{"id":76,"date":"2024-05-30T15:21:29","date_gmt":"2024-05-30T15:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-223-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:29","slug":"t-223-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-223-92\/","title":{"rendered":"T 223 92"},"content":{"rendered":"<p>T-223-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-223\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS\/SOBERANIA DEL PUEBLO- Autodeterminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis de la inimpugnabilidad judicial de las sentencias contrarias a los derechos fundamentales representa el m\u00e1s sutil traslado de la soberan\u00eda del pueblo a los jueces por ella institu\u00eddos, &nbsp;que as\u00ed quedan &nbsp;libres de toda atadura constitucional para coartar la democracia y los procesos sociales a trav\u00e9s de los cuales germina y se expresa la voluntad popular. No hay democracia sin autodeterminaci\u00f3n del pueblo; ni autodeterminaci\u00f3n del pueblo sin respeto hacia el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales; ni respecto a los derechos fundamentales si su violaci\u00f3n no puede controlarse, verificarse y sancionarse. &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL\/PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional y el derecho fundamental a la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se orientan a preservar la divisi\u00f3n que nunca debe soslayarse, entre poder constituyente y poderes constitu\u00eddos. Esta funci\u00f3n esencial se cumple por la jurisdicci\u00f3n constitucional, al impedir que los poderes constitu\u00eddos (ramas legislativa, ejecutiva y judicial) se aparten de los mandatos y cauces de actuaci\u00f3n establecidos en la Constituci\u00f3n. La ausencia de control, tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con las sentencias, lleva a que se esfumen los contornos de esta divisi\u00f3n sobre la cual se asienta la existencia de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS\/FALLO DE TUTELA-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela puede recaer sobre sentencias y dem\u00e1s providencias que pongan t\u00e9rmino a un proceso, proferidas por los Jueces, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, cuando \u00e9stos a trav\u00e9s de las mismas vulneren o amenacen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n cualquier derecho constitucional fundamental. En este evento, la actuaci\u00f3n del juez de conocimiento se circunscribe al examen y decisi\u00f3n de la materia constitucional con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. La acci\u00f3n de tutela no representa frente a los respectivos procesos judiciales, instancia ni recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>DE JUNIO 2 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF. : Expediente T-350&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME SANIN GREIFFENSTEIN, CIRO ANGARITA BARON y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-350 adelantado por el se\u00f1or JORGE CARO COPETE contra las providencias 007 de julio 25 de 1991 del Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito de Cali y 059 de agosto 14 de 1991 del Juzgado Veintid\u00f3s (22) Penal Municipal de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or JORGE CARO COPETE formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que, en su sentir, le fueron conculcados por los se\u00f1ores MIGUEL CAMACHO PEREA, RAFAEL H. SALAZAR, LUIS ANGEL TOFI\u00d1O y la se\u00f1ora CLEMENTINA BRAVO DE GOMEZ, miembros de la Academia de Historia del Valle del Cauca, y que no le fueron reconocidos efectivamente en las decisiones judiciales que acusa. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que contra los citados se\u00f1ores hab\u00eda presentado querella penal por los hechos punibles de injuria y calumnia, por cuanto en declaraciones a la prensa informaron que hab\u00eda sido expulsado de la Academia por malos manejos y deslealtad por el hecho de haber trasladado, por orden de la Alcald\u00eda, los archivos de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La desprotecci\u00f3n de los derechos invocados se concret\u00f3, seg\u00fan el peticionario, porque dentro del proceso penal se dict\u00f3 auto de cesaci\u00f3n de todo procedimiento en favor de los acusados, haciendo una evaluaci\u00f3n de los hechos y de las circunstancias que estima contrarios a la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El afectado solicit\u00f3 la nulidad de las providencias acusadas y en su lugar que se dictara resoluci\u00f3n acusatoria contra los sindicados de los hechos que fueron objeto de querella, en defensa de sus derechos al buen nombre, a la libertad de expresi\u00f3n, a la honra y a la dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en decisi\u00f3n de enero 29 de 1992 neg\u00f3 la tutela por considerar que la acci\u00f3n es de car\u00e1cter subsidiario y residual y s\u00f3lo es procedente cuando el acusado no dispone de otros medios judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos y tampoco constituye una instancia adicional para controvertir asuntos definidos por la jurisdicci\u00f3n, respecto de los cuales se tuvieron todas las oportunidades de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Tribunal afirm\u00f3 que el accionante intervino activamente en el proceso penal, pero dej\u00f3 agotar el t\u00e9rmino que ten\u00eda para impugnar la decisi\u00f3n final, lo cual hace tambi\u00e9n improcedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo que pretende es anular la decisi\u00f3n y continuar un proceso que ya concluy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La decisi\u00f3n no se impugn\u00f3 y el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para la eventual revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el constituyente, como un instrumento para asegurar la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales frente a los agravios que eventualmente pudiesen inferirles las autoridades p\u00fablicas o los particulares, en los casos que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se busc\u00f3, de esta manera, afianzar