{"id":7616,"date":"2024-05-31T14:36:05","date_gmt":"2024-05-31T14:36:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-426-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:05","slug":"t-426-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-426-01\/","title":{"rendered":"T-426-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-426\/01 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-393667. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por GUSTAVO ACOSTA PALACIO contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo mediante el cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de agosto de 2000, el ciudadano GUSTAVO ACOSTA PALACIO interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0contra &#8220;EPS SEGURO SOCIAL&#8221;, por el quebrantamiento de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad, as\u00ed como al pago oportuno del bono pensional o las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 el accionante que desde el 13 de noviembre de 1999 present\u00f3 toda la documentaci\u00f3n a la &#8220;EPS SEGURO SOCIAL&#8221;, con el fin de obtener su bono pensional, pero para la fecha de la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela, la entidad le hab\u00eda respondido que ello compet\u00eda a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y all\u00ed, a su turno, le informaron que era al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or ACOSTA PALACIO puso de presente que labor\u00f3 por espacio de 20 a\u00f1os y 10 meses en &#8220;Indeportes&#8221; y 6 meses en la &#8220;liga de ganancia&#8221;, cuenta ya con 56 a\u00f1os de edad, \u00a0desde el mes de diciembre de 1997 no trabaja y tiene un hijo que padece diabetes melitus, por todo lo cual aspira a que se le reconociera ese derecho al bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario anex\u00f3 a la demanda fotocopias de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 8.267.907, expedida a GUSTAVO ACOSTA PALACIO, mediante la cual se constata que naci\u00f3 el 15 de mayo de 1944.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de 3 de marzo de 2000, mediante el cual la Gerente del CAP LA 33, Seccional Antioquia, del Instituto de Seguro Social -Pensiones-, le solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8220;Cajanal&#8221;, Grupo Sustanciaci\u00f3n y Reconocimiento, con sede en Bogot\u00e1, la emisi\u00f3n del bono pensional correspondiente al se\u00f1or GUSTAVO ACOSTA PALACIO, exfuncionario de &#8220;Indeportes Antioquia&#8221;, quien solicit\u00f3 el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez por encontrarse afiliado al ISS, para lo cual le anex\u00f3 copias de la documentaci\u00f3n pertinente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de 25 de abril de 2000, a trav\u00e9s del cual el Coordinador del Grupo Cuotas Partes de la Caja Nacional de previsi\u00f3n Social, le inform\u00f3 a la Gerente del CAP LA 33, Seccional Antioquia del Instituto de Seguro Social, que esa oficina proceder\u00eda a remitir la documentaci\u00f3n relacionada con el se\u00f1or GUSTAVO ACOSTA PALACIO, \u00a0al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por competencia, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios, circunstancia que inhib\u00eda a Cajanal de pronunciarse sobre la cuenta de cobro presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de 25 de abril de 2000, mediante el cual Cajanal remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n del se\u00f1or ACOSTA PALACIO a la Jefatura de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como de la comunicaci\u00f3n de 14 de agosto del mismo a\u00f1o, enviada por Cajanal al interesado, inform\u00e1ndole esa situaci\u00f3n, en atenci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n formulado en escrito de 5 de julio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 5 de septiembre de 2000, la Gerente del CAP LA 33, Seccional Antioquia, del Instituto de Seguro Social, inform\u00f3 al Juzgado que la entidad, el d\u00eda 1\u00ba de los mismos mes y a\u00f1o, emiti\u00f3 proyecto de resoluci\u00f3n y solicitud de liquidaci\u00f3n provisional y expedici\u00f3n de bono a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por lo cual se estaba a la espera de que dicha oficina liquidara el bono para proceder a su cobro y posteriormente se produjera el reconocimiento de la pensi\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998. Destac\u00f3 la funcionaria que el Ministerio de Hacienda se encontraba dentro de los t\u00e9rminos legales para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de septiembre de 2000, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn dict\u00f3 el fallo de rigor denegando la solicitud de tutela formulada por el se\u00f1or GUSTAVO ACOSTA PALACIO, por cuanto la entidad accionada no le hab\u00eda vulnerado derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el \u00a0Juzgado que de acuerdo con la documentaci\u00f3n allegada, el Instituto de Seguro Social le estaba dando el tr\u00e1mite legal a la petici\u00f3n formulada por el accionante, pues trat\u00f3 de obtener la