{"id":7611,"date":"2024-05-31T14:36:05","date_gmt":"2024-05-31T14:36:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-421-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:05","slug":"t-421-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-421-01\/","title":{"rendered":"T-421-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-421\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen contributivo y subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema tiene dos obligaciones de diversa fuente al frente de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de sus afiliados, de una parte, por intermedio de las administradoras, deber\u00e1 cumplir con los procedimientos y tratamientos previstos en el P.O.S, sin ning\u00fan condicionamiento, y de otra, cuando los cotizantes demuestren incapacidad econ\u00f3mica para atender la prestaci\u00f3n de servicios indispensables, no incluidos en el Plan, siempre que resulte posible valorar su oferta de pago, deber\u00e1 subvencionar dicha prestaci\u00f3n o asumirla \u00edntegramente, por intermedio de instituciones p\u00fablicas o privadas contratadas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Capacidad econ\u00f3mica del usuario respecto de servicios no cubiertos\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O -Suministro de hormonas de crecimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA-Demostraci\u00f3n de los padres de no estar en capacidad econ\u00f3mica para suministrar medicamento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-402.809 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gonzalo Mart\u00ednez Salcedo contra Salud Colpatria S.A. E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de abril del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gonzalo Mart\u00ednez Salcedo, en representaci\u00f3n de su menor hija Silvia Juliana Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, contra Salud Colpatria S.A. E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gonzalo Mart\u00ednez Salcedo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en calidad de representante legal de Silvia Juliana Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, en contra de Salud Colpatria S.A. E.P.S., por considerar que dicha entidad, a la cual se encuentran afiliados como cotizante y beneficiaria, respectivamente, ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida y salud de la ni\u00f1a, debido a que se ha negado a suministrarle un medicamento, que le fuera ordenado por su m\u00e9dico tratante, aduciendo que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos mencionados, aduciendo, adem\u00e1s, que no suministrarle a la menor un medicamento que requiere para su crecimiento \u201ces obligar a la ni\u00f1a a que sea una disminuida f\u00edsica m\u00e1s, no obstante el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecer que a estas personas se les prestara la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La menor Silvia Juliana Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, hija de Gonzalo Mart\u00ednez Salcedo y Alba Patricia Gonz\u00e1lez Plata, cuenta con 14 a\u00f1os de edad, puesto que naci\u00f3 el 30 de diciembre de 1987 (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gonzalo Mart\u00ednez Salcedo y su grupo familiar, se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud desde de 1996 -por intermedio de la entidad accionada desde el 1 de marzo de 2000 (folio 38), antes por conducto del Seguro Social (folio 133 ss.)-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de que el crecimiento de su hija le parec\u00eda retardado, el accionante acudi\u00f3, en forma particular, al endocrin\u00f3logo Dr. Juan Bernardo Pinz\u00f3n Barco \u2013adscrito a la entidad accionada-, quien desde el 6 de febrero de 1999 la mantuvo en observaci\u00f3n hasta que, el 14 de abril de 2000, determin\u00f3 que \u201c.(..) su talla de 136.8 cent\u00edmetros presentaba una din\u00e1mica de crecimiento inferior a p3, y por lo tanto diagnostic\u00f3 que se trataba de un d\u00e9ficit Neurosecretor de GH por lo que decidi\u00f3 la necesidad de iniciar un tratamiento con Hormona recombinante humana (Biotropin) a dosis de 17 unidades por semana.\u201d. Al respecto, el galeno, en informe rendido el 14 de marzo de 2001, manifiesta: \u00a0\u201c[S]e inici\u00f3 tratamiento el 15 de mayo de 2000 con Hormona del Crecimiento recombinante humana por v\u00eda subcut\u00e1nea, en aplicaci\u00f3n diaria y que recibe actualmente en dosis de 21 unidades semana (fraccionada en los siete d\u00edas).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante gestion\u00f3 ante la accionada, durante un mes, el suministro de la droga ordenada por el m\u00e9dico de la menor. Sin embargo, dicho suministro no le fue autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Salud Colpatria, \u201c.(..) por no estar contemplada como medicamento del acuerdo 83 y no ser esencial para garantizar el derecho a la vida\u201d -folio 122-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante ha tenido que adquirir, con sus propios recursos, el medicamento \u201cBiotropin\u201d, con el objeto de atender el padecimiento de la menor. Por este concepto ha cancelado a Laboratorios Chalver de Colombia S.A., $1\u2019108.800.oo, $369.000.oo y $554.400.oo, en tres oportunidades, entre el 11 de mayo y el 29 de julio de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tratamiento recibido por la menor ha evidenciado una mejor\u00eda en su ritmo de crecimiento, tal como lo informan el concepto de evaluaci\u00f3n rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, \u201c.