{"id":7615,"date":"2024-05-31T14:36:05","date_gmt":"2024-05-31T14:36:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-425-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:05","slug":"t-425-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-425-01\/","title":{"rendered":"T-425-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-425\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-M\u00e9rito como elemento esencial \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO-Fundamental\/DERECHO AL TRABAJO-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Objetividad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Regla general de nombramiento a quien obtuvo el primer puesto \/SISTEMA DE CARRERA-S\u00f3lo razones objetivas s\u00f3lidas y expl\u00edcitas permiten \u00a0al nominador la no designaci\u00f3n de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN MATERIA DE CARRERA-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-No se utiliz\u00f3 lista de elegibles por no tratarse de cargos equivalentes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-332 937. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por LIGIA CRISTINA GONZALEZ RAMIREZ contra el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil uno (2001)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, ha dictado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Secci\u00f3n Tercera, mediante el cual resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por LIGIA CRISTINA GONZALEZ RAMIREZ contra EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIGIA CRISTINA GONZALEZ RAMIREZ \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el cuatro (4) de mayo de dos mil (2000), contra del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, \u00a0con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se rese\u00f1a que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 002978, \u00a0de 10 de diciembre de 1998, y convocatoria N\u00b0 653, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llam\u00f3 a concurso abierto para proveer un cargo de asesor, C\u00f3digo 1020, grado 08. En Resoluci\u00f3n N\u00b0 01136, de 28 de mayo de 1999, como resultado del concurso, se conform\u00f3 una lista de elegibles, en la cual la accionante ocup\u00f3 el tercer lugar. El Decreto N\u00b0 2567 de 1999 modific\u00f3 la planta de personal del Ministerio, creando m\u00e1s de 10 cargos de Asesor, C\u00f3digo 1020, grados 08 y 07, los cuales fueron provistos sin tener en cuenta la aludida lista de elegibles. La Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo a\u00f1o, establecen la forma de proveer los cargos. Considera la demandante que en la entidad accionada no existe personal con mejor derecho para ocupar los nuevos cargos que quienes conforman la lista de elegibles en virtud del concurso llevado a cabo. Agrega que en la citada Resoluci\u00f3n N\u00b0 01136, se establece la obligaci\u00f3n del Ministerio de utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente para proveer las vacantes que se presenten en el mismo cargo, en otros iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda, ubicados dentro del mismo nivel y, \u00a0adem\u00e1s, la lista de elegibles se encuentra vigente en el momento de interponer la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en respuesta al juez de instancia y a esta Corporaci\u00f3n, puso de presente que se entiende agotada la lista de elegibles con la provisi\u00f3n de los cargos objeto del concurso, es decir, con el nombramiento de la persona que ocup\u00f3 el primer puesto en el concurso, como en efecto sucedi\u00f3, para lo cual anex\u00f3 los documentos relacionados con tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, en fallo de 18 de mayo 2000 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la accionante LIGIA CRISTINA GONZALEZ RAMIREZ, por considerar que no existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna, conclusi\u00f3n que sustent\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De las pruebas allegadas al expediente se observa que la accionante se present\u00f3 a un concurso para proveer un (1) cargo de Asesor 1020, grado 08, en la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quedando en el tercer lugar de la lista de elegibles, pero que en dicho cargo se nombr\u00f3 a la persona que ocup\u00f3 el primer lugar, quedando agotada la lista de elegibles con respecto al concurso realizado para proveer este cargo, tal como lo se\u00f1ala el apoderado de la entidad demandada, raz\u00f3n por la cual no se le vulner\u00f3 a la actora ninguno de los derechos invocados por ella, toda vez que la entidad demandada dio cumplimiento a las normas que regulan la materia, nombrado (sic) para el cargo que concurs\u00f3 la accionante a la persona que ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el a-quo estim\u00f3 que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial -la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho-, para enervar los actos administrativos que quebrantan sus derechos, circunstancia que excluye la acci\u00f3n de tutela conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. La materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constituye en esta oportunidad el establecer si en raz\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal de una entidad estatal, en virtud de la cual se crean cargos con la misma