{"id":760,"date":"2024-05-30T15:36:46","date_gmt":"2024-05-30T15:36:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-478-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:46","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:46","slug":"t-478-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-478-93\/","title":{"rendered":"T 478 93"},"content":{"rendered":"<p>T-478-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-478\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>BIENES INEMBARGABLES\/OBLIGACION LABORAL-Pago\/COLPUERTOS\/PENSION DE INVALIDEZ-Pago\/PROCESO EJECUTIVO LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se dejaron a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones laborales a cargo de la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia s\u00f3lo pueda hacerse mediante el embargo de los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social y de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, o de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n a su nombre, en cuyo caso el embargo correspondiente se ajustar\u00e1 a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 177 del C.C.A.. En la parte resolutiva de esta sentencia, se aclara el punto referente a la v\u00eda procesal a la que debe acudir el actor, para conseguir el pago de las mesadas que se le adeudan y las que se encontrar\u00e1n vencidas, una vez transcurran los diez y ocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que conden\u00f3 a la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla, a pagarle una pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO DE INCLUSION EN NOMINA &nbsp;<\/p>\n<p>El acto de ejecuci\u00f3n de inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados no puede ser demandado por la misma v\u00eda, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el \u00fanico medio judicial de defensa para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, es precisamente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/DERECHO A LA SALUD\/PRESTACIONES MEDICO ASISTENCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de la empresa de prestar al actor los servicios m\u00e9dico-asistenciales que requiera, m\u00e1s a\u00fan en su situaci\u00f3n de gran invalidez. Y ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n, pretender que la efectividad de los derechos a la seguridad social y a la salud, dependieran del mismo plazo y v\u00eda procesal que se consagra en la Ley para hacer efectivo el derecho a las prestaciones dinerarias. Por tanto, se ordenar\u00e1 que la Empresa expida la correspondiente orden de beneficio m\u00e9dico asistencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 16908 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla, por omitir el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Inembargabilidad del presupuesto nacional y de otros entes p\u00fablicos, frente a la exigibilidad de las obligaciones de origen laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Inexistencia de otros mecanismos judiciales para lograr la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social no est\u00e1 sometido a la misma v\u00eda judicial que las prestaciones meramente patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Edgardo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Montero. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiseis (26) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, procede a dictar sentencia en el negocio de la referencia, luego de considerar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El veintidos (22) de agosto de 1991, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla, conden\u00f3 a la empresa Puertos de Colombia, Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla, a reconocer y pagar a Edgardo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Montero una pensi\u00f3n de invalidez, a partir del veintiseis (26) de agosto de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, se trata de una invalidez total, pues, reconoci\u00f3 el Juzgado 4 Laboral: &#8220;Por todas estas circunstancias que se analizaron es que se condena a la demandada al pago de una pensi\u00f3n de invalidez de conformidad a lo previsto y probado en el proceso, arts. 200 a 204, 215 y 216 C.S.T.; art\u00edculos 11 al 27 del Decreto 1848 de 1969, art\u00edculos 74, 75 y 80 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo vigente en los a\u00f1os de 1985 a 1988 que exige para el reconocimiento de tal derecho que el trabajador haya sufrido por enfermedad profesional o accidente de trabajo una incapacidad m\u00ednima del 66% (art. 80 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo) y en el caso que nos ocupa el demandante cuenta con un grado de incapacidad del 70% de la lesi\u00f3n en la columna vertebral y un 30% de la lesi\u00f3n pulmonar, que equivale a un 100% de incapacidad total.&#8221; (Folio 23) &nbsp;<\/p>\n<p>El dos (2) de julio de 1992, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de enero del presente a\u00f1o, el Tribunal Superior de Barranquilla orden\u00f3 a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial, cumplir lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de febrero de 1993, el Juzgado 4 Laboral del Circuito orden\u00f3 dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El ocho (8) de marzo del presente a\u00f1o, el Juzgado 4 Laboral del Circuito, libr\u00f3 &#8220;mandamiento de pago por la v\u00eda ejecutiva a favor del se\u00f1or Edgardo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Montero&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El doce (12) de abril del a\u00f1o en curso, al presentarse la demanda de tutela, &#8220;la entidad demandada, no ha ordenado dicho pago, ni la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de mi derecho, ni mucho menos la orden de beneficio m\u00e9dico asistencial que me corresponde en mi condici\u00f3n de pensionado, que necesito tratamiento m\u00e9dico-quir\u00fargico para mi caso.