(..) sin llegar a tener un desarrollo pondoestatural normal\u201d, y el del m\u00e9dico endocrin\u00f3logo, atr\u00e1s nombrado, \u201c (..) [P]osterior al inicio de la Hormona del crecimiento, Silvia Juliana pas\u00f3 de velocidades de crecimiento de 3.8 cm\/a\u00f1o a sus niveles actuales que oscilan entre 7.8 y 9.39 cm\/a\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe rendido por la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, a trav\u00e9s de su representante legal, respondi\u00f3 a la demanda en los t\u00e9rminos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De antemano manifiesta que la menor se encuentra vinculada como beneficiaria del Plan Obligatorio de Salud, a trav\u00e9s del se\u00f1or Gonzalo Mart\u00ednez Salcedo, desde el 1\u00ba de marzo de 2000. Que la ni\u00f1a fue tratada por el doctor Juan Bernardo Pinz\u00f3n Barco, \u201cm\u00e9dico no adscrito a SALUD COLPATRIA S.A. E.P.S.\u201d, quien estableci\u00f3 que presentaba una estatura m\u00e1s baja que el promedio normal de su edad, por lo que finalmente le recet\u00f3 la aplicaci\u00f3n del medicamento \u201cBiotropin\u201d, en dosis de 17 unidades por semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el suministro de la droga fue solicitado a la E.P.S., pero que el mismo fue negado por el Comit\u00e9 M\u00e9dico de Salud Colpatria S.A., \u201cen atenci\u00f3n a los antecedentes de estatura y edad del menor, \u00e9ste se encontraba dentro de los par\u00e1metros normales para el inicio de la pubertad\u201d y que el medicamento no estaba contemplado por el Acuerdo 83 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como parte del P.O.S., situaci\u00f3n que adem\u00e1s, fue comunicada a los padres de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente advierte que la ni\u00f1a Silvia Juliana, de doce a\u00f1os de edad, se encuentra dentro de los par\u00e1metros considerados normales y aceptables del desarrollo de la pubertad, fijado entre los 9 y 16 a\u00f1os de edad y a\u00fan a tiempo de manifestarse. Adem\u00e1s, que \u201csu estatura de \u00a0136.8 cent\u00edmetros es una estatura baja dentro de los rangos normales de estatura para las ni\u00f1as de 12 a\u00f1os. Sin embargo, estando dentro de la edad normal para que su pubertad se manifieste y no estando su estatura muy por debajo de los limites de estatura para menores de su edad, no consideramos indispensable un tratamiento de este tipo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que la vida de la menor no est\u00e1 en peligro y que su supervivencia no se encuentra amenazada por la negativa de su representada a suministrarle el medicamento, adem\u00e1s, que no existe raz\u00f3n para pensar que la dolencia le traiga, a la misma, consecuencias o trastornos de tipo psicol\u00f3gico, ni que se pretenda evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, puesto que \u00a0la edad cronol\u00f3gica de la menor se considera normal para el inicio de su desarrollo puberal y no se cuenta con la certeza de que el tratamiento ordenado asegure un mayor crecimiento al esperado inicialmente. Agrega que, por esta misma raz\u00f3n, no hay motivo para pensar en la afectaci\u00f3n de la dignidad humana de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera, teniendo en cuenta que la observaci\u00f3n del crecimiento de Silvia Juliana, por parte del m\u00e9dico endocrin\u00f3logo, se inici\u00f3 el 6 de febrero de 1999, que el dictamen del mismo se emiti\u00f3 el 14 de abril de 2000 y que la fecha de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. se adelant\u00f3 el 31 de enero de 2000, que \u201cantes de la afiliaci\u00f3n al Sistema con SALUD COLPATRIA S.A. EPS, tanto el M\u00e9dico como el padre de la menor sab\u00edan que, por el cuadro de crecimiento lento de la menor, la probabilidad de iniciar el tratamiento hormonal era alto, por el cual el padre de la menor era consciente que el costo del tratamiento deber\u00eda ser sufragado en su totalidad por \u00e9l\u201d por lo que sugiere, que el \u00fanico fin de la afiliaci\u00f3n fue el de lograr la cobertura del tratamiento ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, transcribe el literal e) del art\u00edculo 64 del Decreto 806 de 1998, que determina las causales de p\u00e9rdida de antig\u00fcedad en el sistema de salud, entre ellas, algunas conductas descritas como abusivas o de mala fe, para indicar que los particulares, incursos en \u00e9stas, no pueden obtener beneficios del Sistema General de Salud, \u201ca trav\u00e9s de los fallos de tutela, (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando que las entidades administradoras del Plan Obligatorio de Salud solo se encuentran obligadas a suministrar a los afiliados los servicios que las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 tienen previstos y de conformidad con los requisitos que las mismas imponen. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que para dar cumplimiento a sus obligaciones, el sistema otorga a las E.P.S. una suma limitada -U. P. C. o unidad de pago por capitaci\u00f3n- que no les permite prestar servicios diferentes a los se\u00f1alados en las normas, de tal forma que el usuario debe asumir los servicios excluidos, o adquirir un plan de atenci\u00f3n complementario. Sin embargo, acepta que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los usuarios, dichas entidades pueden prestar un servicio m\u00e9dico no autorizado, caso en el que el Sistema les deber\u00e1 reembolsar el costo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deduce que la garant\u00eda de los derechos fundamentales no implica la gratuidad del servicio de salud, ya que, en virtud del principio de solidaridad, quien posea los recursos para acceder a un tratamiento excluido del P. O. S., deber\u00e1 sufragarlo por su cuenta y, quien no los posea, podr\u00e1 acudir a las entidades del Estado para obtenerlo conforme al art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concept\u00faa que se debe negar la protecci\u00f3n invocada, pero, que si se decide concederla, deber\u00e1 reconocerse a la accionada el derecho a solicitar del Ministerio de Salud el reembolso de la suma que exceda a los valores de los procedimientos