{"id":7603,"date":"2024-05-31T14:36:05","date_gmt":"2024-05-31T14:36:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-407-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:05","slug":"t-407-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-407-01\/","title":{"rendered":"T-407-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-407\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Examen concreto de los cargos y actuaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general por no ejercicio oportuno de recursos \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Improcedencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis detenido de los distintos elementos del caso concreto muestra a la Corte que para la decisi\u00f3n del mismo no tiene cabida la figura jurisprudencial de la v\u00eda de hecho por consecuencia, en la medida en que la actora s\u00ed tuvo la oportunidad de controvertir los Decretos de la Gobernaci\u00f3n y omiti\u00f3 hacerlo por propia decisi\u00f3n. Los actos mediante los cuales la Gobernaci\u00f3n pretendi\u00f3, de manera expresa, dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo estaban amparados por la presunci\u00f3n de legalidad y si la actora no estaba conforme con los mismos debi\u00f3 controvertirlos judicialmente, bien ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, o bien ante el juez de ejecuci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Presunci\u00f3n de legalidad\/ACTO ADMINISTRATIVO-No impugnaci\u00f3n\/ACTO ADMINISTRATIVO-No puede privarse de efectos jur\u00eddicos si no fue impugnado \u00a0<\/p>\n<p>Si en su omisi\u00f3n la actora procedi\u00f3 por inadvertencia, la misma resulta procesalmente censurable, por cuanto no pod\u00eda dejar de lado la existencia de un acto administrativo de cumplimiento amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, que le hab\u00eda sido debidamente notificado, y aunque se admita la razonabilidad de su decisi\u00f3n de no impugnarlo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no es aceptable que se hubiese abstenido de hacerlo ante la jurisdicci\u00f3n que, en la hip\u00f3tesis por ella formulada, resultaba la apropiada para el efecto. No pod\u00eda la actora desconocer un acto administrativo expresamente orientado a dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo y amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, y pretender que sin haberlo controvertido judicialmente, pueda privarlo de todos sus efectos jur\u00eddicos. Debi\u00f3 plantearlo e impugnarlo ante el juez de ejecuci\u00f3n desde el momento mismo de la demanda ejecutiva. La omisi\u00f3n en hacerlo as\u00ed impide que se configure en este caso la v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-341314 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda del C. Trujillo de Roa \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado 3\u00ba Laboral de Neiva y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitres (23) de abril \u00a0de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-341314, instaurado por Mar\u00eda del Carmen Trujillo de Roa, en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La actora, mediante escrito de marzo 17 de 2000, obrando en su propio nombre, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por cuanto considera que sus derechos al debido proceso y a la protecci\u00f3n contra las v\u00edas de hecho, a la vida, a la protecci\u00f3n a la tercera edad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia han sido vulnerados por la actuaci\u00f3n de las autoridades demandadas, en virtud de la cual se le neg\u00f3 la ejecuci\u00f3n de un fallo de la justicia contencioso administrativa que ordenaba su reintegro al cargo que ocupaba en el Departamento del Huila y el pago de los salarios y prestaciones correspondientes desde cuando fue injustamente retirada del servicio y hasta cuando se produjese el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila, mediante comunicaciones de marzo 22 de 2000 se inform\u00f3 al Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva y a cada uno de los Magistrados que integran la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que se avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud del Tribunal, mediante comunicaci\u00f3n de marzo 22 de 2000 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva remiti\u00f3 copias autenticadas del proceso ejecutivo de primera instancia de Mar\u00eda del Carmen Trujillo de Roa contra el Departamento del Huila.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el expediente escrito de oposici\u00f3n por parte de las autoridades demandadas o de terceros eventualmente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del Tribunal Administrativo del Huila de octubre 21 de 1997 se declar\u00f3 la nulidad del Decreto No. 615 de agosto 12 de 1992, por medio del cual se acept\u00f3 la renuncia presentada por la peticionaria al cargo que ocupaba en el Departamento del Huila. Como consecuencia de lo anterior se dispuso el reintegro de la actora y el pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha en que hizo efectiva dejaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto No. 0155 de 19 de febrero de 1998 la Gobernaci\u00f3n del Huila reintegr\u00f3 a la peticionaria al cargo de educadora grado 4 del escalaf\u00f3n docente, a partir del d\u00eda 8 de septiembre de 1992, fecha en la cual hab\u00eda quedado cesante. En el mismo acto administrativo se dispuso su retiro del servicio a partir del 14 de marzo de 1993, fecha en la cual cumpli\u00f3 65 a\u00f1os, edad de retiro forzoso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dispuso tambi\u00e9n el pago de los salarios y dem\u00e1s emolumentos causados hasta el 14 de marzo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n, mediante Decreto 0493 