{"id":7613,"date":"2024-05-31T14:36:05","date_gmt":"2024-05-31T14:36:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-423-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:05","slug":"t-423-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-423-01\/","title":{"rendered":"T-423-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-423\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Dilaci\u00f3n injustificada en suministro de medicamentos y atenci\u00f3n m\u00e9dica\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica y suministro de medicamentos\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica y suministro de medicamentos \u00a0por enfermedad de Parkinson \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-384287 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Ana Stella Alvarez de Castro contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de 6 de julio de 2000, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de 13 de septiembre de 2000 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Stella Alvarez de Castro contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Stella Alvarez de Castro, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la integridad personal, en raz\u00f3n a que el accionado se niega a suministrarle una serie de medicamentos que requiere para el tratamiento de la Enfermedad de Parkinson que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1977 es pensionada de la Caja Agraria y en el departamento m\u00e9dico de esa instituci\u00f3n le eran suministrados todos los medicamentos que requer\u00eda para \u00a0el tratamiento de sus enfermedades, pero al liquidarse la Caja Agraria debi\u00f3 acudir al Instituto de Seguros Sociales en donde le fueron negados los medicamentos denominados Calcio, Risperdal y Selegil tab 5 mg, por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que autorice la entrega de los medicamentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales en oficio de 4 de julio de 2000, dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que los medicamentos solicitados por la accionante no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, ni en el formulario de medicamentos del Seguro Social, por lo que el Departamento de Farmacia y Terap\u00e9utica es el que debe estudiar la solicitud y evaluar la viabilidad o no de su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido ese tr\u00e1mite, el Departamento de Farmacia y Terap\u00e9utica neg\u00f3 la entrega con base en un concepto emitido por especialistas en el tema, por lo que el no tenerlo en cuenta ser\u00eda ignorar el soporte t\u00e9cnico cient\u00edfico que respalda el adecuado tratamiento de un paciente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se agrega que el Departamento de Farmacia y Terap\u00e9utica inform\u00f3 que si la paciente presenta nuevamente la solicitud para estudio del medicamento, se har\u00e1 un nuevo an\u00e1lisis por los especialistas que integran el Comit\u00e9 de Farmacia, para lo cual la demandante deber\u00e1 anexar los documentos solicitados por esa dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en providencia de 6 de julio de 2000, concedi\u00f3 el amparo solicitado, para lo cual orden\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de 48 horas suministrara a la accionante los medicamentos requeridos de acuerdo con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que el suministro de los medicamentos en las condiciones prescritas por los m\u00e9dicos, implica para la demandante la posibilidad de tener mejor salud y una posible recuperaci\u00f3n, derecho que no se le puede vulnerar al poner en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de septiembre de 2000 revoc\u00f3 el fallo recurrido, y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, al considerar que la conducta del Instituto de Seguros Sociales fue leg\u00edtima y ajustada a los preceptos legales y reglamentarios que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 16 de febrero de 2001, se ofici\u00f3 a la demandante para que informara a la Sala de Revisi\u00f3n si se hab\u00eda sometido a la valoraci\u00f3n \u00a0neurol\u00f3gica indicada en el oficio DAA-SF No. 1205 de 27 de octubre de 1999, suscrito por el Gerente de la E.P.S. del Seguro Social y por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n Ambulatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ofici\u00f3 al doctor Carlos Mario Ram\u00edrez Ram\u00edrez, Gerente de la E.P.S. del Seguro Social, en Bogot\u00e1, para que informara si se le estaban entregando los medicamentos requeridos a la se\u00f1ora Ana Stella Alvarez de Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ofici\u00f3 al doctor Carlos G\u00f3mez Fuentes, m\u00e9dico tratante de la peticionaria para que informara si la se\u00f1ora Ana Stella Alvarez de Castro, \u00a0segu\u00eda requiriendo los medicamentos, que \u00e9l en su oportunidad le recet\u00f3, denominados Selegil, Sinemet, Risperdel y Posture D.