{"id":7607,"date":"2024-05-31T14:36:05","date_gmt":"2024-05-31T14:36:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-417-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:05","slug":"t-417-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-417-01\/","title":{"rendered":"T-417-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-417\/01 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR DEPENDIENTE-Suspensi\u00f3n de afiliaci\u00f3n resulta desproporcionada debido al no pago de aportes \u00a0en salud por empleador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el empleador o el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-409691 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00a0Marco Emilio Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal del \u00a0<\/p>\n<p>Circuito de Duitama \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiseis (26) de abril de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pronuncia la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Duitama, el 26 de octubre de 2000, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Emilio Garcia Garcia contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Marco Emilio Garc\u00eda afirma que es trabajador de la sociedad Mecanizados y Motores, en liquidaci\u00f3n, presenta acci\u00f3n de tutela contra los Seguros Sociales porque considera que se le ha afectado el derecho a la vida en conexi\u00f3n \u00a0con el derecho a la salud, porque, pese a estar \u00a0afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, all\u00ed no lo atienden ya que la empresa Mecanizados y Motores, \u00a0en liquidaci\u00f3n, \u00a0no le gira los aportes de la Seguridad \u00a0Social al Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>2. El liquidador de Mecanizados y Motores S. A. expresamente le inform\u00f3 al juez de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Instituto de los Seguros Sociales present\u00f3 directamente la acreencia ante el juez del concurso, la Superintendencia de Sociedades, raz\u00f3n por la cual no me es imposible acompa\u00f1ar la copia de la relaci\u00f3n de cobro solicitada por su Despacho\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al segundo interrogante formulado me permito se\u00f1alarle que Mecanizados y Motores S. A. mientras cont\u00f3 con la liquidez para el efecto cancel\u00f3 los meses de abril de 1997, agosto de 1997 y septiembre de 1997 y a partir de esa fecha no ha cancelado los respectivos aportes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Marco Emilio Garc\u00eda Garc\u00eda sufri\u00f3 un accidente grave el 4 de agosto de 2000 que le afect\u00f3 la columna vertebral, raz\u00f3n por la cual dur\u00f3 19 d\u00edas hospitalizado, habiendo ingresado por urgencias \u00a0al Hospital Regional de Duitama. Tiene dos v\u00e9rtebras desviadas, aseguradas por tres tornillos. Por eso solicita que el ISS \u00a0\u201ccontin\u00fae prest\u00e1ndome los servicios m\u00e9dicos y tome las medidas que considere necesarias, tanto legales como administrativas para obtener de la sociedad Mecanizados y Motores en liquidaci\u00f3n obligatoria el pago de los aportes obrero patronales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario de la tutela, indic\u00f3 en la solicitud que se \u00a0pidieran por parte del Juzgado \u00a0unas pruebas \u00a0a los Seguros Sociales y a la empresa \u00a0Mecanizados y Motores, en liquidaci\u00f3n. El Juzgado del conocimiento se limit\u00f3 a librar unos oficios. \u00a0Los Seguros Sociales no contestaron y el Juzgado \u00a0no se preocup\u00f3 porque la prueba se concretara. Por el contrario, \u00a0el liquidador de la sociedad Mecanizados y Motores s\u00ed contest\u00f3 y lo pertinente fue transcrito anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente, en 20 folios, toda la historia cl\u00ednica de Marco Emilio Garc\u00eda Garc\u00eda, con ocasi\u00f3n del accidente que sufri\u00f3. Vale la pena resaltar de lo all\u00ed consignado \u00a0que entr\u00f3 por urgencias el 4 de agosto de 2000, que su n\u00famero de afiliaci\u00f3n es 1141654, sin embargo fue tratado como \u201cusuario particular\u201d. Varios ex\u00e1menes y tratamientos se le hicieron y hay una constancia m\u00e9dica del 26 de septiembre de 2000 que indica que hay que \u00a0 continuar con el tratamiento al paciente y lo cita para 20 d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue instaurada el 11 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Lo es la proferida por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Duitama el 26 de octubre de 2000, que no concedi\u00f3 la tutela porque en \u00a0sentir del Juzgado \u00a0ha debido instaurarse la acci\u00f3n contra el empleador y no contra los Seguros Sociales y porque \u00e9stos no hicieron cosa diferente a la de cumplir con los reglamentos que no