&#8221; (folio 2). &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la omisi\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla, consistente en no dar aplicaci\u00f3n a la sentencia del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla, ya ejecutoriada, el ciudadano Hern\u00e1ndez Montero impetra la tutela de sus derechos al trabajo, la salud, el bienestar y la seguridad social, solicitando: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Que se ordene el pago de las mesadas que se le adeudan, a partir del 26 de agosto de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Que se ordene su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Que se ordene expedir a su nombre la orden de beneficio m\u00e9dico asistencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Disciplinaria, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida, bas\u00e1ndose en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contra el incumplimiento de la sentencia dictada en contra de la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla y consistente en reconocer y pagar al se\u00f1or EDGARDO JOSE HERNANDEZ MONTERO una pensi\u00f3n de invalidez equivalente a la suma de ciento veintinueve mil ciento treinta y nueve pesos con treinta y un centavos ($ 129.139.31) y a partir del d\u00eda 26 de agosto de 1987, existe legalmente establecida la v\u00eda ejecutiva a la que precisamente el accionante de esta Tutela ha recurrido, pero que primeramente debe agotar y no tramitar paralelamente &nbsp;con esta acci\u00f3n. Es el caso, adem\u00e1s, que de conformidad con el C.C.A. las condenas a la Naci\u00f3n, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria s\u00f3lo dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria, lapso dentro del cual deber\u00e1n incluirse tales cantidades en las respectivas partidas presupuestales, de tal manera que si la sentencia condenatoria a que se refieren los hechos (sic) su ejecutoria es de fecha 17 de febrero del presente a\u00f1o, mal puede pretenderse su ejecutoria con la inmediatez que pretende el accionante y a\u00fan el mismo juzgado que expidi\u00f3 el mandamiento de pago por la v\u00eda ejecutiva, pues se hizo contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del C.C.A.&#8221; (folio 64 del tercer cuaderno) &nbsp;<\/p>\n<p>4. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia de primera instancia por el accionante, conoci\u00f3 de la segunda, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmando el fallo anterior, con base en las consideraciones que se transcriben a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Acci\u00f3n de Tutela consagrada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, se concibi\u00f3 como un mecanismo judicial cuyo objeto es garantizar con eficacia y prontitud los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Pol\u00edtica, mediante un tr\u00e1mite preferente, de naturaleza cautelar, precisando que esta acci\u00f3n de tutela &#8220;solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. Lo anterior, no podr\u00e1 considerarse bajo ning\u00fan aspecto como la creaci\u00f3n de acciones paralelas a los juicios o procesos asignados a la administraci\u00f3n de justicia y garantizados por la misma constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, y concentr\u00e1ndonos en el caso que nos ocupa, se encuentra con claridad absoluta que el ciudadano que ha interpuesto la acci\u00f3n de tutela para que se de cumplimiento a las decisiones judiciales proferidas en juicio ordinario laboral contra la Empresa Puertos de Colombia, est\u00e1 haciendo uso del procedimiento ejecutivo, o sea que tiene elegida la v\u00eda para hacer efectivos sus derechos reconocidos, proceso ejecutivo en el cual se dict\u00f3 mandamiento de pago, o sea que est\u00e1 proferida la resoluci\u00f3n judicial y no se encuentra agotado el procedimiento judicial en su totalidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que la conducta que asuma el funcionario p\u00fablico o quien sea el destinatario de la orden judicial, viene a tipificar una conducta de fraude a la resoluci\u00f3n que se profiere, y es el juez del conocimiento quien est\u00e1 en el deber de exigir su cumplimiento, ya que nadie puede sustraerse a la acci\u00f3n judicial de car\u00e1cter directo, como el evento que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. El perjuicio en el presente caso no puede presentarse como irremediable, pues el mandamiento ejecutivo, es un mecanismo capaz de impedir que las consecuencias del desacato a una orden judicial se prorrogue indefinidamente en el tiempo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, no se puede utilizar la Acci\u00f3n de Tutela con el prop\u00f3sito de conseguir de manera anticipada aquello que constituye materia de un juicio en curso, donde el interesado dispone de oportunidades procesales aptas para hacer valer sus derechos, o sea, que quien disponga de un medio judicial distinto de la Acci\u00f3n de Tutela, o est\u00e9 haciendo uso de \u00e9l como en este caso, no resulta v\u00e1lido ejercer este mecanismo excepcional teniendo como pretexto la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, resultando por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n tutelar as\u00ed invocada, totalmente improcedente, como quedar\u00e1 resuelto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente para pronunciarse en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, sobre el expediente T-16908, la Sala Cuarta, en virtud del auto fechado el veintitr\u00e9s (23) de julio de 1993, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 5. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. VIA JUDICIAL PARA RECLAMAR LAS MESADAS VENCIDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>La Magistrada Miryam Donato de Montoya, en su salvamento de voto a la decisi\u00f3n de segunda instancia (que originalmente fu\u00e9 el proyecto de fallo), plante\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso que se revisa, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tenemos que el art. 