{"id":761,"date":"2024-05-30T15:36:46","date_gmt":"2024-05-30T15:36:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-479-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:46","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:46","slug":"t-479-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-479-93\/","title":{"rendered":"T 479 93"},"content":{"rendered":"<p>T-479-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. &nbsp;T-479\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El juez llamado a resolver es el que tiene jurisdicci\u00f3n en el sitio en el que se han sucedido los hechos, pero t\u00e9ngase presente tambi\u00e9n que el conocimiento atribuido a tales funcionarios es &#8220;a prevenci\u00f3n&#8221;, lo cual indica que, por razones de coherencia y econom\u00eda procesal, aprehendido el caso por un juez determinado sobre la base de la se\u00f1alada competencia, se radica en \u00e9l plenamente la potestad de fallar sobre el caso en su integridad aunque algunos de los acontecimientos hubieren tenido lugar en territorio diferente. Interpretar lo contrario implicar\u00eda desvertebrar la unidad del proceso y propiciar la circunstancia -no deseable para la eficaz protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego- de fallos contradictorios entre s\u00ed respecto de la misma situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el peticionario pudiese alegar que en su caso la acci\u00f3n de tutela es medio de defensa judicial encaminado a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, deber\u00eda estar en condiciones de probar que en efecto se le est\u00e1 causando da\u00f1o y que existe una relaci\u00f3n de causalidad entre las publicaciones que cuestiona y el perjuicio que sufre. De lo contrario, carece de legitimidad para intentar la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Manifestaci\u00f3n Expresa &nbsp;<\/p>\n<p>Se permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, pero exige que cuando tal circunstancia ocurra se manifieste en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de dignidad humana implica que el hombre, por su naturaleza, no admite ser tratado como un medio sino que es fin s\u00ed mismo. Por ello su dignidad es &#8220;presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n&#8221;, &#8220;raz\u00f3n de ser, principio y fin \u00faltimo de la organizaci\u00f3n estatal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho no se agota en la ley y que del hecho de estar ausente en la actualidad una normativa legal que prohiba expresamente en todos los casos publicaciones truculentas y morbosas no puede colegirse que, a la luz de la Constituci\u00f3n, ellas est\u00e9n permitidas cuando en s\u00ed mismas representan ofensa y maltrato de la dignidad humana protegida por la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que aqu\u00ed se trata no es de preservar tan s\u00f3lo la veracidad de la informaci\u00f3n sino el debido respeto que debe caracterizar la forma externa de su presentaci\u00f3n tanto por consideraci\u00f3n a la sensibilidad del p\u00fablico como por el ya subrayado factor de dignidad humana, que hace parte de los derechos de toda persona y que resulta afectado cuando de manera irresponsable se difunden im\u00e1genes tan escabrosas como las que provocaron la instauraci\u00f3n de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-16406 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JOSE MANUEL RODRIGUEZ RANGEL contra &#8220;EL ESPACIO&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa la sentencia del 1 de junio de 1993, proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE MANUEL RODRIGUEZ RANGEL, actuando en su propio nombre, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el peri\u00f3dico &#8220;EL ESPACIO&#8221; de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por el siguiente hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El d\u00eda jueves 29 de abril de 1993 la primera p\u00e1gina de EL ESPACIO trae una fotograf\u00eda que sinceramente rebasa los l\u00edmites de la decencia, atenta contra la sensibilidad ciudadana y cuyo protagonista es un menor muerto en la tragedia colectiva ocasionada por las aguas del r\u00edo TAPARTO, ya conocida por los medios de comunicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es reiterativo el diario cuestionado en destacar el aspecto escabroso, inmoral, obsceno de la noticia. Unos intestinos por aqu\u00ed, un rostro mutilado por all\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su demanda, el peticionario acompa\u00f1\u00f3 un ejemplar de la edici\u00f3n del peri\u00f3dico correspondiente al No. 8392 del jueves 29 de abril de 1993, en cuya primera p\u00e1gina, a todo color y cubriendo gran parte de su extensi\u00f3n, bajo el t\u00edtulo &#8220;Drama&#8221;, aparece en primer plano la fotograf\u00eda del cuerpo destrozado de un ni\u00f1o muerto en la traged\u00eda del r\u00edo Tapart\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el solicitante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL ESPACIO parece empe\u00f1ado en sacar la clase de Medicina Legal de las aulas universitarias y degenerarla para provecho propio. No siendo la Medicina Legal ofensiva, s\u00ed lo es la forma en que se presenta la noticia en las p\u00e1ginas del diario en menci\u00f3n porque atenta contra la integridad s\u00edquica de las personas, porque hasta los menores aprecian las escenas dantescas pero con transfondo de lucro que exhiben, afortunadamente