{"id":7609,"date":"2024-05-31T14:36:05","date_gmt":"2024-05-31T14:36:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-419-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:05","slug":"t-419-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-419-01\/","title":{"rendered":"T-419-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-419\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Enfermedad grave\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-C\u00f3nyuge en representaci\u00f3n de esposo enfermo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Decreto de pruebas para determinar legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para la protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Dilaci\u00f3n injustificada en suministro de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente puede extraerse que la entidad accionada, as\u00ed haya brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el afiliado, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sin lugar a dudas la dilat\u00f3 injustificadamente, sometiendo al afectado y a su familia a un trato indigno y no acorde con las obligaciones de la E.P.S. Adem\u00e1s, el solo hecho de la dilaci\u00f3n es considerado por la accionante como vulneratorio de los derechos de su esposo, y esta Sala coincide con tal afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-325.517 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen Hern\u00e1ndez de Campos contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de abril del a\u00f1o dos mil uno(2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen Hern\u00e1ndez de Campos contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Hern\u00e1ndez de Campos instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, con el prop\u00f3sito de que el juez constitucional protegiera los derechos fundamentales de su esposo, el se\u00f1or Ramiro Campos Donoso, quien padece de c\u00e1ncer y no ha sido atendido como requiere, por parte de la entidad demandada, debido a que le fue ordenado un examen y una intervenci\u00f3n quir\u00fargica urgente y, hasta la fecha en que la demanda fue presentada \u201324 de abril del 2000-, no hab\u00edan sido practicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado por la actora y del recaudado por la Sala, se pueden extractar los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ramiro Campos Donoso, cuenta con 51 a\u00f1os de edad, puesto que naci\u00f3 el 25 de febrero de 1950 y se desempe\u00f1a como vigilante en la ciudad de Girardot.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Campos se encuentra vinculado al Seguro Social desde junio de 1995, en calidad de cotizante, contando, hasta septiembre de 2000, con 243 semanas cotizadas -afiliaci\u00f3n suspendida, seg\u00fan informe de la accionada, por mora del patrono, en el pago de los aportes \u2013folios 117 a 119-. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al tiempo de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, los facultativos que lo atendieron en el Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1, establecimiento al que fue remitido por la accionada, le diagnosticaron carcinoma escamoso de c\u00e9lula grande de laringe. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los s\u00edntomas de la enfermedad que aqueja al se\u00f1or Campos empezaron a manifestarse desde 1997 a trav\u00e9s de tos, expectoraci\u00f3n y asfixia \u2013seg\u00fan su c\u00f3nyuge- folios 1 y 2-, \u201cdesde el 5 de agosto de 1997, con el diagn\u00f3stico de Laringitis Al\u00e9rgica hasta el 20 de enero de 2000 que se define como Laringitis Cr\u00f3nica y se remite al especialista de Otorrino -conforme al Gerente del ISS en Girardot-folios 134 y 171-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Debido a la gravedad de su estado, estuvo hospitalizado en el Hospital San Rafael de Girardot, y en raz\u00f3n de la agravaci\u00f3n del mismo, los facultativos que lo atendieron le ordenaron una nasofaringolaringoscopia directa y una biopsia de laringe, -folios 1 y 2-. \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego de dispendiosos tr\u00e1mites, ante el Seguro Social, para obtener la orden del examen descrito en el punto anterior \u2013folio 2-, el paciente fue, finalmente, atendido en el Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1, ingresando a dicho centro, por consulta externa, el 6 de marzo de 2000, con diagn\u00f3stico de \u201cTumor Maligno de la Laringe: Glotis \u2013folio 15-. \u00a0<\/p>\n<p>7. En dicho centro asistencial se le practic\u00f3 una \u201cTraqueostom\u00eda y Biopsia determinando el Diagn\u00f3stico de Carcinoma Escamocelular de c\u00e9lula grande no queratinizante\u201d-folios 134 y 171-, \u201ce infiltrante con inflamaci\u00f3n aguda y ulceraci\u00f3n\u201d-folio15-, debido a que \u201cAl examen f\u00edsico inicial se encontraba con signos