{"id":7619,"date":"2024-05-31T14:36:06","date_gmt":"2024-05-31T14:36:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-433-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:06","slug":"t-433-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-433-01\/","title":{"rendered":"T-433-01"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-429.113\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Margoth Consuegra de Araujo contra Alcald\u00eda Municipal de Baranoa -Atl\u00e1ntico-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa -Atl\u00e1ntico-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C., el tres (3) de mayo del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa -Atl\u00e1ntico-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Margoth Consuegra de Araujo contra Alcald\u00eda Municipal de Baranoa -Atl\u00e1ntico- . \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 3 de la Corte Constitucional, por auto del veinte (20) de marzo del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente, por la Secretar\u00eda General, el d\u00eda veintiocho (28) de marzo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Baranoa -Atl\u00e1ntico-, reparto, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica, seguridad social y tercera edad, los que considera vulnerados con la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 27 de junio de 1995, la actora tiene reconocida su pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n a cargo del municipio de Baranoa -Atl\u00e1ntico, ente territorial que en la actualidad, adeuda el pago de sus mesadas pensionales de septiembre de 1997, febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2000, as\u00ed como el pago de la prima adicional correspondiente a los meses de junio de 1997, 1998, 1999 y 2000 y la prima de navidad de los mismos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, la actora se\u00f1ala que la suspensi\u00f3n en el pago de sus mesadas afecta su subsistencia, pues carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, atenciones m\u00e9dicas, vestido, vivienda etc. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Alcald\u00eda y la Tesorer\u00eda municipal de Baranoa, al responder la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, reconocen que la actora es pensionada del municipio, as\u00ed como la deuda existente en el pago de sus mesadas pensionales, raz\u00f3n por la que afirman que est\u00e1n efectuando las diligencias correspondientes ante el Fondo de Pensionados P\u00fablicos -Fonpet- con el fin de cancelar pr\u00f3ximamente tanto las mesadas como la prima adicional y de navidad debidas. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del trece (13) de diciembre de 2000, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Baranoa -Atl\u00e1ntico- deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar si la entidad acusada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, al no pagar sus mesadas pensionales desde el mes de febrero de 2000. Igualmente, \u00a0establecer si, tal como lo expres\u00f3 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa -Atl\u00e1ntico-, en el presente caso, era improcedente el amparo solicitado, por cuanto a la actora no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Son innumerables los fallos que han proferido las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en donde se ha manifestado que si bien en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, en muchos casos su protecci\u00f3n se torna necesaria y procedente cuando la conducta reiterada del empleador, permite presumir el desconocimiento de los derechos fundamentales, y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien depende del pago de su mesada pensional, y como es obvio, por su edad, se encuentra fuera del mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En un reciente pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n, reiterando la jurisprudencia constitucional manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si \u00a0es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden. (Sentencia T-206 de dos de febrero de 2001) \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Corte Constitucional ha analizado las diferentes excusas presentadas por las entidades p\u00fablicas con el fin de evadir el derecho al pago oportuno de las pensiones, derecho que se encuentra garantizado por expreso mandato constitucional, pues el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, establece que el Estado garantiza el \u00a0derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. En este sentido la sentencia T-387 de 1999 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que a pesar de conocer el juez de tutela sobre la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que pueda estar la entidad responsable del pago de las mesadas pensionales, tal hecho no la exime de una de sus principales funciones como empleadora\u00a0: el pago oportuno de las mesadas que est\u00e1n bajo su responsabilidad. Al respecto, se remite a las sentencias T- 544 de 1998\u00a0; T-76 de 1996\u00a0; T-323 de 1996\u00a0; T-788 de 1998, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el pago oportuno de las mesadas pensionales se predica de todos los empleadores, el asunto adquiere una connotaci\u00f3n especial, cuando el incumplido en la obligaci\u00f3n constitucional es el propio Estado, a trav\u00e9s de uno de sus entes territoriales. En casos como este, no resulta explicable que el Estado sea el que desconozca las consecuencias que trae consigo el principio constitucional que dice\u00a0: &#8220;Colombia es un Estado social