la prevalencia de las disposiciones constitucionales que los consagran como una seguridad adicional al principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n nivel de garant\u00edas individuales y en desarrollo del postulado fundamental, conforme al cual, las autoridades del Estado y los particulares est\u00e1n obligados a vivir sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada como un instrumento \u00e1gil y eficaz para amparar los derechos constitucionales fundamentales, restableci\u00e9ndolos cuando fueren violados, impidiendo su transgresi\u00f3n o interrumpiendo la que ya se hubiere iniciado, mediante una orden que imparte el juez para que el particular o la autoridad act\u00fae o se abstenga de hacerlo, seg\u00fan que la lesi\u00f3n del derecho se produzca por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de quienes est\u00e1n obligados a respetarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n condiciona la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. A su vez, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, ratifica su improcedencia cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial; pero el mencionado precepto aclara que &#8221; la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito de la disposici\u00f3n de otro medio judicial no se satisface con su mera consagraci\u00f3n legal. No basta para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, que es uno de los fines del Estado (CP art 2.), limitarse a verificar si existe o no un medio judicial consagrado en la ley. La existencia objetiva de otras acciones, recursos o instrumentos procesales debe adem\u00e1s evaluarse a la luz de su efectividad e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, seg\u00fan las circunstancias concretas del caso y la situaci\u00f3n del solicitante. Si el medio de defensa judicial existe, pero est\u00e1 fuera del alcance de la persona afectada, por circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin que ello sea el resultado de su conducta negligente, es procedente la utilizaci\u00f3n de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar si se dispone de &#8220;otro medio de defensa judicial&#8221;, no debe verificarse \u00fanicamente si el ordenamiento contempla expresamente una posibilidad legal de acci\u00f3n. No se trata de garantizar simplemente el &#8220;derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia&#8221; (CP art. 229), sino el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, lo cual consulta la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia, que en su art\u00edculo 25 ordena la existencia de un recurso sencillo y r\u00e1pido ante los jueces para amparar a toda persona contra los actos que violen sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que si el afectado ha hecho uso de los medios de defensa ordinarios hasta agotarlos, sin obtener efectiva protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales amenazados o vulnerados, a su t\u00e9rmino no dispondr\u00e1 &#8220;de otro medio de defensa judicial&#8221; y podr\u00e1 perseguir esa protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este caso, es necesario que la protecci\u00f3n de los derechos se haya planteado de manera expresa ante las diferentes &nbsp;instancias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El examen de cualquier acto jurisdiccional no debe ignorar que privilegiar el derecho sustancial constituye &nbsp;el fin principal de la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 CN). &nbsp;<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no except\u00faa a ninguna autoridad p\u00fablica de la posibilidad de que en su contra se ejerza por parte de un interesado acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La &nbsp;configuraci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones &nbsp;de las autoridades que violen o pongan en peligro derechos fundamentales de los ciudadanos, &nbsp;indica que no existe en Colombia una presunci\u00f3n &nbsp;de derecho que ampare la constitucionalidad de la actuaci\u00f3n &nbsp;de los poderes p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Afirmar que las sentencias ejecutoriadas son inimpugnables, as\u00ed ellas puedan violar los derechos fundamentales, ser\u00eda la aceptaci\u00f3n de que los jueces no est\u00e1n vinculados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y gozan de poderes ilimitados, con capacidad de reformar materialmente la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El control integral, general y espec\u00edfico, de constitucionalidad de las leyes, actos administrativos y sentencias persigue que ninguna de las tres ramas del poder p\u00fablico pueda modificar la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Una sentencia contraria a los derechos fundamentales que pudiera prevalecer sobre la Constituci\u00f3n no obstante su incompatibilidad har\u00eda que la Constituci\u00f3n dejara de ser norma de normas (CP art.4) y pauta suprema ordenadora, vinculante tanto para los particulares como para las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Si no existe un criterio oficial com\u00fan y p\u00fablico sobre la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con cualquier acto de los poderes constituidos, compartido por las diferentes instancias de producci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, se pone en serio peligro la unidad y continuidad del mismo orden jur\u00eddico y se allana el camino a su disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Trat\u00e1ndose de los derechos y de las garant\u00edas &nbsp;de los ciudadanos, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo ha querido concederles a las disposiciones que los consagran pleno valor normativo, sino que ha buscado a trav\u00e9s de distintos mecanismos y garant\u00edas, otorgarles &nbsp;efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>13. El principio de efectividad de los derechos y garant\u00edas (CP art.2) es consustancial al concepto mismo de estado social de derecho que se propone como misi\u00f3n de estado y justificaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica convertir los derechos formales en derechos reales. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Una jurisprudencia evolutiva, abierta al conocimiento de las condiciones sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas &nbsp;del pa\u00eds y consciente de la necesidad de estimular la progresiva y firme instauraci\u00f3n de un orden justo, &nbsp;fundado &nbsp;en el respeto y efectividad de los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos, es la \u00fanica que se concilia con el estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>15. No es posible que una rama del poder p\u00fablico &#8211; legislativa, ejecutiva o judicial &#8211; cumpla id\u00f3nea y responsablemente &nbsp;su funci\u00f3n si no tiene conciencia de los fines del estado. Ese desconocimiento convierte &nbsp;las competencias en feudos de poder; el agenciamiento, puramente instrumental de una tarea estatal, en fin del estado mismo; las t\u00e9cnicas organizativas &nbsp;de la separaci\u00f3n de funciones, de simple mecanismo &nbsp;de racionalizaci\u00f3n del manejo de la cosa p\u00fablica, &nbsp;en pretexto para fundar dentro del estado &#8220;peque\u00f1as rep\u00fablicas independientes&#8221;, soberanas e imbuidas &nbsp;de sus propios fines. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Anteponer un pretendido principio de jerarqu\u00eda como muralla al control constitucional del respeto de los derechos fundamentales por parte de los jueces, equivale &nbsp;a excluir de una esfera importante de la vida del estado la realizaci\u00f3n de uno de sus fines m\u00e1s preciados. &nbsp;<\/p>\n<p>17. La conciencia de los fines del estado debe forzar a mantener &nbsp;un comportamiento oficial coherente. No se puede predicar frente a otros &nbsp;respeto a los derechos fundamentales y sancionar sus violaciones y, simult\u00e1neamente, negar ese escrutinio respecto de sus propios actos. La comunidad perder\u00eda toda fe en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>18. La inviolabilidad de la Constituci\u00f3n, comprendiendo &nbsp;cabalmente su cometido, es condici\u00f3n esencial para ordenar la lucha pol\u00edtica dentro de la sociedad, establecer y racionalizar el poder p\u00fablico y evitar su abuso y preservar los derechos y garant\u00edas de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>19. La consideraci\u00f3n de la persona humana y de su dignidad es el presupuesto y el elemento central del nuevo estado de derecho, raz\u00f3n por la cual el sistema constitucional de derechos y garant\u00edas &#8211; m\u00e1xima expresi\u00f3n jur\u00eddica de la dignidad de la persona humana &#8211; contribuye a darle contenido, sentido y fin a esta modalidad hist\u00f3rica de estado. Los derechos y garant\u00edas representan el repertorio de valores b\u00e1sicos prohijado por la Constituci\u00f3n como base del &nbsp;consenso social cuyo acatamiento legitima la actuaci\u00f3n estatal y cuyo incumplimiento franquea el ejercicio del derecho de resistencia contra el mismo estado y sus agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>20. Pretender que las sentencias judiciales no se sujeten al control constitucional no es solamente librar la vida comunitaria al arbitrio de los sujetos privados m\u00e1s poderosos, sino renunciar a la misi\u00f3n &nbsp;que el estado social de derecho reserva a los jueces: ser los principales &nbsp;defensores y promotores de los derechos de las personas, lo que equivale a convertirse en los m\u00e1s activos garantes de la convivencia pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>21. La tesis de la inimpugnabilidad judicial de las sentencias contrarias a los derechos fundamentales, representa el m\u00e1s sutil traslado de la soberan\u00eda del pueblo a los jueces por ella instituidos, que as\u00ed quedan libres &nbsp;de toda atadura constitucional para coartar la democracia y los procesos sociales a trav\u00e9s &nbsp;de los cuales germina y se expresa la voluntad popular. &nbsp;<\/p>\n<p>22. La Jurisdicci\u00f3n Constitucional se ha establecido por la misma Constituci\u00f3n como funci\u00f3n p\u00fablica asignada a ciertos \u00f3rganos dotados de competencias judiciales especiales cuyo cometido consiste en asegurar la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>23. La &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Constitucional, y el derecho fundamental a la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se orientan a preservar la divisi\u00f3n, que nunca debe soslayarse, entre poder constituyente y los poderes constituidos. Esta funci\u00f3n esencial se cumple por la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, al impedir que los poderes &nbsp;constituidos (ramas legislativa, ejecutiva y judicial) se aparten de los mandatos y cauces de actuaci\u00f3n establecidos en la Constituci\u00f3n. La ausencia de control en relaci\u00f3n con las sentencias lleva a que se esfumen los contornos de esta divisi\u00f3n sobre la cual se asienta la existencia de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>24. La acci\u00f3n de tutela puede recaer sobre sentencias y dem\u00e1s providencias que pongan t\u00e9rmino a un proceso, proferidas por los Jueces, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo &nbsp;de Estado, cuando \u00e9stos a trav\u00e9s de las mismas vulneren o amenacen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n cualquier &nbsp;derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>25. La violaci\u00f3n actual o potencial de un derecho fundamental es primariamente un asunto constitucional cuya resoluci\u00f3n corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26. Los argumentos de diversidad, especializaci\u00f3n, &nbsp;autonom\u00eda e independencia de los jueces, desconocen su importante ubicaci\u00f3n en la Jurisdicci\u00f3n Constitucional&nbsp; y la forma particular de estructuraci\u00f3n de esta Jurisdicci\u00f3n en el pa\u00eds, que se sirve, como se ha visto, del aparato judicial ordinario para el cumplimiento de su alta misi\u00f3n, lo cual debe llevar a distinguir respecto de cada \u00f3rgano judicial los asuntos que se incluyen en la esfera de su respectiva jurisdicci\u00f3n y los que pertenecen a la esfera