{"id":7606,"date":"2024-05-31T14:36:05","date_gmt":"2024-05-31T14:36:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-416-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:05","slug":"t-416-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-416-01\/","title":{"rendered":"T-416-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-416\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la vida en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida \u00a0de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solamente en casos de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Trato diferencial positivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda por desprendimiento de retina \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-432703 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Amparo Vallejo de Bobadilla \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintis\u00e9is (26 ) \u00a0de abril de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el 19 de diciembre de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Amparo Vallejo de Bobadilla es beneficiaria del Instituto de Seguros Sociales en virtud de la afiliaci\u00f3n de su esposo Manuel Alfonso Bobadilla quien cotiza como independiente a la mencionada EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta la accionante que en el mes de septiembre de 2000 sufri\u00f3 un desprendimiento de retina el en ojo derecho. En consecuencia, la accionante acudi\u00f3 al Seguro Social donde fue remitida al especialista. El m\u00e9dico especialista tratante, Doctor Horacio Nieto Rojas, le orden\u00f3 una valoraci\u00f3n por un retin\u00f3logo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por no existir m\u00e9dico retin\u00f3logo en Villavicencio, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Meta, remiti\u00f3 a la accionante al la Cl\u00ednica de Ojos localizada en Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 9 de noviembre de 2000, la accionante fue atendida por el retin\u00f3ligo en la Cl\u00ednica de Ojos. \u00a0Con posterioridad al examen, se orden\u00f3 por parte del m\u00e9dico tratante Retinopexia+Vitrectom\u00eda+Endolaser+Aceite de Silicon\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 10 de noviembre de 2000, la orden de la mencionada cirug\u00eda fue radicada en el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Meta, y, seg\u00fan lo manifestado por la accionante, hasta la fecha no ha sido posible que se autorice la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda en virtud de que la EPS aduce que se encuentra en turno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Alega la accionante que de no ser sometida a la operaci\u00f3n ordenada, perder\u00e1 la visi\u00f3n en el ojo derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 11 de noviembre Jes\u00fas Antonio Bobadilla interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su madre Amparo Vallejo Bobadilla ante el Juez Penal de Circuito de Villavicencio por considerar que en virtud de la no realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, se est\u00e1n vulnerando los derechos de la accionante a la vida digna, la salud y \u00a0la Seguridad social. En consecuencia SOLICITA que sea realizada la cirug\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio no concedi\u00f3 la tutela por considerar que no hay vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida, porque en el presente caso se est\u00e1 frente a un da\u00f1o consumado, ya que seg\u00fan concepto m\u00e9dico rendido por Horacio Nieto Roa, por haber pasado m\u00e1s de 48 despu\u00e9s del desprendimiento de retina, el perjuicio es irreversible y no ser\u00e1 posible que la accionante recupere su visi\u00f3n en caso de que se le realicen con prontitud los ex\u00e1menes ordenados. Adem\u00e1s, se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad si no se respeta el turno de las personas que se encuentran delante de la accionante para la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Son dignas de resaltar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carn\u00e9 que acredita a la accionante como beneficiaria del Instituto de Seguros Sociales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Diagn\u00f3stico de m\u00e9dico tratante de la Cl\u00ednica de Ojos de 9 de noviembre de 2000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. F\u00f3rmula del m\u00e9dico tratante de la Cl\u00ednica de Ojos de 9 de noviembre de 2000 donde se ORDENA la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda retinopexia+vitrecton\u00eda+endolaser+aceite de silic\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de atenci\u00f3n m\u00e9dica a la accionante del 4 de diciembre de 2000 \u00a0del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Meta, a la Central de Autorizaciones del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Declaraci\u00f3n rendida por el doctor Horacio Nieto Rojas el 19 de diciembre de 2000 ante el juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio donde esta corrobora, seg\u00fan la historia cl\u00ednica de la paciente, su avanzada edad (70 a\u00f1os), el padecimiento de diabetes de la accionante, la ocurrencia de un desprendimiento