unos cuantos peri\u00f3dicos con su basura informativa; quiz\u00e1s quieran superar con ayuda de la fotograf\u00eda los tormentos de la Divina Comedia, cosa imposible por cierto, o tratan de visualizar por entregas diarias las descripciones de ERICH MARIA REMARQUE en &#8220;Sin novedad en el frente&#8221;, luego de la batalla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que est\u00e1 legitimado para promover la acci\u00f3n de tutela por cuanto carece de otro medio de defensa y menciona como violados los art\u00edculos 20 y 44 de la Constituci\u00f3n y 300 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>Pide RODRIGUEZ RANGEL que se ordene al diario &#8220;EL ESPACIO&#8221; no incluir en su primera p\u00e1gina fotograf\u00edas ofensivas a la moral y sensibilidad humanas, mucho menos cuando se trate de menores muertos en circunstancias violentas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita que, de prosperar la pretensi\u00f3n que antecede, se oficie al Ministerio de Comunicaciones y al Ministerio de Gobierno para que sancionen a los responsables de los hechos planteados y que se condene al citado diario a pagar una multa a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instaurada ante el Juez Civil de Circuito de Cartagena (reparto) el 30 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose repartido el expediente al Juez Sexto Civil de Circuito de la mencionada ciudad, este funcionario, en providencia de mayo 6, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En principio, la competencia para conocer de la Acci\u00f3n de Tutela la tienen todos los jueces de la Rep\u00fablica, pero cuando \u00e9sta persiga proteger un derecho vulnerado o amenazado por actividades u omisiones provenientes de la prensa y dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n, la competencia ser\u00e1 la del lugar en donde ocurre la violaci\u00f3n o la amenaza, pero en este caso, en donde el peri\u00f3dico tiene su domicilio es en Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1; considera este Juzgado que para los efectos de la celeridad del tr\u00e1mite preferencial y sumario, en lo que se refiere a recabar pruebas y notificaciones, indudablemente que se viabiliza ese lugar para que los jueces radicados en ella conozcan de esta acci\u00f3n. En consecuencia, este despacho la remitir\u00e1 de inmediato a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 para que la someta a reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Enviado el expediente a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito, el cual asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Estas consistieron en solicitar a los ministerios de Comunicaciones y de Gobierno que certificaran sobre la reglamentaci\u00f3n existente en relaci\u00f3n con la responsabilidad de la prensa escrita y en torno al posible control en cabeza de esos despachos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Gobierno manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8221;En primer lugar podemos referirnos a la Ley 29 de 1944. Esta ley en su art\u00edculo 14 le otorga competencia al Ministerio de Gobierno para imponer o eximir de cauci\u00f3n a los peri\u00f3dicos, con el prop\u00f3sito de que dicha cauci\u00f3n sirva como garant\u00eda para &#8220;responder de las sanciones e indemnizaciones que se deduzcan en los juicios a que den lugar las publicaciones que se hagan en el peri\u00f3dico o en sus anuncios preventivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que el art\u00edculo 14 de la citada Ley 29 de 1944 fue subrogado por el 64 de la Ley 44 de 1993, en el sentido de trasladar la mencionada competencia (imponer o eximir cauciones, que inicialmente estaba a cargo del Ministerio de Gobierno) a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor, as\u00ed como tambi\u00e9n, aument\u00f3 los montos de las cauciones, sin determinar nuevas competencias o facultades en la imposici\u00f3n de multas a las publicaciones peri\u00f3dicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de ser determinada judicialmente la responsabilidad de un peri\u00f3dico, de conformidad con las normas civiles y\/o penales vigentes, la sentencia habr\u00e1 de disponer el cumplimiento efectivo de dicha cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se confiere en la ley en comento, competencia directa al Ministerio de Gobierno para la imposici\u00f3n de multas a los peri\u00f3dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cabe resaltar que con fundamento en el Art\u00edculo 7 de la Ley 23 de 1982 (hoy subrogado por el art\u00edculo 61 de la Ley 44 de 1993), la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor, adscrita al Ministerio de Gobierno, tiene la facultad de otorgar la &#8220;Reserva de Nombre&#8221; a los medios de comunicaci\u00f3n; instituci\u00f3n \u00e9sta que tiene por objeto conferir la guarda y custodia del nombre identificativo de programas de radio, programas de televisi\u00f3n, emisoras y publicaciones peri\u00f3dicas en general. La proyecci\u00f3n de los actos administrativos correspondientes, es realizada internamente por la Divisi\u00f3n de Licencias de \u00e9sta Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor, conforme al Decreto 2041 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Com\u00fanmente se ha conocido como &#8220;Licencia Mingobierno&#8221; a la resoluci\u00f3n que otorga la reserva de nombre al peri\u00f3dico o revista, acto administrativo que a su vez