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Stella Alvarez de Castro, en comunicaci\u00f3n recibida el 1 de marzo de 2001 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, inform\u00f3 que como no logr\u00f3 ser atendida por el neur\u00f3logo del Seguro Social no present\u00f3 nueva solicitud para entrega de medicamentos, ni para nueva cita con el especialista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Conrado Adolfo G\u00f3mez V\u00e9lez, Gerente de la E.P.S. del Seguro Social, mediante oficio de 5 de abril de 2001, respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; El motivo por el cual no es posible suministrar los medicamentos anteriormente indicados, es porque la paciente no ha cumplido con los requisitos de ley para ello, es decir presentar la solicitud pertinente al \u00e1rea de farmacia ubicada en la avenida 13 (autopista norte) No. 91 &#8211; 95 oficina 601, para que el Comit\u00e9 de Farmacia y Terap\u00e9utica analice lo correspondiente a la viabilidad o no de la entrega, desde el punto de vista de la patolog\u00eda de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior corrobora que esta entidad de ninguna manera va a negar una solicitud si no existe una fundamentaci\u00f3n para ello, teniendo en cuenta que las personas afiliadas a esta entidad promotora de salud, son lo m\u00e1s importante para la instituci\u00f3n&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el doctor Carlos G\u00f3mez Fuentes, quien fue m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Ana Stella Alvarez de Castro, inform\u00f3 con oficio de 16 de marzo de 2001, que s\u00f3lo la trat\u00f3 cuando exist\u00eda el servicio m\u00e9dico de la Caja Agraria, termin\u00e1ndose la relaci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; paciente al desaparecer el servicio mencionado en junio de 1999. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que en el periodo en que fue su paciente se utiliz\u00f3 Risperdal, Selegil y Sinemer. Sin embargo, manifiesta que como actualmente desconoce el estado de salud de la paciente carece de elementos para indicar si requiere o no esos medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. El derecho fundamental a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado que el derecho a la salud, al encontrarse en conexidad con la vida y trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, tiene tambi\u00e9n el car\u00e1cter de fundamental1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido2, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental3, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.4 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente5, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas6. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que respecto de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-426 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el derecho a la seguridad social y su alcance en relaci\u00f3n con el derecho a la salud de las personas de la tercera edad7, se ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Dentro de las distintas actividades que integran la seguridad social, la atenci\u00f3n en salud constituye un objetivo fundamental como derecho de reconocimiento superior, dirigida a facilitar el acceso de las personas a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma, que para su prestaci\u00f3n, igualmente, adopta la forma de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, en forma directa o a trav\u00e9s de entidades privadas, debiendo organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, al lado del deber de cada individuo de procurarse el cuidado integral necesario de su salud y la de su comunidad (C.P., art. 49).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la calidad de vida8 en la sentencia T-597 de 1993, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;que el derecho a la vida, en el contexto de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, abarca la pretensi\u00f3n de obtener la cesaci\u00f3n de las amenazas que contra la vida y la salud \u00a0&#8211; entendida como grave deterioro de la calidad de vida &#8211; puedan provenir de su deficiente servicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que tiene que ver con el alcance del t\u00e9rmino curaci\u00f3n9, en la sentencia T-20 de 1995, se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; curaci\u00f3n no tiene un solo significado: superaci\u00f3n del mal, sino que tambi\u00e9n significa mejor\u00eda, progreso, tratamiento necesario. Esta forma de interpretar concuerda con la esencia de la Constituci\u00f3n que establece la protecci\u00f3n de los d\u00e9biles y especialmente de los ni\u00f1os&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Protecci\u00f3n