obligan a prestar el servicio cuando no se pagan los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, por la selecci\u00f3n del caso por la respectiva Sala. \u00a0<\/p>\n<p>B. TEMAS JUR\u00cdDICOS A TRATAR (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-562\/991. En aquel \u00a0caso la tutela prosper\u00f3 para trabajadores que inclusive ten\u00edan suspendido el contrato de trabajo y que demostraron que requer\u00edan de la asistencia m\u00e9dica en los Seguros Sociales, donde estaban afiliados, pese a que ni el empleador ni el liquidador durante varios a\u00f1os hab\u00edan pagado los aportes a los Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La SU-562\/99 analiz\u00f3 el derecho a la salud para la generalidad de las personas y para los trabajadores dependientes en particular. Indic\u00f3 que la protecci\u00f3n tutelar a la salud opera en conexi\u00f3n con el derecho a la vida. Por tanto, si hay peligro de que la salud se vea \u00a0afectada \u00a0cabe la acci\u00f3n de tutela. Se agreg\u00f3 que trat\u00e1ndose de trabajadores dependientes (o sus beneficiarios) el sistema de seguridad social no puede \u00a0perder la perspectiva de que el art\u00edculo 53 de la C.P. le da una connotaci\u00f3n adicional (ser la seguridad social inherente a la relaci\u00f3n laboral) y ello fortalece el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial (ya se\u00f1alado en los art\u00edculos 2 y 4 de la ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este punto de apoyo garantista la jurisprudencia de la Corte Constitucional protege muchos casos \u00a0en relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. (P.ej. SU-480\/97, T-489\/98, T-669\/97, T-287\/95, T-385\/98, T-018\/99, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La SU-562\/99 parti\u00f3 de la base \u00a0del \u00a0principio de continuidad porque uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, ya que debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente dijo la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso colombiano, la aplicaci\u00f3n ineludible de los principios est\u00e1 basada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la C. P. que se\u00f1ala como uno de los fines del estado \u201cgarantizar la efectividad de los principios\u201d. Luego, el principio de la continuidad en el servicio p\u00fablico de salud de los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque la disposici\u00f3n que permite suspenderle el servicio a quienes est\u00e9n en esta circunstancia es una regla de organizaci\u00f3n dentro de la seguridad social establecida en la ley 100 de 1993 que no se puede extender a la \u201cgarant\u00eda de la seguridad social\u201d establecida como principio m\u00ednimo fundamental en el art\u00edculo 53 de la C. P. que, para efectos de los contratos suspendidos de trabajo tiene un argumento adicional en la ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 104 de la ley 222 de 1995 (que modifica el Libro II del C\u00f3digo del Comercio) establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 104. Prestaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos. Las personas o sociedades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o industriales al deudor, admitido o convocado a concordato, no podr\u00e1n suspender la prestaci\u00f3n de aqu\u00e9llos por causa de tener cr\u00e9ditos insolutos a su favor. Si la prestaci\u00f3n estuviere suspendida, estar\u00e1n obligadas a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen. El valor de los nuevos servicios que se presten a partir de la apertura del concordato, se pagar\u00e1n como obligaciones posconcordatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Igual regulaci\u00f3n se aplicar\u00e1 a las entidades de previsi\u00f3n social en relaci\u00f3n con las obligaciones que tengan con trabajadores del deudor.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, en el primer inciso se consagra la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en los casos en que el empleador est\u00e1 en concordato y se halla en mora con la entidad prestadora del servicio. Con igual o superior raz\u00f3n el trabajador a quien se le presta los servicios p\u00fablicos de seguridad social, con fundamento en relaci\u00f3n laboral vigente, queda amparado con dicho principio de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>O sea que en la legislaci\u00f3n colombiana, aunque el empleador se halle en proceso de concordato no podr\u00e1 suspenderse la seguridad social en salud a los trabajadores. Aunque no se mencionen en el art\u00edculo los casos de liquidaci\u00f3n obligatoria esto no borra los principios de los servicios p\u00fablicos, uno de ellos muy importante: la continuidad, ni menos el principio de garantizar la seguridad social establecido en el art\u00edculo 53 de