{"id":7618,"date":"2024-05-31T14:36:05","date_gmt":"2024-05-31T14:36:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-428-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:05","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:05","slug":"t-428-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-428-01\/","title":{"rendered":"T-428-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-428\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Demostraci\u00f3n sumaria de afectaci\u00f3n y uso de facultad oficiosa por el juez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 433.387 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Adelina Alfonso de Torres, Jacinto Tibavizco Garz\u00f3n y Miguel Antonio Alfonso Gonz\u00e1lez Contra la Alcald\u00eda Municipal de Tibacuy, Departamento de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 3 Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 &#8211; Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C., a los veintis\u00e9is (26 ) d\u00edas del mes de abril \u00a0 \u00a0 de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Fusagasuga &#8211; Cundinamarca, dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Adelina Alfonso de Torres en contra de la Alcald\u00eda de Tibacuy &#8211; Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera el Juzgado 3 Civil del Circuito de Fusugasuga, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 3, por auto del veintisiete (27) de marzo de 2001, orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente para su revisi\u00f3n, que fue recibido por el despacho del Magistrado ponente el tres (3) de abril del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Adelina Alfonso de Torres, Jacinto Tibavizco Garz\u00f3n y Miguel Antonio Alfonso Gonz\u00e1lez, pensionados del Municipio de Tibacuy Cundinamarca, presentan acci\u00f3n de tutela por cuanto consideran que se les est\u00e1 vulnerando los derechos a la vida y a la igualdad por parte de la Alcald\u00eda demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiestan que el 16 de noviembre de 2000, solicitaron a la Tesorer\u00eda Municipal de Tibacuy, informaci\u00f3n sobre los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (ICN), correspondientes al cuarto bimestre que se gira al municipio antes del 15 de noviembre por el Estado. \u00a0Adem\u00e1s, preguntaron si de tales dineros, se les cancelar\u00edan las mesadas pensionales adeudadas de septiembre y octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la respuesta recibida el 17 de noviembre del mismo a\u00f1o, se les inform\u00f3 que el giro mencionado ya fue distribuido y no se destin\u00f3 al pago de pensiones. \u00a0No entienden, por qu\u00e9 el giro correspondiente a ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (ICN), cuya destinaci\u00f3n corresponde a libre asignaci\u00f3n, se destin\u00f3 a pagar contratos de obra y otras deudas, perjudicando a los pensionados y sus familias, que no cuentan con otros medios econ\u00f3micos para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aducen que, como consecuencia del no pago de sus mesadas pensionales, no han podido cumplir con las obligaciones personales y familiares, las cuales dependen del ingreso pensional mensual. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo se\u00f1alan que la Alcaldesa Municipal cancel\u00f3 su propio salario del mes de septiembre, como consta en el extracto del Banco Bogot\u00e1, cuenta No. 330-05120-2 del municipio de Tibacuy, seg\u00fan cheque No. 26911; desconociendo el derecho de igualdad frente a los pensionados del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, expresan que seg\u00fan reuni\u00f3n informal que se tuvo entre los funcionarios de la Administraci\u00f3n con el Concejo Municipal, se determin\u00f3 que el pr\u00f3ximo desembolso del ICN, que se realizar\u00e1 en el mes de enero de 2001, est\u00e1 comprometido para inversi\u00f3n y, por tanto, no se podr\u00edan pagar los cuatro meses de salarios y pensiones, ni la prima de navidad adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan al juez de tutela, que ordene el pago de las mesadas adeudadas de los meses de septiembre, octubre y lo que lleva corrido de noviembre, con el fin de que, se les protejan los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jacinto Tibavizco Garz\u00f3n y Miguel Antonio Alfonso Gonz\u00e1lez, otorgaron poder a la tambi\u00e9n pensionada Adelina Alfonso de Torres, para que los representara dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual, el juez de primera instancia orden\u00f3 su ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de la referencia, le correspondi\u00f3 conocer a la Unidad Judicial Municipal de Silvania &#8211; Cundinamarca, que orden\u00f3 la notificaci\u00f3n al ente demandado y la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, alleg\u00e1ndose la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n juramentada del veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000), la Tesorera Municipal (fl 28), afirma que a los funcionarios del Municipio de Tibacuy se les adeudan salarios y pensiones de septiembre y octubre de 2000; adem\u00e1s, reconoce que por orden de la Alcaldesa Municipal, se le pag\u00f3 el salario de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Alcaldesa Municipal de Tibacuy Cundinamarca, en escrito del primero (1) de diciembre de dos mil (2000), dirigido a la Unidad Judicial Municipal de Salvania y Tibacuy (fl. 32), reconoce que los se\u00f1ores Adelina Alfonso de Torres, Jacinto Tibavizco Garz\u00f3n y Miguel Antonio Alfonso Gonz\u00e1lez, se encuentran vinculados al municipio, en calidad de pensionados y se les adeudan los meses de septiembre y octubre de 2000, pero, explica que el municipio de Tibacuy, se encuentra atravesando una cr\u00edtica situaci\u00f3n en cuanto a gastos de funcionamiento. \u00a0A\u00f1ade la alcaldesa demandada, que es cierto que orden\u00f3 cancelar a su favor el salario de septiembre, sin que ello pusiera en desventaja a ning\u00fan empleado, ya que la Administraci\u00f3n siempre ha estado presta aun a endeudarse para cubrir los salarios y prestaciones. \u00a0Como punto final, comenta que la situaci\u00f3n de los actores ser\u00e1 solucionada dentro del t\u00e9rmino siguiente a recibir ingresos adicionales del Gobierno Central. \u00a0<\/p>\n<p>D. Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del doce (12) de diciembre de 2000, la Unidad Judicial Municipal de Silvania, Cundinamarca, concedi\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho judicial mencionado, la acci\u00f3n de tutela presentada es procedente, por cuanto la funcionaria demandada pone de presente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del municipio y sugiere que se atienda el llamado del Ejecutivo de \u201capretarse el cintur\u00f3n\u201d, expresi\u00f3n que omite, al cancelar su salario, sin atender el llamado de los dem\u00e1s empleados, quienes carecen de los m\u00ednimos medios de subsistencia y dependen \u00fanicamente de su salario. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 se cancelara las mesadas pensionales a los actores de septiembre, octubre y noviembre de 2000, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcaldesa Municipal de Tibacuy Cundinamarca, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, manifestando que no comparte los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el despacho judicial, cuando se expresa que por \u201comisi\u00f3n o negligencia\u201d se ha dejado de pagar el salario a los actores \u00a0Reitera que ha sido imposible cumplir, ya que no existen recursos disponibles para cancelar los salarios de ciertos empleados. \u00a0Sin embargo, se compromete a pagar los salarios de los empleados, sin transgredir la Constituci\u00f3n y la Ley, ya que no es su deseo evadir la obligaci\u00f3n de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se tenga en cuenta que nunca hubo violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los actores, concretamente los de trabajo e igualdad, al respecto expreso: &#8221; EL TRABAJO. Evidentemente los accionantes se encuentran laborando en el Municipio de Tibacuy, y por la labor realizada deben gozar de una remuneraci\u00f3n legal, la cual nunca ha sido vulnerada, hoy d\u00eda y por los hechos expuestos ampliamente se ha incurrido en una mora en el pago de sesenta d\u00edas, m\u00e1s no se les esta negando dicha remuneraci\u00f3n y tampoco se les ha privado del DERECHO A LABORAR. \u00a0IGUALDAD. \u00a0De manera h\u00e1bil cada uno de los empleados encontr\u00f3 que exist\u00eda desigualdad por el hecho de la suscrita haber ordenado el pago de sus salarios del mes de septiembre, en el mes de octubre, pero en la probanzas ninguno de los accionantes, ni el despacho se preocupo por establecer por establecer cuantas mensualidades el pago de la suscrita no se efect\u00fao acorde con el resto de planta administrativa, encontrando que s\u00ed ha existido