que debe ir ligada al an\u00e1lisis concreto de cada caso, para lo cual la valoraci\u00f3n m\u00e9dica es muy importante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la exclusi\u00f3n amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del afiliado al sistema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que haya sido prescrito por un M\u00e9dico de la E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se encuentran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la se\u00f1ora Ana Stella Alvarez de Castro se le diagnostic\u00f3 desde el a\u00f1o 1978 una &#8220;esquizofrenia paranoide&#8221;, y consta que recib\u00eda tratamiento psiqui\u00e1trico desde hac\u00eda aproximadamente diez (10) a\u00f1os. (folio 8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o 1996, el m\u00e9dico Carlos G\u00f3mez Fuentes, quien la trataba por cuenta del servicio m\u00e9dico de la Caja Agraria se\u00f1al\u00f3 que se trataba de una paciente con trastorno mental de unos veinte (20) a\u00f1os de evoluci\u00f3n y varias hospitalizaciones. Que presentaba insomnio, ansiedad, ideaci\u00f3n m\u00edstica referencial y alucinaciones auditivas, \u00e1nimo depresivo y se\u00f1al\u00f3 en el diagn\u00f3stico la &#8220;Enfermedad de Parkinson&#8221;. (folio 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aparece tambi\u00e9n la historia cl\u00ednica con fecha de 21 de abril de 1992, en la que se se\u00f1al\u00f3 como diagn\u00f3stico final: &#8220;Depresi\u00f3n mayor con s\u00edntomas psic\u00f3ticos&#8221;. (folio 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se encuentra un Formato de Justificaci\u00f3n de uso para medicamentos fuera de formulario del Seguro Social (folio 5), diligenciado por el doctor Oscar Aponte, neurocirujano tratante de la demandante, en el que se manifiesta que requiere Selegil por 5 miligramos, y se afirma que no existen medicamentos hom\u00f3logos y\/o alternativos en el vademecum del Seguro Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Aparece la comunicaci\u00f3n de 27 de octubre de 1999 (folio 7), suscrita por Mario Andr\u00e9s Ur\u00e1n Mart\u00ednez, Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Seguro Social y por Carmenza Devia Valderrama, Gerente de la E.P.S. de la Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, D.C, en la que se le informa a la se\u00f1ora Alvarez de Castro que el medicamento &#8220;Selegilina Tab 5 mg&#8221; fue negado. Y se coloca como observaci\u00f3n : Valorar por neur\u00f3logo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En la demanda Ana Stella Alvarez de Castro afirma tener 66 a\u00f1os, dato que se corrobora con la historia cl\u00ednica que aparece a folio 9 del expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora Ana Stella Alvarez de Castro, en comunicaci\u00f3n recibida el 1 de marzo de 2001 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que obra a folio 33, inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Que seg\u00fan se indica en el oficio DAA-S7 No. 1205 de octubre 27 de 1999 suscrito por el Gerente de la E.P.S. del Seguro Social me present\u00e9 el 2 de noviembre del 2000, en el hospital de la Samaritana para atender a la cita que me fue ordenada para &#8220;Valoraci\u00f3n por el neur\u00f3logo&#8221;. (Anexo fotocopia de la referencia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;All\u00e1 me dijeron que el contrato con el Seguro Social estaba cancelado. Ante este hecho volv\u00ed a la oficina de los Seguros Sociales de Santa B\u00e1rbara, de all\u00ed me mandaron a la Cl\u00ednica San Pedro Claver a donde fui al d\u00eda siguiente a las 5.00 am y, a las 7.30 am sali\u00f3 una enfermera y dijo que las citas con el neur\u00f3logo las daban el 5 de diciembre. (Negrillas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El 5 de diciembre volv\u00ed a ir a la Cl\u00ednica San Pedro Claver a las 5.00 am, y me dieron la cita para el 2 de enero de 2001. Anexo comprobante de la cita en cuyo pie de p\u00e1gina se anot\u00f3: Nueva cita porque el Dr. est\u00e1 en vacaciones a partir de hoy 2 de enero de 2001. (Negrillas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Despu\u00e9s de esta fecha no volv\u00ed a solicitar citas&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Por cuanto no he sido atendida, a\u00fan, por el Neur\u00f3logo, no he podido hacer una nueva solicitud de medicamentos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n no hay ninguna duda que a la peticionaria se le han vulnerado sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social al no autorizarle la entrega del medicamento que requiere, por encontrarse \u00e9ste fuera del Plan Obligatorio de Salud y del formulario de medicamentos del Seguro Social y porque al someterse al estudio del Comit\u00e9 de Farmacia y Terap\u00e9utica de la E.P.S., \u00e9ste decidi\u00f3 negarlo de acuerdo con la