la C.P. Por supuesto que, emanando la prestaci\u00f3n del servicio de la relaci\u00f3n laboral, lo correspondiente a dicho servicio es cr\u00e9dito privilegiado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la SU-562\/99 se analiz\u00f3 \u00a0si \u00a0el empleador responde por la prestaci\u00f3n de la seguridad social, en los eventos en que haya mora. Se decidi\u00f3 que el empleador debe responder, pero que \u00a0la EPS no se puede desligar de la obligaci\u00f3n. El razonamiento contenido en tal fallo es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, si el empleador est\u00e1 en mora, la EPS debe, en primer lugar, exigir el pago de la cuota, pero tambi\u00e9n puede repetir lo gastado contra el empleador moroso, quien en principio es quien ha debido prestar la atenci\u00f3n por ser proyecci\u00f3n \u00e9sta del contrato laboral suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que el trabajador no tiene por qu\u00e9 quedar afectado por la culpa del empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la jurisprudencia una doble soluci\u00f3n: responde el empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde le puede exigir a la EPS que lo atienda debidamente en raz\u00f3n de la voluntad del servicio p\u00fablico; pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0Sentencia C-177\/982 se fij\u00f3 el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la mora patronal en el pago de los aportes de salud. All\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 la Corte Constitucional ha esbozado dos tesis en sus decisiones de tutela. La primera puede analizarse en las sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-154A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde se dispone que, con base en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio m\u00e9dico a los afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la segunda tesis considera que si por descuido o dolo del empleador aquel no realiza los correspondientes traslados, \u00e9l debe prestar directamente los servicios m\u00e9dicos. (Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995, \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-571 de 1994 \u00a0y T-131 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-005 de 1995 y T-287 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Estas divergencias se explican, en muchos casos, por la diversidad de las situaciones concretas, propias de las decisiones de tutelas. \u00a0Adem\u00e1s, como se ha se\u00f1alado, si bien es v\u00e1lido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligaci\u00f3n no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes. En efecto, la Ley 100 de 1993 confiere herramientas para facilitar no s\u00f3lo la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social sino tambi\u00e9n la eficiencia en el cobro de las acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La SU-562\/99 tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al descuido de los Seguros Sociales en la reclamaci\u00f3n de los aportes al empleador moroso. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obligaci\u00f3n de las EPS cobrar los aportes patronales. A este respecto la C-177\/98 establece algo que se reitera en el presente fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, y con el fin de fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas entidades, el art\u00edculo 54 \u00a0de la Ley 383 de 1997 determin\u00f3 que las normas de procedimiento, sanciones, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro del libro quinto del estatuto tributario, \u201cser\u00e1n aplicables a la administraci\u00f3n y control de las contribuciones y aportes inherentes a la n\u00f3mina, tanto del sector privado como del sector p\u00fablico, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993\u201d. Esto significa que, al igual que las entidades administradoras de pensiones, se entiende que las EPS tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y seg\u00fan las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud que eran necesarias para proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa responsabilidad compartida se reforz\u00f3 la opci\u00f3n del trabajador para reclamar bien sea al empleador o a la EPS: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la jurisprudencia es un\u00e1nime en relaci\u00f3n con la imposibilidad de que la responsabilidad por el no pago de los aportes patronales recaiga sobre el trabajador, pues esto &#8220;implicar\u00eda trasladar al trabajador, activo o retirado, sin raz\u00f3n jur\u00eddica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal&#8221;3. Por consiguiente, si el empleador no efect\u00faa oportunamente las transferencias de los aportes obrero- patronales en materia de salud, que efectivamente fueron deducidos de los salarios, las consecuencias jur\u00eddicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho del trabajador a la salud.4, m\u00e1s a\u00fan cuando &#8220;la omisi\u00f3n del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador&#8221;, por ende el principio de la buena fe (C.P. art. 83), resultar\u00eda de ese modo quebrantado&#8221;5\u2026.