denominaci\u00f3n, c\u00f3digo y grado de uno anterior para el que determinada persona concurs\u00f3, resulta imperativo para el nominador proveer los cargos reci\u00e9n creados haciendo uso de la lista de elegibles vigente, conformada en raz\u00f3n de aquel concurso, materializando de ese modo el principio constitucional de la carrera administrativa, como mecanismo general para acceder a la funci\u00f3n publica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, como bien puede advertirse, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, en el fallo que se revisa no abord\u00f3 el tema desde la perspectiva que propuso la accionante; esto es, que como en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 01136, de 28 de mayo de 1999, mediante la cual se conform\u00f3 la lista de elegibles, se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de utilizarla, en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presentaran en el mismo cargo, en otros iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda, ubicados dentro del mismo nivel, \u00a0entonces, al producirse la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal creando nuevos cargos, \u00e9stos debieron ser provistos con aquellas personas que se encontraban incluidas en la mencionada lista, como quiera que \u00e9sta a\u00fan ten\u00eda vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Sala de Revisi\u00f3n, frente a las argumentaciones del fallador de \u00fanica instancia, estima necesario recordar algunos criterios de la Corte Constitucional sobre el tema del ingreso a la carrera administrativa, y luego se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0El Principio constitucional de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con los presupuestos que configuran un principio de rango constitucional, esta Corte en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que la carrera administrativa, consagrada en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, constituye un principio del ordenamiento fundamental, erigi\u00e9ndose como cimiento de la estructura del Estado, haci\u00e9ndose efectivo de esta forma el derecho fundamental consagrado en el ordinal 7\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que garantiza a todo ciudadano el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos1. En fallo de unificaci\u00f3n, consider\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisi\u00f3n de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y \u00f3rganos, para el ascenso dentro de la jerarqu\u00eda de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio p\u00fablico (art. 125 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que procura el orden jur\u00eddico, mediante la exigencia de que se aplique el sistema de carrera y no la preferencia caprichosa del nominador en la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y salida del personal que trabaja para el Estado, es por una parte la realizaci\u00f3n del principio constitucional de estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.), por otra la escogencia de los mejores, en busca de la excelencia como meta esencial del servicio p\u00fablico, y, desde luego, el se\u00f1alamiento del m\u00e9rito como criterio fundamental que oriente a los directivos estatales acerca de la selecci\u00f3n de quienes habr\u00e1n de laborar en dicho servicio en sus distintas escalas\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0El concurso de m\u00e9ritos como mecanismo esencial del sistema de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del citado art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, consagra la regla general del concurso p\u00fablico como forma de acceder a los cargos de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Sobre esta materia la Corte ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concurso es el mecanismo considerado id\u00f3neo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el m\u00e9rito, las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempe\u00f1arlo, apart\u00e1ndose en esa funci\u00f3n de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia pol\u00edtica, econ\u00f3mica o de otra \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad del concurso estriba en \u00faltimas en que la vacante existente se llene con la mejor opci\u00f3n, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el m\u00e1s alto puntaje. A trav\u00e9s de \u00e9l se eval\u00faa y califica el m\u00e9rito del aspirante para ser elegido o nombrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo, a la igualdad y al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos pol\u00edticos y grupos de presi\u00f3n que anta\u00f1o dominaban y repart\u00edan entre s\u00ed los cargos oficiales a manera de bot\u00edn burocr\u00e1tico.