{"id":7608,"date":"2024-05-31T14:36:05","date_gmt":"2024-05-31T14:36:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-418-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:05","slug":"t-418-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-418-01\/","title":{"rendered":"T-418-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-418\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-404530 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Argelith Montes Rodelo y otros \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-404530 en la acci\u00f3n instaurada por Argelith Montes Rodelo, Francisco Mart\u00ednez R., Viviana Barrios Torres, Orieth Joly Henriquez, Beatriz Carmona Yepez, Regina Vergara Zabaleta, Sixta de la Rosa Lora, Norma Vargas Anillo, Carmen Rodr\u00edguez Villalba, Martha SchmithGuette, Celedon Trocha Herrera, Hernan Fonseca Bele\u00f1o y Jairo Montoya Gazab\u00f3n contra el Gerente del Hospital Monte Carmelo de El Carmen y respecto de la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen Bolivar el dieciocho (18) de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los accionantes manifiestan que el d\u00eda 23 de junio de 2000, solicitaron por medio de un escrito al se\u00f1or Gerente de la E.S.E. Hospital Monte Carmelo, doctor Salim Hadechine, que se les cancelaran los dineros que les adeudan por los siguientes conceptos de: \u00a0<\/p>\n<p>-A Viviana Barrios Torres, el salario de los meses correspondientes a abril, mayo y junio de 2000, seguridad social de los meses de enero a mayo de 2000 y la prima semestral. \u00a0<\/p>\n<p>-A Sixta Sulis de la Rosa Lora, el salario de los meses de abril, mayo y junio de 2000, dotaci\u00f3n de uniformes del a\u00f1o 2000 y prima semestral del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>-A Regina Lucia Vergara Zabaleta, reclama el pago de los meses de abril, mayo y junio de 2000, \u00a0auxilios escolares y dotaci\u00f3n de uniformes de este a\u00f1o, subsidio familiar de los a\u00f1os de 1998, 1999 y 2000 y la prima semestral de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-A Beatriz Eugenia Carmona Yepez, salarios de los meses de abril, mayo y junio de 2000, salarios de los meses de noviembre y diciembre de 1999, cancelaci\u00f3n de seguridad social de los meses de enero a mayo del a\u00f1o 2000 y prima semestral de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-A Orieth Yol\u00ed Henriquez, salarios de los meses de abril a junio del presente a\u00f1o, auxilio escolar y prima semestral de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-A Francisco Javier Mart\u00ednez, los salarios de los meses de abril a junio del presente a\u00f1o; vacaciones, auxilio escolar y prima semestral de 2000, subsidio familiar de los a\u00f1os de 1998, 1999 y 2000 y dotaci\u00f3n de uniformes del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-Celed\u00f3n A. Trocha Herrera, salarios de los meses de abril, mayo y junio de 2000, auxilio escolar, prima semestral y dotaci\u00f3n de uniformes del a\u00f1o 2000, subsidio familiar de los a\u00f1os 1998, 1999 y 2000, vi\u00e1ticos de los a\u00f1os 1999 y 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-Martha Schmith G\u00fcete, salarios de abril, mayo y junio de 2000, auxilio escolar, dotaci\u00f3n de uniformes y prima semestral del a\u00f1o 2000, subsidio familiar de los a\u00f1os 1998, 1999 y 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-Carmen Victoria Rodr\u00edguez Villalba, salarios de los meses de abril, mayo y junio de 2000, auxilios escolares, prima semestral y dotaci\u00f3n de uniformes del a\u00f1o 2000 y el subsidio familiar de los a\u00f1os 1998, 1999 y 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-Norma Esther Vargas Anillo, los salarios de abril, mayo y junio del 2000, auxilio escolar, dotaci\u00f3n de uniformes y prima semestral de 2000 y subsidio familiar \u00a0de 1998, 1999 y 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-Jairo Antonio Montoya Gazab\u00f3n, permanencia (sic) del mes de octubre, sueldo de diciembre de 1999, sueldos de abril a junio de 2000 y aportes a salud y pensi\u00f3n de enero a junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-Hernan E. Fonseca Bele\u00f1o, salarios de los meses de abril, mayo y junio del presente a\u00f1o, y prima semestral del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-Argelith Montes Rodelo, salarios de los meses de abril, mayo y junio de 2000, auxilios escolares, dotaci\u00f3n de uniformes y prima semestral de 2000, vi\u00e1ticos de 1999 y subsidio familiar de los a\u00f1os 1998, 1999 y 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Comentan los actores que de ese salario derivan su sustento y el de su familia. Que el doctor Salim Hadechine ha hecho caso omiso a la petici\u00f3n realizada por ellos. Solicitan les sea tutelado el derecho de petici\u00f3n y que se le ordene a dicha entidad les cancelen los salarios que est\u00e1n pendiente de pago. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demanda \u00a0<\/p>\n<p>Que con base en lo anterior la entidad ha distribuido los recursos seg\u00fan las directrices de la Secretar\u00eda de Salud de Bol\u00edvar. Que por las deudas adquiridas de a\u00f1os anteriores la Secretar\u00eda de Salud \u00a0no ha girado los \u00faltimos cinco meses por concepto de venta de servicios correspondiente a la vigencia del a\u00f1o inmediatamente anterior. Por este motivo la entidad no ha cancelado las deudas que con justo derecho alegan por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Cartas dirigidas a la E.S.E. Hospital Monte Carmelo solicitando les sean cancelados los dineros por los conceptos ya enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, Secretar\u00eda Seccional de Salud donde se dice que fueron girados los aportes correspondientes al situado fiscal de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios como contratista, N\u00ba 123 de octubre 1\u00ba de 1999; del se\u00f1or Jairo Alfonso Montoya Gazabon. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del certificado de disponibilidad presupuestal N\u00ba 80. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>En el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de fecha 19 de enero de dos mil uno, se seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-404530 por lo que ser\u00e1 decidido en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia, de veintisiete de julio de 2000, fue dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Guamo, Bolivar, concediendo la tutela, puesto que el Juez no encontr\u00f3 una raz\u00f3n o sustento legal para que el doctor Salim David Hadechni Meza, representante legal de E.S.E. Hospital Monte Carmelo, no hubiera cancelado los dineros adeudados a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen, Bol\u00edvar, el 18 de septiembre de 2000, revoca el fallo del a-quo en todas sus partes y en su lugar ordena solamente tutelar el derecho de petici\u00f3n. En el parecer del ad-quem no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n, cuyo n\u00facleo esencial es el de acudir ante la autoridad y obtener una pronta respuesta, con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en la T-1088\/00, ha dicho en cuanto a la tutela como mecanismo para reclamar salarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, la tutela no est\u00e1 establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene \u00a0en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995\/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del m\u00ednimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, adem\u00e1s, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que \u00a0hay un c\u00famulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente hay que analizar una serie de aspectos que se requieren \u00a0para la excepcional \u00a0prosperidad de la tutela cuando se \u00a0reclaman salarios insolutos. Como los temas a desarrollar ya han sido estudiados por la jurisprudencia, se reiterar\u00e1 lo dicho por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1ndo procede la tutela en reclamaci\u00f3n de salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar hay que recalcar que la tutela cabe \u00a0para proteger el m\u00ednimo vital del trabajador (T-070\/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por esta \u00faltima raz\u00f3n \u201c\u2026es posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al m\u00ednimo vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situaci\u00f3n concreta\u201d (T-266\/2000). Es por ello que excepcionalmente puede \u00a0reclamarse \u00a0el salario no pagado\u2026&#8221; (ver T-182\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar los salarios en mora, la Corte ha considerado que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos; es decir que el m\u00ednimo vital juega un papel muy importante en la reclamaci\u00f3n de salarios por tutela y en este aspecto hay que tener en cuenta que quien interpone la tutela haya sufrido un perjuicio irremediable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario para que prospere la tutela que exista la prueba del m\u00ednimo vital. La misma Sentencia T-1088\/00 dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (SU-995\/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).1 O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se da, al menos, un principio de prueba de que se afecto el m\u00ednimo vital, la tutela no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al derecho de petici\u00f3n, se debe distinguir entre responder y lo que se debe contestar, en reiteradas ocasiones la Corte ha estudiado tal derecho fundamental y ha dicho que no es viable la tutela para que el juez imponga a la Administraci\u00f3n el sentido de sus decisiones. Que este derecho debe ser objeto de pronta resoluci\u00f3n y que dicho contenido sea comunicado de inmediato al que lo solicito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-069 