liquidaci\u00f3n del bono ante Cajanal y luego lo gestion\u00f3 ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, debi\u00e9ndose tomar en cuenta que conforme a la normatividad vigente dicho Ministerio estaba dentro del t\u00e9rmino legal para pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TRAMITE EN LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el fallo personalmente a las partes y sin que fuera impugnado, el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 12, mediante auto de 1\u00ba de diciembre de 2000, resolvi\u00f3 seleccionar el expediente para su revisi\u00f3n. En auto de 9 de marzo de 2001, la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 poner en conocimiento del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la solicitud de tutela y el fallo de instancia para que oportunamente expresara lo que estimara conveniente, por considerar que la eventual orden que se expidiera pod\u00eda afectar a ese Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Corte el 17 de abril de 2001, el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, puesto que el Ministerio no ha expedido el bono pensional correspondiente en raz\u00f3n de que el Instituto de Seguro Social \u00a0&#8220;no ha certificado o anulado la historial laboral del se\u00f1or Gustavo Acosta Palacio, por eso hasta tanto no certifique lo anterior no se podr\u00e1 emitir el bono correspondiente, recayendo dicha obligaci\u00f3n en el ISS&#8221; (folios 45 y 46). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo dictado en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo normado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicar al caso objeto de revisi\u00f3n la doctrina constitucional acerca de la aptitud excepcional del mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, para el pago del bono pensional, para lo cual la Sala estima conveniente recordar criterios al respecto, reiterados en la Sentencia T-241, de 26 de febrero del a\u00f1o en curso, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Idoneidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial excepcional para el pago del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n en varias de sus decisiones1 ha ordenado la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ello en raz\u00f3n a la necesidad y la obligaci\u00f3n constitucional que le asiste para proteger el derecho a la vida y la seguridad social del tutelante. Esta orden resulta m\u00e1s justificable en aquellos casos en los cuales, para que proceda el reconocimiento de una pensi\u00f3n, se deba \u00a0liquidar previamente un bono pensional, el cual se encuentra a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Sobre el particular la sentencia T-538 de 2000 ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En consideraci\u00f3n a que \u00a0la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela, cuando en forma urgente e inmediata y para asegurar su m\u00ednimo vital la persona requiera de tal bono. Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo a\u00f1o M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz;T-345 y T 432 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n sobre el particular expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;&#8216; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano. En otros t\u00e9rminos, el m\u00ednimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensi\u00f3n, no s\u00f3lo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutenci\u00f3n, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condici\u00f3n de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad&#8230;\u2019 (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 1998. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De esta manera, y teniendo en cuenta la jurisprudencia proferida por esta Corte en casos similares al que es objeto de esta sentencia, debe recordarse que la Corte Constitucional, si bien no puede ordenar el reconocimiento de derechos laborales o prestaciones sociales, pues dicha funci\u00f3n escapa a su capacidad judicial, y porque dicho reconocimiento debe ser cumplido por el ente correspondiente que en raz\u00f3n a su competencia para ello, determinar\u00e1 la viabilidad o no de tal reconocimiento. Sin embargo, lo anterior no obsta para \u00a0advertir a la entidad de la responsabilidad que le asiste en la medida en que del diligente cumplimiento de sus obligaciones y tr\u00e1mites administrativos se pueda reconocer o no una prestaci\u00f3n, y de paso se pueda proteger y garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, el m\u00ednimo vital y subsistencia en condiciones de dignidad y justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe recordarse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para definir derechos litigiosos, pero s\u00ed es el mecanismo judicial apropiado para determinar la vulneraci\u00f3n o no de alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La accionante quien depende efectivamente del reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para poder sobrellevar una vida en condiciones dignas y