del 11 de mayo de 1998, confirm\u00f3 el Decreto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 1999 la se\u00f1ora Trujillo de Roa present\u00f3 demanda ejecutiva laboral en contra del Departamento del Huila, con el objeto de que se diera cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de 21 de octubre de 1997 y en consecuencia se le reintegrara al cargo y se le cancelaran las sumas en el mismo dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda la accionante omite mencionar los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales la Gobernaci\u00f3n del Huila pretendi\u00f3 dar cumplimiento al fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en auto del 9 de septiembre de 1999 decidi\u00f3, denegar la pretensi\u00f3n de reintegro, por considerar que ella no cabe dentro de este proceso; ordenar al Departamento el pago de salarios y prestaciones indexados, as\u00ed como el de los correspondientes intereses, y el embargo de los recursos que el Departamento ten\u00eda en distintas cuentas, hasta por un monto de $150.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra del mencionado auto, para solicitar que se ordene su reintegro al cargo al que tiene derecho, argumentando que cuando de los fallos judiciales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podr\u00e1 pedir su cumplimiento por v\u00eda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 1999 el Juzgado 3\u00ba Laboral declar\u00f3 desiertos, por extempor\u00e1neos, los recursos interpuestos por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre de 1999 el Departamento interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el auto del Juzgado de 9 de septiembre de 1999, para solicitar que se revoque en todas sus partes, por cuanto en la liquidaci\u00f3n efectuada por el Juzgado no se tuvo en cuenta lo ordenado por la Gobernaci\u00f3n del Departamento mediante Decreto No. 0155 de 19 de febrero de 1998 y confirmado mediante Decreto 0493 del 11 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita as\u00ed mismo el Departamento, que dado que ya se ha puesto a \u00f3rdenes del Juzgado consignaci\u00f3n por la suma de $88,969.866,50, se cancele la suma que resulte de la liquidaci\u00f3n que quede en firme en ese Despacho, se fraccione el t\u00edtulo y se ponga a disposici\u00f3n del Departamento el saldo que resulte a su favor. Solicita tambi\u00e9n que se proceda al desembargo de las cuentas del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de octubre de 1999 el Juzgado disminuy\u00f3 el valor de la medida cautelar a la suma de $61.030.133,50, y, previa solicitud del Departamento, en atenci\u00f3n a que el valor consignado a favor del Juzgado y el embargo de una cuenta en Davivienda suman la cuant\u00eda de $150.000.000.oo, decretada inicialmente en la medida cautelar, mediante prove\u00eddo de 6 de octubre resolvi\u00f3 levantar los restantes embargos y retenciones ordenados contra el Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de 8 de octubre de 1999 la actora interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra del anterior auto, argumentando que el mismo es ilegal por cuanto el tr\u00e1mite de desembargo es especial y que el ejecutado carece de personer\u00eda para actuar en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha la actora solicit\u00f3, en escritos separados, por una parte, que no se acceda a las peticiones presentadas por el Departamento en el recurso de reposici\u00f3n y que se confirme al mandamiento de pago, por cuanto el mismo responde a un t\u00edtulo ejecutivo, la Sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, que se encuentra debidamente ejecutoriada y no puede ser cuestionada por el juez de ejecuci\u00f3n, y, por otra, que se considere notificado al ejecutado, por conducta concluyente, respecto del auto de mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto del 27 de octubre de 1999 decide revocar el mandamiento de pago del 9 de septiembre de 1999 y en su lugar disponer que se ejecute por la suma reconocida y ordenada pagar por el demandado en los actos administrativos expedidos por la Gobernaci\u00f3n, amparados por la presunci\u00f3n de legalidad y conforme a los cuales la liquidaci\u00f3n asciende a la suma de $5.411.010,87. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso, as\u00ed mismo, conceder en efecto devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n que subsidiariamente interpuso la parte actora contra el auto del 6 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de 29 de octubre de 1999, la actora interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el anterior auto en cuanto revoca el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora como fundamento del recurso que la sentencia del Tribunal es un t\u00edtulo ejecutivo, y que para oponerse al mismo dentro del proceso de ejecuci\u00f3n, la parte demandada debi\u00f3 haber interpuesto las excepciones correspondientes, las cuales no puede suplir con una solicitud de revocatoria del mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, por otra parte, que los actos administrativos de ejecuci\u00f3n no tienen recurso en la v\u00eda administrativa, ni originan v\u00eda contencioso administrativa nueva, raz\u00f3n por la cual corresponde al juez ordinario laboral decidir si con dichos actos, en este caso, se acat\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila en cuanto al reintegro de la actora al cargo que ocupaba en el Departamento. Que afirmar lo contrario ser\u00eda desconocer el car\u00e1cter de cosa juzgada que tiene la sentencia del Tribunal Administrativo, la cual en la medida que no sea acatada por la Administraci\u00f3n, podr\u00eda dar lugar, indefinidamente, a nuevos procesos contencioso administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones considera que el