{"id":7617,"date":"2024-05-31T14:36:05","date_gmt":"2024-05-31T14:36:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-427-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:05","slug":"t-427-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-427-01\/","title":{"rendered":"T-427-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-427\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente, razonable y objetivo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-432664, y T-432665.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela de Jos\u00e9 Luis Dur\u00e1n Montenegro y Rosario Fern\u00e1ndez Granados en contra de las Empresas de Servicios P\u00fablicos del Municipio de Ci\u00e9naga, hoy Operadores de la Sierra ESP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Juzgado 1 Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, D.C., en sesi\u00f3n del 26 de \u00a0abril del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra de las Empresas de Servicios P\u00fablicos de Ci\u00e9naga, hoy Operadores de la Sierra ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la Secretar\u00eda del despacho judicial mencionado. La Sala de Selecci\u00f3n No. 3 de tutela de la Corte Constitucional, por auto del veintisiete (27) de marzo de 2001, orden\u00f3 la revisi\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los expedientes de la referencia, para ser decididos en una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba pertinente la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que al existir identidad en el ente que se acusa, es procedente la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se proferir\u00e1 un solo fallo para decidir sobre estos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes fueron allegados al despacho del magistrado ponente, por Secretar\u00eda General el 3 de abril de 2001, para sustanciar el proyecto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores son empleados de las Empresas de Servicios P\u00fablicos del Municipio de Ci\u00e9naga (en liquidaci\u00f3n) \u00a0Sin embargo, las funciones de la empresa fueron asumidas por Operadores de la Sierra ESP el 5 de diciembre de 2000. Por medio de apoderado los actores presentaron acci\u00f3n de tutela, pues las Empresas de Servicios P\u00fablicos del Municipio de Ci\u00e9naga (en liquidaci\u00f3n) les adeuda los salarios de febrero a diciembre de 1999, y de febrero a diciembre de 2000; adem\u00e1s, no les han cancelado los intereses legales, la indexaci\u00f3n de los salarios y las primas respectivas. Consideran vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto, a los empleados que se acogieron a la conciliaci\u00f3n propuesta por la Empresa, se les pag\u00f3 parte de la deuda salarial, mientras que a ellos, por no aceptar la f\u00f3rmula de pago, se les neg\u00f3 la posibilidad de obtener la remuneraci\u00f3n a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la indexaci\u00f3n, se\u00f1alan que el salario debe conservar su poder adquisitivo, sobre todo en las econom\u00edas inflacionarias, y por lo tanto se les debe reconocer la indexaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa demandada sostiene que, debido a la crisis financiera, la Empresa demandada fue absorbida por Operadores de la Sierra ESP, la cual, una vez, entr\u00f3 a funcionar el 5 de diciembre de 2000 asumi\u00f3 el pasivo laboral. Propuso como f\u00f3rmula para reconocer los salarios adeudados, el pago de \u00e9stos en dos cuotas, as\u00ed: diciembre de 2000 y marzo de 2001. La gran mayor\u00eda de los empleados acept\u00f3 la propuesta a trav\u00e9s de conciliaci\u00f3n, pero los actores se negaron a conciliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Las demandas de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coinciden los actores en solicitar la protecci\u00f3n oportuna y eficaz de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, a trav\u00e9s de una orden impartida por el Juez de Tutela, que les permita obtener, sin dilaciones, el pago de los salarios, intereses legales, indexaci\u00f3n y primas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencias de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los despachos judiciales que conocieron en primera instancia, vale decir, el Juzgado 1 Penal Municipal de \u00a0Ci\u00e9naga (expediente T-432664. Jos\u00e9 Luis Duran Montenegro), y el Juzgado 2 Penal Municipal de Ci\u00e9naga (expediente T-432665. Rosario Fern\u00e1ndez Granados) mediante sentencias de diciembre 29 de dos mil (2000), y de enero 5 de 2001 respectivamente, denegaron las acciones de tutela instauradas, al considerar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario, el cual, trat\u00e1ndose de conflictos salariales y laborales no es id\u00f3neo, por cuanto el juicio ejecutivo laboral es el escenario natural para dirimirlos; adem\u00e1s, los actores no demostraron que se les est\u00e9 causando un perjuicio irremediable. En cuanto a la conciliaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico la consagra como una instituci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, por medio de la cual se soluciona de manera negociada y voluntaria un conflicto jur\u00eddico entre las partes, con la intervenci\u00f3n de un funcionario estatal (judicial o administrativo); y el hecho de que los actores no aceptaran firmarla, en forma alguna permite deducir que se les hubiera vulnerado el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencias de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1 Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, conoci\u00f3 de las impugnaciones interpuestas por los actores y confirm\u00f3 las sentencias proferidas en primera instancia por los juzgados respectivos. El despacho consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y en los casos estudiados, los actores pueden acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral con la finalidad de proteger los derechos derivados de la relaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si, \u00a0en los casos sometidos a revisi\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es procedente, considerando que se solicita el pago de salarios, primas, intereses legales e indexaci\u00f3n, adeudados por parte de las Empresas de Servicios P\u00fablicos de Ci\u00e9naga, hoy Operadores de la Sierra ESP. Pretensiones que, en principio, pueden lograr satisfacci\u00f3n mediante una acci\u00f3n espec\u00edfica ante una jurisdicci\u00f3n distinta a la Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0El derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores se encuentran en situaci\u00f3n distinta a la de los otros empleados con quienes se compara, por cuanto al no aceptar la forma de pago propuesta a todos los empleados su condici\u00f3n vari\u00f3 y no puede asimilarse a la de los trabajadores que conciliaron. La Corte Constitucional ha mantenido una misma l\u00ednea jurisprudencial al considerar que el derecho a la igualdad permite un mismo trato para quienes se encuentran en supuestos similares y \u00a0un trato diferente para quienes se encuentran en situaciones diversas. