{"id":7602,"date":"2024-05-31T14:36:05","date_gmt":"2024-05-31T14:36:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-406-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:05","slug":"t-406-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-406-01\/","title":{"rendered":"T-406-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-406\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Contenido prestacional\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por tratarse de derecho meramente prestacional \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente T-374375 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de abril de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo de Jes\u00fas Cantillo Garc\u00eda contra el Seguro Social, Seccional Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo de Jes\u00fas Cantillo Garc\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, Seccional Magdalena, en raz\u00f3n a que se le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del tratamiento ordenado por su m\u00e9dico tratante, poniendo en peligro su salud y su vida. Considera que con tal omisi\u00f3n se le est\u00e1n violando los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, se ponen de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de marzo de 1998 el actor fue atendido por el doctor Rafael Gonz\u00e1lez Bueno, otorrinolaring\u00f3logo del Seguro Social, quien una vez efectuados los estudios pertinentes para el control de las molestias nasales padecidas por el tutelante, decidi\u00f3 remitirlo a observaci\u00f3n por parte del alerg\u00f3logo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de noviembre de 1998 se le realiz\u00f3 el TAC de senos paranasales con cuyo ex\u00e1men se diagnostic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;velamiento y engrosamiento mucoso del antro maxilar derecho. La neumatizaci\u00f3n de las dem\u00e1s cavidades es normal. Tabique nasal en adecuada alineaci\u00f3n e hipertrofia de cornetes inferiores.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Rodolfo Jaller Raad el 6 de diciembre de 1999, le orden\u00f3 como tratamiento inmunoterapia espec\u00edfica por un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n para el tratamiento mencionado ante el centro administrativo de la Seccional Magdalena del Seguro Social, en donde le fue negado por falta de presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez de tutela evitar un perjuicio irremediable en su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Gerente de la E.P.S. del Seguro Social, Seccional Magdalena, solicit\u00f3 al juez no tutelar los derechos fundamentales alegados por el peticionario, por cuanto se ha actuado dentro del principio de legalidad al negar un \u00a0tratamiento que no est\u00e1 contemplado en el P.O.S., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 806 de 1998, y la resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta y en segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que en sentencias de 15 de junio de 2000 y 4 de julio de 2000, respectivamente, negaron el amparo solicitado por considerar que la no realizaci\u00f3n del tratamiento para aliviar las molestias nasales que aquejan al peticionario no implica peligro su vida, y adem\u00e1s, no se da ninguna de las condiciones se\u00f1aladas jurisprudencialmente para que por v\u00eda de tutela se ordene, de manera excepcional el suministro del tratamiento que se encuentra excluido del P.O.S. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 22 de enero de 2001 se ofici\u00f3 al doctor Rodolfo Jaller Raad, alerg\u00f3logo e inmun\u00f3logo, para que respondiera acerca de las consecuencias que traer\u00eda para la salud del demandante la no realizaci\u00f3n del tratamiento recomendado por \u00e9l, e igualmente para que indicara, si exist\u00eda alg\u00fan tratamiento alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso le corresponde a la Sala determinar si los derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud de un afiliado a la E.P.S del Seguro Social, que necesita un tratamiento de inmunoterapia por rinitis, resultan vulnerados ante la negativa de la entidad demandada para autorizar dicho tratamiento, por no estar previsto en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha considerado en la jurisprudencia reiterada de esta Corte que el derecho a la salud es un derecho prestacional, a menos que se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, evento en el cual adquiere el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se ha se\u00f1alado que1: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental2, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.3 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente4, \u00a0en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas5. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que ahora se decide, el juez constitucional antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, debe verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional6:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado7, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante . \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gustavo Cantillo Garc\u00eda est\u00e1 afiliado a la E.P.S. del Seguro Social por cuenta de su empleador que es el &#8220;ALMAC\u00c9N CENEN&#8221; (folios 9 y 10 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante tiene treinta y siete (37) a\u00f1os de edad (folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>3. El m\u00e9dico tratante Rodolfo Jaller Raad, alerg\u00f3logo e inmun\u00f3logo, le orden\u00f3, desde el 6 de diciembre de 1999 (folio 8), un tratamiento de inmunoterapia espec\u00edfica por un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el folio 6 del expediente se encuentra, con fecha 10 de julio de 1998, el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la dolencia que aqueja al se\u00f1or Cantillo Garc\u00eda en el sentido que es una &#8220;rinitis al\u00e9rgica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente a folio 7 obra copia del TAC de senos paranasales que se le practic\u00f3 el 12 de noviembre de 1998, en el que se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se aprecia velamiento y engrosamiento mucoso el antro maxilar derecho. La neumatizaci\u00f3n de las dem\u00e1s cavidades paranasales es normal. Tabique nasal en adecuada alineaci\u00f3n. Hipertrofia de cornetes inferiores.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta claro que en este caso no se cumplen todas las condiciones que se han mencionado, por cuanto el tratamiento recomendado al demandante se encuadra dentro del \u00e1mbito meramente prestacional del derecho a la salud, porque este no es necesario para asegurar su derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, no se cumple la condici\u00f3n relacionada con que el paciente no pueda sufragar el costo, ya que se encuentra empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra probado que haga parte de uno de los grupos sociales que merecen protecci\u00f3n especial, como pueden ser los menores de edad o las personas de la tercera edad, por el contrario se constat\u00f3 que tiene treinta y siete (37) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que en el caso de autos, el derecho a la salud resulta ser meramente prestacional y por consiguiente, regulado a trav\u00e9s de las normas de rango legal y de las reglamentarias que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud8. Su protecci\u00f3n por tanto, s\u00f3lo puede ser exigida mediante la utilizaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, porque no es posible constitucionalizar9 todo asunto atinente al derecho a la salud, con el fin de buscar su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores se confirmar\u00e1 la sentencia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de 4 de julio de 2000, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-1036 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, \u00a0sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-406\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Contenido prestacional\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por tratarse de derecho meramente prestacional \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}