{"id":7604,"date":"2024-05-31T14:36:05","date_gmt":"2024-05-31T14:36:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-414-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:05","slug":"t-414-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414-01\/","title":{"rendered":"T-414-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-414\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O -Suministro de hormonas de crecimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 355946 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Benjam\u00edn Pardo D\u00edaz contra la E.P.S. Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. abril veintis\u00e9is (26) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Benjam\u00edn Pardo D\u00edaz, en representaci\u00f3n de su menor hija Andrea Leonor Pardo D\u00edazgranados, contra la E.P.S. Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Pardo D\u00edaz, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Compensar, en raz\u00f3n a que \u00e9sta no autoriza el suministro del medicamento especial requerido y formulado por el m\u00e9dico tratante adscrito a dicha E.P.S. para la recuperaci\u00f3n y tratamiento de la enfermedad padecida por su hija denominada &#8220;S\u00edndrome de Turner&#8221;, por encontrarse excluido dicho medicamento del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta conducta se le han ocasionado perjuicios a la menor, por cuanto \u00e9l no cuenta con los recursos econ\u00f3micos requeridos para asumir el costo del medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que se encuentra afiliado a la E.P.S. Compensar desde hace varios a\u00f1os, siendo de esta manera beneficiaria su menor hija Andrea Leonor Pardo D\u00edazgranados, quien por padecer la enfermedad de crecimiento denominada &#8220;S\u00edndrome de Turner&#8221; ha venido recibiendo asistencia m\u00e9dica \u00a0por el Doctor Shokery Awdalla, m\u00e9dico endocrin\u00f3logo pediatra adscrito a la E.P.S. y quien le formul\u00f3 un medicamento especial denominado hormona de crecimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no se ha tenido en cuenta el dictamen y el concepto m\u00e9dico de 8 de mayo de 2000, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8221; Teniendo en cuenta la talla baja extrema que presenta Andrea y la respuesta favorable al utilizar la hormona de crecimiento en el S\u00edndrome de Turner, se sugiere iniciar el tratamiento con la hormona de crecimiento para normalizar la velocidad de crecimiento y normalizar la talla final&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la entidad accionada en suministrar el medicamento, el padre de la menor opt\u00f3 por asumir el costo de la aplicaci\u00f3n del medicamento cuyo valor asciende a cincuenta y ocho mil trescientos pesos ($58.300) por ampolleta, habi\u00e9ndose aplicado ya veinticuatro. Sin embargo, por sus &#8220;exiguos&#8221; recursos no le es posible continuar con tal gasto, por tratarse de un tratamiento largo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante solicita se tutele el derecho fundamental a la salud y a la seguridad Social, ordenando a la entidad que suministre los medicamentos necesarios para la recuperaci\u00f3n de su menor hija y le sean reembolsados los dineros que ha tenido que sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ente demandado en oficio dirigido al juez de tutela advierte que el padre de la menor beneficiaria agot\u00f3 todos los tr\u00e1mites pertinentes y necesarios para obtener la autorizaci\u00f3n de la medicaci\u00f3n objeto de tutela, entre los cuales se encuentra la consulta al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que \u00a0conceptu\u00f3 que la autorizaci\u00f3n se negaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0igualmente, que el no uso del medicamento no pone en riesgo la vida del paciente. Adem\u00e1s, de conformidad con la normatividad y las regulaciones vigentes, el medicamento &#8220;Hormona del Crecimiento Humano&#8221;, no est\u00e1 incluido en el Listado de Medicamentos Ambulatorios del Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica establecidos por el Decreto 1938 de 1994. Por ello, no est\u00e1 dentro de las coberturas del P.O.S para suministro por parte de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, asevera la E.P.S. accionada, que si las Cortes y los tribunales modifican las obligaciones legales de las E.P.S. privadas al incorporar obligaciones ilimitadas sufragadas con recursos limitados, debe precisar la forma como las mismas puedan repetir, o que el Estado asuma lo que exceda de las obligaciones contempladas en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe la comunicaci\u00f3n de la Ministra de Salud dirigida al Presidente de ACEMI (asociaci\u00f3n de las E.P.S. privadas), donde precisa que definidos los per\u00edodos de carencia para las enfermedades de alto costo, y debido a las restricciones econ\u00f3micas de las cuales no escapa el Sistema de Seguridad Social en Salud, las personas que requieran de la prestaci\u00f3n de servicios no previstos en el P.O.S. o que no cuenten con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas exigido, podr\u00e1n pagar los servicios que exceden a los definidos en la ley y adem\u00e1s, al contar con capacidad de pago o acudir a la red hospitalaria p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culmina su intervenci\u00f3n, elevando las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se notifique al Ministerio de Salud con el fin de que se haga parte en el proceso, por considerar que esta es la entidad encargada del suministro de los medicamentos solicitados por el accionante, para su