{"id":7605,"date":"2024-05-31T14:36:05","date_gmt":"2024-05-31T14:36:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-415-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:05","slug":"t-415-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-415-01\/","title":{"rendered":"T-415-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-415\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por no pago de prima t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-399123, T-401433, T- 399595, T-401452, T-409526 y T-402216 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Reina Luc\u00eda D\u00edaz L\u00f3pez y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 el 26 de octubre de 2000 (T-399123), Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 el 25 de julio de 2000 y Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 16 de septiembre de 2000 (T-402216), Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 8 de septiembre de 2000 (T-401433), Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 20 de septiembre de 2000 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil, el 10 de noviembre de 2000 (T-401452 y T-409526) y Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 17 de agosto de 2000 y Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil, el 6 de octubre de 2000 (T-399595).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 11 de diciembre de 2000, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce decidi\u00f3 acumular entre si los expedientes T-399123, T-399595, T-401433, T-401452 y T-402216. Por auto de 3 de abril de 2000 de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro, decidi\u00f3 acumular el expediente T-409526 al expediente T-401452 \u00a0<\/p>\n<p>1.HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Son hechos comunes a todas las demandas los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes son funcionario vinculados laboralmente a la Gobernaci\u00f3n del Tolima. Por medio de resoluci\u00f3n 0118 de 1999, la Gobernaci\u00f3n reconoci\u00f3 la prima t\u00e9cnica a los peticionarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiestan los accionantes que hasta el momento no se les ha cancelado la mencionada prima la cual constituye parte del salario por falta de disponibilidad presupuestal. Adem\u00e1s, dicen los peticionarios, tal prima se ha reconocido a otros funcionarios del departamento del Tolima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ante la no cancelaci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica, consideran los accionantes que se les est\u00e1 vulnerando el derecho a un salario digno movil y justo y a la igualdad. Solicitan que se tutelen sus derechos y en consecuencia, se ordene la cancelaci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica de 1993 a 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-399123 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante providencia de octubre 26 de 2000, concedi\u00f3 la tutela, en consideraci\u00f3n a que, seg\u00fan desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, las primas tambi\u00e9n constituyen salario y en consecuencia al no ser canceladas vulnera su derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y movil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T- 402216 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante fallo de julio 25 de 2000, no concedi\u00f3 la tutela por considerar que el mecanismo id\u00f3neo para reclamar las primas t\u00e9cnicas reclamadas era el proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante fallo de septiembre 16 de 2000, revoc\u00f3 el fallo del a quo y en consecuencia concedi\u00f3 la tutela por considerar que, en el presente caso, al no hab\u00e9rsele pagado las primas t\u00e9cnicas al accionante se le estaba vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital ya que las primas son constitutivas de salario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T- 401433 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante fallo de septiembre 8 de 2000, concedi\u00f3 la tutela por considerar que, en el presente caso, al no hab\u00e9rsele pagado la prima t\u00e9cnica al accionante se le estaba vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital ya que las primas son constitutivas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-399595 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante fallo de agosto 17 de 2000, concedi\u00f3 la tutela por considerar que, en el presente caso, al no hab\u00e9rsele pagado la prima t\u00e9cnica al peticionario se le estaba vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital, seg\u00fan lo expuesto por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 , Sala Civil, en fallo del 12 de septiembre de 2000, revoc\u00f3 el fallo del a quo y en consecuencia neg\u00f3 la tutela por considerar que, seg\u00fan la sentencia T-724 de 2000, se debe demostrar que por causa del no pago del complemento salarial constituido por la prima, se est\u00e1 vulnerando el m\u00ednimo \u00a0vital y en el presente caso no se prob\u00f3 tal vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedientes T-401452 y T-4095261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en fallo del 20 de septiembre de 2000, concedi\u00f3 la tutela por considerar que, al no pag\u00e1rsele a los accionantes las sumas adeudadas, correspondientes a primas t\u00e9cnicas reconocidas, se vulner\u00f3 el m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil, revoc\u00f3 la tutela concedida por el juez de primera instancia por considerar que a los accionantes no se les hab\u00eda dejado de pagar el salario y por tanto no hab\u00eda vulneraci\u00f3n alguna al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencias T-1599 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y T- 314 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto de otras demandas de tutela, relacionadas con los mismos hechos aqu\u00ed planteados. En consecuencia, es del caso reiterar las consideraciones y fundamentos tenidos en cuenta en dicha oportunidad, para aplicarlas a los casos de que dan cuenta los procesos en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. En numerosas oportunidades, esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo2. Igualmente ha precisado que para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha indicado que por regla general, la tutela es improcedente para reclamar el derecho al pago oportuno del salario, ya que existen otros medios judiciales, pero que sin embargo, excepcionalmente, este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0ha explicado que el concepto de m\u00ednimo vital del trabajador, que puede verse afectado por el no pago del salario, no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia el accionante tiene la carga de indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83) (Sentencia SU-995 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 que en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible6. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conforme a la jurisprudencia, la orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. As\u00ed, la sentencia SU-995\/99 precis\u00f3 que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-314 de 2000 se dijo con respecto al caso en concreto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Con base en los anteriores criterios, es claro que en principio la prima t\u00e9cnica hace parte del concepto amplio de salario, por lo cual, su no cancelaci\u00f3n afecta el derecho fundamental de la peticionaria al pago oportuno del salario. Sin embargo, eso no significa que la tutela deba ser obligatoriamente concedida, por cuanto es necesario que la mora en el pago de esa acreencia laboral haya afectado el m\u00ednimo vital de la actora, y por ende sea susceptible de ocasionarle un perjuicio irremediable, puesto que en principio existen otros mecanismos judiciales para que las personas reclamen el pago de esas acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0en ninguna parte la actora siquiera afirma que la demora en el pago de la prima t\u00e9cnica haya afectado su m\u00ednimo vital. Es cierto que el escrito solicita al juez que le proteja el pago al salario, &#8220;en cuanto tiene implicaciones con el m\u00ednimo vital&#8221;, pero la peticionaria no explica, siquiera brevemente, que esas demoras hayan puesto en peligro su derecho a una subsistencia digna. No es entonces claro que la demora en el pago de la prima t\u00e9cnica haya afectado en este caso el m\u00ednimo vital, sobre todo si se tiene en cuenta que la peticionaria no indica que no se le est\u00e9 cancelando el salario mensual por su trabajo como secretaria del Instituto T\u00e9cnico Femenino, por lo cual es razonable suponer que cuenta con esos ingresos para satisfacer sus necesidades m\u00e1s urgentes.&#8221; (el resultado es nuestro)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1599 de 2000 dijo con respecto a los casos en estudio: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De tal manera, que no es dable al juez constitucional proteger un derecho bajo un enunciado de ser posible su amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela despreocup\u00e1ndose de entrar a analizar cada concepto en particular y si para el caso en concreto se dan o no, se demuestran o no los dem\u00e1s presupuestos que hagan procedente el amparo. En los casos de los expedientes acumulados para efectos del presente fallo, se observa que no existe prueba alguna que nos lleve el convencimiento de que el no pago de la prima t\u00e9cnica por las entidades demandadas afecten realmente el m\u00ednimo vital de sus actores, por lo tanto, no puede prosperar la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de este derecho por no estar demostrada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los accionantes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como se dijo en la jurisprudencia que se reitera en el presente caso, es necesario que adem\u00e1s del no pago de salarios, teniendo en cuenta un concepto amplio del mismo que incluya todos sus componentes, \u00e9ste repercuta en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante. Adem\u00e1s esta vulneraci\u00f3n debe encontrarse probada dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de los casos en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Si bien est\u00e1 probada el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica para los accionantes y su no pago por parte de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, esto no implica de plano una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Si bien la afirmaci\u00f3n de tal vulneraci\u00f3n est\u00e1 someramente mencionada en la acci\u00f3n interpuesta, no se aport\u00f3 prueba alguna que arroje siquiera un indicio de tal violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por hab\u00e9rseles pagado a unas personas con iguales condiciones las solicitadas primas t\u00e9cnicas, cabe anotar que lo que existi\u00f3 en esos casos fue una orden de pago por parte de los jueces de instancia la cual fue revocada por la Corte Constitucional en las sentencias T-314\/01 y T-1599\/00. Por lo tanto no existe vulneraci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad en el presente caso ya que no est\u00e1 probado el pago de tal prima a unas personas en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 el 26 de octubre de 2000 que concedi\u00f3 la tutela interpuesta, y, en consecuencia, NEGAR la tutela interpuesta por Reina Luc\u00eda D\u00edaz Lopez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 16 de septiembre de 2000 que concedi\u00f3 la tutela interpuesta y, en consecuencia, NEGAR la tutela interpuesta por Luis Evelio Paez Romero. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 8 de septiembre de 2000 que concedi\u00f3 la tutela interpuesta y, en consecuencia, NEGAR la tutela interpuesta por Oscar Demetrio Rodriguez Romero. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil, de 12 de septiembre de 2000 que neg\u00f3 la tutela interpuesta y, en consecuencia, NEGAR la tutela interpuesta por Julio Germ\u00e1n Rojas Bustos. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil, el 10 de noviembre de 2000 que neg\u00f3 la tutela interpuesta y, en consecuencia, NEGAR la tutela interpuesta por Eddy Cervera, Edilma Lozano Quimbayo, Cecilia Posso de Orteg\u00f3n y Mariela Rend\u00f3n de Ramirez. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARADO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Si bien en este caso se refieren dos expedientes, se trata de una \u00fanica sentencia de primera instancia ya que el juez decidi\u00f3 acumular los casos de Eddy Cervera, Edilma Lozano Quimbayo, Cecilia Posso de Orteg\u00f3n y Mariale Rend\u00f3n de Ramirez. Al pasar a segunda instancia se fallaron igualmente como acumulados, pero en la Corte Constitucional un \u00fanico expediente, al estar dividido en varios cuadernos, fue sujeto a radicaci\u00f3n diferente. Error que se subsan\u00f3 al acumular las dos radicaciones el expediente T-401452 mediante auto de \u00a0tres de abril de 2001 de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver igualmente sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-01 de 1997 y SU-995 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-415\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por no pago de prima t\u00e9cnica \u00a0 Referencia: expedientes T-399123, T-401433, T- 399595, T-401452, T-409526 y T-402216 \u00a0 Accionantes: Reina Luc\u00eda D\u00edaz L\u00f3pez y otros \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}