fija o exime de la cuaci\u00f3n atr\u00e1s referida, cuando de medio escrito se trata. Sin embargo, debemos mencionar que \u00e9ste procedimiento no constituye en modo alguno una licencia de circulaci\u00f3n, dada la imposibilidad de conceder una licencia de tal naturaleza, en sujeci\u00f3n al principio constitucional de Libertad de Prensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta competencia en relaci\u00f3n con la prensa, actualmente atribuida a la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor, no se fundamenta ni atiende al contenido de las informaciones publicadas, sino estrictamente a la guarda del t\u00edtulo que confiere exclusividad de identificaci\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, respondi\u00f3 el Ministerio de Comunicaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el presente, comedidamente, a su se\u00f1or\u00eda informamos que hasta donde llega nuestro conocimiento no existe reglamentaci\u00f3n especial sobre la publicaci\u00f3n de fotograf\u00edas en la prensa escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con el Decreto Ley 1901 de 1990, &#8220;por el cual se establece la estructura org\u00e1nica del Ministerio de Comunicaciones, se determina (sic) las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones&#8221;, en el art\u00edculo 24, literal c, se\u00f1ala, entre otras, como funci\u00f3n de la Divisi\u00f3n de Desarrollo Social la de: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Velar por el respeto y efectiva aplicaci\u00f3n de los derechos a la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n y, en general, por el cumplimiento de las garant\u00edas y deberes de orden individual y social, fijados en las normas legales y reglamentarias aplicables al Sector de Comunicaciones&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 29 de 1944, &#8220;por la cual se dictan disposiciones sobre prensa&#8221; y la Ley 51 de 1975 &#8220;por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones&#8221;, no otorgan otras funciones a este Ministerio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia se profiri\u00f3 el 1\u00ba de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo en ella el juez de instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas legales que regulan la libertad de prensa, en ninguno de sus apartes, prohibe o restringe la publicaci\u00f3n como en el caso de autos, de fotograf\u00edas que ciertamente, a la vista del p\u00fablico, resultan desagradables, y que en un momento determinado pueden producir efectos s\u00edquicos nocivos, por la naturaleza misma del hecho publicado, que generalmente tiene que ver con hechos violentos o de tragedias ocasionadas por fuerzas de la naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>No se aparta el Juzgado de los calificativos que a \u00e9stas publicaciones fotogr\u00e1ficas le d\u00e1 el accionante, m\u00e1s tampoco advierte el Juzgado que con \u00e9stas se viole el art. 20 de la Norma Superior, porque la misma registra aunque de una manera dr\u00e1stica y a veces insensible, la ocurrencia de un hecho cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien como con la publicaci\u00f3n de la ameritada fotograf\u00eda, el posible da\u00f1o ya se ha causado, la decisi\u00f3n de Tutela ser\u00eda la de prevenir al Diario accionado, la abstenci\u00f3n de la publicaci\u00f3n en lo sucesivo, de fotograf\u00edas que registren actos violentos, por lo menos en la primera p\u00e1gina del diario, m\u00e1s dicha prevenci\u00f3n en \u00faltimas constituir\u00eda una censura, la cual est\u00e1 proscrita por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del pa\u00eds, en consecuencia decisi\u00f3n de esa naturaleza contravendr\u00eda la Norma Superior, y es sabido que las decisiones de los jueces deben estar sometidas a la Constituci\u00f3n y a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte del impacto desagradable que producen las fotograf\u00edas de la especie que se est\u00e1n analizando, no observa el Juzgado en ellas la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al Derecho Constitucional Fundamental consagrado en el art. 44 de la C.P., igualmente se\u00f1alado como violado por la entidad accionada, el Juzgado luego de la lectura de dicho precepto y de la confrontaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se sustenta la tutela, el Juzgado llega a la conclusi\u00f3n que (sic) uno y otros no guardan ninguna relaci\u00f3n de correspondencia, luego por esto s\u00f3lo (sic) la tutela no se habre (sic) paso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en lo tocante con la posible violaci\u00f3n del Diario El Espacio de las normas contenidas en el C\u00f3digo del menor (Decreto 2737 de 1989), habr\u00e1 de decirse que la acci\u00f3n de Tutela garantiza la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de rango fundamental es decir los inherentes a la persona humana, y procede cuando \u00e9stos son violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, por tanto no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que s\u00f3lo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, por as\u00ed disponerlo el art. 2\u00ba del Decreto 306 de 1992&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, pues, declarando improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Conceptos &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Sustanciador en la Corte Constitucional invit\u00f3 al Instituto de Estudios sobre Comunicaci\u00f3n