leves de dificultad respiratoria, disfon\u00eda consistente en ronquera y en la laringoscopia indirecta se aprecia una masa subgl\u00f3tica derecha que protu\u00eda en la luz de la v\u00eda a\u00e9rea con obstrucci\u00f3n de aproximadamente un 90% de la misma y con limitaci\u00f3n en la movilidad de pliegue vocal ipsilateral\u201d -folios 13 , 137 y156- \u00a0<\/p>\n<p>8. El 15 de marzo del mismo a\u00f1o, el actor egres\u00f3 del Hospital San Ignacio con \u201cdiagn\u00f3stico definitivo: otras enfermedades de la Traquea o de los bronquios no clasi \u2013tumor maligno de la laringe: glotis. Pron\u00f3stico es malo debido a que el carcinoma es bastante grande lo que da para una clasificaci\u00f3n avanzada por lo cual se decide remitir por consulta externa para Hospital San Jos\u00e9 para tratamiento quir\u00fargico.(..) urgente\u201d.-folio 16-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En el Hospital San Jos\u00e9 no fue atendido porque el Seguro Social no emiti\u00f3 la orden, al decir de la accionante: \u201cdespu\u00e9s de ir y venir varias veces, casi suplicando, nos dieron la orden para el Hospital La Samaritana, porque para el San Jos\u00e9 no hab\u00eda presupuesto.\u201d-folio 2-. \u00a0<\/p>\n<p>10. El paciente fue atendido en el Hospital de la Samaritana, por consulta externa, el 31 de marzo de 2000 con la orden de que se le practicaran los siguientes ex\u00e1menes:\u201dnasofibrolaringoscopia\u201d, Rx de torax, Tac de cuello, electrolitos, glicemia, pruebas renales. Y el 28 de abril del mismo a\u00f1o, seg\u00fan lo informa la Historia Cl\u00ednica llevada en este establecimiento \u201cel paciente (..) necesita laringectom\u00eda urgente. Por no haber contrato interinstitucional con el Seguro Social se contin\u00faa manejo en otra instituci\u00f3n.\u201d-folio 144-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Relata la actora, que los ex\u00e1menes arriba relacionados le fueron practicados a su c\u00f3nyuge, porque su familia sufrag\u00f3 el costo \u2013lo comprueban los documentos visibles a folio 6-, pero \u201cresta la nasolaringofibrobroncoscopia porque es muy costosa\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La demanda de tutela fue instaurada el 24 de abril de 2000, en ella la accionante manifiesta que la orden para cirug\u00eda y hospitalizaci\u00f3n fue autorizada, y m\u00e1s adelante agrega, refiri\u00e9ndose a los ex\u00e1menes, \u201cque \u00e9ste tr\u00e1mite se demoraba mas o menos quince d\u00edas,\u201d \u201cy que la nasolaringofibrobroncoscopia se la tomaban en la Samaritana, pero all\u00ed dijeron que no porque no tienen contrato vigente con el seguro social (sic) finalmente en el seguro social (sic) dijeron que despu\u00e9s del 17 de abril hab\u00eda nuevo contrato, sin embargo el d\u00eda viernes 14 de abril del 2000, le dieron una orden para que lo atendieran en otra instituci\u00f3n, especialmente en cancerolog\u00eda en forma prioritaria, pero finalmente le dieron la cita para la San Pedro Clavar (sic). Y para concluir sostiene \u201cEn este momento mi esposo se encuentra muy grave y no encontramos ning\u00fan tipo de atenci\u00f3n efectiva y eficaz, en el seguro social (sic) (..). Somos personas de escasos recursos, no tenemos dinero para costear en forma particular el tratamiento que el necesita y la \u00fanica oportunidad que tiene de seguir viviendo es operarse inmediatamente a trav\u00e9s del seguro social (sic) -folios 26 y 27-. \u00a0<\/p>\n<p>13. El Seguro Social incapacit\u00f3 al se\u00f1or Campos, en tres ocasiones por 15, 28 y 30 d\u00edas, a partir del 6 de marzo, del 4 de mayo y del 1\u00ba de junio de 2000, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas obrantes dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>Junto con su demanda de tutela, la accionante aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe \u201cEVOLUCION DEL PACIENTE\u201d Ramiro Campos Donoso, durante su estad\u00eda en el Hospital Universitario San Ignacio. (fls. 13 y 14) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Epicrisis del paciente elaborada, el 16 de marzo de 2000 en el Hospital Universitario San Ignacio. (fls. 15 y 16) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una nota firmada por el Dr. C\u00e9sar Hern\u00e1ndez de Cirug\u00eda General del Hospital de la Samaritana, en la que informa sobre el se\u00f1or Campos Donoso: \u00a0\u201cPaciente con carcinoma de laringe con manejo inicial por cirug\u00eda de cabeza y cuello, actualmente con traqueostom\u00eda, que requiere de manera urgente manejo integral de su patolog\u00eda. En caso de no poder autorizar dicho servicio en el Hospital de la Samaritana favor remitir de manera prioritaria al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda.\u201d (fl. 12) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de 2 remisiones a un especialista de cabeza y cuello, una de ellas el 17 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las facturas de los ex\u00e1menes pagados particularmente, el 11 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de algunas autoliquidaciones mensuales de aportes al Seguro Social del empleador, donde figura el se\u00f1or Ramiro Campos Donoso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas solicitadas por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de diciembre de 2000, se orden\u00f3 oficiar al Seguro Social para que certificara la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Campos Donoso a dicha entidad, como tambi\u00e9n el n\u00famero de semanas cotizadas, igualmente, se le solicit\u00f3 a la accionada remitir certificaci\u00f3n del medico tratante relativa al diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda que padece el paciente, que incluya el tratamiento prescrito, su estado actual y la valoraci\u00f3n de los procedimientos practicados, as\u00ed como un concepto y evaluaci\u00f3n sobre los posibles tratamientos que le permitan a \u00e9ste recuperar su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad \u00fanicamente alleg\u00f3, mediante oficio del 11 de enero de 2001, la certificaci\u00f3n relativa a la afiliaci\u00f3n del paciente, las semanas cotizadas y la fecha de vinculaci\u00f3n de \u00e9ste a la entidad. Respecto de la certificaci\u00f3n relativa a su estado de salud, solicit\u00f3 informaci\u00f3n como quiera que afirm\u00f3 no conocer el Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria -C.A.A.- en el que se encuentra inscrito, ni las I.P.S. en las que ha sido atendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reiter\u00f3 la solicitud, mediante auto del 29 de enero del presente a\u00f1o, y le inform\u00f3 a la accionada algunos datos obtenidos del expediente para facilitar su respuesta. Como contestaci\u00f3n al requerimiento se recibieron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de 1 de febrero de 2001, proveniente de la entidad accionada en la que informa que, con base en el Sistema de Autoliquidaciones de Aportes (actualizado a noviembre de 2000), se pudo establecer que el se\u00f1or Donoso inici\u00f3 a cotizar para salud desde el 5 de junio de 1995 y actualmente se encuentra vinculado bajo el empleador Empresa Grancolombiana Seguridad del Magdalena Ltda., desde el 1 de febrero de 1999, faltando los aportes de septiembre de ese a\u00f1o y los de febrero y posteriores a julio del 2000, sin que, adem\u00e1s, se haya registrado novedad de retiro. Visto lo anterior, concluye que debido a la imputaci\u00f3n al pago de los ciclos adeudados que se hace de los aportes realizados con posterioridad a la entrada en mora -ordenada por el art\u00edculo 29 del Decreto 1818 de 1996-, el accionante tiene cotizaciones efectivas hasta julio de 2000. \u00a0Igualmente, afirma que la afiliaci\u00f3n se encuentra suspendida por presentar mora en el pago de aportes de m\u00e1s de un mes, en virtud del art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998, y agrega que la sanci\u00f3n no puede ser levantada hasta tanto no se paguen la totalidad de los aportes en mora &#8211; art\u00edculo 59 del Decreto 1406 de 1999-. \u00a0Por lo anterior, pide a la Sala que, si se ordena la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos, la orden se condicione al pago de los aportes adeudados, todo, sin perjuicio de que se logren aclarar las inconsistencias que se presenten al acudir a instancias de la entidad a las que, por la premura del tiempo, no fue posible acceder. Con respecto del resto de la informaci\u00f3n solicitada, indica que remiti\u00f3 la solicitud a las instituciones que atendieron al se\u00f1or Donoso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El gerente del Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria de Girardot del Seguro Social, alleg\u00f3 un oficio en \u00e9l que se\u00f1ala que la entidad atendi\u00f3 al se\u00f1or Donoso desde el 5 de agosto de 1997 hasta el 20 de enero de 2000, cuando se le diagnostic\u00f3 una laringitis cr\u00f3nica, siendo remitido al otorrinolaring\u00f3logo, por lo que fue valorado y tratado inicialmente en el Hospital San Ignacio, donde se le diagnostic\u00f3 Estenosis Traqueal y C\u00e1ncer de Laringe y se le practic\u00f3 un tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico con traqueotom\u00eda y biopsia, luego de lo cual se le diagnostic\u00f3 Carcinoma Escamocelular de c\u00e9lula grande no queratinizante. Con dicho oficio, adjunt\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del paciente, en la que se encuentra su evoluci\u00f3n en el Hospital San Ignacio -documento que tambi\u00e9n fue aportado por la accionante y por la entidad tratante-, y una hoja donde figuran las incapacidades concedidas al mismo, sin otra explicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretaria General y Jur\u00eddica del Hospital San