en el Municipio de Tibacuy un respeto total para cada uno de los empleados, a ninguno en raz\u00f3n de sexo, raza, calidad pol\u00edtica, color se le ha discriminado, por el contrario se le ha incentivado, promovido, patrocinado y dem\u00e1s est\u00edmulos propios y en la medida de las posibilidades del Ente Estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender hoy que las tutelas presentadas, sean revocadas no es el inter\u00e9s, pero por lo menos esta apelaci\u00f3n propender\u00e1 porque el fallo judicial se ajuste a la realidad social y jur\u00eddica, obligando al ente estatal a cancelar los salarios de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley, empero ser\u00eda promover la ilicitud, situaci\u00f3n esta ajena a mi voluntad y obligaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>F. Fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 6 de febrero de dos mil uno (2001), el Juzgado 3 Civil del Circuito de Fusagasuga Cundinamarca, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el despacho judicial que una vez estudiado el expediente, no se encontr\u00f3 prueba de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los actores, ni existencia de da\u00f1o inminente e irreparable que permita la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0Por el contrario, plante\u00f3 que para reclamar acreencias laborales se cuenta con otros medios de defensa, es decir, los actores tienen a su alcance la v\u00eda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de establecer esta Sala si, en el presente caso, se hace procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenarle a un ente territorial que pague el valor de las mesadas pensionales adeudadas, como lo pretenden los actores o, por el contrario, si \u00e9sta es improcedente por la existencia de medios alternativos a los que los recurrentes podr\u00edan acudir, para obtener lo pretendido mediante esta acci\u00f3n, tal como se plante\u00f3 por el juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0Presentaci\u00f3n de pruebas para demostrar existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los actores en la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, bajo juramento, manifestaron que no contaban con otros ingresos diferentes a la pensi\u00f3n, se considera que es una manifestaci\u00f3n de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha1. \u00a0En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en diversas sentencias, dentro de las cuales se puede tener en cuenta la T-259\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, cuando dice que &#8220;As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo (sentencia T-399 de 1998). \u00a0La misma sentencia, contin\u00faa expresando lo siguiente: &#8220;pese a que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n no lo diga expresamente, es menester establecer que, por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso se est\u00e1 frente a la presunci\u00f3n de que los demandantes est\u00e1n frente a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales y se garantice el pago de las futuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo plantea la sentencia T-140 de 2000, se puede ordenar de forma excepcional el pago de mesadas pensionales, sin tener que acudir a la v\u00eda ordinaria laboral, cuando se depende \u00fanicamente de tal mesada para suplir las necesidades b\u00e1sicas, siempre y cuando, los meses adeudados est\u00e9n debidamente reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores son pensionados del Municipio de Tibacuy Cundinamarca, tal como lo reconocen la Tesorera Municipal en declaraci\u00f3n rendida ante el despacho judicial de primera instancia (fl. 28) \u00a0y la Alcaldesa demandada, mediante escrito que dentro de t\u00e9rmino present\u00f3 ante la Unidad Judicial Municipal de Silvana Cundinamarca (fl. 32). \u00a0Adem\u00e1s, estuvieron de acuerdo en que las mesadas adeudadas comprenden los meses de septiembre a noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la entidad demandada acepta que la omisi\u00f3n en el pago se debe a la grave situaci\u00f3n de iliquidez por la que atraviesa la Naci\u00f3n y como consecuencia, el municipio. \u00a0Pero si bien es cierto, la existencia de la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica de una entidad p\u00fablica o privada tal circunstancia, no es excusa para que se vulneren derechos fundamentales de los trabajadores activos de los pensionados, y se dejen de