de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>27. El fallo de tutela no expresa la voluntad del juez que lo emite ni su prop\u00f3sito de dirigir y coordinar la actuaci\u00f3n del juez que profiri\u00f3 la sentencia objeto de la tutela, del mismo modo como se desata un recurso jer\u00e1rquico. Por el contrario, este fallo &#8211; y lo mismo puede predicarse del que define su impugnaci\u00f3n y el de revisi\u00f3n &#8211; se pronuncia en condiciones de independencia para la realizaci\u00f3n y garant\u00eda del control objetivo de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>28. La revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional de las sentencias de tutela proferidas por los jueces no va en detrimento de los principios de independencia y autonom\u00eda &nbsp;que gu\u00edan el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. La Constituci\u00f3n se\u00f1ala para la Jurisdicci\u00f3n Constitucional a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal en esa materia, al confiarle de manera expresa &#8220;la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221; (CP art 241). La circunstancia de que todos los jueces, independientemente de la jurisdicci\u00f3n a que pertenezcan, son para efectos de la acci\u00f3n de tutela jueces constitucionales, torna m\u00e1s necesaria a\u00fan la unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>29. Cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre sentencias, la actuaci\u00f3n del juez del conocimiento se circunscribe al examen y decisi\u00f3n de la materia constitucional con prescindencia &nbsp;de todo aquello que no &nbsp;tenga que ver con la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. La acci\u00f3n de tutela no representa frente a los respectivos procesos judiciales instancia ni recurso alguno. Cuando la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional se estudia con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, no se avoca el conocimiento y desarrollo de la litis, lo que bajo ninguna circunstancia es de la incumbencia de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, sino \u00fanica y exclusivamente &nbsp;la conducta del juez reflejada en su providencia y en cuanto &nbsp;\u00e9sta haya violado un derecho fundamental o amenace con hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>30. En raz\u00f3n del principio pro iustitia la regulaci\u00f3n legal de la cosa juzgada debe en aras de la seguridad jur\u00eddica sacrificar lo menos posible la justicia. El juez como instrumento de la justicia y de la paz y no solamente de la ley positiva tiene, en la nueva Constituci\u00f3n, la delicada y excelsa misi\u00f3n de ser con ocasi\u00f3n de cada caso concreto sometido a su decisi\u00f3n, el art\u00edfice de ese orden social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>31. Trat\u00e1ndose de sentencias que vulneren estos derechos, la acci\u00f3n de tutela, es un medio id\u00f3neo para depurar el eventual contenido de injusticia de la sentencia atacada y evita que \u00e9sta se torne inimpugnable e irrevocable &nbsp;no obstante el flagrante desconocimiento del m\u00ednimo de justicia material&nbsp; que debe expresar toda sentencia y que s\u00f3lo se da cuando se respetan y se hacen efectivos &nbsp;los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>32. La celeridad de la acci\u00f3n de tutela &#8211; diez d\u00edas para el fallo y veinte para la definici\u00f3n judicial de su impugnaci\u00f3n &#8211; no puede suponer dilaci\u00f3n en los procesos previamente decididos mediante sentencia. De todas maneras la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela no suspende la ejecuci\u00f3n de la sentencia o providencia que puso fin al proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>33. La acci\u00f3n de tutela contra sentencias no implica reiniciar y asumir el estudio de la litis, sino examinar la actuaci\u00f3n del juez frente al respeto de los derechos constitucionales fundamentales. Es s\u00f3lo la conducta del juez la que es objeto de esta acci\u00f3n y su examen se limita a verificar el obedecimiento o desacato de las normas constitucionales que consagran los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>34. Los jueces en la nueva Constituci\u00f3n son los instrumentos de la defensa de los derechos fundamentales y, por tanto, su conducta de estricto cumplimiento de los mismos debe servir de ejemplo a la comunidad. Cuando esta conducta se examina no se produce congesti\u00f3n o dilaci\u00f3n en los procesos, sino cumplimiento de la Constituci\u00f3n que exige que la sentencias en firme y con valor de cosa juzgada s\u00f3lo sean aquellas proferidas sin haber violado los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>35. El solicitante de tutela, se\u00f1or JORGE CARO COPETE ante la probable violaci\u00f3n de sus derechos a la honra y al buen nombre opt\u00f3 por ejercer la acci\u00f3n penal, la cual finalmente acab\u00f3 siendo desestimada mediante la declaratoria de cesaci\u00f3n de procedimiento proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Penal Municipal de Cali. Posteriormente el mismo peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales adversas a sus pretensiones, sin interponer los recursos respectivos dentro del procedimiento penal ordinario, raz\u00f3n por la cual hay lugar a denegar la tutela solicitada y se proceder\u00e1 por esta Sala de Revisi\u00f3n a confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en lo que hace a su parte resolutiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>36. No sobra enfatizar, finalmente, que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, exige que cuando \u00e9sta se instaura contra providencias judiciales que ponen t\u00e9rmino a un proceso, la lesi\u00f3n del derecho debe ser consecuencia directa de \u00e9stas y deducirse de manera manifiesta y directa de la parte resolutiva, adem\u00e1s de haberse agotado todos los recursos de la v\u00eda judicial, lo cual no se cumple cuando el interesado deja pasar la oportunidad para controvertir las decisiones que le son adversas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 1992 proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI en el proceso