y Cultura (IECO) y al sic\u00f3logo Germ\u00e1n Rey a presentar por escrito su concepto sobre los puntos relevantes en la materia objeto de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Los conceptos emitidos dicen principalmente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Instituto de Estudios sobre Comunicaci\u00f3n y Cultura &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La truculencia no favorece ni al periodismo ni a la sociedad. No favorece al periodismo, porque no es un ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n sino la dependencia de \u00e9sta de intereses particulares, como lo son los comerciales. No otra explicaci\u00f3n puede tener la publicaci\u00f3n de material truculento que servir de gancho comercial para despertar la curiosidad malsana de la gente. Este tipo de publicaciones no favorecen a la sociedad, porque no la informan, sino que le ofrecen un producto truculento. &nbsp;<\/p>\n<p>La fotograf\u00eda o la informaci\u00f3n truculentas publicadas en primera p\u00e1gina de un diario constituyen un uso mercantil del dolor y del sufrimiento o, en general, de los sentimientos humanos. Adem\u00e1s, y con el mismo enfoque mercantil, vulneran tanto la dignidad del ser humano cuya imagen ha sido reproducida, como la del transe\u00fante que pasa por los puestos de revistas en donde dicho material es expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se supone que el material publicado en primera p\u00e1gina de un peri\u00f3dico es material escogido prioritariamente como noticioso, raz\u00f3n por la cual se coloca en esa primera p\u00e1gina. De otro modo, se colocar\u00eda en p\u00e1ginas interiores. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de las publicaciones de car\u00e1cter pornogr\u00e1fico que, g\u00fastenos o no, son un ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, lo publicado en un diario y m\u00e1xime si es en su primera p\u00e1gina, debe entenderse ante todo como el ejercicio, por parte del medio de comunicaci\u00f3n, del derecho a la informaci\u00f3n. Y en ese sentido, el mandato constitucional es perentorio: los medios de comunicaci\u00f3n tienen una responsabilidad social. Con la publicaci\u00f3n del material truculento en los medios de comunicaci\u00f3n, se est\u00e1 desconociendo esa responsabilidad social, que tiene sobre todo que ver con la otra v\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n, es decir, el derecho a ser informado. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a ser informado implica el derecho a ser informado veraz e imparcialmente, pero tambi\u00e9n, como consecuencia, el derecho a que no se descontextualice la informaci\u00f3n de tal manera que pierda su car\u00e1cter de tal. La publicaci\u00f3n de lo truculento lleva a que m\u00e1s importante que la informaci\u00f3n sea lo truculento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Darle prioridad a los intereses mercantiles distorsiona, sin duda alguna, los principios \u00e9ticos de la informaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de informar a la sociedad con responsabilidad, y el derecho de \u00e9sta a ser informada. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Concepto del sic\u00f3logo &nbsp;<\/p>\n<p>El Doctor Germ\u00e1n Rey expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es mi opini\u00f3n que no necesariamente la percepci\u00f3n de fotograf\u00edas de contenido truculento &#8220;per se&#8221; producir\u00edan da\u00f1o psicol\u00f3gico en los ni\u00f1os. Por una parte el desarrollo psicol\u00f3gico es un proceso integral en el que est\u00e1n involucradas activamente diversas dimensiones de la persona tales como su capacidad cognitiva, lo emocional, motivacional, comunitacivo, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la percepci\u00f3n de dichas fotos no operar\u00eda aisladamente sino desde el bagaje de las experiencias previas, la situaci\u00f3n familiar, la experiencia educativa, la din\u00e1mica de las relaciones afectivas en las que est\u00e1 el ni\u00f1o involucrado. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede aceptar la tesis ni de la pasividad ni del absoluto car\u00e1cter inerme del ni\u00f1o en t\u00e9rminos de\u00f3nticos y epist\u00e9micos puesto que cuenta con posibilidades para procesar psicol\u00f3gicamente esta y otras situaciones de su vida cotidiana, aunque es obvio que se encuentra en una fase muy importante de su desarrollo psicosocial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considero, sinembargo, que una sociedad civilizada debe propender por el fortalecimiento de condiciones cada vez mejores para un desarrollo adecuado de los ni\u00f1os. Pero as\u00ed mismo que estos deben ser ayudados por padres, maestros, familiares y otros actores sociales a enfrentar aquellas situaciones que puedan afectarlo a trav\u00e9s de la orientaci\u00f3n, el apoyo, el afecto, la comprensi\u00f3n, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Un especial cuidado merece, en este tema, la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n dadas las repercusiones personales y comunitarias de su papel como agentes de socializaci\u00f3n as\u00ed como su enorme relevancia y poder como mediadores sociales y culturales. Como bien se sabe, la socializaci\u00f3n temprana o primaria, es decir, aquella que se produce en los primeros a\u00f1os de vida, es un per\u00edodo de desarrollo psicol\u00f3gico y social muy importante para los ni\u00f1os puesto que a trav\u00e9s de