justas, encuentra de manera justificada en la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial m\u00e1s expedito par garantizar sus derechos fundamentales vulnerados, y es por ello que se debe insistir en lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en varios de sus fallos, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela es el mejor mecanismo de que dispone una persona a efectos de lograr que el bono pensional sea remitido a la entidad que debe reconocer la prestaci\u00f3n laboral reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior que, una persona que desea obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede acudir a la tutela para reclamar la remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que le va a decretar la prestaci\u00f3n\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-241 del 21 de mayo de 1998. M.P.: Dr.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante GUSTAVO ACOSTA PALACIO que desde el 13 de noviembre de 1999 solicit\u00f3 la emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo hasta el 3 de marzo de 2000, el Instituto de Seguro Social solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la emisi\u00f3n del bono pensional del accionante ACOSTA PALACIO, anunci\u00e1ndole que \u00e9ste es beneficiario de &#8220;bono tipo B&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de 2000, La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social remiti\u00f3 la solicitud y documentaci\u00f3n respectiva al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, oficina de bonos pensionales, por considerar que el asunto era de su competencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico inform\u00f3 a la Corte que esa entidad no ha emitido el bono pensional requerido porque el Instituto de Seguro Social &#8220;no ha certificado o anulado la historial laboral del se\u00f1or Gustavo Acosta Palacio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Emerge de lo anterior que el Instituto de Seguro Social, concretamente la Gerencia del &#8220;CAP LA 33, Seccional Antioquia&#8221;, omiti\u00f3 el cumplimiento de un requisito para satisfacer la pretensi\u00f3n del ciudadano GUSTAVO ACOSTA PALACIO y, de acuerdo con la respuesta del titular del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la emisi\u00f3n del bono pensional que reclama el accionante depende de que la entidad contra la cual se dirige la tutela certifique o anule la historia laboral respectiva, por lo cual, es forzoso concluir que al actor, de 56 a\u00f1os de edad, quien asegur\u00f3 en la demanda \u00a0no laborar precisamente porque a su edad nadie le da trabajo, si se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital y, por consiguiente, el fallo objeto de revisi\u00f3n ser\u00e1 revocado, para en su lugar ordenar al titular de la Gerencia del &#8220;CAP LA 33, Seccional Antioquia&#8221;, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, haga llegar, si es que no lo ha hecho, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la certificaci\u00f3n o anulaci\u00f3n de la historia laboral del se\u00f1or GUSTAVO ACOSTA PALACIO, y lo prevendr\u00e1 para que est\u00e9 atento a que el tr\u00e1mite subsiguiente del caso se consolide oportunamente, en orden a que el aludido Ministerio, dentro del t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de un (1) mes, \u00a0ponga a disposici\u00f3n del Instituto de Seguro Social el bono pensional necesario para atender la solicitud formulada por el se\u00f1or ACOSTA PALACIO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de 12 de septiembre de 2000, dictado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital del accionante GUSTAVO ACOSTA PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR, en consecuencia, al titular de la Gerencia del &#8220;CAP LA 33, Seccional Antioquia&#8221;, del Instituto de Seguro Social, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, haga llegar, si es que no lo ha hecho, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la certificaci\u00f3n o anulaci\u00f3n de la historia laboral del se\u00f1or GUSTAVO ACOSTA PALACIO, previniendo al funcionario para que est\u00e9 atento a que el tr\u00e1mite subsiguiente del caso se consolide oportunamente, en orden a que dicho Ministerio, dentro del t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de un (1) mes, ponga a disposici\u00f3n del Instituto de Seguro Social el bono pensional necesario para atender la solicitud formulada por el se\u00f1or ACOSTA PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias C-177 y T-241 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-360 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-440, T-549 y T-551 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, todas del a\u00f1o 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-426\/01 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0 Referencia: expediente T-393667. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por GUSTAVO ACOSTA PALACIO contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL. \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}