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de Sala Plena de 1999, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el concurso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; por su misma definici\u00f3n, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al momento de hacer la designaci\u00f3n. Ello significar\u00eda no s\u00f3lo un inadmisible quebranto del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y el abuso de las \u00a0atribuciones de nominaci\u00f3n sino la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se ganaron mediante concurso. Y, obviamente, ser\u00eda palmaria la transgresi\u00f3n al principio constitucional de la buena fe, ya que, confiados en la lealtad de los entes nominadores, aqu\u00e9llos habr\u00edan participado en el proceso de selecci\u00f3n sobre el supuesto de que su triunfo en el concurso equivaldr\u00eda a la elecci\u00f3n o nombramiento\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. \u00a0El m\u00e9rito como elemento esencial a seguir por los nominadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la implantaci\u00f3n del sistema de carrera administrativa, se pretende que el Estado cuente con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n, garanticen mejores resultados, que sean poseedores de las mejores aptitudes para atender con lujo de competencia las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, en aras de una nueva administraci\u00f3n p\u00fablica calificada y aplicadora de criterios de excelencia. Este Tribunal hizo referencia a esta particularidad en fallo de unificaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 exalt\u00f3 el m\u00e9rito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designaci\u00f3n y de la promoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, con las excepciones que la Constituci\u00f3n contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podr\u00eda tomarse como exclusivamente reservado para la provisi\u00f3n de empleos en la Rama Administrativa del Poder P\u00fablico, sino que, por el contrario, es, para todos los \u00f3rganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales y violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0. Margen de selecci\u00f3n para el nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha estimado que s\u00f3lo razones objetivas, s\u00f3lidas y expl\u00edcitas permiten al nominador la no designaci\u00f3n de quien demostr\u00f3 la mejor idoneidad para desempe\u00f1ar un cargo durante el agotamiento de las diferentes etapas de un concurso. En decisi\u00f3n de Sala Plena, ya citada en el cuerpo de esta providencia, la Corte estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selecci\u00f3n, una vez elaborada \u2013con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente \u00a0y con apoyo en argumentos espec\u00edficos y expresos, a quien no ofrezca garant\u00edas de idoneidad para ejercer la funci\u00f3n a la que aspira. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales razones -se insiste- deben ser objetivas, s\u00f3lidas y expl\u00edcitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designaci\u00f3n \u00a0del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumpli\u00f3 sus deberes y funciones o que desempe\u00f1\u00f3 un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no admite las consideraciones subjetivas ni los motivos secretos, reservados u ocultos para descalificar a un concursante\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0. \u00a0Derechos vulnerados al desconocer el principio de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha estimado que cuando el ente nominador designa para desempe\u00f1ar un cargo de carrera, objeto de concurso, a una persona que ocup\u00f3 un puesto inferior, no ateni\u00e9ndose al estricto orden descendente dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien antecede por haber obtenido mejor puntaje, lesiona varios derechos fundamentales de las personas que participaron y obtuvieron los mejores resultados del concurso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n es desconocido de manera abierta, muy espec\u00edficamente en cuanto ata\u00f1e a la igualdad de oportunidades, toda vez que se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el m\u00e9rito demostrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha sostenido la doctrina constitucional, las personas que se encuentran en una misma situaci\u00f3n deben ser tratadas de id\u00e9ntica manera, al paso que las hip\u00f3tesis diversas han de ser objeto de medidas y decisiones diferentes, acordes con los motivos que objetivamente correspondan a la diferencia. Con mayor raz\u00f3n, si en el caso espec\u00edfico una de ellas se encuentra en condiciones que la hacen merecedora, justificadamente y seg\u00fan la Constituci\u00f3n, de un trato adecuado a esa diferencia, resulta quebrantado su derecho a la igualdad si en la pr\u00e1ctica no solamente se le niega tal trato sino que, pasando por encima del criterio jur\u00eddico que ordena preferirlo, se otorga el puesto que le corresponder\u00eda a quien ha demostrado un nivel inferior en lo relativo a las calidades, aptitud y preparaci\u00f3n que se comparan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que la igualdad de oportunidades exige que en materia de carrera, el ente nominador respete las condiciones en las cuales se llam\u00f3 a concurso. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al debido proceso -que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, obliga en todas las actuaciones administrativas- es vulnerado en estos casos por cuanto el nominador, al cambiar las reglas de juego aplicables, establecidas por la Constituci\u00f3n y por la ley, sorprende al concursante que se sujet\u00f3 a ellas, al cual se le infiere perjuicio seg\u00fan la voluntad del nominador y por fuera de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObviamente el derecho al trabajo y el de desempe\u00f1ar cargos y funciones p\u00fablicas aparece lesionado en el caso de la persona no elegida que ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles, con notorio desconocimiento del art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, que reconoce a toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, y del 40, numeral 7, ib\u00eddem, a cuyo tenor tal posibilidad hace parte del derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa persona es privada del acceso a un empleo y a una responsabilidad p\u00fablica a pesar de que el orden jur\u00eddico le aseguraba que, si cumpl\u00eda ciertas condiciones -ganar el concurso, en el caso que se examina-, ser\u00eda escogida para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed tambi\u00e9n resulta que, habiendo obrado de buena fe, confiando en la aplicaci\u00f3n de las reglas que el Estado ha debido observar, el aspirante debe soportar una decisi\u00f3n arbitraria que no coincide con los resultados del proceso de selecci\u00f3n.\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0. \u00a0Existencia de otros medios de defensa y procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En un sinn\u00famero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades publicas cuando desconocen los mecanismos de selecci\u00f3n establecidos en los concursos p\u00fablicos. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan \u00a0y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima que la satisfacci\u00f3n plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el per\u00edodo en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservaci\u00f3n de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elecci\u00f3n, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Pol\u00edtica.8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00b0. \u00a0Existencia de lista de elegibles y provisi\u00f3n de vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en desarrollo de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, cuales son la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, y publicidad, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, ha estimado que cuando se presentan vacantes, si la administraci\u00f3n decide proveerlas, durante la vigencia de una lista de elegibles, debe hacerlo con las personas que integran tal lista, obviamente, conservando el orden de conformaci\u00f3n e integraci\u00f3n de la misma9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00b0. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social alleg\u00f3 lista de la Planta de Personal vigente para el a\u00f1o 2000, as\u00ed como de aquella existente con anterioridad a la reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite en esta Corporaci\u00f3n, se orden\u00f3 oficiar al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para que informara a la Sala de Revisi\u00f3n, de una parte, nombre, identificaci\u00f3n, cargo, grado, funciones, fecha de \u00faltimo nombramiento y forma de vinculaci\u00f3n de las personas que para el 19 de octubre de 2000 desempe\u00f1aban los cargos de Asesores, C\u00f3digo 1020, Grados 07 y 08 de ese Ministerio, y, de otro lado, si se hab\u00eda convocado o no a concurso para proveer en forma definitiva los cargos de Asesores C\u00f3digo 1020, Grados 07 y 08, o si alguna de las personas que se estaban desempe\u00f1ando en ellos hab\u00eda accedido mediante concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social remiti\u00f3 documento denominado &#8220;Cuadro Funcionarios Asesores 1020 Grado 07 y 08&#8221;, cuya revisi\u00f3n demuestra que en la denominada Oficina Asesora Jur\u00eddica hay dos cargos de Asesor, C\u00f3digo 1020, Grado 08, y tres cargos del mismo nombre y c\u00f3digo, grado 7. Estos \u00faltimos son ocupados por personas que se encuentran en carrera administrativa, al igual que uno de los cargos grado 8, mientras que el restante est\u00e1 siendo desempe\u00f1ado por una persona con nombramiento provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable rese\u00f1ar que al revisar el expediente se observ\u00f3 \u00a0que la orden que pudiera emitirse en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, podr\u00eda afectar a los abogados de la oficina de jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y \u00e9stos no hab\u00edan sido notificados del amparo solicitado, por lo cual la Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 ponerles en conocimiento a dichos profesionales la solicitud de tutela y el fallo de instancia para que expresaran lo que estimaran conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social design\u00f3 a uno de los abogados de esa dependencia como apoderado para que representara los intereses de la entidad y, con ese fin, \u00e9ste alleg\u00f3 escrito en el cual, adem\u00e1s de reiterar lo expuesto por otro funcionario que lo antecedi\u00f3 en la gesti\u00f3n durante el tr\u00e1mite, afirm\u00f3, en lo pertinente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con\u00a0 resoluci\u00f3n 2978 convocatoria 653 del 10 de diciembre de 1998 se llam\u00f3 a proveer un cargo de asesor grado 08 en la oficina jur\u00eddica y con resoluci\u00f3n de lista de elegibles 01136 de mayo de 1999, vigente por dos a\u00f1os conformada por cuatro aspirantes, se provey\u00f3 el cargo con el primero de la lista, present\u00e1ndose su vacancia posteriormente, nombr\u00e1ndose el segundo participante de la lista de