diversas formas de interacci\u00f3n cotidiana se va conformando su mundo personal de actitudes, percepciones vitales, sistemas simb\u00f3licos o configuraciones valorativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;a todos los actores de la sociedad les corresponde tambi\u00e9n a los medios de comunicaci\u00f3n contribuir al desarrollo arm\u00f3nico de los ni\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la sentencia aludida, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia a prevenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, se\u00f1ala que la acci\u00f3n podr\u00e1 interponerse en todo lugar. Sin embargo, el legislador al fijar las reglas de competencia, atendiendo al factor territorial, en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto ahora sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, siguiendo los lineamientos de la competencia por el factor territorial, aparece que el peticionario present\u00f3 su solicitud el d\u00eda 30 de abril del presente a\u00f1o, ante el Juez Civil del Circuito de Cartagena -reparto-, funcionario que en providencia del 6 de mayo decidi\u00f3, atendiendo a &#8220;&#8230;la celeridad del tr\u00e1mite preferencial y sumario, en lo que se refiere a recabar pruebas y notificaciones&#8230;&#8221;, que el competente para conocer del asunto era el Juez Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., adem\u00e1s por encontrarse \u00e9sta agencia judicial en el lugar donde tiene su domicilio el diario EL ESPACIO. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro el error de apreciaci\u00f3n jur\u00eddica en que incurri\u00f3 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, pues de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00e9l era competente para decidir acerca de la solicitud de amparo formulada por el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ RANGEL. A este respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obs\u00e9rvese que el juez llamado a resolver es el que tiene jurisdicci\u00f3n en el sitio en el que se han sucedido los hechos, pero t\u00e9ngase presente tambi\u00e9n que el conocimiento atribuido a tales funcionarios es &#8220;a prevenci\u00f3n&#8221;, lo cual indica que, por razones de coherencia y econom\u00eda procesal, aprehendido el caso por un juez determinado sobre la base de la se\u00f1alada competencia, se radica en \u00e9l plenamente la potestad de fallar sobre el caso en su integridad aunque algunos de los acontecimientos hubieren tenido lugar en territorio diferente. Interpretar lo contrario implicar\u00eda desvertebrar la unidad del proceso y propiciar la circunstancia -no deseable para la eficaz protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego- de fallos contradictorios entre s\u00ed respecto de la misma situaci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-611 del 15 de diciembre de 1992. Magistrado Ponente. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., incurri\u00f3 en un error similar, cuando el 21 de mayo, sin adelantar un an\u00e1lisis previo acerca de su competencia, asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y dispuso la pr\u00e1ctica de algunas pruebas relacionadas con el caso. Como consecuencia de lo anterior se tiene que la petici\u00f3n de tutela fue fallada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el d\u00eda 1\u00ba de junio del presente a\u00f1o, esto es en un t\u00e9rmino mayor al de diez d\u00edas se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se obtuvo, pues, un resultado contrario al perseguido por el Juez Civil del Circuito de Cartagena, es decir aqu\u00e9l de velar por &#8220;&#8230;la celeridad del tr\u00e1mite preferencial y sumario&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Falta de legitimidad &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la defensa de los derechos fundamentales en el caso concreto de una persona afectada o amenazada en cuanto al goce de ellos por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos definidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juez que establece con certeza la violaci\u00f3n o amenaza del derecho, apreci\u00e1ndola en el caso espec\u00edfico y considerando las circunstancias del solicitante, imparte una orden al responsable para que act\u00fae o se abstenga de hacerlo. Esta orden tiene que ser proporcionada a la agresi\u00f3n y encaminada a restaurar el imperio del derecho en el evento concreto, con efectos particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que en el presente caso el actor no ha demostrado estar perjudicado o amenazado en sus derechos fundamentales por las publicaciones contra las cuales dirige la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata aqu\u00ed de un inter\u00e9s difuso por definici\u00f3n, pues los efectos de las publicaciones en cuesti\u00f3n afectan potencialmente, en mayor o menor grado -como se ver\u00e1- a toda la colectividad, es decir, a todos aquellos que puedan llegar a ser lectores del peri\u00f3dico que las efect\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que el peticionario pudiese alegar que en su caso la acci\u00f3n de tutela es medio de defensa judicial encaminado a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, deber\u00eda estar en condiciones de probar que en efecto se le est\u00e1 causando da\u00f1o y que existe una relaci\u00f3n de causalidad entre las publicaciones que cuestiona y el perjuicio que sufre. De lo contrario, carece de legitimidad para intentar la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 es muy claro a este respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Legitimidad e inter\u00e9s.