Ignacio remiti\u00f3 a la Corte un informe de la Unidad de Otorrinolaringolog\u00eda y Cirug\u00eda Maxilofacial de la entidad, suscrito por los doctores Alvaro Pedraza M. y Guillermo Campos C. En dicho informe se resume la atenci\u00f3n prestada al se\u00f1or Donoso en dicho centro asistencial \u2013ya referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El subgerente de Atenci\u00f3n al Usuario del Hospital Universitario de la Samaritana, alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del paciente, en la que, adem\u00e1s de la evoluci\u00f3n del paciente en el Hospital San Ignacio -documento tambi\u00e9n aportado por el C.A.A. de Girardot y por la demandante-, se encuentra la evoluci\u00f3n del paciente por \u201cCONSULTA EXTERNA\u201d, firmada por los cirujanos Omar Henr\u00edquez y Nicol\u00e1s Moscote.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y como quiera que con los anteriores documentos no se obtuvo la plenitud de la informaci\u00f3n requerida, especialmente la relativa al estado actual de salud del paciente y la descripci\u00f3n del tratamiento y procedimientos que le han sido practicados, a partir del 24 de abril, la Sala, mediante auto del 27 de febrero del a\u00f1o en curso, requiri\u00f3 nuevamente a la entidad accionada, sin que la misma hubiera suministrado elementos de juicio diferentes a los ya recogidos, por lo que se entra a decidir con el material probatorio antes descrito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 27 de noviembre de 2000, deneg\u00f3 la tutela, considerando que la accionante no se encontraba legitimada para incoarla a favor de su esposo, pues no acredit\u00f3 acto de apoderamiento, ni manifest\u00f3 actuar en calidad de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida por el juez de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 13 de junio de 2000 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala debe determinar, en primer t\u00e9rmino, si, tal y como lo afirma el fallador de instancia, la accionante no se encuentra legitimada para agenciar los derechos de su esposo enfermo, y dilucidar si, conforme a lo establecido en el tr\u00e1mite de tutela, se hac\u00eda necesaria la manifestaci\u00f3n expresa de la esposa del paciente de estar actuando en calidad de agente oficioso, adem\u00e1s la explicaci\u00f3n del por qu\u00e9 \u00e9ste no invocaba directamente la protecci\u00f3n. Una vez resuelta la legitimidad para instaurar la acci\u00f3n, se estudiar\u00e1 la procedencia de la misma para salvaguardar los derechos del afectado, que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez denuncia vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de tutela debe valorar, en cada caso, si la manifestaci\u00f3n de estar agenciando derechos, es presupuesto indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a favor de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n de tutela puede acudir toda persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales -art\u00edculo 86, inciso 1\u00ba, C. P.-. El mecanismo de protecci\u00f3n constitucional puede ser ejercido por el afectado, actuando por s\u00ed mismo, a trav\u00e9s de apoderado, o por conducto de agente oficioso. Si se act\u00faa por intermedio de apoderado, conforme al art\u00edculo 10\u00ba \u00a0del Decreto 2592 de 1991, el acto de apoderamiento se presume aut\u00e9ntico; si se instaura la acci\u00f3n, a nombre de otro, pero sin poder para representarlo, debe explicarse en el escrito de tutela las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por regla general, se hace necesario, en el tr\u00e1mite de tutela, que el agente oficioso, para estar legitimado, demuestre las condiciones por las cuales el ofendido no act\u00faa directamente y, adem\u00e1s, se requiere que en la demanda manifieste en que calidad act\u00faa.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la protecci\u00f3n fue denegada por el juez de instancia bajo el argumento de que la accionante no acredit\u00f3 poder de representaci\u00f3n, emitido por el afectado, ni realiz\u00f3 la manifestaci\u00f3n que exige la norma antes citada, raz\u00f3n suficiente, a su sentir, para considerar su invocaci\u00f3n ileg\u00edtima por cuanto \u201c&#8230;ni por asomo puede aceptarse que en este asunto se est\u00e9n agenciando derechos ajenos, toda vez que no se cumplen (sic) ninguno de los presupuestos para ello, al punto que ni siquiera hay afirmaci\u00f3n en este sentido en el escrito mediante el cual se formul\u00f3 esta tutela, por esta parte tampoco no hay\u00a0 lugar al examen de fondo de la cuesti\u00f3n.