incluidos en el P.O.S., con el fin de que mantenga su estabilidad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, al instaurar la demanda y al impugnar el fallo de primera instancia, aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia aut\u00e9ntica del Registro Civil de Nacimiento de Silvia Juliana Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, nacida el 30 de diciembre de 1987, hija de Alba Patricia Gonz\u00e1lez Plata y Gonzalo Mart\u00ednez Salcedo (folios 2 y 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia aut\u00e9ntica de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. accionada, a nombre del accionante y de Silvia Juliana, con fecha de iniciaci\u00f3n 1\u00ba de marzo de 2000 (folios 4 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia al carb\u00f3n del formulario \u00fanico de la afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a Salud Colpatria -del r\u00e9gimen contributivo, a nombre del accionante y su grupo familiar -incluida Silvia Juliana-, No. 0146643, diligenciado el 31 de enero de 2000, y en el que se lee, que la entidad anterior de previsi\u00f3n o seguridad social en salud o E.P.S. fue \u201cISS hasta enero\u201d, y, adem\u00e1s, que el actor labora en la empresa de transportes Lusitania, en el cargo de asesor de transportes y que cuenta con un ingreso base de $237.000.oo (folio 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de un informe rendido \u201ca quien corresponda\u201d por el doctor Juan Bernardo Pinz\u00f3n Barco, el 28 de abril de 2000. \u00a0En dicho documento, el galeno refiere que fue consultado por primera vez, sobre el caso de Silvia Juliana, el 6 de febrero de 1999, luego de dos a\u00f1os de estar en control pedi\u00e1trico, durante el que se hab\u00eda encontrado \u201cRetardo constitucional del desarrollo (RCD)\u201d. Y que, practicados algunos ex\u00e1menes, se encontr\u00f3 \u201ccuadro de Baja talla VN con componente familiar y posible RCD. Los paracl\u00ednicos solicitados si demuestran retardo pero no significativo con edad \u00f3sea de 10 a\u00f1os para pron\u00f3stico de Bayley Pinneau de 150.2 en todo el l\u00edmite de p3 y por debajo de media parental\u201d, que el segundo control se realiz\u00f3 en octubre de 1999, cuando \u201cse consider\u00f3 din\u00e1mica adecuada por lo cual se dej\u00f3 en observaci\u00f3n con recomendaciones\u201d, que control\u00f3 por tercera vez a la menor en enero de 2000, determinando el pron\u00f3stico de Bayley en 148.3 cm, por lo que \u201cdado el empeoramiento del pron\u00f3stico y de la velocidad de crecimiento era una potencial candidata a recibir Hormona del crecimiento asumiendo un D\u00e9ficit Neurosecretor, se decidi\u00f3 no obstante observar por 3 meses m\u00e1s antes de tomar esa decisi\u00f3n\u201d. \u00a0Agrega que el \u00faltimo control se realiz\u00f3 el 14 de abril de 2000, en el que se encontr\u00f3 una talla de \u201c136.8 cm para una din\u00e1mica de crecimiento inferior a p3. Dado lo anterior se decidi\u00f3 que se trataba de cuadro de D\u00e9ficit Neurosecretor de GH y se decidi\u00f3 iniciar Hormona recombinante humana a dosis de 17 unidades por semana\u201d (folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Originales de las evaluaciones practicadas a Silvia Juliana entre el 8 de febrero de 1999 y el 19 de enero de 2000, denominados percentiles de crecimiento y desarrollo puberal (folios 12 a 14), carpogramas \u00a0(folios 22 y 23), cuadro hem\u00e1tico, estudio hormonal y uroan\u00e1lisis ( folios 24 a 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de la evoluci\u00f3n m\u00e9dica a cargo de la Cl\u00ednica Chicamocha, en donde se lee que fue remitida a control por endocrinolog\u00eda, el 19 de junio de 2000, en virtud del tratamiento que se le lleva con hormona del crecimiento recombinante humana (folios 15 y 16).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de la receta expedida el 19 de junio de 2000, por el doctor Gustavo Villabona Garc\u00eda, m\u00e9dico internista, endocrin\u00f3logo, ordenando 16 ampollas de la \u201cHormona de Crecimiento xyv\u201d a Silvia Juliana Mart\u00ednez (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Originales de 5 recibos de caja expedidos por los Laboratorios Chalver de Colombia S.A., por concepto del pago del \u201cBiotropin\u201d Nos. 56122, del 15 de julio de 2000, No. 56120, del 4 de julio de 2000, No. 56119, del 30 de junio de 2000, No.56101, del 11 de mayo de 2000, todos por $554.400, adem\u00e1s se anexa un recibo de caja menor, expedido por el mismo laboratorio, sin n\u00famero, el 9 de junio de 2000, por valor de $369.600.oo (folios 6 al 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Requerimiento del actor a la accionada, presentado el 31 de mayo de 2000, para que se autorice el suministro de la droga \u201cBiotropin\u201d a Silvia Juliana \u00a0(folio 18). Y la respuesta de la requerida a la anterior comunicaci\u00f3n en la que el director del P.O.S. de Salud Colpatria, Jorge Fernando Ortiz, informa al padre de la menor que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de dicha entidad no autoriz\u00f3 la entrega del medicamento porque \u201cno est\u00e1 incluido en el listado de medicamentos que cubre el POS, (..) y no es esencial para garantizarle el derecho a la vida\u201d(folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Manual de Utilizaci\u00f3n y directorio m\u00e9dico de enero de 2000, expedido por la accionada, en el que figura \u201cPinz\u00f3n Barco Juan Bernardo\u201d entre los profesionales con especializaci\u00f3n en endocrinolog\u00eda que pueden ser consultados (folio 67).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Salud Colpatria S.A., aport\u00f3 copia del formulario de afiliaci\u00f3n del accionante, y adem\u00e1s, de su certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga (folios 51 y 52). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pruebas ordenadas en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia cit\u00f3 al accionante a rendir declaraci\u00f3n, pero, aunque el actor fue informado, personalmente, de la necesidad de su presencia en el despacho el d\u00eda 10 de agosto de 2000 con tal prop\u00f3sito, no acudi\u00f3 a la cita -folio 37-, al igual que nadie contest\u00f3 las llamadas telef\u00f3nicas realizadas a los n\u00fameros 6324344 y 6450077, que ten\u00edan el prop\u00f3sito de recordarle su comparecencia \u2013 folio 53-. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas solicitadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n, mediante providencia del 27 de febrero de 2001, con el fin de aclarar los hechos denunciados, orden\u00f3 que se allegara informaci\u00f3n relativa i) a la afiliaci\u00f3n del accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ii) a la patolog\u00eda que aqueja a la menor, \u00a0iii) al tr\u00e1mite llevado a cabo en la accionada para definir el suministro del medicamento requerido por \u00e9sta y iv) a \u00a0la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres de Silvia Juliana. En respuesta a dicha orden, se recibieron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Seguro Social inform\u00f3 que el accionante \u201cfigura como afiliado el 9 de febrero de 1998 a los Sistemas de Salud, pensi\u00f3n y Riesgos Profesionales, bajo el empleador EMPRESA DE TRANSPORTES LUSITANIA S.A. (&#8230;) As\u00ed mismo el 6 de agosto de 1998 hace modificaci\u00f3n para el Sistema de Salud incluyendo los Beneficiarios, bajo el mismo empleador&#8230;\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, anex\u00f3 relaci\u00f3n de novedades del sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes en donde el actor figura como cotizante desde 1996 (folios 133 y ss.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El endocrin\u00f3logo Juan Bernardo Pinz\u00f3n Barco remiti\u00f3 al proceso, el 14 de marzo de 2000, una descripci\u00f3n del diagn\u00f3stico relativo a la patolog\u00eda de la ni\u00f1a y del tratamiento prescrito, igualmente, indic\u00f3 su estado de salud actual y emiti\u00f3 su concepto sobre el posible tratamiento con una droga incluida en el P.O.S. Para el efecto, el galeno afirma que la ni\u00f1a actualmente es tratada bajo un diagn\u00f3stico de \u201c1. D\u00e9ficit Neurosecretor de Hormona del Crecimiento. 2. Retardo Constitucional del Desarrollo y 3. Baja talla Variante normal secundaria a las dos anteriores\u201d, diagn\u00f3stico que, dice, fue producto de una observaci\u00f3n, durante 14 meses, de su din\u00e1mica de crecimiento, la cual fue \u201cfrancamente inadecuada, con un pron\u00f3stico de su talla final en rango patol\u00f3gico y muy por debajo de la media de sus padres\u201d, por lo que se inici\u00f3 el tratamiento con la \u201cHormona del Crecimiento Recombinante humana\u201d, aplicable por v\u00eda subcut\u00e1nea en aplicaci\u00f3n diaria de 21 unidades cada semana, fraccionada en los siete d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el estado actual de salud de Silvia Juliana, informa que, luego de iniciado el tratamiento, \u201cpas\u00f3 de velocidades de crecimiento de 3.8 cm\/a\u00f1o a sus niveles actuales que oscilan entre 7.8 y 9.39 cm\/a\u00f1o\u201d, adem\u00e1s, que el pron\u00f3stico de su estatura final, seg\u00fan \u201clas predicciones gr\u00e1ficas de Bayley-Pinneau\u201d, se elev\u00f3 de los 148.3 cm a los 155 cm; tambi\u00e9n afirma que \u201c[S]u valoraci\u00f3n ha sido b\u00e1sicamente cl\u00ednica, al inicio de su terapia se valor\u00f3 su funci\u00f3n \u00f3sea (carpograma), que han revelado un comportamiento maduracional satisfactoria y no excesivo luego del inicio de la terapia anotada\u201d. Finalmente, indica que dentro del P.O.S. no existe tratamiento alguno para el \u201cD\u00e9ficit completo de hormona del Crecimiento\u201d, ni para el \u201cD\u00e9ficit Neurosecretor de esta misma hormona\u201d y que en la actualidad se encuentra adscrito a Salud Colpatria Medicina Prepagada y lo estaba tambi\u00e9n el 28 de abril de 2000 (folio 113). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Instituto Nacional de Medicina Legal- Regional Nor-oriente, alleg\u00f3 el informe de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica sobre el estado de salud de la paciente, realizada el 5 de marzo de 2001, con apoyo, adem\u00e1s, en documentos aportados para dicho examen, tales como \u201ccopias fotost\u00e1ticas de certificados de los especialistas tratantes, f\u00f3rmulas m\u00e9dicas, folios de una historia cl\u00ednica y resultados de un carpograma\u201d ( que se anexan al informe y corresponden a los aportados por el accionante), los cuales ilustran el tratamiento al que se ha sometido la menor. Igualmente, conceptu\u00f3 sobre la patolog\u00eda que afecta a Silvia Juliana, el tratamiento que debe seguirse y las implicaciones de no adelantarlo. La evaluaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u201cTenemos el caso de una menor de sexo femenino, prep\u00faber, de 13 a\u00f1os de edad con una talla de 145 cms, a qui\u00e9n se le ha suministrado hormona recombinante humana por un d\u00e9ficit de hormona del crecimiento, que ocasiona baja talla; tambi\u00e9n presenta retardo en el desarrollo de caracteres sexuales secundarios y en la maduraci\u00f3n \u00f3sea. Desde hace 11 meses se le inici\u00f3 el tratamiento, presentando un crecimiento de 9 cms durante este tiempo. Ante esta evidencia cl\u00ednica, se considera que la paciente viene reportando mejor\u00eda debido al tratamiento suministrado, sin llegar a tener un desarrollo pondoestatural normal. Conclusi\u00f3n: 1. Presenta retardo en el desarrollo pondoestatural, secundario a d\u00e9ficit neurosecretor de hormona del crecimiento. 2. Debe continuar el tratamiento con hormona recombinante humana, hasta que el especialista tratante lo considere necesario. 3.