historia cl\u00ednica y el concepto emitido, del cual no se anexa copia.11 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa igualmente que en el oficio en el que se le neg\u00f3 el medicamento se orden\u00f3 la valoraci\u00f3n por neur\u00f3logo, pero seg\u00fan las pruebas que obran esto no ha sido posible, sencillamente porque no se le ha dado la cita, desconoci\u00e9ndose por parte de la E.P.S la consideraci\u00f3n que merece la peticionaria por ser una persona de la tercera edad, que padece una enfermedad neurol\u00f3gica grave y degenerativa como es la &#8220;Enfermedad de Parkinson&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece entonces acreditado que no ha sido posible que le entreguen la droga que requiere, ni que obtenga la cita con el m\u00e9dico neur\u00f3logo, y que a pesar de haber tratado de cumplir con el requerimiento que le ha hecho el Seguro Social para estudiar nuevamente la viabilidad de autorizarle la entrega de la droga, esto no ha sido posible, pues no le han facilitado la atenci\u00f3n, inclusive seg\u00fan ella manifiesta en el escrito que envi\u00f3 a esta Corte ha hecho filas desde las horas de la madrugada para conseguir una cita y no la ha logrado. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera la jurisprudencia de esta Corte expuesta en la sentencia T- 027 de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La dilaci\u00f3n injustificada podr\u00eda agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a l\u00edmites inmanejables donde la recuperaci\u00f3n podr\u00eda resultar m\u00e1s gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente imprescindible.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sin ninguna duda la actuaci\u00f3n de la E.P.S. del Seguro Social resulta contraria a los derechos de las personas de la tercera edad a la atenci\u00f3n en salud, cuando su vida est\u00e1 en peligro, por lo que se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada en el sentido de ordenar a la entidad demandada que se disponga lo necesario para que la se\u00f1ora Ana Stella Alvarez de Castro, previa valoraci\u00f3n por el neur\u00f3logo, le sea entregada la droga que requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 13 de septiembre de 2000 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, CONCEDER la tutela por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la E.P.S. del Seguro Social, Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D.C., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remita a Ana Stella Alvarez de Castro a un Neur\u00f3logo de la Instituci\u00f3n, y en caso de que el especialista recete medicamentos que no est\u00e9n en los listados del Plan Obligatorio de Salud y del Seguro Social, pero sean indispensables para la conservaci\u00f3n de la salud y por ende de la vida, proceder a entregarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar que la E.P.S. del Seguro Social podr\u00e1 repetir en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud, para que \u00e9ste en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas reembolse el valor de los medicamentos que se suministren a la demandante en cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-755 de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-1151 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-839 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias SU-039 de 1998, T-116 de 1993, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara y C-599 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8Ver sentencias sobre calidad de vida T-499 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes, SU-480 de 1998,Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. T-606 de 1997, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0T-505 de 1998, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-548 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-68 de 1994, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver tambi\u00e9n sentencias T-20 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-920 de 2000, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar, entre otras, las sentencias T-648 de 1996, T-125 de 1997, T-480 de 1997, T-606 de 1997, T-329 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver en expediente el oficio que obra a folios 38 a 46 enviado por Carlos Mario Ram\u00edrez Ram\u00edrez, Gerente de la E.P.S del Seguro Social, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital al Juez de Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-423\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Dilaci\u00f3n injustificada en suministro de medicamentos y atenci\u00f3n m\u00e9dica\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica y suministro de medicamentos\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica y suministro de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}