\u201d (folios 79 y 80) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede compartir, en el caso que se revisa, el anterior criterio del Tribunal. Si bien es cierto, al agenciar derechos ajenos, en el tr\u00e1mite de tutela, es necesario demostrar siquiera sumariamente la imposibilidad del agenciado para promover su defensa y, adem\u00e1s, manifestar que se act\u00faa en calidad de agente oficioso, tambi\u00e9n lo es que el juez de tutela debe, vistas las circunstancias especiales de cada caso, adecuar las exigencias meramente procedimentales a la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, que no es otra que la de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la vigencia de un orden justo -art\u00edculo 2 C.P.-, lo cual supone adem\u00e1s, la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art\u00edculo 228 C.P.-. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-1012 de 1999, en la que sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. \u00a0Como se ve, son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de \u00e9sta de promover directamente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00bfPero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se est\u00e1n agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia \u00e9sta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se act\u00faa en nombre de otro? \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del \u00e1mbito de sus funciones realizar una interpretaci\u00f3n del escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances m\u00e1s relevantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garant\u00edas sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 228.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, la accionante aport\u00f3 documentaci\u00f3n suficiente para suponer que el se\u00f1or Ramiro Campos Donoso, a favor de quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n, y titular de los derechos que se pretend\u00edan proteger, no se encontraba en condiciones f\u00edsicas para promover su propia defensa, situaci\u00f3n que impone al interprete la necesaria conclusi\u00f3n de que aquella, en su calidad de c\u00f3nyuge y por ende tambi\u00e9n afectada por la situaci\u00f3n, se encontraba agenciando derechos ajenos \u00edntimamente unidos a los propios, por lo que la manifestaci\u00f3n expresa de la calidad en que actuaba, dadas las especiales condiciones del caso, no se constitu\u00eda en requisito indispensable para ejercer la acci\u00f3n a nombre de otro.2 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con los documentos aportados por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Hern\u00e1ndez, para la fecha de instauraci\u00f3n de la demanda -24 de abril de 2000-, el Hospital Universitario de San Ignacio hab\u00eda diagnosticado al \u201cagenciado\u201d un tumor maligno o carcinoma en la glotis clasificado como avanzado, lo que oblig\u00f3 a su remisi\u00f3n urgente para tratamiento quir\u00fargico (fl. 16). Igualmente, se le realiz\u00f3 una traqueostom\u00eda, de la que se informa, al momento de ser dado de alta de la entidad mencionada, que sufri\u00f3 complicaciones mostrando signos de infecci\u00f3n traqueal y se instal\u00f3 una c\u00e1nula Shilley No. 6 no fenestrada sin bal\u00f3n (fl. idem). A su vez, seg\u00fan lo anota el galeno C\u00e9sar Hern\u00e1ndez, del Hospital de la Samaritana (fl. 12), el paciente continu\u00f3 con el procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe dejarse de lado tampoco la relaci\u00f3n, entre el se\u00f1or Campos y la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Hern\u00e1ndez, demostrada con la fotocopia de la afiliaci\u00f3n de la accionante al Seguro Social y con su cedula de ciudadan\u00eda en las que, de una parte, \u00e9sta figura como beneficiaria del agenciado y, por otra, la misma se apellida \u201cde campos\u201d, sobrenombre solamente usado por las mujeres que han contra\u00eddo matrimonio, con un hombre que se distingue con este apellido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores elementos de juicio, con los que contaba el ad quo, junto con las manifestaciones hechas por la demandante en su l\u00edbelo incoatorio, a juicio de la Corte, debieron ser suficientes para hacer pensar al juez, razonadamente, en el car\u00e1cter de agente oficioso de la misma y en la imposibilidad para acudir a la justicia, por s\u00ed mismo, del se\u00f1or Campos Donoso en procura de la tutela de sus derechos, y, en todo caso, ante la gravedad de la situaci\u00f3n planteada por la demandante y en caso de duda, el juez debi\u00f3 hacer uso de su facultad oficiosa de decretar y ordenar pruebas para determinar la legitimaci\u00f3n por activa de la acci\u00f3n y no, simplemente y en desmedro de la efectividad de los derechos del paciente, descargar la obligaci\u00f3n de determinarla en la demandante, como lo hizo, lo que a la postre, signific\u00f3 el desamparo del ofendido.