mandamiento de pago se debe mantener en su integridad, \u201c\u2026 agreg\u00e1ndole que se debe ordenar el reintegro de la demandante, tal como se orden\u00f3 en la sentencia base de la ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado no accedi\u00f3 al recurso de reposici\u00f3n, por cuanto no es admisible la reposici\u00f3n de reposici\u00f3n, y en su lugar concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que se hab\u00eda solicitado subsidiariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, al resolver los recursos presentados, decidi\u00f3, por una parte, que el auto que decret\u00f3 el levantamiento de embargos y retenciones debe ser confirmado, por sustracci\u00f3n de materia ante la reducci\u00f3n sustancial de la orden de pago y en la medida en que el valor de los dineros efectivamente embargados, en cuant\u00eda de $150.000.000.oo garantiza el pago de los valores demandados, sin que la solicitud de desembargo requiera en este caso tr\u00e1mite incidental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que tales actos administrativos se encuentran revestidos de la presunci\u00f3n de legalidad y son ejecutables, hasta tanto la justicia Contenciosa Administrativa no los excluya de la vida jur\u00eddica, sin que con ello se afecte la cosa juzgada o se genere un c\u00edrculo vicioso, como lo sostiene la parte recurrente, \u201c\u2026 como quiera que el t\u00edtulo complejo precisamente lo integran la sentencia de condena, que no contiene valor determinado, pero si determinable, procediendo el deudor a emitir los actos administrativos que ordenan la liquidaci\u00f3n de los conceptos ordenados\u2026\u201d Dicha liquidaci\u00f3n es la que ahora se ejecuta y si la ejecutante no est\u00e1 de acuerdo con la misma puede solicitar que los actos administrativos que la contienen sea extra\u00eddos de la vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el debate en relaci\u00f3n con la orden de reintegro se encuentra superado, porque tal decisi\u00f3n no fue recurrida en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal que el mandamiento ejecutivo no debe ser revocado sino modificado, porque la liquidaci\u00f3n aportada asciende a $5.568.294,12 mas $ 84.910.oo y la orden de apremio a $5.411.010,87. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria fundamenta su pretensi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva de declarar improcedente la solicitud de ejecuci\u00f3n de la orden de reintegro, resulta claramente contraria a las normas procesales que regulan la ejecuci\u00f3n por obligaci\u00f3n de hacer, y constituye por consiguiente denegaci\u00f3n de justicia que configura una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el Departamento del Huila haya interpuesto recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago librado por el Juzgado, estando en tr\u00e1mite y sin haber sido practicadas las medidas de embargo por las entidades bancarias correspondientes, y con evidente conocimiento del expediente, hace presumir que la Gobernaci\u00f3n tuvo acceso al mismo, con violaci\u00f3n de la reserva legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto por medio del cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares fue comunicado a las entidades bancarias \u00a0sin esperar a que el mismo se encontrara debidamente notificado y en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos del auto mediante el cual la Juez Tercera Laboral del Circuito revoc\u00f3 el mandamiento de pago permiten evidenciar una v\u00eda de hecho, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que sirve de t\u00edtulo ejecutivo se encuentra en firme y re\u00fane todos los requisitos para ello, raz\u00f3n por la cual lo ordenado en ella no es susceptible de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de los Decretos de reintegro se desprende que no se ha cumplido lo ordenado en la sentencia administrativa, de manera que el Juez Laboral no pod\u00eda fundar en ellos su decisi\u00f3n. La resoluci\u00f3n de reintegro no es el fin de la actuaci\u00f3n administrativa, ni con ella se da cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal si no es seguida de actos ejecutorios, que en este caso no se han dado, como la posesi\u00f3n y el inicio de labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 de C.C.A. y con jurisprudencia del Consejo de Estado los actos administrativos por medio de los cuales se le da cumplimiento a una sentencia del juez administrativo son actos de ejecuci\u00f3n, que no admiten recurso gubernativo alguno y que, por virtud del principio de la cosa juzgada, cuando no acaten lo dispuesto en la sentencia, no deben ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Que cuando la Administraci\u00f3n no acata los t\u00e9rminos de la sentencia del juez administrativo o los desconoce en alg\u00fan sentido, el interesado debe acudir ante el Juez Ordinario Laboral, para que decida sobre el cumplimiento o no de la obligaci\u00f3n impuesta al ente administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Que la condena a la Administraci\u00f3n a pagar al demandante los sueldos y prestaciones dejados de percibir por el lapso que estuvo por fuera del servicio y hasta que se produzca el reintegro a \u00e9l, tiene car\u00e1cter indemnizatorio y por consiguiente \u201c\u2026 no tiene incompatibilidad prevista en el art\u00edculo 64 (sic) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que por las mismas razones tambi\u00e9n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Que en la motivaci\u00f3n de las decisiones que, en las dos instancias, modifican el mandamiento de pago, no se expresan las normas legales que les dan soporte y que dichos fundamentos carecen de base legal. \u00a0<\/p>\n<p>Que las decisiones del Juzgado y del Tribunal Superior le ha causado grave perjuicio, al