de tutela de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>-Aclaraci\u00f3n de Voto- &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA No. T-223 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS\/COSA JUZGADA (Aclaraci\u00f3n de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La certeza de los derechos y la seguridad jur\u00eddica que se adquiere en virtud de la decisi\u00f3n judicial satisfacen el inter\u00e9s general cuya prevalencia garantiza el art\u00edculo 1o. de la Carta Pol\u00edtica como un principio esencial de nuestro Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni las razones hist\u00f3ricas expuestas, ni los principios supraconstitucionales que informan los efectos de la decisi\u00f3n judicial, ni los constitucionales que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n, hacen posible admitir la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de los jueces amparadas por la firmeza de la Cosa Juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JURISDICCION CONSTITUCIONAL (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmar que para efectos y como consecuencia de la consagraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se ha creado una jurisdicci\u00f3n constitucional con preeminencia sobre la ordinaria es un desprop\u00f3sito, pues tal jurisdicci\u00f3n vendr\u00eda a estar conformada exactamente por los mismos jueces y tribunales en que consiste la ordinaria con la mera adici\u00f3n de esta Corte y sin que puedan distinguirse sus deberes cuando act\u00faan en una sede o en otra. Nada garantiza que como jueces de tutela van a acertar y no lo van a ser como jueces ordinarios, que ser\u00eda la \u00fanica consideraci\u00f3n que dar\u00eda fundamento a una preferencia por la primera m\u00e1scara de los mismos jueces para que con ella revisen lo que hicieron cuando usaban la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>No, la jurisdicci\u00f3n que est\u00e1 establecida en nuestro sistema es \u00fanica y en ella tienen plena vigencia y merecen absoluto respeto los derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente No. T-350 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: JORGE CARO COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia No. T-223 de junio 2 de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por no estar de acuerdo con los raciocinios expuestos por la mayor\u00eda, aunque lo estoy con la resoluci\u00f3n que fue la misma que inicialmente propuse, me permito aclarar la motivaci\u00f3n que sostengo y decir, entonces, que entiendo que no cabe la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial -ni siquiera contra aquellas se\u00f1aladas como pasibles por el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;Las razones las tomo de la ponencia que en este mismo asunto somet\u00ed a examen de la Sala y que est\u00e1, por mayor\u00eda, no acept\u00f3, dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la tutela contra las providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991 admite la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales que pongan fin al proceso. Entre ellas, desde luego, estar\u00eda incluida la impugnada en esta ocasi\u00f3n en cuanto ordena la cesaci\u00f3n de todo procedimiento contra los sindicados de calumnia e injuria, dado que la ley le otorga la fuerza vinculante de una sentencia por ser providencia que impide la continuidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde dilucidar si dentro del marco trazado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y los principios esenciales que rigen la funci\u00f3n jurisdiccional, es posible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales que han hecho tr\u00e1nsito a Cosa Juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, un an\u00e1lisis retrospectivo para indagar sobre los antecedentes de la institucionalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la Carta Pol\u00edtica de 1991 permite verificar que en el informe para primer debate en la plenaria de la Asamblea Constituyente respecto de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y particularmente al definir el perfil de esta nueva instituci\u00f3n se expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el criterio de simplificar el art\u00edculo en la Comisi\u00f3n se suprimieron ciertos aspectos. &nbsp;Unos, como la referencia a los derechos colectivos, porque ser\u00e1n protegidos de manera especial mediante la consagraci\u00f3n de las acciones populares. &nbsp;Otros, porque se consideran que hacen parte de la naturaleza y no requieren enunciarse expresamente; tal es el caso de la acci\u00f3n frente a situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En estos \u00faltimos casos es evidente que ya no cabe la protecci\u00f3n inmediata de los derechos, bien sea porque lo procedente es intentar una acci\u00f3n ordinaria de reparaci\u00f3n, o porque ya hay una decisi\u00f3n definitiva de autoridad sobre la materia objeto de controversia, y la acci\u00f3n de tutela no tiene -como en ocasiones si ocurre con el llamado recurso de amparo- el car\u00e1cter de una instancia adicional para la controversia de unos derechos que ya han sido definidos judicialmente. &nbsp;Por \u00e9sta raz\u00f3n, consideramos conveniente insistir en que \u00e9ste inciso se suprimi\u00f3 simplemente para simplificar el art\u00edculo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene impl\u00edcitamente en la norma tal como se aprob\u00f3 la Comisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de texto propuesto fue votado con algunas modificaciones, pero en el entendimiento de que era un mecanismo de protecci\u00f3n que se ped\u00eda ante los jueces, m\u00e1s no contra las decisiones que \u00e9stos han dictado para decidir definitivamente sobre el asunto litigioso. &nbsp;La exclusi\u00f3n de las sentencias como actos susceptibles de ser atacados mediante la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a su propia naturaleza, no significa que se haya presumido de derecho que los fallos judiciales se ajustan a la Constituci\u00f3n y a la ley o que el juez es infalible para resolver los conflictos sometidos a su consideraci\u00f3n, las cuales ser\u00edan a estas alturas de la historia pobres teor\u00edas sin apoyo cient\u00edfico ni dogm\u00e1tico que han sido desplazadas por una consideraci\u00f3n objetiva de su caracterizaci\u00f3n como principio propio y perteneciente al derecho organizativo del Estado como uno de sus rasgos naturales, como lo es la cosa juzgada, que entra\u00f1a que contra ellas existen espec\u00edficos y variados medios de control, a fin de que el particular que se considere afectado en sus derechos pueda obtenerlos, impugnar el fallo que le es adverso y se corrijan eventuales errores judiciales que infrinjan derechos fundamentales y en general para verificar su conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, todo como parte de un prolijo andamiaje de garant\u00edas y controles, que la misma constituci\u00f3n hace imperativos por expreso mandato de su art\u00edculo 29.