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que las condenas contra la Naci\u00f3n, entidades territoriales o descentralizadas al pago de una cantidad l\u00edquida de dinero, como es el caso que nos ocupa, solo pueden ser ejecutables ante la justicia ordinaria diez y ocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria y aqu\u00ed evidentemente no ha transcurrido ese lapso que te\u00f3ricamente le dar\u00eda exigibilidad a las condenas y har\u00eda posible la realidad de una medida coercitiva de embargo y secuestro, sin la cual, hasta ahora, no ha sido factible hacer tangible el derecho declarado por la justicia laboral.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, sucede que el art. 6\u00b0 del Decreto 0037 de 1992, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art. 37 de la Ley 1a. de 1991, dice:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 6\u00b0.- De conformidad con lo establecido en el art. 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los bienes muebles e inmuebles de la Empresa Puertos de Colombia en liquidaci\u00f3n y las rentas y recursos incorporados en el presupuesto a su nombre SON INEMBARGABLES. De la misma protecci\u00f3n gozar\u00e1n los bienes de la Naci\u00f3n que administren las Sociedades Portuarias Regionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior est\u00e1 significando que en la realidad, hayan o no transcurrido los diez y ocho (18) meses de que trata el art. 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el ejercicio de la ejecuci\u00f3n laboral sin la correspondiente medida de coerci\u00f3n, har\u00e1 siempre ilusoria la acci\u00f3n e ineficaz su existencia, en orden a dar materialidad a los derechos del peticionario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De donde la Sala concluye que no existen otros recursos o medios de defensa judiciales para el doctor EDGARDO JOS\u00c9 HERN\u00c1NDEZ MONTERO distintos de la Acci\u00f3n de Tutela, la cual se considera procedente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ya fij\u00f3 su posici\u00f3n sobre la inembargabilidad de los bienes de la Naci\u00f3n y la efectividad de los derechos de los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para empezar, se recordar\u00e1 aqu\u00ed la Sentencia C-546 (octubre 1 de 1992, Magistrados Ponentes: Drs. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la cual, al pronunciarse esta Corporaci\u00f3n sobre la constitucionalidad de algunos art\u00edculos de la Ley 38 de 1989, &#8220;Normativa del Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8221;, se aclar\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las anteriores consideraciones se desprende un conflicto entre dos valores que deben ser sopesados y analizados para tomar una decisi\u00f3n sobre la exequibilidad de las normas demandadas: el primero de estos valores tiene que ver con la protecci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos del Estado y del inter\u00e9s general abstracto que de all\u00ed se desprende. El segundo valor en conflicto esta vinculado con la efectiva protecci\u00f3n del derecho fundamental al pago del salario de los trabajadores vinculados con el Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como ya fu\u00e9 se\u00f1alado, la Corte Suprema de Justicia bajo el imperio de la Constituci\u00f3n anterior resolvi\u00f3 el conflicto normativo en favor de la norma legal y del inter\u00e9s general abstracto que ella respalda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, en cambio, sostiene que, en todo caso de conflicto entre los valores mencionados, debe prevalecer el derecho de los trabajadores a la efectividad del pago de su salario. El \u00e9nfasis en esta afirmaci\u00f3n, que no admite excepci\u00f3n alguna, sin embargo no impide que esta Corte admita la importancia del inter\u00e9s general abstracto&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar la Corte Constitucional las demandas de inconstitucionalidad (Expedientes D-054 y D-073) contra la Ley 01 de 1991 y contra los Decretos 035, 036 y 037 de 1992, expresamente ratific\u00f3 la doctrina anterior en la Sentencia No. C-013\/93 (enero 21, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La identidad sustancial en cuanto al cargo de la demanda que di\u00f3 lugar a este proceso constitucional con la que sirvi\u00f3 de base al pronunciamiento tratado en el punto anterior, adicionada a la plena conducencia de sus fundamentos constitucionales tambi\u00e9n en el caso presente, indefectiblemente lleva a la Corte a declarar, como en efecto se har\u00e1, la exequibilidad del precepto acusado, dejando a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones laborales a cargo de la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia s\u00f3lo pueda hacerse mediante el embargo de los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social y de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, o de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n a su nombre, en cuyo caso el embargo correspondiente se ajustar\u00e1 a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de esta sentencia, se aclara el punto referente a la v\u00eda procesal a la que debe acudir el actor, para conseguir el pago de las mesadas que se le adeudan y las que se encontrar\u00e1n vencidas, una vez transcurran los diez y ocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que conden\u00f3 a la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla, a pagarle una pensi\u00f3n de invalidez: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEPTIMO.- Declarar constitucionales los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 036 de 1992, dejando a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones laborales a cargo de la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia s\u00f3lo pueda hacerse mediante el embargo de los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social, o de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n a su nombre, en cuyo caso el embargo correspondiente se ajustar\u00e1 a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;OCTAVO.- Declarar constitucionales los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 037 de 1991, dejando a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones laborales&#8230;&#8221;(el resto del texto es igual al del numeral anterior). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA LOGRAR LA INCLUSI\u00d3N EN N\u00d3MINA DE PENSIONADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor no s\u00f3lo reclama la protecci\u00f3n a su derecho al pago de lo que ya se le debe por concepto de mesadas atrasadas de su pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, se queja de que la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla, se niega a inclu\u00edrlo en la n\u00f3mina de pensionados, acto necesario para hacer posible el pago de las mesadas vencidas y de las por venir, que tambi\u00e9n fu\u00e9 ordenado por la sentencia del Juzgado 4 Laboral del Circuito y no ha sido cumplido por la empresa condenada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, &nbsp;las &nbsp;Sentencias &nbsp;Nos. &nbsp;T-446 &nbsp;y &nbsp;T-447 &nbsp;del presente &nbsp;a\u00f1o (Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), han sido claras y reiterativas de la doctrina fijada en la Sentencia No. T-135 del presente a\u00f1o: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional expres\u00f3 que &#8220;el acto de ejecuci\u00f3n de inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, que como se estableci\u00f3 anteriormente no puede ser demandado por la misma v\u00eda, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que el \u00fanico medio judicial de defensa para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, es precisamente la acci\u00f3n de tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de lo anterior y no encontr\u00e1ndose motivo alguno para variar la doctrina constitucional de la Corte al respecto, se ordenar\u00e1 la inclusi\u00f3n de Edgardo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Montero en la n\u00f3mina de pensionados de la Empresa Puertos de Colombia- Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el actor reclama que, habiendo sufrido una disminuci\u00f3n permanente del 70% de su capacidad laboral, por una lesi\u00f3n de la columna vertebral y una p\u00e9rdida de otro 30% debida a una lesi\u00f3n pulmonar, la Empresa le niega la orden para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial que requiere y le corresponde en calidad de pensionado, con lo que se le est\u00e1n vulnerando tambi\u00e9n su derecho a la seguridad social y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar que se incluya al actor en la n\u00f3mina de pensionados, del reconocimiento de esa calidad de pensionado de la Empresa Puertos de Colombia- Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla, se desprende la obligaci\u00f3n de la empresa de prestar al actor los servicios m\u00e9dico-asistenciales que requiera, m\u00e1s a\u00fan en su situaci\u00f3n de gran invalidez. Y ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n, pretender que la efectividad de los derechos a la seguridad social y a la salud, dependieran del mismo plazo y v\u00eda procesal que se consagra en la Ley para hacer efectivo el derecho a las prestaciones dinerarias. Por tanto, se ordenar\u00e1 que la Empresa expida la correspondiente orden de beneficio m\u00e9dico asistencial. &nbsp;<\/p>\n<p>6. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fechada el diecisiete (17) de junio del presente a\u00f1o y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Disciplinaria, en las que se deniega la tutela al ciudadano Edgardo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Montero, para hacer efectivo su derecho al pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en contra de la Empresa Puertos de Colombia- Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Conceder la tutela al ciudadano Edgardo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Montero, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, y en consecuencia, ordenar a la Empresa Puertos de Colombia- Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, incluya en n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Montero, a fin de que pueda entrar a disfrutar efectivamente de su respectiva pensi\u00f3n, tal y como lo orden\u00f3 el Juzgado 4 Laboral del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Conceder la tutela al ciudadano Edgardo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Montero, por las razones expuestas en la parte motiva, y en consecuencia, ordenar a la Empresa Puertos de Colombia- Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla, que en el t\u00e9rmino &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas, expida al actor Hern\u00e1ndez Montero la orden de beneficio m\u00e9dico asistencial que le corresponde en su calidad de pensionado de la misma empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Comunicar la presente decisi\u00f3n al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Disciplinaria, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERN\u00c1N ALEJANDRO OLANO GARC\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-478-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-478\/93 &nbsp; BIENES INEMBARGABLES\/OBLIGACION LABORAL-Pago\/COLPUERTOS\/PENSION DE INVALIDEZ-Pago\/PROCESO EJECUTIVO LABORAL &nbsp; Se dejaron a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones laborales a cargo de la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia s\u00f3lo pueda hacerse mediante el embargo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}