desconocerle los derechos derivados de la sentencia del Tribunal Administrativo, circunstancia que amerita particular consideraci\u00f3n en \u00a0atenci\u00f3n a su calidad de persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la tutela de los derechos que estima vulnerados, la actora solicita que se ordene dar estricto e inmediato cumplimiento a la sentencia del 21 de octubre de 1997 emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, de acuerdo con la liquidaci\u00f3n allegada con la demanda ejecutiva presentada ante la Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva; que se declare que el mandamiento ejecutivo del 9 de septiembre de 1999 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva se encuentra en firme, dado que se notific\u00f3 por conducta concluyente y no se le propuso excepci\u00f3n alguna; que se ordene reconocer las costas de segunda instancia del proceso ejecutivo referenciado, cuantific\u00e1ndolas, y que se compulsen las respectivas copias para las investigaciones penales y administrativas contra los accionados si es del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Huila, mediante Sentencia de marzo 31 de 2000, decidi\u00f3 negar por improcedente la tutela interpuesta, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela solo procede cuando no existe medio ordinario de defensa judicial o el mismo no es id\u00f3neo para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos. \u201cLa Justicia Ordinaria Laboral tiene los mecanismos de control id\u00f3neos y suficientes para garantizar el derecho al Debido Proceso\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales, a menos que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, bajo tal apariencia se oculte en realidad una evidente y probada v\u00eda de hecho. (Sentencia T-680\/1997) \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se han ce\u00f1ido al debido \u00a0proceso; los recursos se han tramitado y decidido en forma motivada, con excepci\u00f3n de los que se declararon desiertos por extempor\u00e1neos. Estando las providencias judiciales debidamente sustentadas y motivadas, mal puede afirmarse que configuran una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional modificar el fondo de lo decidido en las providencias objeto de cuestionamiento por la actora, por cuanto se encuentran motivadas y fueron dictadas por funcionarios que tienen la competencia y la autonom\u00eda funcional correspondientes, as\u00ed no se compartan algunas de las afirmaciones all\u00ed realizadas, pues en concepto de la Sala los actos administrativos orientados a cumplir la sentencia del Tribunal Administrativo son demandables en acci\u00f3n ejecutiva y no mediante acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vulneraci\u00f3n a la Reserva Legal en lo concerniente a las medidas previas a que alude la accionante puede ser objeto de una investigaci\u00f3n disciplinaria o penal si la interesada considera que el Juzgado actu\u00f3 en contrav\u00eda de la legalidad, pero no es la Tutela el medio id\u00f3neo para ventilar dicha situaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de impugnaci\u00f3n la actora reitera los argumentos que sustentan la solicitud de tutela de sus derechos y cuestiona la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela manifiesta que existen otros medios de defensa judicial, pero no especifica cuales. Se trata de una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica y no en concreto, lo que est\u00e1 en contrav\u00eda con los que sobre el particular ha expresado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso ejecutivo laboral interpuso los recursos a que hab\u00eda lugar y se agot\u00f3 el tr\u00e1mite de la segunda instancia, sin encontrar satisfacci\u00f3n a sus pretensiones frente a las irregularidades que ahora ataca y frente a las cuales no tiene otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No se analizaron por el fallador en debida forma los cargos por violaci\u00f3n del debido proceso. Los mismos se desestimaron de manera gen\u00e9rica con la manifestaci\u00f3n de que las providencias cuestionadas estaban debidamente motivadas, pero sin estudiar la legalidad de la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la violaci\u00f3n de la reserva legal como la diligencia inusual con la que se actu\u00f3 para los desembargos vulneran el debido proceso. El juez de tutela al decidir sobre este punto desconoce la obligaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos de denunciar los delitos de que lleguen a tener conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones de las autoridades que conocieron del proceso ejecutivo y del juez de tutela configuran una verdadera denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, quien mediante sentencia de 8 de junio de 2000, decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-327\/94), \u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo puede prosperar cuando se presentan ostensibles errores sobre cuestiones sustanciales o procedimentales, siempre y cuando se cumplan los dem\u00e1s requisitos previstos en la ley para la procedencia de esta acci\u00f3n, esto es, que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso lo que se discute es la negativa del juzgado a ordenar el reintegro de la actora al cargo se\u00f1alado en el fallo del Tribunal Administrativo del Huila de fecha 21 de octubre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto que deneg\u00f3 por improcedente la ejecuci\u00f3n por la anterior \u00a0obligaci\u00f3n de hacer, la actora tuvo la oportunidad procesal para presentar los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, los cuales fueron declarados desiertos por haberse interpuesto en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, en el presente caso no se evidencia una v\u00eda de hecho, puesto que en la actuaci\u00f3n del juez no se encuentran circunstancias que pueden calificar la decisi\u00f3n adoptada como arbitraria o caprichosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, no corresponde a una nueva instancia, ni constituye procedimiento alternativo o paralelo a los ordinarios, ni los sustituye.