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para este efecto, por ejemplo, la legislaci\u00f3n prev\u00e9 medios que permiten solicitar la nulidad del proceso o de una parte y a\u00fan de la decisi\u00f3n cuando quiera que ella atente contra las garant\u00edas del debido proceso, bien sea porque el juez ha actuado sin competencia o excedido la que le fue otorgada por la ley, no ha observado las formas propias del juicio, ha vulnerado el derecho de defensa, o en fin, ha lesionado los derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso, as\u00ed como establece distintos modos y maneras de impugnar las providencias que dict\u00f3 el juez, los que deben rituarse dentro del proceso y son parte de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma forma se consagra el recurso de casaci\u00f3n contra este tipo de providencias con prop\u00f3sitos que han variado con el tiempo pero que siempre entra\u00f1an un control de legalidad del acto judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mismo prop\u00f3sito, igualmente, ha consagrado la ley recursos extraordinarios para impugnar decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a Cosa Juzgada formal, para obtener la revisi\u00f3n del proceso dentro de un lapso que va m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente razonable, a fin de garantizar el mayor grado de justicia y acierto en las decisiones judiciales, casi siempre por circunstancias sobrevinientes, desconocidas al momento de fallar o cuyos efectos no pudieron impedirse. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n jurisdiccional o funci\u00f3n de administrar justicia que corresponde al Estado se manifiesta a trav\u00e9s de la sentencia o de las providencias que ponen fin al proceso, a las cuales la ley les confiere la misma fuerza vinculante, por ser el instrumento mediante el cual se concreta la aplicaci\u00f3n del derecho y se decide definitivamente con fuerza de verdad legal sobre el caso controvertido, con el efecto de que el asunto no puede debatirse dentro de ning\u00fan otro proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A la decisi\u00f3n judicial que define el conflicto se le reconoce por la doctrina fuerza de Cosa Juzgada o fuerza de verdad legal, por considerarse que sus efectos determinantes son paralelos a los de la ley, dentro del \u00e1mbito individualizado del asunto litigioso resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas de inmutabilidad e indiscutibilidad que se les reconoce universalmente a las decisiones jurisdiccionales desde el Derecho Romano, origen de nuestras instituciones, es cualidad consustancial de las sentencias que trasciende el campo de lo estrictamente doctrinario o procesal, en la medida en que ellas imprimen certeza y estabilidad a las relaciones jur\u00eddicas y generan certidumbre respecto a los derechos individuales permitiendo la convivencia pac\u00edfica. &nbsp;Esta autoridad de las decisiones judiciales es un concepto metapositivo que debe entenderse incluido en el texto de la Carta como car\u00e1cter intr\u00ednseco, connatural y esencial de las decisiones que son expresi\u00f3n de la potestad de administrar justicia y por tener tan honda significaci\u00f3n en la vida de las sociedades pol\u00edticamente organizadas, es que se obliga a respetar lo decidido por el juez que discierne justicia a nombre del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Cosa Juzgada expresa la autoridad y la eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de impugnaci\u00f3n y es atributo propio del fallo que indica que ha adquirido car\u00e1cter definitivo y que el derecho que en \u00e9l se reconoce se ha tornado indiscutible. &nbsp;<\/p>\n<p>La certeza de los derechos y la seguridad jur\u00eddica que se adquiere en virtud de la decisi\u00f3n judicial satisfacen el inter\u00e9s general cuya prevalencia garantiza el art\u00edculo 1o. de la Carta Pol\u00edtica como un principio esencial de nuestro Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Couture dice: &nbsp;&#8220;Donde hay Cosa Juzgada hay jurisdicci\u00f3n y donde no hay Cosa Juzgada no existe funci\u00f3n jurisdiccional&#8221; del tal manera que negar el principio equivale a negar la funci\u00f3n misma, cuya finalidad primordial radica en la seguridad y efectividad que imprime a los derechos, garantizando la continuidad del orden jur\u00eddico y, por tanto, su vigencia no puede quedar subordinada a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s individual que se discute en la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n es auxiliar importante para definir el alcance de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que refleja el car\u00e1cter esencial de la funci\u00f3n judicial y armoniza con lo dispuesto en los art\u00edculos superiores 228 y 230 que consagran &nbsp;principios fundamentales ineludibles, conforme a los cuales debe realizarse la funci\u00f3n de administrar justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los postulados contenidos en los art\u00edculos citados se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;Sus decisiones son independientes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los jueces en sus providencias solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a estos principios