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha de recordarse que el ad quo omiti\u00f3 proferir y por ende notificar el auto admisorio, circunstancia que si bien se corrigi\u00f3 al advertir esta Sala la irregularidad, signific\u00f3 perder la comunicaci\u00f3n con la actora, toda vez que parecer\u00eda que la direcci\u00f3n y el tel\u00e9fono suministrado era temporal, debido a que habitualmente reside en Girardot y en el n\u00famero aportado no la conocen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, desde tiempo atr\u00e1s, ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la efectividad de los derechos denominados simplemente prestacionales, sociales o econ\u00f3micos y no contemplados como fundamentales en la Carta, bajo la condici\u00f3n de que su vulneraci\u00f3n ponga en duda la efectividad de \u00e9stos \u00faltimos4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta la estrecha relaci\u00f3n existente entre la salud y el derecho a vivir con dignidad, porque, adem\u00e1s, no se puede desconocer que la realidad econ\u00f3mica en muchos casos impide que las personas atiendan, con recursos propios, sus requerimientos de salud y los de sus familiares enfermos, aunque sean apremiantes. Y cuando el estado de salud pone en riesgo la existencia misma del invocante, no cabe duda que la acci\u00f3n de tutela se presenta como el \u00fanico medio capaz de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juez de tutela no puede sobreponer su propia concepci\u00f3n de justicia a las reglas que el Estado ha determinado para hacer efectivos esos derechos prestacionales5, por ello la jurisprudencia constitucional ha permitido que la garant\u00eda del acceso a los servicios de salud -consagrado en el art\u00edculo 49 C. P.- pueda ser exigida por v\u00eda de tutela, siempre que: i) se encuentre en conexidad directa con un derecho reconocido como fundamental; ii) exista el derecho subjetivo del afectado a recibir la prestaci\u00f3n y, por consiguiente, la obligaci\u00f3n correlativa de suministrarla en una persona p\u00fablica o privada y que; iii) el afectado no disponga de otro medio judicial para hacer efectivo el derecho o que, existiendo \u00e9ste, su puesta en acci\u00f3n sea ineficaz o tard\u00eda frente a la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.6 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que el se\u00f1or Ramiro Campos Donoso puede exigir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que la entidad accionada le brinde la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria y le preste los servicios de salud que correspondan para el tratamiento de su grave enfermedad. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de instaurar la acci\u00f3n, abril de 2000, el se\u00f1or Campos Donoso se encontraba vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del Seguro Social en calidad de afiliado cotizante, esto fue aceptado por la misma entidad en los oficios de enero 11 de 2001 (folio 95) y febrero 1 del mismo a\u00f1o (folio 117), que por requerimiento de la Sala \u00e9sta hizo llegar al proceso. En efecto, all\u00ed se informa que diversos patronos cotizaron a su nombre desde junio de 1995 hasta septiembre de 2000, por lo que se se\u00f1ala que \u201ccuenta con 243 semanas cotizadas\u201d (fl. 96) y, luego de algunas imputaciones de los pagos, hechas a unos meses adeudados por el empleador, concluye la accionada, \u201csolo ha cancelado aportes hasta mayo de 2000\u201d(fl. 118). \u00a0<\/p>\n<p>Como hecho que reafirma lo anterior, existe prueba de que el Seguro Social prest\u00f3 atenci\u00f3n ambulatoria al se\u00f1or Campos Donoso en el Centro (CAA) de Girardot, desde el 5 de agosto de 1997 hasta el 20 de enero de 2000, que fue remitido por su cuenta al Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1 y luego al Hospital La Samaritana y, como lo manifiesta en su oficio de febrero 2 de 2001, ha presentado manejo especializado en IPSs de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (folio 134). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que al momento del diagn\u00f3stico del padecimiento que aqueja al se\u00f1or Campos Donoso y, por ende, a tiempo en que su c\u00f3nyuge invoc\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional que se resuelve, al afectado le asist\u00eda el derecho de exigirle a la accionada la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales ordenados por los facultativos que la misma entidad encarg\u00f3 para el manejo de sus dolencias e incluso, contaba con el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para obtener la prestaci\u00f3n de servicios de alto costo, como los que implica el tratamiento del c\u00e1ncer, y, correlativamente, la E.P.S. estaba en la obligaci\u00f3n de proveer la atenci\u00f3n del padecimiento que aquel requer\u00eda, sin las dilaciones a que fue sometido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es indudable que los procedimientos que solicita la accionante son necesarios para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida del se\u00f1or Campos Donoso. En efecto, dada la gravedad del diagn\u00f3stico