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se discuten los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>Si la negativa del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva a ordenar el reintegro de la actora al cargo que ocup\u00f3 en la Gobernaci\u00f3n del Huila, seg\u00fan lo dispuesto en el fallo del Tribunal Administrativo del Huila de 21 de octubre de 1997 constituye una v\u00eda de hecho judicial violatoria de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Si con la negativa a reconsiderar la revocatoria del mandamiento de pago, en las condiciones en las que se produjo por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se configura una v\u00eda de hecho judicial que afecte los derechos fundamentales de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la actora formula adicionalmente otros cargos que en su concepto constituyen v\u00edas de hecho por desconocimiento de la garant\u00eda constitucional del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte se\u00f1alar que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene car\u00e1cter excepcional, y que no es esta la v\u00eda adecuada para controvertir todas las irregularidades que las partes crean haber encontrado en un proceso judicial ni se le puede imponer al juez de tutela la carga de que, en el perentorio t\u00e9rmino de diez d\u00edas, haga un estudio minucioso del expediente que fue progresivamente formado por el juez de la causa, con oportunidad para los controles de legalidad previstos en la ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones imponen a quien pretenda atacar por el tr\u00e1mite sumario de la tutela una decisi\u00f3n judicial, concretar sus cargos a aquellas precisas actuaciones del juez en las que sea posible evidenciar los elementos que caracterizan a la v\u00eda de hecho judicial que habilita la v\u00eda de la tutela, sin que quiera esto decir que se impongan requisitos de forma especiales en estos casos, pero advirtiendo que la enunciaci\u00f3n indiscriminada de cargos, como ocurre en el presente caso, puede dar lugar a que el juez de tutela pierda de vista o no pueda apreciar de la mejor manera, los cargos verdaderamente relevantes desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debe limitar su examen a los cargos o a las actuaciones judiciales que evidencien una grave vulneraci\u00f3n del orden jur\u00eddico, en los t\u00e9rminos sentados en jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, y de los cuales se derive, adem\u00e1s, un perjuicio grave y actual para el accionante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, sin hacer un an\u00e1lisis sobre la legalidad de la actuaci\u00f3n del Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de desembargo, observa la Corte que no se deriva de esa conducta un perjuicio concreto para la accionante, raz\u00f3n por la cual no procede el examen en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es responsabilidad del juez de tutela, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia, indagar sobre las irregularidades que en los procesos judiciales pudiesen dar lugar a investigaci\u00f3n penal o disciplinaria, ni proceder en esta materia sobre la base de las inferencias que, con los elementos de convicci\u00f3n que pudo tener a su alcance, haga la interesada. Si \u00e9sta considera tener los elementos suficientes, puede acudir a las instancias competentes en materia tanto penal como disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas consideraciones, tampoco estima la Corte procedente un examen detenido sobre la v\u00eda procesal id\u00f3nea para controvertir el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento del Huila no propone formalmente excepci\u00f3n de pago, por cuanto, en la medida en que no se ordena el reintegro solicitado por la actora, su recurso se orienta a atacar la liquidaci\u00f3n efectuada por el juzgado de ejecuci\u00f3n, el cual no tuvo en cuenta, porque no los conoci\u00f3, los actos mediante los cuales la Gobernaci\u00f3n dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal y liquid\u00f3 las sumas a pagar a la actora, las cuales a\u00fan no se hab\u00edan cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juez, si bien asume que el Departamento considera cumplido el fallo, dispone en congruencia con la solicitud, esto es, modificar el mandamiento de pago para acomodarlo a la liquidaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n y le da el correspondiente tr\u00e1mite procesal al recurso presentado por la actora. No aprecia la Corte que exista aqu\u00ed una v\u00eda de hecho, sin que le corresponda, se reitera, dilucidar si la v\u00eda procesal para el tr\u00e1mite de la solicitud del Departamento debi\u00f3 ser una distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Corte limitar\u00e1 sus consideraciones a los problemas jur\u00eddicos que se han identificado en este ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria es persona natural que act\u00faa en su propio nombre. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso frente a la actuaci\u00f3n de autoridad p\u00fablica, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la protecci\u00f3n contra las v\u00edas de hecho, a la vida, a la protecci\u00f3n a la tercera edad y al acceso a la justicia consagrados en los art\u00edculos 29, 11, 46, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la declaratoria de improcedencia de ordenar el reintegro proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva cab\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y la actora perdi\u00f3 la oportunidad procesal para interponerlos. No es la tutela el mecanismo para suplir las deficiencias procesales de las partes. En este caso es claro que exist\u00eda un medio judicial de defensa alternativo, id\u00f3neo para controvertir lo que ahora se solicita en tutela, y en la medida en que la actora dej\u00f3 pasar la oportunidad no procede la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que cuando dentro del proceso judicial existe recurso id\u00f3neo, en principio, las fallas que se presenten en la primera instancia no constituyen por si mismas violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional del debido proceso, puesto que precisamente para proteger a las partes contra ese tipo de eventualidades y garantizarles la plenitud de sus derechos y garant\u00edas procesales, se han previsto los correspondientes recursos ante la instancia superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la actuaci\u00f3n de los jueces que conocieron del proceso de ejecuci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el segundo problema jur\u00eddico identificado por la Corte, no se aprecia la existencia de un medio de defensa judicial alternativo, raz\u00f3n por la cual, por este concepto, proceder\u00eda un estudio de fondo de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el problema jur\u00eddico planteado encuentra la Corte que, prima facie, la pretensi\u00f3n de la actora se orienta a obtener respuesta constitucional frente a una actuaci\u00f3n judicial que podr\u00eda encuadrar dentro de los presupuestos de la v\u00eda de hecho y constituir una efectiva limitaci\u00f3n del acceso a la justicia, en la medida en que no se admite en el proceso de ejecuci\u00f3n la controversia sobre unos actos administrativos que se reputan en firme y no controvertidos oportunamente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pero respecto de los cuales la actora alega, fundadamente, \u00a0que dado su car\u00e1cter de actos ejecuci\u00f3n no son atacables en esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, cabe en este caso un examen de fondo sobre la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que, en este caso, el problema jur\u00eddico planteado en el numeral 2.2. \u00a0puede concretarse en la necesidad de definir si la actuaci\u00f3n de los jueces de ejecuci\u00f3n laboral priv\u00f3 a la actora de la oportunidad procesal de controvertir la aptitud que, para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Administrativo base del proceso ejecutivo, ten\u00eda el Decreto de la Gobernaci\u00f3n del Huila por medio del cual se dispuso su reintegro al cargo que ocupaba y la simult\u00e1nea desvinculaci\u00f3n del mismo, por encontrarse en edad de retiro forzoso, as\u00ed como la subsiguiente liquidaci\u00f3n de lo que deb\u00eda pag\u00e1rsele por concepto de salarios y prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, en primer lugar, que, no obstante que podr\u00eda en principio considerarse que los Decretos del Gobernador del Huila eran susceptibles de controversia ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no resultaba exigible a la parte actora acudir a esa v\u00eda, porque fundadamente pod\u00eda pensar que para obtener la ejecuci\u00f3n de lo ordenado por el Tribunal Administrativo, pod\u00eda acudir al proceso de ejecuci\u00f3n laboral sin tener que recurrir a un nuevo proceso contencioso administrativo. Dicha postura encuentra claro y expreso sustento en jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la cual la controversia en torno a la aptitud de los actos de ejecuci\u00f3n para dar cumplimiento a lo dispuesto por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, debe ventilarse ante el juez de ejecuci\u00f3n. En efecto, el Consejo de Estado, en fallo de junio 13 de 1995, al analizar el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo entonces vigente y conforme al cual las condenas a la Administraci\u00f3n \u201c\u2026 ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria\u2026\u201d, expres\u00f3 que \u201c[e]s cierto que ordinariamente la administraci\u00f3n para dar cumplimiento al fallo judicial profiere una resoluci\u00f3n (CCA, art. 176), pero es claro que estos actos son de cumplimiento o ejecuci\u00f3n del fallo judicial, impugnables ante la justicia ordinaria. Es decir, que el administrado no tendr\u00e1 que instaurar nuevas e interminables acciones de control de legalidad, sino una acci\u00f3n ejecutiva para el debido cumplimiento de la decisi\u00f3n jurisdiccional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior consideraci\u00f3n, encuentra la Corte que es razonable la decisi\u00f3n que en sede de tutela adopt\u00f3 el Tribunal Administrativo, cuando determin\u00f3 que no pod\u00eda predicarse la existencia de una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n de los jueces de ejecuci\u00f3n, puesto que, en la medida en que la ley (Arts. 82 y 83 del CCA) no excluye expresamente a los actos de ejecuci\u00f3n de la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la decisi\u00f3n de dichos jueces de ejecuci\u00f3n (si bien contraria a Jurisprudencia del Consejo de Estado y a la opini\u00f3n del propio Tribunal en la materia) no re\u00fane los requisitos para que se configure una v\u00eda de hecho, por cuanto se encuentra motivada en interpretaci\u00f3n de la que no puede predicarse que sea jur\u00eddicamente inviable o absurda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estima la Sala pertinente se\u00f1alar que podr\u00eda configurarse en este caso lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado una \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d, (Sentencia SU-014\/01, M.P. Martha S\u00e1chica