de observancia inexcusable no puede entenderse c\u00f3mo podr\u00eda conciliarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales con las garant\u00edas de independencia y autonom\u00eda conferidas a los jueces en las normas citadas, para proferir sus decisiones. &nbsp;Si lo que se persigue con la acci\u00f3n de tutela es que un juez imparta orden para que el funcionario que viole o amenace violar el derecho fundamental act\u00fae o se abstenga de hacerlo, el destinatario de esa orden no puede ser un juez de la Rep\u00fablica porque la Constituci\u00f3n garantiza que el funcionario judicial para dictar sus providencias s\u00f3lo est\u00e1 sometido al imperio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene indicar que la autonom\u00eda e independencia del juez para adoptar sus decisiones es un principio secular democr\u00e1tico, que si bien no estaba reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n de 1886, era ya acatado por el legislador como garant\u00eda esencial del juzgamiento, al punto que las normas sobre competencia funcional, en perfecta armon\u00eda con ese postulado, no prescriben que el superior jer\u00e1rquico pueda, como suced\u00eda en reg\u00edmenes antiguos ya superados, dar \u00f3rdenes a su inferior sobre c\u00f3mo debe resolver el asunto sub-judice, cuando no comparta los fundamentos del fallo y la decisi\u00f3n. &nbsp;Ante esa hip\u00f3tesis lo que le corresponde es revocarla y dictar la sentencia que habr\u00e1 de reemplazar la providencia proferida por el a-quo, mas no imponerle su criterio personal sobre el caso controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni las razones hist\u00f3ricas expuestas, ni los principios supraconstitucionales que informan los efectos de la decisi\u00f3n judicial, ni los constitucionales que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n, hacen posible admitir la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de los jueces amparadas por la firmeza de la Cosa Juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Un control constitucional adicional de las sentencias en el supuesto de considerarse necesario, requerir\u00eda de una acci\u00f3n especial dise\u00f1ada dentro del marco racional de la Ley Suprema del Estado y n\u00f3 haciendo extensiva una acci\u00f3n que por su naturaleza no fue ideada contra decisiones judiciales y por ello contrasta con los principios se\u00f1alados, poniendo en peligro la estabilidad de las relaciones jur\u00eddicas, al permitir que conflictos definidos en otra instancia procesal, donde ha existido la posibilidad de controversia probatoria y de impugnar las decisiones de fondo, dictadas en el curso del proceso puedan someterse a un tr\u00e1mite preferente y sumario, donde no existe debate probatorio alguno y la controversia debe decidirse en un t\u00e9rmino improrrogable de 10 d\u00edas; sin que ello garantice que en esas condiciones la decisi\u00f3n que pueda adoptarse, quede librada de todo margen de error o de injusticia, que pudiese al menos justificar el desconocimiento de los principios fundamentales en aras del inter\u00e9s individual. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La jurisdicci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmar que para efectos y como consecuencia de la consagraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se ha creado una jurisdicci\u00f3n constitucional con preeminencia sobre la ordinaria es un desprop\u00f3sito, pues tal jurisdicci\u00f3n vendr\u00eda a estar conformada exactamente por los mismos jueces y tribunales en que consiste la ordinaria con la mera adici\u00f3n de esta Corte y sin que puedan distinguirse sus deberes cuando act\u00faan en una sede o en otra. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cuando los jueces y tribunales ordinarios despachan los asuntos que la ley les conf\u00eda con base en la Constituci\u00f3n, lo hacen con sujeci\u00f3n solamente a la ley, que es un concepto claramente extensivo en este caso y entonces comprende tambi\u00e9n, y en primer lugar, a la Carta Pol\u00edtica: igual har\u00edan en sede de tutela en la que se busca la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales tanto como en aquella, por donde viene a verse que la distinci\u00f3n no tiene origen ni contornos respetables. &nbsp;<\/p>\n<p>En ambos casos y por los mismos funcionarios el derecho aplicable es el mismo y los deberes y fidelidades son iguales, de manera que se tratar\u00eda de imponer distinciones basadas solamente en r\u00f3tulos y seg\u00fan se produzca el cambio de careta en forma il\u00f3gica y antit\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, nada garantiza que como jueces de tutela van a acertar y no lo van a ser como jueces ordinarios, que ser\u00eda la \u00fanica consideraci\u00f3n que dar\u00eda fundamento a una preferencia por la primera m\u00e1scara de los mismos jueces para que con ella revisen lo que hicieron cuando usaban la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>No, la jurisdicci\u00f3n que est\u00e1 establecida en nuestro sistema es \u00fanica y en ella tienen plena vigencia y merecen absoluto respeto los derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es bien sabido, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial del derecho transgredido o amenazado, &#8220;salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, entonces, que no puede haber concurrencia o concierto de medios judiciales, pues siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que pueda afirmarse que la acci\u00f3n de tutela no es un medio tampoco alternativo ni menos adicional o complementario y que no pueda pensarse que ella sea el \u00faltimo remedio, pues su car\u00e1cter es el de \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al ofendido brinde el ordenamiento positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es f\u00e1cil comprender que si prevalece la acci\u00f3n ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constituci\u00f3n por este remedio es clara y que no se entender\u00eda que despu\u00e9s de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa v\u00eda, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n al sistema