc\u00eda Posso, contra el municipio de Candelaria -Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, -Secci\u00f3n Primera-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C; en sesi\u00f3n del dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Posso Garc\u00eda en contra del municipio de Candelaria -Valle del Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 3 de la Corte Constitucional, por auto del seis (6) de marzo del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente, por la Secretar\u00eda General, el d\u00eda nueve (9) de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora presta sus servicios como docente en el municipio de Candelaria -Valle del Cauca-, entidad que a la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela (2 de noviembre de 2000) le adeuda el pago de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y octubre del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en otras oportunidades ha acudido a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de salarios por distintos meses laborados; pues este mecanismo, se ha convertido en el \u00fanico medio que existe, para que la administraci\u00f3n municipal cumpla con el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos presuntamente vulnerados y lo que se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Cecilia Garc\u00eda, considera que sus derechos al trabajo, a la vida, a la igualdad, y a la familia se han visto afectados, puesto que su salario es el \u00fanico recurso con el que cuenta para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Adem\u00e1s, tiene infinidad de deudas que cancelar. Por tanto, se solicita ordenar al se\u00f1or Alcalde municipal que cumpla oportunamente con el pago de los salarios causados y los que en el futuro se causen. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del diez (10) de noviembre del a\u00f1o dos mil (2000), el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, deneg\u00f3 el amparo solicitado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Tribunal, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, es raz\u00f3n suficiente para denegar el amparo solicitado, debido a que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria. Considera que el derecho al trabajo a pesar de ser un derecho constitucional, no requiere su protecci\u00f3n inmediata, raz\u00f3n por la que ordenar el pago de salarios dejados de cancelar, convertir\u00eda al juez de tutela en co-administrador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en tiempo la actora impugn\u00f3 la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestando que la acci\u00f3n es procedente en este caso, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, depende \u00fanicamente de su salario para vivir en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de fallo del veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001), el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En su providencia manifest\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal de Candelaria &#8211; Valle del Cauca &#8211; expres\u00f3 \u00a0su voluntad de ponerse al d\u00eda con el pago de los salarios del sector docente. Igualmente, advirti\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se discute la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de salarios dejados de cancelar por parte de una administraci\u00f3n municipal. Pretensi\u00f3n que en principio puede ser satisfecha a trav\u00e9s de otros mecanismos de defensa judicial distintos a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita el pago de sus salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y octubre de 2000 y los que en el futuro se causen, se\u00f1alando que en otra oportunidad instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, solicitando el pago de otros meses laborados, tutela que fue resuelta a su favor. Sin embargo, en octubre de 2000, la administraci\u00f3n municipal volvi\u00f3 a incurrir en el cese de sus obligaciones, raz\u00f3n por la que el dos (2) de noviembre de 2000, instaura esta nueva acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n municipal de Candelaria -Valle del Cauca-, en escrito presentado el 8 de noviembre de 2000, al contestar la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, manifest\u00f3 que a la se\u00f1ora Martha Cecilia Garc\u00eda Posso se le cancel\u00f3 la suma de dos millones ochocientos noventa y siete mil novecientos treinta y un pesos ($ 2.897.931), suma correspondiente al pago de salarios causados en los meses de mayo y junio de 2000 y prima legal. As\u00ed mismo, se le cancel\u00f3 la suma de novecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($952.434) por concepto de salario del mes de septiembre de 2000. (Anexa las constancias de pago correspondientes -folio 11 y 12-). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el mismo escrito el Alcalde municipal reconoce que debe a la se\u00f1ora Garc\u00eda Posso, el pago de los meses de julio, agosto y octubre, afirmando que \u00a0&#8220;se esta haciendo todo lo posible para sus respectivos pagos ya que tenemos un listado de tutelas y a todas se les est\u00e1 cumpliendo, en el sentido de hacer abonos parciales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas as\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Garc\u00eda Posso, es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo judicial, o si por el contrario, las decisiones de instancia deben ser confirmadas por no existir vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, antes de entrar a analizar el caso objeto de revisi\u00f3n, resulta pertinente tener en cuenta los par\u00e1metros que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-1035 de 2000, en donde recogiendo criterios expuestos en otras sentencias y en especial en las sentencias de unificaci\u00f3n, SU-090 de 2000 y SU-995 de 2000, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995\/99, el pago de vi\u00e1ticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedida la acci\u00f3n de tutela. No as\u00ed los gastos de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y \u00a0no constituyen salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia en el tiempo, &#8211; caso en el cual se presume la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital -, \u00a0puede \u00a0valorarse si al ser la \u00fanica entrada de recursos, genera una obstrucci\u00f3n en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Al \u00a0respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se deben proteger en la decisi\u00f3n. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que al aplicar los requisitos se\u00f1alados en la sentencia mencionada, habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n de los jueces de instancia por encontrar que si bien la se\u00f1ora Garc\u00eda Posso, recibi\u00f3 una suma de dinero, suma que la administraci\u00f3n municipal, cancel\u00f3 s\u00f3lo en cumplimiento de un fallo de tutela, no puede concluirse que con el pago de esta suma de dinero, se dej\u00f3 de vulnerar el m\u00ednimo vital de la actora, pues, hay que tener en cuenta que la demandante, seg\u00fan lo manifest\u00f3 en su escrito de tutela, declaraci\u00f3n que se hace bajo la gravedad de juramento (fl 1), depende \u00fanica y exclusivamente de su salario y no cuenta con otro ingreso para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, salud, vivienda, pago de servicios, educaci\u00f3n, y transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala considera que para la \u00e9poca en que la administraci\u00f3n gir\u00f3 el dinero en favor de la actora, -septiembre 3 de 2000- la Alcald\u00eda municipal, deb\u00eda a la demandante, el pago de salarios de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2000, junto con la prima legal, por tanto, podr\u00eda suponerse que las sumas canceladas, \u00fanicamente por los meses de mayo y junio, junto con la prima legal, eran sumas que muy seguramente la actora ya ten\u00eda comprometidas, tan es as\u00ed, que al volver a incurrir la administraci\u00f3n municipal en la omisi\u00f3n en el pago del salario del mes de octubre, este hecho hizo que la actora recurriera inmediatamente y por segunda vez, a este mecanismo, sin esperar si el pago se normalizar\u00eda, por el apremio que tiene para recibir el pago puntual y oportuno de su salario, fruto de su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no entiende esta Sala porque la administraci\u00f3n municipal, en lugar de cancelar oportunamente el pago mensual del salario de sus trabajadores, para evitar el &#8220;listado de tutelas&#8221; que seg\u00fan su afirmaci\u00f3n existen en su contra, piensa que con el pago de algunas sumas de dinero, o pago parcial, la situaci\u00f3n queda satisfecha. Al respecto cabe recordar que es deber de las entidades tanto p\u00fablicas como privadas cumplir con las obligaciones laborales \u00a0que tengan a su cargo, pues su desconocimiento afecta los derechos fundamentales, no s\u00f3lo de los trabajadores, sino de quienes de ellos dependen. En decir, &#8220;cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados &#8211; docentes, sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla&#8221; (sentencia T-234 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es evidente que la administraci\u00f3n municipal de Candelaria &#8211; Valle del Cauca-, como cualquier administraci\u00f3n municipal o departamental, est\u00e1 obligada a cumplir con el pago oportuno y puntual de los salarios de sus trabajadores. Para tal efecto debi\u00f3 hacer con antelaci\u00f3n las adiciones y gestiones presupuestales que permitan prevenir la cesaci\u00f3n de pagos. Sin embargo, en el caso en estudio, la administraci\u00f3n de Candelaria -Valle del Cauca-, no obr\u00f3 as\u00ed, pues si bien, cancel\u00f3 a la actora unas sumas de dinero, estas sumas fueron canceladas en cumplimiento de un fallo de tutela anterior, y a pesar de cancelar a la actora dichas sumas, que le eran propias, por estar vinculada a la entidad, en el mes de octubre, vuelve a incurrir en la omisi\u00f3n en el pago de los salarios de la demandante, creyendo que con el pago parcial de los salarios, ya efectuado, quedar\u00eda subsanada la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Garc\u00eda Posso, quien desesperada por no saber hasta cuando se producir\u00eda esta vez el cese indefinido en el pago de sus salarios acude nuevamente a este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la entidad acusada que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere hecho durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n, cancele a la actora el salario del mes de octubre de 2000 y los que en el futuro se causen. Igualmente, se prevendr\u00e1 a la administraci\u00f3n municipal de Candelar\u00eda \u00a0-Valle del Cauca- \u00a0a fin de que en el futuro no vuelva a incurrir en el cese indefinido en el pago de salarios de la actora y evite pagos parciales sobre los mismos, creyendo que con dicha conducta cesa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante, pues su deber como entidad estatal es cumplir oportunamente con el pago de las obligaciones laborales a su cargo. Para el efecto, se enviar\u00e1 copia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala aclara que la acci\u00f3n de tutela instaurada en esta oportunidad, no es una acci\u00f3n temeraria, tampoco se est\u00e1 ordenando el cumplimiento de un fallo anterior, pues como se analiz\u00f3, al instaurar esta acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Martha Cecilia, pretend\u00eda el pago de nuevos salarios causados y una vez mas adeudados, por parte de la administraci\u00f3n municipal de Candelaria -Valle del Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Martha Cecilia Garc\u00eda Posso, en contra del Municipio de Candelaria \u00a0-Valle del Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al se\u00f1or Alcalde municipal o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda si no lo hubiere hecho durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n, a cancelar el salario devengado por la actora en el mes de octubre de 2000 y los que en el futuro se causen. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: PREV\u00c9NGASE al se\u00f1or Alcalde municipal de Candelaria -Valle del Cauca- o quien haga sus veces, a fin de que en el futuro se abstenga de incurrir en la conducta que vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ENV\u00cdESE copia de la sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-399\/01 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-424.979. \u00a0 Acci\u00f3n \u00a0de tutela de Martha Cecilia Garc\u00eda Posso, contra el municipio de Candelaria -Valle del Cauca. \u00a0 Procedencia: Consejo de Estado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}