total de retina en el ojo derecho. Al ser preguntado acerca de la urgencia de la operaci\u00f3n el m\u00e9dico respondi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Eso es un desprendimiento total de retina, ese ojo ya no va a volver a ver m\u00e1s, despu\u00e9s de 24 o 48 horas de desprendimiento de retina, entonces pierde su capacidad de visi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al ser preguntado acerca de las consecuencias que tendr\u00eda la no realizaci\u00f3n inmediata de la cirug\u00eda en la salud de la paciente, el m\u00e9dico respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ninguna, ya ese ojo no vuelve a ver. \u00a0H\u00e1gasele o no la cirug\u00eda, la cirug\u00eda si se debe hacer porque o si no puede ocasionarse ptisis, pero el ojo ya no est\u00e1 en capacidad de ver.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho a la vida, la Corte Constitucional ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se debe entender como la mera subsistencia biol\u00f3gica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y b\u00fasqueda de una vida digna. Con anterioridad ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la vida en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida \u00a0de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se reiter\u00f3 en la sentencia T-926\/99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental a la vida que garantiza la Constituci\u00f3n -pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biol\u00f3gica, sino que expresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de \u00a0desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. \u00a0Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario que el paciente se encuentre al borde de la muerte para que sea procedente la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela. En la presente tutela se comparten argumentos anteriormente expuestos por esta Corte \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Existe necesidad de tutelar el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales con car\u00e1cter fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse a estar al borde de una negaci\u00f3n completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda.&#8221; 3(el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corte reiter\u00f3 su lineamiento jurisprudencial al afirmar que \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed que un concepto restrictivo de protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de \u00a0la negaci\u00f3n \u00a0del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o \u00a0la \u00a0calidad de vida de las personas4, atendiendo cada caso espec\u00edfico. &#8220;5 \u00a0<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda de un \u00f3ptimo estado de salud es inherente al concepto de vida digna. Si se obstaculiza la consecuci\u00f3n del mismo, se est\u00e1 incurriendo, en consecuencia, en una vulneraci\u00f3n al derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la salud en personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de las personas de la tercera edad se configura, por las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo y por la fragilidad de su salud, en fundamental dada su conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten \u00a0elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n especial reservada para este grupo social incluye la posibilidad de que los conflictos surgidos en torno a la vigencia de los derechos fundamentales, de los cuales se derive un perjuicio irremediable, puedan ser resueltos de manera inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin necesidad de acudir a las v\u00edas ordinarias de defensa judicial establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n sobre este particular se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha reconocido que algunas personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protecci\u00f3n especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna6.(T-801\/98 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>3. Trato diferencial positivo \u00a0<\/p>\n<p>Al encontrarse frente a un sujeto que por sus caracter\u00edsticas de debilidad o vulnerabilidad se configura en desigual a otros, se debe otorgar un tratamiento diferencial positivo para que de esta manera se de cabal cumplimiento al derecho a la igualdad. \u00a0Como se anot\u00f3 anteriormente, el grupo conformado por las personas de la tercera edad constituye amerita especial protecci\u00f3n en lo referente al derecho a la salud. Sobre el trato diferencial en asuntos relacionados con el derecho a la salud, ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con el trato diferencial positivo se aplica la filosof\u00eda esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce en el deber de proteger a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva; por ello no resultar\u00eda eficaz el principio consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, si todas las personas fueran tratadas de la misma manera, es decir, sin tener en cuenta las particulares circunstancias en que cada una se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ello constituir\u00eda