elegibles doctor Henry Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Sarmiento, quien fue posesionado en per\u00edodo de prueba el 8 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a los cargos de Asesor 1020 Grado 07, se expresa que mediante resoluci\u00f3n 2977-642 del 10 de diciembre de 1998, se convoc\u00f3 a concurso para proveer tres (3) cargos en la Oficina Jur\u00eddica, como resultado se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de lista de elegibles 001059 del 20 de mayo de 1999, conformada por cinco aspirantes, habiendo sido nombradas inicialmente las tres primeras personas en los cargos de la respectiva lista de elegibles y a causa de retiro por pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de una de ellas, fue nombrado en per\u00edodo de prueba la cuarta persona de la lista de elegibles doctor Humberto Ruiz Victoria, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el d\u00eda 2 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Adicionalmente y en los (sic) que tiene que ver con la modificaci\u00f3n de la planta mediante el Decreto 2567 de 1999, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a nivel nacional existen seis (6) cargos de Asesor 1020 grado 07&#8230; los que deben ser ocupados mediante concurso, dado que los dem\u00e1s son de libre nombramiento o remisi\u00f3n (sic) o se encuentran ocupados por personal en Carrera Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los cargos no se han convocado a concurso en raz\u00f3n de los (sic) previsto en la circular 1000.004 del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, adem\u00e1s estas funciones son diferentes a las previstas para el cargo de Asesor 1020 grado 08 para el cual concurs\u00f3 la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez, en tanto su ubicaci\u00f3n es en dependencias y (sic) diferentes y con funciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Sin embargo uno de los cargos de la Oficina Jur\u00eddica de Asesor 1020 grado 08, se creo (sic) con el Decreto 2567 de 1999, con funciones diferentes para el cargo para el cual concurso (sic) la accionante pues se encuentra ubicado en el Grupo de Jurisdicci\u00f3n Coactiva de esta oficina, como consta en las funciones anexas del manual de funciones&#8230;, en consecuencia por no tratarse de un cargo equivalente o similar no se utiliz\u00f3 la lista de elegibles de que hace parte la accionante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores elementos de juicio, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0precisa: \u00a0<\/p>\n<p>La demandante concurs\u00f3 para el cargo de Asesor, C\u00f3digo 1020, Grado 08, en la Oficina Jur\u00eddica, de la Planta Globalizada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $2.368.086,oo. Ocup\u00f3 el tercer lugar en la lista de elegibles, siendo designado el primero en la misma para desempe\u00f1ar el cargo y \u00e9ste posteriormente renunci\u00f3, por lo cual el empleo fue ocupado por el segundo y la peticionaria ipso facto pas\u00f3 a ocupar el primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la vigencia de la lista de elegibles se present\u00f3 \u00a0reestructuraci\u00f3n de la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0a trav\u00e9s del Decreto 2567 de 1999, en el cual se crearon varios cargos con los grados 1020-07 y 1020-08, los cuales, seg\u00fan la accionante, se proveyeron con personas ajenas a la lista de elegibles conformada mediante el concurso llevado a cabo, viol\u00e1ndose de esa forma sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de Asesor, C\u00f3digo 1020, de la oficina jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social son cinco, de los cuales tres son grado 07 y dos grado 08; los primeros fueron ocupados por quienes participaron en la convocatoria 642, del 10 de Diciembre de 1998, y se conform\u00f3 la lista de elegibles 1059 del 20 de marzo de 1999, de la cual no hace parte la demandante, y, por ende, no podr\u00eda desplazar a ninguna de esas personas por tener un derecho adquirido de acuerdo a la Ley 443 sobre carrera administrativa, \u00a0la cual consagra textualmente que los cargos de carrera ser\u00e1n provistos por concurso como efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a los cargos de Asesor, C\u00f3digo 1020, Grado 08, se tiene que uno de ellos est\u00e1 siendo ocupado por la persona que obtuvo el segundo \u00a0puntaje, en raz\u00f3n de la renuncia de aqu\u00e9lla que consigui\u00f3 el primero, en el concurso en el cual participo la demandante, de modo que no puede hablarse de irregularidad alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otro cargo de Asesor, C\u00f3digo 1020, Grado 08, creado a trav\u00e9s del Decreto 2567 de 1999, hoy \u00a0por hoy est\u00e1 siendo ocupado por una persona mediante nombramiento provisional. Empero, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el propio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social arriba transcrita, respaldada documentalmente, ese cargo, en virtud de la reestructuraci\u00f3n que se produjo, fue ubicado en el Grupo de Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la denominada Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio, con funciones especificas de ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva a nivel nacional, para hacer efectivo el cobro de las obligaciones contenidas en los documentos a que se