{"id":7600,"date":"2024-05-31T14:36:04","date_gmt":"2024-05-31T14:36:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-400-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:04","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:04","slug":"t-400-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-400-01\/","title":{"rendered":"T-400-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-400\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 426.972 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Ana Josefa Paredes Vda. de Moncada. Contra el Municipio de Pamplona, Departamento Norte de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de abril de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Ana Josefa Paredes Viuda de Moncada en contra del Municipio de Pamplona, Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela fueron los que a continuaci\u00f3n se expresan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ana Josefa Paredes Vda. de Moncada, quien present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por medio de apoderado judicial, manifiesta que el Municipio de Pamplona le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n 378 de 1980, para hacerse efectiva a partir del 1 de mayo de 1980, fecha en la cual, muri\u00f3 su esposo Juan E. Moncada L. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante el Acuerdo No. 077 del 16 de diciembre de 1998, el Concejo Municipal de Pamplona fij\u00f3 el presupuesto de rentas y gastos del Municipio para la vigencia fiscal de 1999. \u00a0Por lo tanto, el Alcalde Municipal contaba para ese a\u00f1o con el presupuesto que permit\u00eda cumplir con el pago oportuno de las mesadas pensionales de jubilaci\u00f3n, pese a lo cual no se cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n a que tiene derecho la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3. La actora no determin\u00f3 las mesadas adeudadas, pero, dentro del expediente de tutela, se establece que los meses adeudados se extienden desde diciembre de 1998 hasta noviembre de 2000, hecho que es aceptado por la Oficina de Recursos Humanos del Municipio de Pamplona (fl. 34) \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta la actora que en su calidad de pensionada del Municipio de Pamplona, s\u00f3lo cuenta con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para el sustento propio y el de su familia, y que, la omisi\u00f3n en el pago, vulnera su derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental expresa que no ha sido posible pagar tales mesadas pensionales por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora hace una relaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se protege los derechos fundamentales a las personas de la tercera edad y se les garantiza el pago de las mesadas pensionales, por tanto, afirma que con fundamento en ellas al solicitar al juez de tutela, que ordene el pago de las mesadas a que tiene derecho en su condici\u00f3n de pensionada del Municipio de Pamplona y las primas adicionales, no s\u00f3lo teniendo en cuenta los meses causados, sino los que en el futuro se caucen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de la referencia, le correspondi\u00f3 conocer al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Civil, Familia, Laboral, que orden\u00f3 la notificaci\u00f3n al ente demandado y la practica de algunas pruebas, alleg\u00e1ndose la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En certificaci\u00f3n del veinte (20) de noviembre de 2000, el Secretario de Hacienda del Municipio de Pamplona (fl 33), afirma que el Jefe de Recursos Humanos determina que la actora hace parte de la n\u00f3mina de pensionados del Municipio de Pamplona, desde el 6 de octubre de 1980, mediante la Resoluci\u00f3n No. 378. \u00a0Adem\u00e1s, reconoce que las mesadas pensionales adeudas van desde el mes de diciembre de 1998 a la fecha (la certificaci\u00f3n se expide el 20 de noviembre de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Secretario de Hacienda Departamental explica que no se han cancelado las mesadas atrasadas, por que el municipio de Pamplona se encuentra atravesando una cr\u00edtica situaci\u00f3n en cuanto a gastos de funcionamiento y, adem\u00e1s, por que sobre \u00e9l pesan varias medidas de embargo, raz\u00f3n por la cual, no se ha hecho efectiva la obligaci\u00f3n de la actora. \u00a0Manifiesta que en la vigencia de 1999, s\u00ed exist\u00eda un rubro presupuestal para jubilaciones, pero no hay dinero efectivo en caja, suficiente para cancelar las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Alcald\u00eda Municipal de Pamplona &#8211; N.S., en respuesta al oficio del despacho judicial, establece el veinte (20) de noviembre de 2000 que &#8220;&#8230;los pagos de la se\u00f1ora Ana Josefa Viuda de Moncada, se encuentran pendientes para cancelaci\u00f3n cuando exista disponibilidad de caja en la Secretar\u00eda de Hacienda, es de notar que estos pagos no se han efectuado porque todos los ingresos del municipio se encuentran embargados por ordenes de los diferentes despachos judiciales de esta ciudad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aparece escrito de la Asociaci\u00f3n de Jubilados del Municipio de Pamplona, fechado el dieciocho (18) de noviembre de 2000, donde se comenta que la se\u00f1ora Ana Josefa Paredes de Moncada actualmente se considera desafiliada de dicha asociaci\u00f3n, s\u00f3lo se tiene la rese\u00f1a de su nombre en el libro de inscripciones de socios en 1991, pero desde hace alg\u00fan tiempo no se ha tenido informaci\u00f3n alguna de ella, tampoco se ha recibido dinero como afiliada en raz\u00f3n de su ausencia de la ciudad. \u00a0Establece que la administraci\u00f3n municipal est\u00e1 en mora con los pensionados, raz\u00f3n por la cual se han adelantado varios procesos laborales en diferentes juzgados Civiles del Circuito de la ciudad, excepto la se\u00f1ora Ana Josefa Vda. de Moncada, procesos que ya est\u00e1n por culminar. \u00a0<\/p>\n<p>D. Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintisiete (27) de noviembre de 2000, el Tribunal Superior Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral de Pamplona deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho judicial mencionado, la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Ana Josefa Paredes Vda. de Moncada era improcedente, por cuanto existen medios judiciales alternativos ante la jurisdicci\u00f3n laboral, que la actora pod\u00eda utilizar para obtener el pago de las mesadas y las primas adicionales adeudadas y no reclamar por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito que present\u00f3 el apoderado de la actora, el 30 de noviembre de dos mil (2000), se impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0Manifiesta que la actora en ning\u00fan momento ha solicitado la vinculaci\u00f3n a la Asociaci\u00f3n de Pensionados del Municipio, por cuanto desde el deceso de su esposo en 1980, se radic\u00f3 en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, seguridad social, asistencia a las personas de la tercera edad, salud e igualdad de la actora. \u00a0Solicita pago de las mesadas pensionales y primas adicionales que se adeudan, toda vez que, por omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal, no fue incluida en el listado de pensionados beneficiarios del auxilio, dado por el Ministerio de Hacienda (fls. 47 y 49). \u00a0<\/p>\n<p>F. Fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 25 de enero de dos mil uno (2001), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no existe vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad, por cuanto, el tratamiento que se le dio a la actora en el curso del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, es el que se aplica a todos los ciudadanos que se encuentran en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que los documentos que obran en el expediente de tutela de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, pueden constituirse en t\u00edtulo ejecutivo, si re\u00fane las exigencias legales de tal, en cuanto ser claro, expreso y exigible. \u00a0En consecuencia, para lograr su efectividad, se debe acudir a los jueces laborales del circuito mediante proceso ejecutivo, por lo tanto, la demandante dispone de otros medios de defensa judicial, lo que hace improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de establecer esta Sala si, en el presente caso, se hace procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenarle a un ente territorial que pague el valor de las mesadas pensionales y primas adicionales adeudadas, como lo pretende la actora o, por el contrario, si \u00e9sta es improcedente por la existencia de medios alternativos a los que la recurrente podr\u00eda acudir, para obtener lo pretendido mediante esta acci\u00f3n, tal como se plante\u00f3 por los jueces de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>La regla general es que existen otros medios de defensa judicial para el cobro de mesadas pensionales atrasadas, pero la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se\u00f1ala que es procedente la acci\u00f3n de tutela de forma excepcional para proteger el m\u00ednimo vital de los pensionados, si se prueba que se afectan derechos de rango constitucional. \u00a0Por ello, la sentencia T-140 de 2000 proferida por el doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, estableci\u00f3 algunos criterios, que permiten al juez de tutela, en cada caso particular, determinar si es procedente conceder o no la acci\u00f3n de tutela, dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d1 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d2 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d4. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se pronuncian las sentencias de unificaci\u00f3n de la Sala Plena SU-995 y SU-090 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0Caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que para el caso en concreto, por lo expuesto, no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable, pues han transcurrido aproximadamente dos a\u00f1os, sin que la actora haya presentado las reclamaciones de sus mesadas atrasadas, ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el perjuicio irremediable, tal como ha sido analizado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se determina as\u00ed: \u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.\u201d. \u00a0Sentencia T-225\/93 proferida por el doctor Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se dan los requisitos para que la presente acci\u00f3n de tutela prospere, por cuanto, la actora puede acudir a otros medios de defensa judicial, para obtener lo pretendido. \u00a0Por tanto, se confirma la decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001), en la que se deneg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Ana Josefa Vda. de Moncada en contra del Municipio de Pamplona &#8211; Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-400\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0 Referencia: expediente T- 426.972 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Ana Josefa Paredes Vda. de Moncada. 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