un violaci\u00f3n de la Carta Fundamental, pues es ella la que establece, precisamente, un trato diferenciado \u00a0de las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, no ser\u00eda raro y menos inconstitucional que los enfermos m\u00e1s graves, aunque hubiesen solicitado atenci\u00f3n con posterioridad, fuesen valorados antes que los dem\u00e1s, sin necesidad de que lleguen al filo de la muerte para, no poder, sino tener que entrar por urgencias&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, es claro que el Instituto de Seguros Sociales est\u00e1 asignando citas de acuerdo con un criterio de simple temporalidad, que no siempre es el m\u00e1s cercano a lo consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica; al respecto, estima la Sala que en este caso es necesario aplicar el trato diferencial positivo a que arriba se hizo referencia, en aras de preservar y hacer efectivo el principio de igualdad que informa nuestro ordenamiento jur\u00eddico. &#8220;8 \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad prestadora de salud debe establecer un orden para la atenci\u00f3n de sus afiliados es necesario que este se establezca de manera razonable y no ateni\u00e9ndose a un \u00a0simple orden de llegada. A trav\u00e9s de esta valoraci\u00f3n, se ver\u00e1 que casos necesitan especial \u00a0atenci\u00f3n y se les dar\u00e1 a estos un turno prioritario. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la accionante, Amparo Vallejo de Bobadilla no ha sido atendida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, por encontrarse en turno para que se le realice la cirug\u00eda Retinopexia+Vitrectom\u00eda+Endolaser+Aceite de Silic\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso el derecho a la salud de la accionante se encuentra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas el cual debe ser protegido mediante el mecanismo de tutela. La anterior afirmaci\u00f3n se fundamenta en el hecho de que si bien la paciente, seg\u00fan concepto del m\u00e9dico rendido ante el juez de primera instancia, no puede recuperar la visi\u00f3n de su ojo derecho debido al largo lapso de tiempo transcurrido desde el desprendimiento de retina, de todas maneras, la cirug\u00eda ordenada no tiene como finalidad la recuperaci\u00f3n de la visi\u00f3n sino la prevenci\u00f3n de perjuicios mayores en la salud de la accionante como es el caso del surgimiento de ptisis en su ojo derecho. No se puede alegar que por no estar en peligro la vida, en estricto sentido biol\u00f3gico, no proceda la acci\u00f3n de tutela. Como se plante\u00f3 en la parte considerativa la protecci\u00f3n constitucional al derecho a la vida va m\u00e1s all\u00e1 buscando que esta se desarrolle en las condiciones m\u00e1s dignas posibles. \u00a0Si al hecho de la actual p\u00e9rdida de visi\u00f3n y la posible agravaci\u00f3n del ojo derecho de la accionante \u00a0por el retardo en la cirug\u00eda se le agrega la condici\u00f3n de que esta padece de diabetes, se concluye que cualquier infecci\u00f3n o enfermedad que adquiera en su ojo se complicar\u00eda en alto grado ya que los pacientes que sufren de diabetes pueden tener dificultades para la cicatrizaci\u00f3n y sanaci\u00f3n de la heridas y enfermedades. Es necesario evitar que se produzcan nuevos factores de malestar o agravamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al anterior an\u00e1lisis se suma la condici\u00f3n de persona de la tercera edad que acredita la accionante (70 a\u00f1os). Como se dijo en la parte considerativa, este grupo poblacional merece una mayor protecci\u00f3n por su estado de vulnerabilidad. Al estar la accionante dentro de este grupo especialmente protegido tiene cabida un trato diferencial positivo manifestado en la atenci\u00f3n prioritaria a la accionante dentro del grupo de pacientes que \u00a0se encuentran en \u00a0espera de atenci\u00f3n m\u00e9dica. Al contrario de lo considerado por el Juez de Instancia se proteje el derecho a la igualdad que implica trato desigual para condiciones desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el 19 de diciembre de 2000 y en consecuencia CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Amparo Vallejo de Bobadilla \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca que inmediatamente notificada esta sentencia remita a la accionante al m\u00e9dico tratante para que este determine el tratamiento que debe seguir y se aplique de manera inmediata lo determinado por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARADO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-096\/99 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-926\/99 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-260\/98 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-941\/00 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-036\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-755\/99 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-347\/96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-416\/01 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud \u00a0 &#8220;El derecho a la vida en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida \u00a0de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}