de 1997, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n, incluye no s\u00f3lo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en inter\u00e9s particular o general, sino tambi\u00e9n a que se d\u00e9 una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al art\u00edculo 23 Superior, cuyo n\u00facleo esencial comprende una pronta resoluci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y en la sentencia T-198 de 2000, el doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de petici\u00f3n otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades p\u00fablicas en inter\u00e9s particular o general, y de obtener por parte de la administraci\u00f3n una resoluci\u00f3n pronta y sustancial sobre el asunto planteado. Establecida la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, el juez de tutela har\u00e1 efectiva su protecci\u00f3n mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva acerca de la solicitud y cumpla con la notificaci\u00f3n de lo decidido. Empero, no le ata\u00f1e fijar ni ordenar el contenido de la decisi\u00f3n que \u00a0la autoridad est\u00e1 llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuesti\u00f3n sometida a su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela, ha afirmado la jurisprudencia, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre reconocimientos \u00a0que dependan de factores que ata\u00f1e conocer y decidir \u00fanicamente a la entidad llamada a producir el acto administrativo respectivo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si no se ha respondido una petici\u00f3n, la tutela sirve para obligar a que se responda, pero no puede decir como se debe responder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>Con la jurisprudencia citada anteriormente queda claro que si no se allega prueba con la que se demuestre que se les han vulnerado el m\u00ednimo vital a los peticionarios, no se debe conceder la tutela, ordenando el pago de salarios. Vale la pena mencionar que ni siquiera en la solicitud de tutela se dijo cu\u00e1l es el salario devengado por las accionantes para de ah\u00ed colegir, en caso de que \u00e9ste exiguo, dicha afectaci\u00f3n. Como los accionantes no presentaron prueba alguna para probar que se les hubiera afectado el m\u00ednimo vital, la tutela no prospera por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n sobre el cual invocan protecci\u00f3n los demandantes, encuentra esta Corporaci\u00f3n que se ha vulnerado ya que no se les dio ninguna respuesta satisfactoria a los solicitantes, como consta en los datos allegados al expediente, en el que los accionantes no recibieron respuesta de la entidad demandada. Los informes que le solicit\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal del Guamo Bolivar, y la contestaci\u00f3n de la entidad comentando el por qu\u00e9 no hab\u00edan podido cancelar dichos dineros a los accionantes no es una respuesta al derecho de petici\u00f3n, sino una informaci\u00f3n al Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-198 de 2000, la Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026el derecho de petici\u00f3n no se satisface con la respuesta del tr\u00e1mite interno que la instituci\u00f3n est\u00e1 obligada a seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, m\u00e1xime si, por raz\u00f3n del silencio administrativo, se traduce en una negativa a su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de que se trata se satisface s\u00f3lo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. En el marco del derecho de petici\u00f3n, &#8220;s\u00f3lo tiene la categor\u00eda de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que en el derecho de petici\u00f3n, se debe dar una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al art\u00edculo 23 Superior, cuyo n\u00facleo esencial como ya se ha manifestado por esta Corporaci\u00f3n, comprende una pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n decide confirmar la sentencia del a-quem en cuanto s\u00f3lo tutel\u00f3 por el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bol\u00edvar de fecha dieciocho de septiembre de 2000, en cuanto concedi\u00f3 la tutela al derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, se ordena a la E.S.E. Hospital Montecarmelo de el Carmen de Bol\u00edvar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas se le entregue toda la informaci\u00f3n disponible y solicitada por Argelith Montes Rodelo, Francisco Mart\u00ednez R., Viviana Barrios Torres, Orieth Joly Henriquez, Beatriz Carmona Yepez, Regina Vergara Zabaleta, Sixta de la Rosa Lora, Norma Vargas Anillo, Carmen Rodr\u00edguez Villalba, Martha Schmith Guette, Celedon Trocha Herrera, Hernan Fonseca Bele\u00f1o y Jairo Montoya Gazab\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-418\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente: T-404530 \u00a0 Actores: Argelith Montes Rodelo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}