de su estado y las repetidas declaraciones de urgencia de los m\u00e9dicos tratantes, se cierne una amenaza evidente sobre su existencia, que seguramente se ha visto agravada por la dilaci\u00f3n de la entidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior puede constatarse en los varios conceptos m\u00e9dicos que al respecto reposan en el expediente y en las Historias Cl\u00ednicas del se\u00f1or Campos Donoso, entre otros, en el resumen final o epicrisis (folio 15) del tratamiento dado en el Hospital San Ignacio, donde le fue diagnosticado por primera vez el tumor maligno de laringe y se\u00f1ala que \u201cel pron\u00f3stico es malo debido a que el carcinoma es bastante grande lo que da para una clasificaci\u00f3n avanzada,\u201d informaci\u00f3n confirmada en el concepto rendido por los galenos de esa entidad, el 8 de febrero de 2001 (folio 156). Igualmente, en la evoluci\u00f3n del paciente por CONSULTA EXTERNA, realizada en el Hospital de la Samaritana, se da cuenta, el 28 de abril de 2000, del c\u00e1ncer de laringe \u201cavanzado\u201d que padece el se\u00f1or Campos Donoso y se pone de presente que \u201cnecesita laringectom\u00eda urgente\u201d (folio 144), informaci\u00f3n igualmente repetida en la nota de remisi\u00f3n del doctor C\u00e9sar Hern\u00e1ndez en la que afirma \u201crequiere urgente manejo integral de su patolog\u00eda\u201d (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante los ingentes esfuerzos realizados por la Sala, para adquirir certeza sobre el estado actual del paciente, esto no fue posible, porque la entidad accionada, obligada a conocerlo, demostr\u00f3 ignorar su situaci\u00f3n hasta el punto de que para proporcionar la escasa informaci\u00f3n obtenida por su concurso, fue necesario enterarla utilizando los datos facilitados por la accionante, en la demanda y sus anexos, es m\u00e1s, aunque parezca inconcebible en la Historia Cl\u00ednica remitida por el CAA de Girardot -seg\u00fan el Gerente E.P.S SC y D. C, \u00a0\u201ccentro asistencial que ha manejado el caso (..)\u201d-, no figura atenci\u00f3n posterior a febrero de 1998, no obstante el Gerente afirma haberlo atendido hasta enero de 2000 y en su hoja de evoluci\u00f3n aparecen incapacidades concedidas, hasta junio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, del expediente puede extraerse que la entidad accionada, as\u00ed haya brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el afiliado, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sin lugar a dudas la dilat\u00f3 injustificadamente, sometiendo al afectado y a su familia a un trato indigno y no acorde con las obligaciones de la E.P.S. Adem\u00e1s, el solo hecho de la dilaci\u00f3n es considerado por la accionante como vulneratorio de los derechos de su esposo, y esta Sala coincide con tal afirmaci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de los documentos aportados al proceso, se desprende que el se\u00f1or Campos Donoso comenz\u00f3 a ser atendido en Girardot desde el 5 de agosto de 1997 por tos, expectoraci\u00f3n y asfixia y no figura, al menos en la Historia remitida por la accionada, la pr\u00e1ctica de ninguna prueba que justifique el diagn\u00f3stico de laringitis al\u00e9rgica (folio 134) y tampoco el emitido tan solo un mes antes de que se le practicara la traqueostom\u00eda: laringitis cr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque las s\u00edntomas persistieron y se agravaron \u2013 \u201c(..) cada d\u00eda era peor, ya no pod\u00eda dormir, ten\u00eda que pasar las noches sentado en una silla y en cualquier momento ten\u00eda que ir al hospital por urgencias por la misma dificultad respiratoria y los doctores dec\u00edan que se \u00a0trataba de ataques de asma y solamente le colocaban oxigeno y calmantes. A pesar de \u00e9sta situaci\u00f3n el ten\u00eda que seguir trabajando\u201d-, y el diagn\u00f3stico de tumor maligno de la laringe fue emitido, debidamente fundamentado, el paciente no mereci\u00f3, por parte de la entidad accionada, mayor consideraci\u00f3n, por el contrario sali\u00f3 del Hospital San Ignacio el 15 de marzo de 2000, con traqueostom\u00eda para cirug\u00eda urgente y solo fue atendido hasta el 31 del mismo mes, en forma ambulatoria, en el Hospital de la Samaritana donde se orden\u00f3, entre otros ex\u00e1menes, una nasofibrolaringoscopia -al parecer el mismo examen ordenado por el Hospital San Rafael de Girardot que motiv\u00f3 su traslado a Bogota en los primeros d\u00edas de febrero de 2000- que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela no hab\u00eda sido practicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe concluirse entonces que la entidad accionada quebrant\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Campos Donoso, porque no solo dilat\u00f3 los procedimientos ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes poniendo en riesgo su vida, sino