refiere el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en general, cualquier cr\u00e9dito a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; aprobar las cauciones decretadas en el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva; realizar el reparto para cobro coactivo entre los profesionales que conforman el grupo de jurisdicci\u00f3n coactiva; recibir de todas las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los expedientes y documentos que correspondan al cobro de cr\u00e9ditos a favor de la entidad; coordinar las labores de cobro persuasivo y coactivo, empleando los mecanismos legales para tal efecto; coordinar con \u00a0las dem\u00e1s dependencias del Ministerio el procedimiento y tr\u00e1mite necesario para ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva, entre otras. Y, observa la Sala que tales funciones difieren de aquellas se\u00f1aladas para el cargo con igual grado para el que concurs\u00f3 la accionante LIGIA CRISTINA GONZALEZ RAMIREZ, entre las cuales est\u00e1n las de asistir jur\u00eddicamente al titular de la cartera de trabajo en materia laboral o administrativa; realizar y\/o participar en estudios jur\u00eddicos sobre la \u00e1reas de empleo, trabajo, riesgos profesionales y seguridad social; colaborar con las dependencias del Ministerio en la soluci\u00f3n de situaciones conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes; representar a la entidad por designaci\u00f3n del Ministro en los procesos judiciales que se deben emprender o que se promuevan contra la misma; y suministrar al Ministerio P\u00fablico en los juicios en que sea parte la Naci\u00f3n, todas las informaciones y documentos necesarios para la defensa de los intereses del Estado y de los actyos del Gobierno e informar al Ministro y a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia del curso de dichos juicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el listado de la nueva Planta de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, creada mediante el Decreto 2567, de 23 de diciembre de 1999, se verifica que la persona que para el a\u00f1o 2000 ocupaba en provisionalidad el cargo de Asesor, C\u00f3digo 1020, Grado 08, devengaba una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $2&#8217;210.214,oo, y que aquellas que desempe\u00f1aban lo cargos de Asesor, C\u00f3digo 1020, Grado 07, ten\u00edan una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $2.011.319,oo. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1173 de 1999, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 158 del Decreto 1572 de 1998, precept\u00faa que &#8220;Se entiende que un empleo es equivalente a otro cuando tiene funciones iguales o similares, para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y experiencia iguales o similares y cuando la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de aqu\u00e9l no sea inferior a la de \u00e9ste&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite concluir que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de usar la lista de elegibles de la cual hace parte la accionante LIGIA CRISTINA RAMIREZ GONZALEZ, para designar a la persona que deb\u00eda ocupar el cargo de Asesor, C\u00f3digo 1020, Grado 08, creado a trav\u00e9s del Decreto 2567 de 1999, porque las funciones de los dos empleos \u00a0no son iguales o similares y, adem\u00e1s, la remuneraci\u00f3n b\u00e1sica de ese nuevo cargo es inferior a la de aqu\u00e9l para el cual concurs\u00f3 la mencionada. Y, en lo que respecta a los cargos de Asesor, C\u00f3digo 1020, Grado 7, independientemente de que las funciones del cargo para el cual concurs\u00f3 la demandante fuesen las mismas establecidas para \u00e9stos, su remuneraci\u00f3n b\u00e1sica ($2.011.319,oo) \u00a0 es muy inferior a la de aqu\u00e9l ($2.368.086,oo), por lo cual la entidad accionada tampoco ten\u00eda el imperativo legal de utilizar la tantas veces citada lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, pero por las razones plasmadas en precedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo de instancia dictado el dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, en el expediente T-332 937, en cuanto deneg\u00f3 la solicitud de tutela de la accionante LIGIA CRISTINA GONZALEZ RAMIREZ contra el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-563 de 2000. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-133 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-133 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-086 de 1999, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-086 de 1999, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-086 de 1999, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-133 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-133 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-719 y T-783 de 1998, T-043 y T-071 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-425\/01 \u00a0 SISTEMA DE CARRERA-M\u00e9rito como elemento esencial \u00a0 CONCURSO PUBLICO-Fundamental\/DERECHO AL TRABAJO-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0 SISTEMA DE CARRERA-Objetividad \u00a0 SISTEMA DE CARRERA-Regla general de nombramiento a quien obtuvo el primer puesto \/SISTEMA DE CARRERA-S\u00f3lo razones objetivas s\u00f3lidas y expl\u00edcitas permiten \u00a0al nominador la no designaci\u00f3n de quien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}