- De no hacerlo puede tener como consecuencia una baja talla, con posible alteraci\u00f3n de la autoestima\u201d (folio 139 y ss.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El director nacional del Plan Obligatorio de Salud de la entidad accionada remiti\u00f3 copia del acta de la reuni\u00f3n del Comit\u00e9 M\u00e9dico celebrada el 31 de mayo de 2000, en la que se decidi\u00f3 no autorizar el suministro de la medicina \u201cBiotropin\u201d a Silvia Juliana por \u201cno estar contemplada como medicamento del acuerdo 83 y no ser esencial para garantizar el derecho a la vida. Su no utilizaci\u00f3n no pone en peligro la vida de la ni\u00f1a\u201d (folios 122 y 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los padres de la menor, Gonzalo Mart\u00ednez Salcedo y Alba Patricia Gonz\u00e1lez Plata, mediante comunicaci\u00f3n recibida el 20 de marzo del presente a\u00f1o, indican, en escrito conjunto, que \u201ca pesar de que en nuestra consideraci\u00f3n poseemos un patrimonio aceptable (comparado con la pobreza de la gran mayor\u00eda), las implicaciones econ\u00f3micas para el suministro de esta droga que seg\u00fan el especialista debe ser suministrada diariamente hasta final del mes de Junio del presente a\u00f1o, y que con la \u00faltima dosis recetada tiene un costo diario aproximado de cuarenta y seis mil quinientos pesos ($46.500=) tiene realmente menguado nuestro presupuesto de gastos, que en condiciones normales para el grupo familiar est\u00e1 cercano a los dos millones de pesos mensuales. (2.000.000=)\u201d (folio 126). Adem\u00e1s, remitieron copia de la declaraci\u00f3n de renta y complementarios del a\u00f1o gravable de 1999, presentada por Gonzalo Mart\u00ednez Salcedo, con la que dicen demostrar \u201cla situaci\u00f3n econ\u00f3mica (&#8230;) m\u00e1s cercana a la realidad\u201d, puesto que \u00a0la se\u00f1ora Alba Patricia Gonz\u00e1lez, sostienen, no declar\u00f3 renta, \u201cpor estar fuera de los m\u00ednimos requeridos para ello\u201d -en dicho instrumento, el accionante declara un patrimonio bruto de 279 millones de pesos, un pasivo total de 52 millones 937 mil pesos, para un patrimonio l\u00edquido positivo de 226 millones 63 mil pesos, y adem\u00e1s, unos ingresos netos recibidos en el a\u00f1o de 25 millones 610 mil pesos (folio 128)-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de que la informaci\u00f3n allegada no correspond\u00eda a la solicitada \u2013se hab\u00eda ordenado que \u201cen forma separada, informen el monto de los ingresos que devengan por todo concepto y, describan, con valores reales actuales, su situaci\u00f3n patrimonial\u201d (folio 97)-, el Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 a los se\u00f1ores Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez para que la informaci\u00f3n remitida se ajustara a la ordenada, incluyendo una relaci\u00f3n de los bienes que conforman su patrimonio (folio153). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, el 3 de abril del corriente a\u00f1o, los mencionados allegaron una comunicaci\u00f3n en la que reiteran que su situaci\u00f3n patrimonial corresponde a la de la declaraci\u00f3n de renta cuya copia adjuntaron, con el agravante de que \u201clos activos fijos relacionados han tenido una baja relativa (en t\u00e9rminos de precios reales actuales) especialmente la finca ra\u00edz\u201d y que la se\u00f1ora Alba Patricia Gonz\u00e1lez \u201cno declara y sus bienes son m\u00ednimos\u201d (folio 156). Adem\u00e1s adjuntaron a su escrito una discriminaci\u00f3n de los bienes que conforman su patrimonio, con valores id\u00e9nticos a los de la declaraci\u00f3n de renta, una certificaci\u00f3n del contador de la Empresa de Transportes Lusitania S.A. sobre el monto y valor nominal e intr\u00ednseco de las acciones que posee en la misma y una certificaci\u00f3n del contador de la Agencia de Viajes Lusitania Tours Ltda sobre el monto y valor de su participaci\u00f3n en dicha sociedad (folios 157 a 159). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los padres de la menor tambi\u00e9n allegaron los originales de las prescripciones m\u00e9dicas de \u201cBiotropin\u201d, suscritas por el doctor Pinz\u00f3n Barco, de fecha 16 de agosto de 2000 y 23 de febrero de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante providencia del 23 de agosto de 2000, deneg\u00f3 el amparo solicitado aduciendo que con la negativa del suministro del medicamento excluido del P.O.S., por parte de la entidad accionada, no se han visto vulnerados los derechos de la menor y, adem\u00e1s, que su padre no demostr\u00f3 encontrarse en imposibilidad econ\u00f3mica de adquirirlo con sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que dentro del r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se estableci\u00f3 el Plan Obligatorio, del cual se han excluido algunos procedimientos. Con relaci\u00f3n al acceso a procedimientos de alto costo, indic\u00f3 que el mismo supone un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n al Sistema y que en caso de que el afiliado no cuente con \u00e9ste debe asumir el porcentaje del valor del servicio que corresponda al per\u00edodo no cotizado, para as\u00ed completar el tiempo m\u00ednimo exigido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir algunos apartes de la Sentencia SU-819 de 1999, advierte que, en el presente caso, el accionante no acredit\u00f3 incapacidad econ\u00f3mica para cancelar, con recursos propios, el medicamento requerido por su hija. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dice, que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte y las normas reglamentarias vigentes sobre el r\u00e9gimen de copagos y de cuotas moderadoras para la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del P.O.S., \u201cen aras de garantizarle al usuario la prestaci\u00f3n y el pago proporcional del valor del tratamiento que se le debe suministrar a su hija SILVIA JULIANA, quien lo debe definir es la IPS del Estado, en este caso, el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad, ante quien debe acreditar y sustentar la condici\u00f3n econ\u00f3mica que soporta, para que con fundamento en ello, esa entidad decida si le exige o no, el pago de cuota de recuperaci\u00f3n\u201d, por lo que concluye, el demandante debe adelantar dicho tr\u00e1mite para remitir a su hija a una instituci\u00f3n del Estado, \u201ca trav\u00e9s de la red de solidaridad y subsidiariedad \u201d para que, de ser \u00a0procedente, se ordene el tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, entonces, que con la actitud denunciada, la accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor, sino que ha cumplido con la reglamentaci\u00f3n existente en la materia, siendo que, adem\u00e1s, la ni\u00f1a se encuentra dentro los par\u00e1metros normales de desarrollo y apenas est\u00e1 comenzando la etapa de la pubertad, lo que indica que su salud no corre ning\u00fan riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. Para el efecto, reitera lo dicho en la demanda y, agrega, que su hija tiene derecho a que se le suministre la droga que requiere, en raz\u00f3n de que \u00e9sta fue ordenada por su m\u00e9dico tratante, y debido a que, de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre las normas legales y reglamentarias que regulan el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Contradice a la E.P.S. demandada en relaci\u00f3n con su fecha de ingreso al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, al igual que respecto de las circunstancias que motivaron su afiliaci\u00f3n a la misma, puesto que recuerda que, antes de haberse afiliado a dicho sistema, por intermedio de la accionada, realiz\u00f3 aportes al Seguro Social, y que su cambi\u00f3 de E.P.S. obedeci\u00f3 al ejercicio del derecho de su grupo familiar a elegir libremente la entidad administradora. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que cuando se orden\u00f3 el tratamiento a la menor, \u00e9l ya aportaba al sistema por intermedio de la demandada, y que el Seguro Social, a diferencia de la accionada, suministra a los pacientes que lo requieren la droga que a su hija se le niega, para ilustrar su dicho afirma que tal es el caso de \u201cla menor hija del afiliado HECTOR G\u00d3MEZ CABARIQUE, MARIA MONSERRAT G\u00d3MEZ BLANCO\u201d, circunstancia que, a su juicio, desvirt\u00faa las insinuaciones de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indica que el doctor Juan Bernardo Pinz\u00f3n Barco s\u00ed est\u00e1 adscrito a la E.P.S. demandada y que el diagn\u00f3stico dado por \u00e9l, de un \u201cd\u00e9ficit de crecimiento inferior a p3 y un cuadro de D\u00e9ficit Neurosecretor de GH\u201d afecta la salud y el desarrollo normal y ps\u00edquico de su hija, adem\u00e1s de que fue corroborado por el doctor Villabona Garc\u00eda, tambi\u00e9n adscrito a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene que \u201c(..) no se ha hecho prevalecer el derecho constitucional de mi hija a la seguridad social, a que su salud no se vea menoscabada por una deficiencia en su crecimiento normal y por ende a una vida digna o acaso ser\u00e1 que si mi hija no llegar\u00e9 (sic) a crecer normalmente es muy digno soportar el designio a que se le quiere obligar, es decir, al de soportar una estatura muy por debajo de la normalidad por no decir que a soportar un enanismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Nada dijo sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, como tampoco hizo menci\u00f3n de su no comparecencia a rendir la declaraci\u00f3n ordenada por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, mediante providencia del 23 de octubre de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada argumentando que las entidades promotoras de salud no est\u00e1n obligadas a suministrar a sus afiliados medicamentos, que, como el requerido por la hija del accionante, est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud y mucho menos cuando, como en el presente caso, el accionante no demostr\u00f3 estar en incapacidad econ\u00f3mica para adquirirlo por su propia cuenta, pese a que, con tal fin, su presencia en el despacho fue requerida. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 19 de enero de 2001, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar a esta Sala si, de conformidad con la normatividad existente y de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la menor Silvia Juliana Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, hija del accionante, en su calidad de beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo de salud, tiene derecho a obtener, con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el medicamento que le fuera ordenado por su m\u00e9dico tratante, teniendo en cuenta que el mismo se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se reiterar\u00e1n los requisitos que deben cumplir quienes pretendan exigir del Sistema el suministro de medicamentos y procedimientos no incluidos en el P. O. S. y, con base en las pruebas recolectadas durante el proceso, se determinar\u00e1 la procedencia de la orden que el accionante solicita. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 44 superior, por tener el car\u00e1cter de fundamental, debe ser restablecido en forma inmediata por el juez constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior responde, adem\u00e1s, a la obligaci\u00f3n que se impone al Estado de promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, as\u00ed como a la necesidad de \u00a0adoptar medidas en favor de quienes, en raz\u00f3n de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como quiera que el cumplimiento del derecho a la salud lleva consigo una erogaci\u00f3n fiscal, para que pueda ser restablecido, por v\u00eda de tutela, debe afectar el derecho a la vida, concepto que, como tambi\u00e9n lo ha dicho la Corte, conlleva el derecho no simplemente a existir, sino el de vivir con dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el menor tiene derecho a demandar un trato preferente y la protecci\u00f3n del juez constitucional, debido a que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las decisiones pol\u00edticas que deciden sus derechos \u2013entre los que se cuentan el de la salud- debido a la imposibilidad de acceder \u00a0a los foros que definen cu\u00e1nto se destinar\u00e1 a su atenci\u00f3n y como se distribuir\u00e1 el gasto.2 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exclusi\u00f3n de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y requisitos para que su suministro sea ordenado por v\u00eda de tutela, conforme a la normatividad existente y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud puede hacerse a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo y a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado. Al primero deben vincularse aquellos que poseen capacidad de cotizar, en tanto que al segundo se afilian quienes no lo pueden hacer, o no en la misma cuant\u00eda de los primeros, unos y otros obteniendo los beneficios que se conceden en cada uno de los reg\u00edmenes y en la forma en que lo indica la normatividad existente al respecto -Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993-. \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial, el r\u00e9gimen contributivo concede a sus afiliados los beneficios previstos en el Plan Obligatorio (Art. 28, Decreto 806 de 1998), a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, administradoras del mismo, plan que, a su vez, es definido por las autoridades del Sistema, entre otras, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -Art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se funda, entre otros, en el principio de solidaridad, habida cuenta que los servicios que un afiliado requiere no son cubiertos con sus propios aportes sino con los recursos del Sistema conformados, entre otros rubros, por los provenientes de todos los aportantes, de tal suerte que quienes m\u00e1s contribuyen financian a aquellos que, por poseer menores ingresos, no cotizan o lo hacen en menor proporci\u00f3n, circunstancia que, adem\u00e1s, persigue el cumplimiento del principio de universalidad, pues el objetivo \u00faltimo de dicha din\u00e1mica es lograr el cubrimiento en salud de toda la poblaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el P.O.S. se ha dise\u00f1ado bajo tales principios y, por tal motivo, de \u00e9l han sido excluidos algunos procedimientos y medicamentos, de tal suerte que las entidades administradoras del mismo pueden negarse, leg\u00edtimamente, a prestar los servicios no contemplados en el plan- Art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993- \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha sostenido, de manera permanente, que las administradoras deben inaplicar las exclusiones a que se hizo referencia, en aquellos casos en que se cumplan los siguientes requisitos4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, corresponde valorar los hechos que fundamentan la pretensi\u00f3n del actor, conforme al material probatorio recaudado, para tomar la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. La obligaci\u00f3n de los padres de la menor de suministrar el medicamento \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, por intermedio de la accionada y su menor hija, Silvia Juliana, tiene la calidad de beneficiaria, seg\u00fan lo admite la entidad accionada (folio 38). No obstante, durante las instancias surtidas el mismo no demostr\u00f3 su incapacidad de suministrar el medicamento, como puede observarse en esta misma providencia, en el aparte que rese\u00f1a los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el padre y la madre de la menor no aportaron la informaci\u00f3n requerida para establecer su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, a fin de ordenar que el suministro del medicamento sea asumido por el Sistema y que el mismo pueda determinar la cuota que a los primeros les corresponde, eventualmente, asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque el padre de la menor remiti\u00f3 fotocopia de la su declaraci\u00f3n de renta correspondiente a 1999, conforme con la cual sus ingresos coincidir\u00edan con sus gastos -afirma que estos ascienden a la suma de $2\u00b4000.000.oo mensuales-, mientras su empleador reporta a la E.P.S., para efectos de su cotizaci\u00f3n al Sistema, que el actor tiene un \u201cingreso base\u201d de solo doscientos treinta y siete mil pesos ($237.000.oo), informaci\u00f3n que no ha tenido variaci\u00f3n desde 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se puede negar que el costo de la medicina que requiere Silvia Juliana es elevado para cualquier patrimonio ($46.500 pesos diarios -folio 126-), y que el suministro de la misma resulta indispensable para que la menor logre un desarrollo que le permite vivir con dignidad -como qued\u00f3 explicado-, pero esta necesidad no es el \u00fanico requisito que debe cumplir quien pretende acudir al Sistema en demanda de un tratamiento no incluido en el P.O.S., porque esta eventualidad se reserva para quienes, adem\u00e1s, no tengan \u201ccapacidad de pago\u201d, y se ordena de conformidad con la \u00a0\u201ccapacidad de oferta\u201d de los primeramente obligados, de tal suerte que se les pueda asignar a los mismos \u201cuna cuota de recuperaci\u00f3n\u201d \u2013Art. 28 Decreto 806 de 1998- . \u00a0<\/p>\n<p>Es que, con miras a mantener la estabilidad financiera de la organizaci\u00f3n, los afiliados al r\u00e9gimen contributivo tienen derecho a que las administradoras les practiquen los procedimientos y les suministren los medicamentos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, pues estos, y no otros, son los servicios que el Sistema se oblig\u00f3 