- La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, pero exige que cuando tal circunstancia ocurra se manifieste en la solicitud, lo que no aconteci\u00f3 en el proceso que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre este particular en su Sentencia T-321 del 10 de agosto de 1993 (Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), en la cual afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dado que la acci\u00f3n de tutela se instituy\u00f3 como un mecanismo de defensa al cual pueden acudir las personas afectadas en sus derechos individuales fundamentales, para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los mismos, surge como titular de esta acci\u00f3n la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto tales derechos constitucionales fundamentales; por consiguiente es ella quien debe pedir en forma directa o a trav\u00e9s de representante, la protecci\u00f3n inmediata de los citados derechos. Recu\u00e9rdese que la ley permite con el mismo prop\u00f3sito agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, tanto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, como en la normatividad legal que lo desarrolla (Decreto 2591 de 1991), el fin o prop\u00f3sito espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela, aparece claramente determinado, y no es otro que el de brindar a la persona afectada, \u00f3igase bien, \u00fanica y exclusivamente a \u00e9sta, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados, por parte de una autoridad o de un particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Caso distinto hubiera sido, por ejemplo, el de los padres del menor cuyas fotograf\u00edas aparecen en el diario &#8220;EL ESPACIO&#8221; pues ellos sufrieron directamente el perjuicio ocasionado por su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario en este proceso no prob\u00f3 inter\u00e9s alguno suyo tutelable por la v\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, menos todav\u00eda si se tiene en cuenta que ni siquiera el da\u00f1o en su caso o en el de sus hijos pudo establecerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 el concepto cient\u00edfico aportado al proceso, la percepci\u00f3n del material publicado -como el que ha ocasionado esta acci\u00f3n- no opera aisladamente ni en la misma forma en todos los casos &#8220;sino desde el bagaje de experiencias previas, la situaci\u00f3n familiar, la experiencia educativa, la din\u00e1mica de las relaciones afectivas en las que est\u00e1 el ni\u00f1o involucrado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no todos los posibles lectores del peri\u00f3dico, ni siquiera todos los ni\u00f1os, sufrir\u00edan igual da\u00f1o, es decir, no ser\u00edan objeto de \u00e9l en el mismo grado, raz\u00f3n por la cual, siendo propio de la tutela preservar el derecho en el caso concreto, no es posible concederla cuando el efecto del acto presumiblemente peligroso para los derechos fundamentales no se establece de manera espec\u00edfica, radicado en cabeza de una persona o grupo de personas respecto de las cuales pueda ser verificada de manera fehaciente la vulneraci\u00f3n o la amenaza de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar, entonces, a conceder la tutela impetrada aunque la Corte Constitucional estima oportuno formular algunas observaciones sobre el tema por razones de pedagog\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n. El respeto a la dignidad humana &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la libertad de informar as\u00ed como la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Estos son libres, seg\u00fan la expresi\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Carta, pero tienen responsabilidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95 Ibidem establece de modo general que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Constituci\u00f3n implica responsabilidades y que el primer deber de toda persona es el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe reiterar a este respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;a objeto de hacer completo el derecho del conglomerado a la comunicaci\u00f3n, es necesario reconocer en \u00e9l, como elemento insustituible que contribuye inclusive a preservarlo, el de la responsabilidad social &nbsp;que el inciso 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n colombiana se\u00f1ala en cabeza de los medios masivos, los cuales, no por el hecho de hallarse rodeados de las garant\u00edas que para el desarrollo de su papel ha consagrado el Constituyente, pueden erigirse en entes omn\u00edmodos, del todo sustra\u00eddos al ordenamiento positivo y a la deducci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas por los perjuicios que puedan ocasionar a la sociedad, al orden p\u00fablico o a las personas individual o colectivamente consideradas, por causa o con ocasi\u00f3n de sus actividades.A prop\u00f3sito de esta responsabilidad, ella crece en la medida en que aumenta la ya de por s\u00ed muy grande influencia que ejercen los medios no solamente en la opini\u00f3n p\u00fablica sino en las actitudes y a\u00fan en las conductas de la comunidad. Un informe period\u00edstico difundido irresponsablemente, o manipulado con torcidos fines; falso en cuanto a los hechos que lo configuran; calumnioso o