Mendez). Sobre el particular ha expresado la Corte que, en determinados supuestos de hecho, resultan insuficientes los criterios que la propia Corte ha establecido para que se configure una v\u00eda de hecho judicial que permita la revisi\u00f3n de una sentencia en sede de tutela. Ha dicho la Corte que, si bien conforme al criterio general, la v\u00eda de hecho se deriva directamente de una actuaci\u00f3n judicial manifiestamente contraria al derecho, tambi\u00e9n es posible que la v\u00eda de hecho se produzca \u201cpor consecuencia\u201d, cuando, no obstante que la actuaci\u00f3n del juez no pueda ser objeto de reproche, la misma se encuentre fundada en la actuaci\u00f3n o la omisi\u00f3n de otras autoridades del Estado que deben brindarle apoyo en su labor de administrar justicia y que, con desconocimiento de las normas superiores del ordenamiento jur\u00eddico, conduzca a una decisi\u00f3n en s\u00ed misma violatoria del ordenamiento superior y generadora de un perjuicio iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte desarroll\u00f3 esta figura al analizar la situaci\u00f3n que se present\u00f3 cuando un procesado, pese a que se encontraba detenido, fue tratado como reo ausente y no se le notificaron por consiguiente las providencias que le afectaban, como consecuencia de la deficiente informaci\u00f3n que las autoridades competentes suministraron al juez de la causa. Dijo la Corte en esa oportunidad: \u201cCon esto, se pone de presente que es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. \u00a0Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, \u00a0actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error. \u00a0En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte es claro que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de tutela de primera instancia, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Neiva mediante la cual se rehus\u00f3 a considerar los cuestionamientos que la actora hac\u00eda a los Decretos de la Gobernaci\u00f3n del Huila, sobre la base de que los mismos deb\u00edan haber sido controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no encuadra dentro de los estrictos par\u00e1metros que definen la existencia de una v\u00eda de hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Sin embargo, en la medida en que, como se ha dejado sentado en esta providencia, no le resultaba exigible a la actora, acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandar los actos de ejecuci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n, la negativa del juez de ejecuci\u00f3n a ventilar la aptitud de los mismos, si bien no cuestionable en sede de tutela, conduce a una situaci\u00f3n en la que la actora no habr\u00eda podido controvertir dichos actos. Esta situaci\u00f3n, con algunos matices significativos, podr\u00eda, de alg\u00fan modo, encajar en los supuestos que se acaban de rese\u00f1ar para la \u00a0v\u00eda de hecho por consecuencia. En efecto, en este caso se tendr\u00eda que por razones imputables al Estado, -bien porque no existe norma que de manera expresa se\u00f1ale el tr\u00e1mite procesal para la controversia de este tipo de actos de ejecuci\u00f3n o porque existen interpretaciones dispares entre las jurisdicciones contencioso administrativa y de ejecuci\u00f3n laboral-, la actora se ver\u00eda privada de su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. No habr\u00eda en este caso, y es una diferencia sustancial, una conducta de autoridad de la que pueda predicarse el ser violatoria de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos fundamentales, pero lo cierto es que de la actuaci\u00f3n o de la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas se derivar\u00eda, en el supuesto planteado, un clar\u00edsimo desconocimiento del derecho de la actora de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como de la garant\u00eda constitucional del debido proceso, en la medida en que, por razones imputables al Estado, no habr\u00eda tenido oportunidad para controvertir unos actos que reputaba lesivos de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Realiza la Sala el anterior an\u00e1lisis porque en este caso se ha planteado una situaci\u00f3n que claramente podr\u00eda conducir a una soluci\u00f3n como la que se ha propuesto y considera necesario dejar sentado que el orden constitucional es capaz de ofrecer una respuesta adecuada a la misma. Sin embargo, el an\u00e1lisis detenido de los distintos elementos del caso concreto muestra a la Corte que para la decisi\u00f3n del mismo no tiene cabida la figura jurisprudencial de la v\u00eda de hecho por consecuencia, en la medida en que la actora s\u00ed tuvo la oportunidad de controvertir los Decretos de la Gobernaci\u00f3n y omiti\u00f3 hacerlo por propia decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos mediante los cuales la Gobernaci\u00f3n del Huila pretendi\u00f3, de manera expresa, dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo estaban amparados por la presunci\u00f3n de legalidad y si la actora no estaba conforme con los mismos debi\u00f3 controvertirlos judicialmente, bien ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, o bien ante el juez de ejecuci\u00f3n Laboral, si razonablemente, y con respaldo en la jurisprudencia, consideraba que no era procedente o no le resultaba exigible iniciar un nuevo proceso contencioso administrativo para obtener el cumplimiento de lo que ya hab\u00eda sido fallado a su favor. Pero lo que no pod\u00eda hacer la actora, como efectivamente hizo, era desconocer por si y ante si el valor jur\u00eddico de los Decretos de la Gobernaci\u00f3n ni su aptitud para dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que, de hecho, opt\u00f3 por no acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, debi\u00f3 controvertir los Decretos