a prestar. Adem\u00e1s, el afiliado, al ingresar a \u00e9ste asume el compromiso de financiar, con sus propios recursos, los servicios no incluidos; obligaci\u00f3n que permanece hasta tanto no demuestre su incapacidad de hacerlo: -Art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, entonces, la manera como se ha estructurado financieramente el r\u00e9gimen contributivo, que el Sistema tiene dos obligaciones de diversa fuente al frente de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de sus afiliados, de una parte, por intermedio de las administradoras, deber\u00e1 cumplir con los procedimientos y tratamientos previstos en el P.O.S, sin ning\u00fan condicionamiento, y de otra, cuando los cotizantes demuestren incapacidad econ\u00f3mica para atender la prestaci\u00f3n de servicios indispensables, no incluidos en el Plan, siempre que resulte posible valorar su oferta de pago, deber\u00e1 subvencionar dicha prestaci\u00f3n o asumirla \u00edntegramente, por intermedio de instituciones p\u00fablicas o privadas contratadas para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, tal como lo afirma el actor en sus intervenciones y como lo ha reconocido la Corte en su jurisprudencia, la exclusi\u00f3n de un medicamento indispensable para que un menor logre su desarrollo normal del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser \u00f3bice para que le sea suministrado, pero la obligaci\u00f3n recae en primer lugar en los padres quienes, solo si demuestran estar imposibilitados de darle cumplimiento, pueden trasladarla total o parcialmente al Sistema.6. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de acreditar la incapacidad de pago de los servicios, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago. Es que no puede olvidarse que en estos supuestos, se est\u00e1n utilizando los recursos de la sociedad, limitados y normalmente escasos, con riesgo al equilibrio del sistema mismo de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra reiterar que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n del derecho a la vida incumbe no s\u00f3lo al Estado, o a la organizaci\u00f3n que \u00e9ste establezca, seg\u00fan el sistema acogido, sino tambi\u00e9n a la sociedad y a los propios titulares del derecho fundamental.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el actor no pod\u00eda limitarse a solicitar el amparo del juez constitucional argumentando que su hija requiere un medicamento que le fue negado por no estar incluido en el P.O.S., ten\u00eda la carga de demostrar, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n a cargo del Sistema de asumirla; por estar \u00e9l y la madre de la menor en imposibilidad, total o parcial de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga que, requiere puntualizarse, no puede ser trasladada a la accionada, debido a que no se puede conminar al demandado a descargar una obligaci\u00f3n que \u00e9l no ha asumido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, interesa resaltar, en punto a la verificaci\u00f3n de los hechos capaces de dar nacimiento al derecho de invocar la protecci\u00f3n del juez constitucional, que la carga de su demostraci\u00f3n no recae exclusivamente en el actor, puesto que al fallador le corresponde desplegar una actividad sin l\u00edmites, con miras a alcanzar la convicci\u00f3n que requiere el emitir \u00f3rdenes precisas e inmediatas tendientes al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, como tambi\u00e9n para dejar de hacerlo. No obstante, la acuciosidad que debe desplegar el juez constitucional se trunca frente al actor renuente a presentar las pruebas conducentes a liberarlo de su propia responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto conduce a la Sala a confirmar las decisiones de instancia, porque mal podr\u00eda ser obligada la E.P.S. accionada a responder por el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que no le corresponde asumir, directamente, y a la cual no puede ser conminada sino cuando el suministro de los medicamentos no incluidos en el P.O.S. -como qued\u00f3 dicho- deje de ser responsabilidad del actor y de la madre de la menor, en proporci\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante se pone de presente que los obligados conservan la posibilidad de descargar en el Sistema su obligaci\u00f3n, total o parcialmente, demostrando ante las instituciones p\u00fablicas o privadas, que tengan contrato con el Estado, su incapacidad para proveer a su hija de la medicina requerida, con cargo a sus propios ingresos, entidades que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de resolver su petici\u00f3n y, de ser procedente, condicionar el suministro del medicamento al pago de una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes -par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de Bucaramanga, de fecha 23 de agosto y 23 de octubre de 2000, respectivamente, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre muchas otras las sentencias T-075\/96, SU- 225\/98, T-236\/98, T-286\/98, T-453\/98, T-514\/98, T-556\/98, T-784\/98, T-796\/98, T-046\/99, T-117\/99, T-119\/99, T-093\/00, T-153\/00, T-610\/00, T-622\/00, T-1430\/00 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. SU-225\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia SU-819\/99 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las Sentencias T-329\/98, T-108\/99, T-926\/99, T-975\/99, T-409\/00, T-1027\/00, T-1028\/00, T-1123\/00, T-1166\/00, T-1484\/00,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-300\/01. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia SU-819\/99 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-421\/01\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen contributivo y subsidiado \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligaciones \u00a0 El Sistema tiene dos obligaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}