{"id":7614,"date":"2024-05-31T14:36:05","date_gmt":"2024-05-31T14:36:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-424-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:05","slug":"t-424-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-424-01\/","title":{"rendered":"T-424-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-424\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por no pago de prima t\u00e9cnica\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cancelaci\u00f3n de prima t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-423453 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Amparo Casta\u00f1o de Pe\u00f1a contra el Gobernador y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de la Juventud del Departamento del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 2 Civil Municipal de L\u00edbano (Tolima), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Amparo Casta\u00f1o de Pe\u00f1a solicit\u00f3 el amparo transitorio de sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la remuneraci\u00f3n o pago de un salario adecuado, los cuales consider\u00f3 vulnerados por parte de la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de la Juventud del Departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la peticionaria que se desempe\u00f1a como &#8220;Secretaria Habilitada&#8221; del Municipio de L\u00edbano en el Instituto Departamental Nuestra Se\u00f1ora del Carmen y que, a pesar de sus constantes reclamaciones, no le han pagado la prima t\u00e9cnica a que tiene derecho, seg\u00fan reconocimiento que se le hizo mediante Resoluci\u00f3n 118 del 13 de julio de 1999, lo cual -seg\u00fan afirma- afecta su n\u00facleo familiar hasta el punto de encontrarse en apuros econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara el pago respectivo, toda vez que se siente discriminada por cuanto a otras personas s\u00ed les han cancelado dicho emolumento. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 6 y siguientes del expediente aparece fotocopia de la Resoluci\u00f3n 118 del 13 de julio de 1999, por medio de la cual el Gobernador del Departamento del Tolima reconoce la prima t\u00e9cnica a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado asesor, Luiyen Barrero Salazar, present\u00f3 escrito en defensa de los intereses del Gobernador y del Secretario de Educaci\u00f3n y de la Juventud del Departamento del Tolima y manifest\u00f3 que revisada la hoja de vida de la se\u00f1ora Amparo Casta\u00f1o de Pe\u00f1a no se encontr\u00f3 resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n en carrera administrativa, requisito indispensable para acceder a la prima t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que si bien es cierto mediante Resoluci\u00f3n 118 de 1999 se le reconoci\u00f3 a la petente la referida prima, tambi\u00e9n lo es que ello se hizo en forma irregular y por tal motivo ese acto se encuentra demandado ante el Tribunal del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 12 de diciembre de 2000, el Juzgado 2 Civil Municipal de L\u00edbano (Tolima) concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 al Gobernador y al Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Tolima que en el t\u00e9rmino de 48 horas pagaran la prima reclamada por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el fallador de instancia que la prima t\u00e9cnica hace parte del salario y que al no pagarse la misma se le est\u00e1 ocasionando a la peticionaria un perjuicio irremediable, toda vez que se afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de la prima t\u00e9cnica. La no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en este caso \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, es un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta no procede, en principio, cuando lo pretendido es el pago de acreencias laborales, pues para ello existe otro medio de defensa judicial como es la acci\u00f3n ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n laboral competente1. En forma excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela cuando se encuentre demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor, o cuando el otro mecanismo de protecci\u00f3n se\u00f1alado por la ley para el efecto y que tenga la calidad de excluyente de la tutela no sea eficaz, de manera que ofrezca una salvaguarda inmediata al derecho vulnerado o en peligro2. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de m\u00ednimo vital ha sido desarrollado por la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado &#8220;subsidio de desempleo&#8221;, en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato econ\u00f3mico del pa\u00eds se ven excluidos de los beneficios de una vinculaci\u00f3n laboral que les garantice un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;. 3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026para la Corte el m\u00ednimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, est\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano&#8221;.4 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso sub examine la accionante ha limitado su alegaci\u00f3n al pago de la prima t\u00e9cnica -cuestionada en su legalidad por la propia administraci\u00f3n-, debe concluirse que no existen elementos de juicio para estimar afectado el m\u00ednimo vital, m\u00e1xime cuando, como se sabe y de acuerdo con lo que obra en el expediente, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima ha cancelado hasta ahora los salarios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede concluirse en el caso analizado el desconocimiento del derecho a la igualdad de la peticionaria, pues no se demostr\u00f3 que a otros empleados se les hubiese cancelado la prima reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en cuanto a la afirmaci\u00f3n hecha por el abogado asesor, Luiyen Barrero Salazar, consistente en que la accionante no re\u00fane los requisitos para obtener el derecho a la prima t\u00e9cnica y que el reconocimiento que se le hizo mediante la resoluci\u00f3n 118 de 1999 fue en forma irregular, es algo que debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero en ning\u00fan momento por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y siguiendo los lineamientos expuestos por la Corte al resolver casos similares5, la Corte proceder\u00e1 a revocar el fallo de instancia y a denegar la tutela propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0 la sentencia del 12 de diciembre de 2000, proferida por el Juzgado 2 Civil Municipal de L\u00edbano (Tolima), por medio de la cual se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por Amparo Casta\u00f1o de Pe\u00f1a y, en su lugar, DENEGAR la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-273 del 30 de mayo de 1997. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-366 del 15 de julio de 1998. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-07 del 13 de enero de 2000. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-011 del 29 de enero de 1998. M.P.: Dr. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-376 del 31 de marzo de 2000. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell y T-178 del 14 de febrero de 2001. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-424\/01 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por no pago de prima t\u00e9cnica\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cancelaci\u00f3n de prima t\u00e9cnica \u00a0 Referencia: expediente T-423453 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Amparo Casta\u00f1o de Pe\u00f1a contra el Gobernador y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de la Juventud del Departamento del Tolima \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}