de la Gobernaci\u00f3n ante el juez de Ejecuci\u00f3n Laboral y debi\u00f3 hacerlo en el momento de presentar la demanda ejecutiva, o, a m\u00e1s tardar, dentro de la oportunidad del traslado del recurso de la Gobernaci\u00f3n contra el auto de mandamiento de pago, momento en el cual los Decretos deb\u00edan entenderse formalmente incorporados al proceso. Pero la actora se abstuvo de impugnarlos. Su conducta omisiva tuvo como consecuencia, en el primer momento, la expedici\u00f3n de un mandamiento de pago deficientemente fundado, en la medida en que el juez no tuvo conocimiento de un hecho cuya consideraci\u00f3n era esencial para definir el sentido de su prove\u00eddo, fuese porque se reconociera la aptitud de los Decretos de la Gobernaci\u00f3n para cumplir lo dispuesto en el fallo del Tribunal o porque se declarase que los mismos no constitu\u00edan acatamiento de lo dispuesto en esa sentencia. En un segundo momento la omisi\u00f3n de impugnaci\u00f3n de los Decretos de la Gobernaci\u00f3n se tradujo en una modificaci\u00f3n del mandamiento de pago, para fundarlo en los actos administrativos por medio de los cuales la Gobernaci\u00f3n expres\u00f3 haber cumplido lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal, sobre la consideraci\u00f3n de que no hab\u00edan sido impugnados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y que se estimaban amparados por la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior, a su vez, acoge la interpretaci\u00f3n del a quo y desecha los argumentos que para impugnarla hace la actora con la consideraci\u00f3n de que el acto administrativo mediante el cual se concreta una condena indeterminada pero determinable, puede y debe ser demandado ante el juez contencioso administrativo por quien no est\u00e9 conforme con el mismo, sin que ello implique un desconocimiento de la cosa juzgada o lleve a una serie indefinida de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Si en su omisi\u00f3n la actora procedi\u00f3 por inadvertencia, la misma resulta procesalmente censurable, por cuanto no pod\u00eda dejar de lado la existencia de un acto administrativo de cumplimiento amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, que le hab\u00eda sido debidamente notificado, y aunque se admita la razonabilidad de su decisi\u00f3n de no impugnarlo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no es aceptable que se hubiese abstenido de hacerlo ante la jurisdicci\u00f3n que, en la hip\u00f3tesis por ella formulada, resultaba la apropiada para el efecto. Si, por el contrario, la conducta omisiva de la actora ten\u00eda el prop\u00f3sito de obtener ventaja procesal, al privar al juez de ejecuci\u00f3n de la posibilidad inicial de conocer dos aspectos relevantes para su decisi\u00f3n como eran la existencia de actos de ejecuci\u00f3n por parte del Gobernaci\u00f3n y la circunstancia de haber llegado la actora a la edad de retiro forzoso desde el a\u00f1o de 1993, habr\u00eda, adem\u00e1s de la censura a la omisi\u00f3n procesal, un reproche por la falta de lealtad procesal y por el incumplimiento de los deberes que del principio de la buena fe se derivan para quienes act\u00faan en el mundo jur\u00eddico y en particular para quienes aspiran a obtener amparo de la autoridad para sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure una v\u00eda de hecho por consecuencia se requiere que la situaci\u00f3n en la que ella resultar\u00eda predicable sea producto de una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable al Estado y no una consecuencia de la omisi\u00f3n procesal de quien la alega. \u00a0<\/p>\n<p>No pod\u00eda la actora desconocer un acto administrativo expresamente orientado a dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo y amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, y pretender que sin haberlo controvertido judicialmente, pueda privarlo de todos sus efectos jur\u00eddicos. Debi\u00f3 plantearlo e impugnarlo ante el juez de ejecuci\u00f3n desde el momento mismo de la demanda ejecutiva. La omisi\u00f3n en hacerlo as\u00ed impide que se configure en este caso la v\u00eda de hecho, puesto que si bien la motivaci\u00f3n de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva \u00a0puede resultar equivocada, en cuanto que no resultaba exigible a la actora acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo cierto es que el juez de ejecuci\u00f3n se encontraba frente a actos que no hab\u00edan sido impugnados porque la actora hab\u00eda omitido hacerlo cuando tuvo oportunidad para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la imposibilidad de controvertir los actos de la Gobernaci\u00f3n del Huila provino, en primer lugar de una decisi\u00f3n libre y procesalmente censurable de la actora, no se aprecia que en este caso se haya vulnerado su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ni que se configure una v\u00eda de hecho que de lugar a conceder el amparo solicitado frente a una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones estima la Corte que no se presenta en este caso una v\u00eda de hecho que habilite al juez constitucional para conceder el amparo del derecho al debido proceso, por cuanto la parte actora omiti\u00f3 controvertir, cuando tuvo la oportunidad procesal para hacerlo, los actos cuyos efectos quiere ahora impugnar en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-407\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Examen concreto de los cargos y actuaciones judiciales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general por no ejercicio oportuno de recursos \u00a0 VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance \u00a0 VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Improcedencia para el caso \u00a0 El an\u00e1lisis detenido de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}