de derecho&#8221; (art. 1o. de la C.P.). (Subrayado fuera del texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso concreto, obra en el expediente a folio 22 y 23 una certificaci\u00f3n expedida el 28 de noviembre de 2000, en donde la Tesorer\u00eda del municipio de Baranoa, reconoce que la se\u00f1ora Margoth Consuegra de Araujo es pensionada del municipio y se encuentran por pagar a su favor los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada de septiembre \/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$172.605 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de navidad \u00a0\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$172.605 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada adicional \u00a0\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$203.826 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de Navidad \/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$203.826 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada adicional de Junio \/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$237.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada de febrero \/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$270.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de Navidad \/ 1999\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$237.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada de Julio \u00a0 \/ 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$270.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada de agosto \/ 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$270.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada de septiembre \/ 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$270.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada de octubre \/ 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$270.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada de noviembre \/ 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$270.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada adicional junio \/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$270.000 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el juez de instancia err\u00f3 al denegar el amparo solicitado, pues es evidente el incumplimiento reiterado por parte de la administraci\u00f3n municipal de Baranoa -Atl\u00e1ntico no s\u00f3lo en el pago de las mesadas pensionales que le pertenecen a la se\u00f1ora Consuegra, sino adem\u00e1s en el pago de las sumas adicionales y prima de navidad que por ley le corresponden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Es as\u00ed como, la Sala considera que la situaci\u00f3n de no pago oportuno de las mesadas pensionales compromete el m\u00ednimo vital de la actora, quien por su edad (68 a\u00f1os), depende \u00fanicamente del pago de su pensi\u00f3n y no puede procurarse otra forma de subsistencia, no siendo v\u00e1lida la excusa de la administraci\u00f3n departamental, cuando afirma que se encuentra realizando las diligencias necesarias ante la Direcci\u00f3n de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s del Fondo nacional de pensionados p\u00fablicos -Fonpet-, pues la se\u00f1ora Consuegra cumpli\u00f3 con los requisitos que la ley le exige para acceder a su pensi\u00f3n y tiene derecho a disfrutar de ella, adem\u00e1s, no es de su incumbencia la falta de diligencia de la administraci\u00f3n para procurar el pago oportuno de las sumas que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En conclusi\u00f3n, es viable conceder la tutela, en el sentido de emitir una orden disponiendo el pago de las mesadas pensionales adeudadas, por parte de la administraci\u00f3n municipal de Baranoa, si no lo hubiere hecho durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n. Igualmente, ordenar al Alcalde del municipio, o quien haga sus veces que adopte con car\u00e1cter permanente los correctivos presupuestales que sean necesarios para garantizar el pago puntual de las mesadas que en el futuro se causen, por cuanto 1) hay afectaci\u00f3n del minimo vital 2) las mesadas constituyen la \u00fanica fuente de ingreso que tiene la actora, para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, tales como alimentaci\u00f3n, vestido, vivienda, medicamentos, etc y 3) a pesar, que seg\u00fan lo dicho por el Alcalde municipal de Baranoa, la administraci\u00f3n se encuentra adelantando las diligencias necesarias para cancelar las mesadas pensionales adeudadas, no hay certeza de en que fecha va a cesar la vulneraci\u00f3n, o hasta cuando va a dejar de producirse, lo que permite a esta Sala presumir que la administraci\u00f3n continuar\u00e1 con la omisi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales de la actora, omisi\u00f3n que requiere una orden inmediata del juez constitucional, pues se repite es deber del Estado a trav\u00e9s de sus entidades territoriales, garantizar el pago oportuno de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Baranoa, el trece (13) de diciembre de 2000, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Margoth Consuegra Araujo contra el Municipio de Baranoa -Atl\u00e1ntico-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JAIME C\u00d3DOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 Referencia: expediente T-429.113\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Margoth Consuegra de Araujo contra Alcald\u00eda Municipal de Baranoa -Atl\u00e1ntico-.\u00a0 \u00a0 Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa -Atl\u00e1ntico-. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C., el tres (3) de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}