reconocer los m\u00ednimos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base a tales circunstancias, la Sala observa que: \u00a0<\/p>\n<p>Existe reconocimiento de la calidad de pensionados de los actores por parte de la administraci\u00f3n, as\u00ed mismo el derecho de recibir el pago cumplido de sus mesadas pensionales, ya que en ning\u00fan momento la Alcald\u00eda de Tibacuy objet\u00f3 tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda demandada dej\u00f3 de cancelar las mesadas argumentando falta de disponibilidad presupuestal, situaci\u00f3n que no puede servir de excusa para que la administraci\u00f3n municipal vulnere derechos fundamentales, como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta Corte, por cuanto la omisi\u00f3n prolongada en el pago de las mesadas afecta la subsistencia, tanto de quien tiene el derecho a recibirlas, como de sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, hay que aclarar que la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el pa\u00eds no es un argumento aceptable para prolongar en el tiempo la cesaci\u00f3n en el pago de mesadas, ya que la administraci\u00f3n municipal debe prever el valor a que ascienden sus gastos, dentro de los cuales se encuentra el pago de salarios y pensiones, para solicitar al nivel central la apropiaci\u00f3n correspondiente, permitiendo tanto al pensionado como a su familia, el disfrute de una vida digna. \u00a0Sobre el particular, la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDadas las condiciones de nuestro pa\u00eds, donde las tasas de desempleo son altas; el nivel de vida de un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n no es el mejor y \u00a0el ingreso del colombiano medio alcanza para cubrir escasamente sus necesidades b\u00e1sicas, no se requieren de mayores y complicados an\u00e1lisis para entender las vicisitudes a las que puede quedar sometido un empleado cuando no recibe en tiempo su salario y esta situaci\u00f3n se prolonga en el tiempo. &#8230;Es claro que mientras no se implementen acciones r\u00e1pidas, o se abrevien los t\u00e9rminos y el procedimiento en las existentes, recursos como la acci\u00f3n de tutela seguir\u00e1n siendo los llamados a ser utilizados para que el derecho del trabajador a recibir en \u00a0tiempo su asignaci\u00f3n salarial, pueda ser realizable.\u201d \u00a0(Sentencia T-606\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre las consideraciones por las cuales el juez de segunda instancia neg\u00f3 la tutela impetrada por los actores, por cuanto existen otros medios de defensa judicial &#8211; jurisdicci\u00f3n laboral &#8211; donde se puede obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales, la Sala de Selecci\u00f3n observa que el incumplimiento prolongado en el pago de tales mesadas, afecta el m\u00ednimo vital. \u00a0Por tanto, la presente tutela esta llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE el fallo proferido el seis (6) de febrero de dos mil uno (2201), por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 &#8211; Cundinamarca, dentro del proceso de tutela instaurado por los se\u00f1ores Adelina Alfonso de Torres, Jacinto Tibabizco Garz\u00f3n y Miguel Antonio Alfonso Gonz\u00e1lez en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Tibacuy Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado por la actora, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE a la Alcald\u00eda de Tibacuy, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, pague el valor de las mesadas adeudadas a los se\u00f1ores Adelina Alfonso de Torres, Jacinto Tibavizco Garz\u00f3n y Miguel Antonio Alfonso Gonz\u00e1lez. \u00a0En caso de no existir disponibilidad presupuestal, dentro del mismo t\u00e9rmino, se inicien los tr\u00e1mites necesarios que permitan dar cumplimiento a este fallo de tutela, dentro de un t\u00e9rmino no superior a dos \u00a0(2) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0As\u00ed mismo, adelantar las gestiones encaminadas al pago futuro y oportuno de las que se contin\u00faen causando. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero:\u00a0 Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-620\/2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-428\/01 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Demostraci\u00f3n sumaria de afectaci\u00f3n y uso de facultad oficiosa por el juez \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\u00a0 \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}