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior precedente judicial es aplicable a la tutela que se decide en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La tutela instaurada por Marco Emilio Garc\u00eda Garc\u00eda \u00a0prospera por cuanto los Seguros Sociales no lo han atendido y est\u00e1 demostrado que se le ha afectado el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente y mencionadas en el presente fallo, \u00a0se prob\u00f3 que el se\u00f1or Garc\u00eda \u00a0tuvo un grave accidente que \u00a0necesit\u00f3 hospitalizaci\u00f3n urgente y tratamiento prolongado y que el m\u00e9dico indic\u00f3 que continuara la atenci\u00f3n. Consta que aunque est\u00e1 afiliado, tuvo que ser \u00a0atendido en el Hospital de Duitama de manera particular. Y est\u00e1 demostrado que el empleador no ha pagado los aportes a la seguridad social y que los propios Seguros Sociales se han hecho parte en la liquidaci\u00f3n, luego se trata de \u00a0cr\u00e9ditos ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y farmac\u00e9utica, seg\u00fan se indic\u00f3 en los considerandos de este fallo, perfectamente puede darse a los Seguros Sociales y as\u00ed ocurri\u00f3 en la SU-562\/99 que expresamente dijo que el empleador aunque\u00a0 \u201cno puede quedar marginada de la obligaci\u00f3n de prestar la asistencia m\u00e9dica a sus trabajadores y beneficiarios de \u00e9stos, seg\u00fan ya se explic\u00f3, eso no significa que aquellos no puedan exigirle a la EPS-ISS la seguridad social en salud, si est\u00e1 de por medio la vida \u201c. Por eso en la parte resolutiva de la SU-562\/99, entre otras determinaciones, se tom\u00f3 la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, se ORDENA al Instituto de los Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas proceda a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a las personas indicadas, si a\u00fan no lo ha hecho y sin perjuicio del acuerdo a que hubiere llegado el ISS con Quintex S.A. Y, si lo hizo cuando el empleador estaba en mora, no solo hay lugar al reclamo de los aportes sino a repetir contra el empleador por los gastos m\u00e9dicos, cl\u00ednicos, farmac\u00e9uticos que el ISS hubiera hecho a favor del trabajador afiliado al sistema pero incurso en la mora patronal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la petici\u00f3n hecha en la solicitud de tutela, consistente en que se le exija a los Seguros Sociales que reclame los aportes a la seguridad social que el empleador Mecanizados y Motores ha demorado por varios a\u00f1os, ya se indic\u00f3 que los Seguros Sociales se han hecho parte en la liquidaci\u00f3n. Pero, hay que agregar, \u00a0que los Seguros Sociales no quedan desprotegidos al oblig\u00e1rselo a prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica, pese a la mora patronal, \u00a0porque no solamente pueden reclamar lo de los aportes no pagados, sino tambi\u00e9n los gastos m\u00e9dicos que se efectuaren al se\u00f1or Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Duitama, en la \u00a0T-409691 y en su lugar CONCEDER la \u00a0tutela en favor de Marco Emilio Garc\u00eda Garc\u00eda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, se ORDENA al Instituto de los Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas proceda a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a dicha persona. Y, como el empleador esta en mora, no solo hay lugar al reclamo, por parte del Instituto de los Seguros Sociales, de los aportes sino a repetir contra el empleador por los gastos m\u00e9dicos, cl\u00ednicos, farmac\u00e9uticos que el ISS hubiera hecho a favor del trabajador afiliado al sistema pero incurso en la mora patronal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrtado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Tambi\u00e9n la T-183\/00, T-261\/00, T-146\/2000. Y por analog\u00eda T-183\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-606 de 1996, T-072 de 1997. T-171 de 1997, T-299 de 1997, T-202 de 1997, T-398 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-323 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Se reiter\u00f3 en la sentencia T-299 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-417\/01 \u00a0 TRABAJADOR DEPENDIENTE-Suspensi\u00f3n de afiliaci\u00f3n resulta desproporcionada debido al no pago de aportes \u00a0en salud por empleador \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el empleador o el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}