que desde el principio desech\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada procede la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed acontece para que tenga efectos ef\u00edmeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al hecho de que el mecanismo transitorio procede solamente y como excepci\u00f3n en el caso que se dej\u00f3 transcrito, hay que darle todo su significado y cabal sentido en cuanto a que la Constituci\u00f3n no tolera la acci\u00f3n de tutela ni siquiera ante la mera expectativa o pertinencia de un fallo ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La supremac\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en lo que antecede ya se ha tocado el punto por distintos motivos y varios prop\u00f3sitos, vale la pena insistir en que la Constituci\u00f3n no pierde su primer lugar y que en ning\u00fan caso pueden los jueces desconocerla o violarla y menos en puntos tan vitales para la comunidad y cada uno de sus componentes como son los derechos fundamentales que ella reconoce; lo que no parece ni dogm\u00e1ticamente posible ni pol\u00edticamente aconsejable es que se sacrifique la administraci\u00f3n de justicia, se le entrabe y enrede, se le desacelere y complique en aras del inter\u00e9s individual del tutelante en lugar de asegur\u00e1rsele una acci\u00f3n din\u00e1mica, c\u00e9lere, sin intromisiones indebidas como lo requiere y exige el inter\u00e9s general y lo desea la propia Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Salta a la vista que la jurisdicci\u00f3n es uno de los medios m\u00e1s importantes que ha creado la civilizaci\u00f3n y que tiene el Estado precisamente para &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221; y para proteger sus habitantes &#8220;en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades&#8221; (art. 2o., C.N.) de manera que se conjugan y equilibran los valores bajo la gu\u00eda del inter\u00e9s general en la debida, pronta y eficaz prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Razones espec\u00edficas de improcedencia de la tutela contra providencias de la naturaleza de la impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la providencia que cuestiona el actor tiene el car\u00e1cter de una decisi\u00f3n absolutoria para los procesados y a las implicaciones que tendr\u00eda su revisi\u00f3n respecto de las garant\u00edas de juzgamiento consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, se advierte una raz\u00f3n adicional para reafirmar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se dijo, el auto interlocutorio acusado declara que la acci\u00f3n penal iniciada no puede proseguirse &#8220;por cuanto los hechos punibles denunciados, no han existido&#8221;. &nbsp;En estos t\u00e9rminos se puso fin al proceso iniciado por querella de parte y se orden\u00f3 el archivo definitivo del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la forma indicada se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n procesal de las personas involucradas por el doctor Caro, mediante providencia que tiene la fuerza vinculante de una sentencia y por tanto autoridad de Cosa Juzgada, la cual no puede anularse, porque tal decisi\u00f3n desconocer\u00eda la garant\u00eda procesal fundamental de que goza la persona que ha sido juzgada penalmente, a no serlo de nuevo por los mismos hechos y que pone de presente el arraigo constitucional de los efectos de Cosa Juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de la garant\u00eda mencionada genera un obst\u00e1culo insalvable de rango constitucional, para que en virtud de la acci\u00f3n de tutela pueda la Sala revisar el juzgamiento de la conducta de los Miembros de la Academia de Historia del Valle, acusados dentro del proceso penal, por cuanto para dar curso a la petici\u00f3n ser\u00eda indispensable examinar previamente la decisi\u00f3n judicial absolutoria impartida en su favor, a fin de verificar si la conducta en que incurrieron es lesiva de los derechos fundamentales del doctor Caro y ello necesariamente implicar\u00eda un doble juzgamiento de la misma conducta, el cual se realizar\u00eda en una instancia judicial distinta al proceso penal, pues la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia de los procesos ordinarios, sino un acci\u00f3n independiente con tr\u00e1mite especial y sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que mediante esta acci\u00f3n de tutela se pretende que el juez ordene anular la providencia que puso fin al proceso y como consecuencia de la din\u00e1mica de los procedimientos \u00e9ste deber\u00eda reanudar su tr\u00e1mite. &nbsp;No obstante, ese mandato no podr\u00eda darse, sin antes estudiar en sede de tutela su procedencia conforme a los hechos y probanzas, para lo cual resulta indispensable desconocer el juzgamiento que ya realiz\u00f3, sobre los mismos hechos, el juez por la v\u00eda ordinaria, con lo que, adem\u00e1s, se violar\u00eda tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n de controvertir las pruebas de que resultan tales hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a no ser juzgado dos veces por la misma conducta es como se dijo un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 85 de la Carta Pol\u00edtica y a esa garant\u00eda no han renunciado quienes fueron acusados por el doctor Caro dentro de la querella penal instaurada. &nbsp;Por consiguiente, corresponde a la Corte asegurar la eficacia del fallo absolutorio en guarda del principio non bis in idem y no propiciar el desconocimiento del juzgamiento que ampara a las personas absueltas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-223-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-223\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS\/SOBERANIA DEL PUEBLO- Autodeterminaci\u00f3n &nbsp; La tesis de la inimpugnabilidad judicial de las sentencias contrarias a los derechos fundamentales representa el m\u00e1s sutil traslado de la soberan\u00eda del pueblo a los jueces por ella institu\u00eddos, &nbsp;que as\u00ed quedan &nbsp;libres de toda atadura constitucional para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-76","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}