menor hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n interpuesta, por cuanto Compensar E.P.S. est\u00e1 actuando dentro del marco legal, dando aplicaci\u00f3n a lo contemplado en el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de la entrega del medicamento, se solicita que se haga con cargo a la Instituci\u00f3n P\u00fablica que designe el Ministerio de Salud, de conformidad con la comunicaci\u00f3n de dicha entidad, anteriormente relacionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariamente, en caso de que se decida obligar a Compensar al suministro del medicamento, solicita que la entrega la efect\u00fae directamente Compensar E.P.S. y se ordene al Ministerio de Salud y\/o al FOSYGA el reembolso del costo del medicamento dentro de un t\u00e9rmino no superior a treinta d\u00edas, acorde con los fallos de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en sentencia de 31 de mayo de 2000, decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Benjam\u00edn Pardo D\u00edaz, en nombre de la menor Andrea Leonor Pardo D\u00edazgranados, en contra de la E.P.S. Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que se trata de dirimir un conflicto conceptual a nivel m\u00e9dico entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 Cient\u00edfico de la E.P.S., el cual escapa de la competencia del juez de tutela, toda vez, que no es el llamado a establecer si un determinado medicamento sirve o no para la prevenci\u00f3n, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de un padecimiento espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que conforme al art\u00edculo 7\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 0561 del 23 de Diciembre de 1997, es el m\u00e9dico tratante el que puede tomar la decisi\u00f3n de ordenar un medicamento por fuera del P.O.S. atendiendo las circunstancias del caso, desplazando as\u00ed la competencia del Comit\u00e9. Adem\u00e1s, el hecho de que el m\u00e9dico tratante hubiese seguido el procedimiento respectivo para que el Comit\u00e9 evaluara la procedencia de la autorizaci\u00f3n de la hormona de crecimiento, &#8220;corrobora&#8221; el concepto emitido por el Comit\u00e9, esto es, que el no suministro del medicamento a la menor no ocasiona peligro para su vida e integridad, por no corresponder a una urgencia evidente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Honorable Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n mediante providencia de 14 de julio de 2000, confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que la discrepancia objeto de estudio se refiere a un tema cient\u00edfico, que de conformidad con la circunstancia expresada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico, no permite ser resuelto y decidido surtiendo los tr\u00e1mites de la acci\u00f3n de tutela, y menos a\u00fan, cuando no obra evidencia de que se encuentren comprometidos derechos fundamentales de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, consider\u00f3 necesario obtener algunas pruebas, para lo cual orden\u00f3 mediante auto de 6 de diciembre de 2000 que el doctor Shokery Awadalla, m\u00e9dico tratante de Andrea Leonor Pardo D\u00edazgranados, y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Endocrinolog\u00eda Pedi\u00e1trica, que contestaran el siguiente cuestionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si una menor de diez (10) a\u00f1os de edad, que padece el S\u00edndrome de Turner, es tratada con el medicamento denominado \u201chormona de crecimiento\u201d, qu\u00e9 beneficios aporta \u00e9ste a su salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe alg\u00fan tratamiento o medicamento alternativo que pueda ser empleado para tratar la mencionada enfermedad. Si lo hay, cu\u00e1l o cu\u00e1les son y en qu\u00e9 consisten? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, qu\u00e9 consecuencias puede traer el que una menor de edad afectada con dicha enfermedad no sea tratada nunca? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el 15 de enero de 2000 se recibi\u00f3 respuesta por parte de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Endocrinolog\u00eda Pedi\u00e1trica. En su comunicaci\u00f3n indican con respecto a los cuestionamientos hechos por la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El S\u00edndrome de Turner es una anomal\u00eda de cariotipo que cursa con disformismo con o sin malformaciones org\u00e1nicas, disgenesia gonadal y talla baja patol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los beneficios de la hormona de crecimiento son: mejor\u00eda de la talla final y de la mineralizaci\u00f3n \u00f3sea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe por el momento otro medicamento alternativo que se pueda emplear en el S\u00edndrome de Turner para mejorar la talla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si no es tratada, terminar\u00e1 con una mala talla adulta final y con una mineralizaci\u00f3n \u00a0\u00f3sea anormal. (Negrillas de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio el doctor Shokery Awadalla no contest\u00f3 el requerimiento de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe la Sala determinar si la E.P.S Compensar, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la menor Andrea Leonor Pardo D\u00edazgranados, hija del accionante, en raz\u00f3n a que se le neg\u00f3 la entrega del medicamento denominado \u201cHormona de Crecimiento\u201d, ordenado por el m\u00e9dico tratante de la E.P.S. con fundamento en un concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Medicamentos, perteneciente a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que en relaci\u00f3n con los tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, y especialmente en los casos en que se ve afectado un menor de edad, la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas oportunidades1, se\u00f1alando que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es esencialmente fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para ser protegido por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar la Corte consider\u00f3 que\u00a0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; Si bien es cierto que al no suministr\u00e1rsele la droga formulada por el m\u00e9dico tratante no se pone en peligro la vida de la menor, tambi\u00e9n es cierto que se afectar\u00eda su autoestima y su dignidad, considerando que se encuentra en edad escolar y se sentir\u00eda en una situaci\u00f3n de inferioridad frente a los otros ni\u00f1os de su edad al detenerse su crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe una raz\u00f3n para que la Secretar\u00eda de Salud se abstenga de suministrar el medicamento a la menor, toda vez que \u00e9ste fue formulado por el m\u00e9dico tratante de su enfermedad, adem\u00e1s de que esa droga garantizar\u00eda un desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico normal, contribuyendo al desarrollo adecuado de su personalidad en condiciones de igualdad con otros ni\u00f1os de su edad\u00a0; lo contrario atenta contra su derecho a la salud y contra el derecho que tiene a desarrollarse f\u00edsicamente igual a cualquier persona, en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 44 constitucional, situaci\u00f3n que autoriza al juez de tutela para proteger los derechos de la menor&#8230;\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la E.P.S Compensar en efecto vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la menor Andrea Leonor Pardo D\u00edazgranados, toda vez que, si bien es cierto la negativa para la entrega del medicamento se fundament\u00f3 en el concepto de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de esa entidad, en el escrito de 22 de mayo de 2000, dirigido al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se expusieron otras motivaciones, que simplemente resum\u00edan la normatividad vigente referente a la entrega de medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos ambulatorios del Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica, ignorando los derechos fundamentales de la paciente, que por ser menor de edad, son de aplicaci\u00f3n inmediata de conformidad con lo que dispone el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, jurisprudencialmente3 se han establecido las condiciones para ordenar la entrega de medicamentos excluidos del P.O.S.: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la exclusi\u00f3n amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del afiliado al sistema \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que est\u00e9 previsto en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento, y \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reembolso de los gastos m\u00e9dicos es claro que no se puede acceder a ello, como ya se ha definido jurisprudencialmente4. En la sentencia T-80 de 1998, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando el demandante realmente ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, como lo es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, situaci\u00f3n que hace improcedente la tutela.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, resulta procedente inaplicar la legislaci\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda que excluye el medicamento del que depende el normal desarrollo de la menor Andrea Leonor Pardo D\u00edazgranados, raz\u00f3n por la cual, se conceder\u00e1 la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 2000, por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR para el caso concreto el literal g) del art\u00edculo 15 del Decreto 1938 de 1994, en cuanto excluye el suministro de medicamentos que no se encuentren expresamente autorizados en el Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONCEDER la tutela instaurada por Jos\u00e9 Benjamin Pardo D\u00edaz, en representaci\u00f3n de su menor hija Andrea Leonor Pardo D\u00edazgranados contra la E.P.S. Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la E.P.S. Compensar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, suministre a la menor Andrea Leonor Pardo D\u00edazgranados el medicamento denominado \u201cHormona de Crecimiento\u201d ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. SE\u00d1ALAR que a la E.P.S. Compensar le asiste el derecho de reclamar al FOSYGA los gastos asumidos en el suministro del medicamento \u201cHormona de Crecimiento\u201d. El reconocimiento de dichos valores, deber\u00e1 hacerse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en que se env\u00ede la respectiva cuenta de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las sentencias T-286 de 1998 y T-236 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-442 de 2000 Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-108 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-560 de 1998, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-699 de 1998, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, T-570 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-689 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-758 de 1999. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-414\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O -Suministro de hormonas de crecimiento \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0 Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}