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad; adem\u00e1s, si el juez de tutela encuentra que se ha dado tratamiento diferente e injustificado a los miembros de una relaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 adoptar las medidas que la Constituci\u00f3n y la ley le permiten, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial o \u00e9ste no sea eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia C-094 de 1993 sobre el derecho a la igualdad en uno de sus apartes expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, del material probatorio aportado se deduce que, la empresa para cumplir con las obligaciones laborales pendientes, propuso a \u201ctodos\u201d los empleados una formula de pago &#8211; dos cuotas, una en diciembre de 2000 y otra en marzo de 2001-; si los actores no aceptaron la conciliaci\u00f3n y prefirieron instaurar la acci\u00f3n de tutela, su decisi\u00f3n, en ning\u00fan momento implica desconocimiento del derecho a la igualdad por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite establecer que no se present\u00f3 un trato discriminatorio hacia los actores, y por lo tanto, la Sala considera que el derecho a la igualdad no se vulner\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existe otro medio judicial eficaz para defender \u00a0derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido un\u00e1nime la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al reconocer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, y que por lo tanto no procede cuando existe otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido la Sentencia T-01 DE 1997 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;&#8230;dentro de las condiciones dichas, cabe la aplicaci\u00f3n de las medidas cautelares solicitadas por los demandantes ya que la norma sobre inembargabilidad as\u00ed lo permite, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que sobre su alcance hiciera la Corte Constitucional para hacerla acorde con los principios superiores, en especial el de protecci\u00f3n al trabajo (art\u00edculo 25 C.N.) y el de igualdad real y efectiva (art\u00edculo 13 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;no se equivoc\u00f3 la H. Corte Suprema de Justicia cuando asever\u00f3 que para los fines perseguidos por los petentes ha sido previsto en asuntos como el que se controvierte, otro medio de defensa judicial, cual es el proceso ejecutivo, seg\u00fan lo establecido en las pertinentes disposiciones laborales, lo cual hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n incoada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es todav\u00eda m\u00e1s claro si se toma en consideraci\u00f3n la aludida Sentencia No. C-013 de esta Corte, que al clarificar el alcance de las normas sobre inembargabilidad, en particular por lo atinente a las obligaciones laborales a cargo de Colpuertos, di\u00f3 mayor viabilidad al indicado instrumento jur\u00eddico -el proceso de ejecuci\u00f3n- que es precisamente el aplicable para las situaciones objeto de este proceso, excluy\u00e9ndose la v\u00eda de protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, por mandato expreso de la misma norma. &#8220;Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n, la jurisprudencia concede la posibilidad de acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela cuando el no pago de salarios genera un perjuicio irremediable y vulnera el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n, debe analizarse si se caus\u00f3 un perjuicio irremediable a los actores. La Sala considera que, transcurridos m\u00e1s de 20 meses desde el momento en que se inici\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos, per\u00edodo durante el cual los actores no solicitaron el pago de sus salarios ante la empresa, ni intentaron lograrlo a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el concepto de perjuicio irremediable pierde su sentido y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela se hace improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede desconocer esta Sala que, la v\u00eda m\u00e1s expedita para obtener el pago de los salarios adeudados era la conciliaci\u00f3n, con la cual se obtendr\u00eda un desembolso por parte del empleador y con esos recursos se podr\u00edan satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias especiales que rodearon la presente acci\u00f3n, la Sala considera que, el mecanismo id\u00f3neo para lograr el pago de las acreencias laborales es el proceso ejecutivo laboral y no la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se confirmaran las decisiones proferidas por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena, dentro de las acciones de tutela promovidas por el Se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Duran Montenegro y la Se\u00f1ora Rosario Fern\u00e1ndez Granados contra las Empresas de Servicios P\u00fablicos del Municipio de Ci\u00e9naga Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONF\u00cdRMANSE las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga -Magdalena-, el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil uno (2001) dictadas dentro de los procesos de tutela instaurados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Dur\u00e1n Montenegro y la se\u00f1ora Rosario Fern\u00e1ndez Granados contra las Empresas de Servicios P\u00fablicos del Municipio de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-427\/01 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente, razonable y objetivo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expedientes T-432664, y T-432665.\u00a0 \u00a0 Acciones de tutela de Jos\u00e9 Luis Dur\u00e1n Montenegro y Rosario Fern\u00e1ndez Granados en contra de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}