difamatorio, o err\u00f3neo en la presentaci\u00f3n de situaciones y circunstancias; inexacto en el an\u00e1lisis de conceptos especializados, o perniciosamente orientado a beneficios pol\u00edticos o a ambiciones puramente personales, resulta mucho m\u00e1s da\u00f1ino cuanta mayor es la cobertura (nivel de circulaci\u00f3n o audiencia) del medio que lo difunde, pero en todo caso, con independencia de ese factor, constituye en s\u00ed mismo abuso de la libertad, lesi\u00f3n muy grave a la dignidad de la persona humana y ofensa may\u00fascula a la profesi\u00f3n del periodismo, sin contar con los perjuicios, a veces irreparables que causa, los cuales no pueden pasar desapercibidos desde el punto de vista de sus consecuencias jur\u00eddicas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-512 del 9 de septiembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa responsabilidad hace parte la que se refiere al elemental respeto que deben los medios a la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado sobre este derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo s\u00ed acaece con los derechos que deben necesariamente coexistir con otros y admiten variadas restricciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza de principio que ostenta la dignidad humana, impide que su desconocimiento pueda ser alegado de manera principal y \u00fanica como causa de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, ella se resiente cada vez que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica viola o pone en peligro un derecho fundamental. Adem\u00e1s del quebrantamiento de un derecho fundamental, el accionante de la tutela puede invocar &#8211; como ocurre en el presente caso &#8211; el agravio infligido a su dignidad humana, y as\u00ed el Juez podr\u00e1 apreciar en su fallo tanto la conculcaci\u00f3n del derecho como la profanaci\u00f3n a la dignidad&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-401 del 3 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de dignidad humana implica que el hombre, por su naturaleza, no admite ser tratado como un medio sino que es fin s\u00ed mismo. Por ello su dignidad es &#8220;presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n&#8221;, &#8220;raz\u00f3n de ser, principio y fin \u00faltimo de la organizaci\u00f3n estatal&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-522, T-401 y T-499 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La persona no puede convertirse en objeto de aprovechamiento pecuniario en ninguna de sus modalidades. Por eso est\u00e1 prohibida la trata de seres humanos en cualquier forma (art\u00edculo 17 C.N.) y la venta de ni\u00f1os as\u00ed como su explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica (art\u00edculo 44 eiusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un medio de comunicaci\u00f3n toma la tragedia, el drama y el dolor ajeno como elementos comerciales; cuando se especializa en la presentaci\u00f3n escandalosa de hechos truculentos para incrementar su circulaci\u00f3n o audiencia; cuando hace escarnio de la fatalidad o escudri\u00f1a en el pesar de las v\u00edctimas del delito con prop\u00f3sito mercantilista; cuando alimenta el morbo colectivo para obtener ganancia, ofende gravemente la dignidad de la persona humana y rebaja la actividad period\u00edstica a un nivel vergonzante, dando lugar al reproche general y haci\u00e9ndose, por tanto, socialmente responsable. Tal responsabilidad podr\u00eda concretarse desde el punto de vista jur\u00eddico, en los aspectos civil y penal, dando lugar a las consiguientes acciones contra el medio y contra los periodistas, pero no se agota all\u00ed por cuanto, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, se responde ante la sociedad, la cual puede sancionar al medio que abusa de su libertad mediante el rechazo del producto por \u00e9l ofrecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la responsabilidad social implica la vigilancia colectiva permanente sobre la actuaci\u00f3n del medio. Se trata de una fiscalizaci\u00f3n en cabeza de la comunidad para exigir de los medios de comunicaci\u00f3n un comportamiento adecuado a la moral media en ella imperante y para velar por el bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que los medios masivos de comunicaci\u00f3n cumplen una funci\u00f3n que, lejos de herir la dignidad humana, debe orientarse hacia su promoci\u00f3n y desarrollo. El derecho a la informaci\u00f3n \u00fanicamente se les reconoce en la medida en que la cumplan. Excesos como los descritos est\u00e1n sujetos a las sanciones que comporta el abuso del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s debe decir la Corte que el Derecho no se agota en la ley y que del hecho de estar ausente en la actualidad una normativa legal que prohiba expresamente en todos los casos publicaciones truculentas y morbosas no puede colegirse que, a la luz de la Constituci\u00f3n, ellas est\u00e9n permitidas cuando en s\u00ed mismas representan ofensa y maltrato de la dignidad humana protegida por la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>No es menester, entonces, que se busque en los textos legales para encontrar una prohibici\u00f3n que emana de los principios fundamentales acogidos por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte, sin embargo, que en el caso de los ni\u00f1os, seg\u00fan el art\u00edculo 300 del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), &#8220;a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n