{"id":7610,"date":"2024-05-31T14:36:05","date_gmt":"2024-05-31T14:36:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-420-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:05","slug":"t-420-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-420-01\/","title":{"rendered":"T-420-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-420\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO NACIONAL-Formulaci\u00f3n anual del presupuesto y ley de apropiaciones\/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana de Dios Rojas Alzate contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0abril del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogota D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana de Dios Rojas Alzate contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana de Dios Rojas Alzate, en su calidad de docente al servicio del Estado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida \u201cen condiciones dignas\u201d, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, \u201cal desconocer el mandato imperativo de la constituci\u00f3n en su art\u00edculo 53 que consagra el principio del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil\u201d y la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 115 de la Ley 115 de 1994, seg\u00fan la cual, \u201c[E]n ning\u00fan caso se podr\u00e1 (sic.) desmejorar los salarios y las prestaciones de los educadores\u201d (resalta la libelista). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su demanda, la accionante indica los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que es educadora al servicio del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el Departamento de Antioquia y pertenece al grado 9\u00ba del escalaf\u00f3n docente, devengando un salario, en el a\u00f1o de 1999, de seiscientos ochenta y ocho mil seiscientos cuarenta y dos pesos ($688.642) -folio 51-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el Gobierno Nacional, \u201cen una discriminaci\u00f3n odiosa y absurda\u201d, congel\u00f3 el monto de los salarios de los servidores p\u00fablicos para el a\u00f1o 2000, con excepci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de i) \u201cquienes devengan el salario m\u00ednimo legal, el aumento fue de 9,23%\u201d; ii)\u201cquienes ganan hasta dos salarios m\u00ednimos en el sector oficial, el aumento fue del 10%\u201d y; iii) \u201cquienes devengan aproximadamente cuarenta salarios m\u00ednimos o m\u00e1s en el Estado, para quienes el incremento fue del 15,5%.\u201d. As\u00ed que, como quiera que por su rango salarial no fue incluida en ninguna de las excepciones, al no incrementar su salario se opera la disminuci\u00f3n de sus ingresos y un deterioro en su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de transcribir varios apartes de sentencias de la Corte, la accionante invoca la protecci\u00f3n de sus derechos por parte del juez de tutela ordenando, \u201ca quien corresponda\u201d, el reajuste de su salario en un monto igual al de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, en forma retroactiva al 1\u00ba de enero de 2000, indexado a su valor actual; que se aplique en forma preferente la Constituci\u00f3n y se prevenga al Gobierno Nacional para que cumpla con los mandatos que dicho ordenamiento le impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante aport\u00f3 como pruebas, fotocopias de los comprobantes de pago de su salario No. 05931142, de octubre de 1999, y No. 0360366, de 14 d\u00edas de salario de febrero de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fue presentada ante la Juez Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia), quien se declar\u00f3 incompetente para conocer de la acci\u00f3n, mediante providencia del 16 de marzo de 2000, y remiti\u00f3 la demanda para que fuera conocida por los Jueces Civiles Municipales de Bogot\u00e1. Una vez el Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. asumi\u00f3 el conocimiento de la tutela, solicit\u00f3 un informe sobre los hechos denunciados a las entidades accionadas, las que guardaron silencio sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del 2 de mayo de 2000, deneg\u00f3 el amparo consider\u00e1ndolo improcedente y, en todo caso, en virtud de que no encontr\u00f3 vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados, \u201csiendo estos en s\u00edntesis el del trabajo y la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, considera que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para debatir la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo e igualdad, de todos los servidores p\u00fablicos que devengan m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos, como quiera que el quebrantamiento se origin\u00f3 en medidas de naturaleza general, impersonal y abstracta, las que deben ser controvertidas con el ejercicio de otro tipo de acciones judiciales, como la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, agrega que el amparo que corresponde ordenar al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, solo puede invocarse para defender \u201cpersonal e individualmente los derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular en los casos especialmente determinados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que no se ha vulnerado el derecho al trabajo de la actora, como tampoco el de recibir igual trato, puesto que la misma contin\u00faa vinculada a la administraci\u00f3n y devenga el mismo salario con que se les retribuye a quienes prestan el mismo servicio, toda vez que \u201cno se ha demostrado que entre quienes se encuentran en su misma situaci\u00f3n y escala salarial se han presentado incrementos salariales mientras a ella no se le ha efectuado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente expone que no pertenece a la \u00f3rbita del juez de tutela inmiscuirse en la competencia del Gobierno Nacional, para fijar el r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos, dentro de los par\u00e1metros que impone el literal e del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida por el juez de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 13 de junio de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala dilucidar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales que la demandante invoca como vulnerados, por parte de las entidades accionadas, debido a que el salario de algunos servidores p\u00fablicos, entre los que se cuenta a la accionante, no fue incrementado para el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado sobre iguales hechos y pretensiones a los descritos en la parte que antecede, identidad que justifica que, en el presente caso, se haga uso de los razonamientos por ella considerados, en otras oportunidades, para tomar la decisi\u00f3n que corresponda1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la pol\u00edtica del Gobierno Nacional en materia de gasto p\u00fablico, pues, entre otras razones, la misma se materializa en actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, que pueden ser demandados a trav\u00e9s de otro tipo de acciones, lo que impone que el fallo que se revisa sea confirmado. Y tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que debe acudirse a la v\u00eda contemplada en el ordenamiento si se pretende controvertir el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que el art\u00edculo 15 de la Ley 04 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en la Sentencia SU-1052 de 20002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, al juez constitucional no le corresponde interferir, por v\u00eda de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a otras autoridades estatales, aunque si podr\u00eda, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisi\u00f3n general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acci\u00f3n de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gesti\u00f3n de formular y aplicar la pol\u00edtica fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el prop\u00f3sito por dem\u00e1s loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a \u00e9sta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustituci\u00f3n y la disputa, tendr\u00edamos que concluir que el constituyente le confi\u00f3 al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, el poder omn\u00edmodo de decidir en todos los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado lo cual, adem\u00e1s de impertinente, contradice abiertamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperaci\u00f3n en la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulaci\u00f3n anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y compete al Congreso Nacional su aprobaci\u00f3n. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se llegare a controvertir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armon\u00eda con su pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificaci\u00f3n con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores p\u00fablicos, porque, de hacerlo, se inmiscuir\u00eda por v\u00eda de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando as\u00ed la competencia constitucional conferida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deber\u00e1 responder por extralimitaci\u00f3n de funciones de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe recordarse que en la contestaci\u00f3n a las acciones de tutela cuyas decisiones se revisan, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico relaciona la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro destinado a incrementar la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que devengan m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley de presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para que puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta menci\u00f3n del Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda crear la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores p\u00fablicos en un monto determinado y para una vigencia espec\u00edfica, como tampoco ordenar que el Gobierno Nacional lo haga, porque adem\u00e1s de transgredir los art\u00edculos 6\u00b0 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como qued\u00f3 explicado, quebrantar\u00eda los art\u00edculos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligaci\u00f3n ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal. As\u00ed mismo, no debe olvidarse que el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las fijadas en \u201cel presupuesto\u201d al igual que invertir las incluidas en \u00e9ste en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como por el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, el juez constitucional no puede por v\u00eda de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los tutelantes adem\u00e1s de estar inconformes con la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el art\u00edculo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Arguyen que la medida del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores p\u00fablicos resultar\u00edan afectados con el no incremento de sus salarios para el presente a\u00f1o. Al respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser controvertidas por v\u00eda de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un tr\u00e1mite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acci\u00f3n de tutela, tal como qued\u00f3 expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto p\u00fablico, en raz\u00f3n de que la pol\u00edtica fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporaci\u00f3n, pero en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a consideraci\u00f3n de \u00e9sta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 &#8211; por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas con los n\u00fameros 2780, 2804, 2922 y 3051. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tampoco la acci\u00f3n de tutela es el procedimiento id\u00f3neo para controvertir la constitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposici\u00f3n, al igual que las anteriores, debe demandarse ante \u00e9sta Corte en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el mandato del art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con el cual la asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso se reajustar\u00e1 cada a\u00f1o, no puede objetarse por ning\u00fan procedimiento, puesto que su incuestionable jerarqu\u00eda la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporaci\u00f3n a la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no obstante reconocerse el perjuicio que la congelaci\u00f3n de los salarios de los servidores p\u00fablicos causa en sus ingresos, se consider\u00f3, en asuntos similares al aqu\u00ed examinado, que la acci\u00f3n de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en raz\u00f3n de que deben ser las instancias correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores p\u00fablicos; y, como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni prob\u00f3 un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante no puede desconocerse el efecto general que en los ingresos de los servidores p\u00fablicos ocasiona el no haberse decretado el incremento de sus salarios, por tanto, ha de recomendarse al Gobierno Nacional que tal como lo plantea en su escrito de contestaci\u00f3n, cuando las circunstancias lo permitan expida \u201clos Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2.000 para los empleados p\u00fablicos y oficiales\u201d puesto que, tal como lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el salario es elemento esencial y definitivo para que el trabajador y su familia alcancen y mantengan una vida digna, lo cual implica que no puede permanecer est\u00e1tico sino que debe, cuando menos, permitirle al trabajador conservar su nivel de vida y esto no es posible, si la remuneraci\u00f3n que recibe por su trabajo pierde su poder adquisitivo. (&#8230;)\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe decirse que la Corte profiri\u00f3 la Sentencia C-1433 de 20005, en la que declar\u00f3 inconstitucional la omisi\u00f3n en la que incurrieron el Gobierno Nacional, al presentar el proyecto de ley del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2000, y el Congreso Nacional, al aprobarlo y proferir el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 547 de 1999, desconociendo \u201cel deber jur\u00eddico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores p\u00fablicos, a partir del 1 de enero de dicho a\u00f1o (2000)\u201d; adem\u00e1s, puso en conocimiento del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y del H. Congreso de la Rep\u00fablica su decisi\u00f3n, para que cumplieran con el deber jur\u00eddico omitido, antes de la expiraci\u00f3n de la vigencia fiscal del 2000, en la forma en que se expuso en la parte resolutiva de la mencionada providencia. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el Congreso dict\u00f3 la Ley 626 del 26 de diciembre de 2000 \u201cpor la cual se efect\u00faan unas modificaciones en el presupuesto de rentas y recursos de capital y en la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 2000\u201d, incluyendo una adici\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para atender el incremento salarial omitido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la omisi\u00f3n en la que la accionante hace basar la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha quedado remediada, raz\u00f3n que tambi\u00e9n obliga a confirmar el fallo revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., el 2 de mayo de 2000, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana de Dios Rojas Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las Sentencias SU-1052\/00, SU-1061\/00, SU-1113\/00, T-1135\/00, SU-1148\/00, SU-1194\/00, SU-1195\/00, T-1257\/00, T-1348\/00, T-1353\/00, T-1431\/00, T-1525\/00, T-1532\/00, T-1564\/00, T-1628\/00, T-1632\/00, T-1638\/00, T-1687\/00, T-1731\/00, T-031\/01, T-117\/01, T-179\/00 y T-234\/01. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3Consultar entre otras \u00a0C-073 y 555 de 1993; C-018de 1996, T-363 de 1997 y C-054 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-1052 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-420\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 GOBIERNO NACIONAL-Formulaci\u00f3n anual del presupuesto y ley de apropiaciones\/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores p\u00fablicos \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}