que le dio un trato indigno e inmisericorde que desdice de una entidad del Estado encargada de velar por la salud de sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en el mismo sentido, la gravedad de la amenaza torna en ineficaz y tard\u00edo cualquier mecanismo judicial o administrativo diferente a la acci\u00f3n de tutela para evitar la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida y lograr definitivamente la prestaci\u00f3n del tratamiento que los facultativos que lo asistieron ordenaron para el se\u00f1or Campos Donoso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impone que se revoque el fallo del juez de tutela y que se conceda el amparo del derecho, no sin antes llamar la atenci\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, presidida por el magistrado C\u00e9sar Julio Valencia Copete, quien pas\u00f3 por alto la situaci\u00f3n del afectado, porque le pareci\u00f3 de mayor relevancia que la accionante no hubiera explicado su mediaci\u00f3n, que su demanda de auxilio y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe determinarse cu\u00e1l es la orden que la Sala debe impartir para proteger los derechos que el Seguro Social ha vulnerado, pues, de los documentos obrantes en el proceso, se puede deducir que el se\u00f1or Campos Donoso requiere con urgencia un tratamiento quir\u00fargico (laringectomia -folio 144-), mientras que la accionante se\u00f1ala que el mismo ya fue ordenado (folio 26) pero no se pudo establecer si fue practicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la orden que se impartir\u00e1 estar\u00e1 condicionada al hecho de que se haya realizado o no la mencionada cirug\u00eda, advirti\u00e9ndole a la entidad accionada que el condicionamiento que invoca, relativo a que el patrono se encuentre al d\u00eda en el pago de los aportes para prestar la atenci\u00f3n, no procede porque, entre otras consideraciones, cuando se emiti\u00f3 la orden de atenci\u00f3n, \u00e9ste se encontraba al d\u00eda en sus pagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el 27 de noviembre de 2000, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y a la vida del se\u00f1or Ramiro Campos Donoso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Seguro Social la realizaci\u00f3n inmediata del tratamiento quir\u00fargico que le fuera ordenado por su m\u00e9dico tratante, siempre que el mismo no se haya realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Prevenir al Seguro Social para que, en adelante, preste el servicio de salud en la forma que corresponde al se\u00f1or Ramiro Campos Donoso, de acuerdo con la ley, hasta que este alcance, de ser posible, su recuperaci\u00f3n total y, de no serlo, que le proporcione los auxilios m\u00e9dicos que requiera, para soportar su dif\u00edcil situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la naturaleza y los requisitos de procedencia de la agencia oficiosa en el tr\u00e1mite de tutela, consultar, entre otras, las Sentencias T-498\/94, T-500\/94, SU-707\/96, T-415\/97, T-709\/98, T-1012\/99, T-294\/00 y T-315\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con respecto de la legitimidad del accionante cuando se tratan de proteger derechos de una persona con una enfermedad grave, consultar las Sentencias SU-707\/96 y T-315\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acerca del deber del juez de tutela de practicar pruebas para esclarecer los hechos y de la facultad oficiosa que le asiste para decretar las mismas, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-237\/96, T-288\/97, T-739\/98, T-864\/99, T-174\/00, T-254\/00 y T-308\/00. \u00a0<\/p>\n<p>4 En relaci\u00f3n con la naturaleza de los derechos prestacionales y la condici\u00f3n por la cual pueden hacerse efectivos por v\u00eda de tutela, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-597\/93, T-467\/94, T-207\/95, T-162\/96, T-270\/97 y T-0120\/99. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-348\/97. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras la Sentencia T-027\/99. \u00a0<\/p>\n<p>7 Acerca de la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud por la dilaci\u00f3n en el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, se pueden consultar especialmente las Sentencias T-042\/99, T-932\/99, T-983\/99, T-121\/00, T-227\/00 y T-242\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-419\/01\u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Enfermedad grave\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-C\u00f3nyuge en representaci\u00f3n de esposo enfermo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Decreto de pruebas para determinar legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Requisitos para la protecci\u00f3n por tutela \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Dilaci\u00f3n injustificada en suministro de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}