no podr\u00e1n realizarse transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, s\u00edquica o f\u00edsica de los menores, ni que inciten a la violencia, hagan apolog\u00eda de hechos delictivos o contravencionales, o contengan descripciones morbosas o pornogr\u00e1ficas&#8221;. (Subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 305 Ibidem dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Gobierno y el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, de oficio o a solicitud de parte, seg\u00fan el caso, sancionar\u00e1 a los responsables de las infracciones establecidas en los art\u00edculos anteriores, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones vigentes y seg\u00fan la gravedad de la falta, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con multas de tres (3) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con suspensi\u00f3n de la concesi\u00f3n o de la licencia de circulaci\u00f3n otorgada para la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con la cancelaci\u00f3n de la concesi\u00f3n o de la licencia de circulaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 306, &#8220;cuando se trate de publicaciones, responder\u00e1n solidariamente el autor del escrito, el Director de la publicaci\u00f3n y el propietario del medio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 307, por su parte, se\u00f1ala que &#8220;todos los ciudadanos y en especial los defensores de familia, est\u00e1n obligados a informar al Ministerio de Comunicaciones, al Ministerio de Gobierno o al Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, seg\u00fan el caso, las infracciones a las disposiciones anteriores en las que incurran los medios de comunicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello la Corte, aunque no puede conceder la tutela en esta ocasi\u00f3n por las razones que se dejan expuestas, ordenar\u00e1 que se compulsen copias del expediente y de esta sentencia al Ministerio de Gobierno para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte acoge y comparte el siguiente concepto esbozado por el Instituto de Estudios sobre Comunicaci\u00f3n y Cultura: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Fotograf\u00eda o la informaci\u00f3n truculentas publicadas en primera p\u00e1gina de un diario constituyen un uso mercantil del dolor y del sufrimiento o, en general, de los sentimientos humanos. Adem\u00e1s, y con el mismo enfoque mercantil, vulneran tanto la dignidad del ser humano cuya imagen ha sido reproducida, como la del transe\u00fante que pasa por los puestos de revistas en donde dicho material es expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se supone que el material publicado en primera p\u00e1gina de un peri\u00f3dico es material escogido prioritariamente como noticioso, raz\u00f3n por la cual se coloca en esa primera p\u00e1gina. De otro modo, se le colocar\u00eda en p\u00e1ginas interiores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a ser informado implica el derecho a ser informado veraz e imparcialmente, pero tambi\u00e9n, como consecuencia, el derecho a que no se descontextualice la informaci\u00f3n de tal manera que pierda su car\u00e1cter de tal. La publicaci\u00f3n de lo truculento lleva a que m\u00e1s importante que la informaci\u00f3n sea lo truculento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El medio tiene derecho a informar y, al hacerlo, dar\u00e1 cuenta de lo ocurrido (tragedia, masacre, homicidio), pero ese derecho no implica que, so pretexto de ejercerlo, se cause agravio a la dignidad de la persona, como acontece en el caso de las publicaciones que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, la que no prospera en el presente caso no por falta de raz\u00f3n objetiva de parte del accionante, cuyas inquietudes comparte la Corte, sino por la ya anotada circunstancia de su falta de legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario que la Corte Constitucional manifieste su desaprobaci\u00f3n al criterio expuesto por el juez de instancia en el sentido de que las im\u00e1genes truculentas o morbosas pueden publicarse sin ning\u00fan reato cuando corresponden a hechos verdaderos, pues de lo que aqu\u00ed se trata no es de preservar tan s\u00f3lo la veracidad de la informaci\u00f3n sino el debido respeto que debe caracterizar la forma externa de su presentaci\u00f3n tanto por consideraci\u00f3n a la sensibilidad del p\u00fablico como por el ya subrayado factor de dignidad humana, que hace parte de los derechos de toda persona y que resulta afectado cuando de manera irresponsable se difunden im\u00e1genes tan escabrosas como las que provocaron la instauraci\u00f3n de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el 1\u00ba junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REMITANSE copias del expediente y de esta sentencia al Ministro de Gobierno, para lo de su competencia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 300 a 310 del C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-479-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. &nbsp;T-479\/93 &nbsp; COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA &nbsp; El juez llamado a resolver es el que tiene jurisdicci\u00f3n en el sitio en el que se han sucedido los hechos, pero t\u00e9ngase presente tambi\u00e9n que el conocimiento atribuido a tales funcionarios es &#8220;a prevenci\u00f3n&#8221;, lo cual indica que, por razones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}