{"id":762,"date":"2024-05-30T15:36:46","date_gmt":"2024-05-30T15:36:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-480-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:46","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:46","slug":"t-480-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-480-93\/","title":{"rendered":"T 480 93"},"content":{"rendered":"<p>T-480-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-480\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO\/SUSPENSION PROVISIONAL\/ACCION DE NULIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 1382 de 1993, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil, es un acto administrativo respecto del cual es posible intentar la acci\u00f3n de nulidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, si se considera que est\u00e1n dadas las condiciones exigidas en la ley, ser\u00eda posible buscar la suspensi\u00f3n provisional de la totalidad o de parte de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/ACTO GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede servir para atacar actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, pues se trata de \u00e1mbitos diferentes que tienen en el ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n diversas regulaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-16735 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta, a revisar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ interpone acci\u00f3n de tutela para que se proteja su derecho a la vida e integridad personal, que considera amenazado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL por los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por razones de su profesi\u00f3n debe con frecuencia utilizar el transporte a\u00e9reo, el cual es bastante inseguro por la falta de radioayudas y tambi\u00e9n como consecuencia de fallas mec\u00e1nicas en las aeronaves. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Pide que se suspenda transitoriamente la vigencia de los art\u00edculos 1 y 4 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1382 del 25 de febrero de 1993, expedida por el Director de la Aerocivil, ya que en ellos se dispone que los certificados de aeronavegabilidad expedidos por la autoridad aeron\u00e1utica tendr\u00e1n vigencia indefinida, con lo cual se elimina el examen peri\u00f3dico de las aeronaves que garantizaba la seguridad de los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dice que, a partir de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1382 de 1993, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA AERONAUTICA CIVIL no volver\u00e1 a examinar el estado de las aeronaves sino cuando se efect\u00faen sobre ellas reparaciones &#8220;post accidente&#8221; y modificaciones mayores. Considera el actor que la forma correcta de proteger la vida de los pasajeros es revisando peri\u00f3dicamente los aparatos para prevenir accidentes y no despu\u00e9s de ocurridos \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se ejerce la acci\u00f3n de tutela en este caso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que de continuar vigente la disposici\u00f3n acusada, el actor considera que, en su calidad de permanente usuario del transporte a\u00e9reo, tendr\u00e1 que subir en aviones o avionetas chatarra poniendo en grave riesgo su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye afirmando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se\u00f1ores Magistrados: se\u00e1me permitido hacer comparaci\u00f3n entre la revisi\u00f3n anual que efect\u00faa el Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transportes o las Secretar\u00edas de Tr\u00e1nsito sobre el estado mec\u00e1nico de los veh\u00edculos de transporte terrestre, anualmente, con la revisi\u00f3n que peri\u00f3dicamente, anual o semestral, efectuaba en el pasado el Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil sobre el estado mec\u00e1nico de las aeronaves. Tanto la primera como la segunda tienen el mismo objeto: la seguridad de los pasajeros por la verificaci\u00f3n del buen estado de funcionamiento del veh\u00edculo, mediante la revisi\u00f3n. Pero las consecuencias de una falla mec\u00e1nica de un veh\u00edculo en tierra son bien distintas de las que tiene la falla mec\u00e1nica de una aeronave en el aire. La primera no es necesariamente fatal, en cambio la segunda es casi siempre fatal, mortal, aunque el mal estado de las naves siempre pone en peligro la vida de los pasajeros. Por ello es que las normas de seguridad a\u00e9rea son mucho m\u00e1s numerosas y exigentes que las de seguridad terrestre vehicular. &nbsp;<\/p>\n<p>Practicamente, a partir del primero de mayo de 1993, el DAAC no inspeccionar\u00e1 preventivamente las aeronaves, y con esto abandona el Estado su obligaci\u00f3n de proteger la vida de las personas. No habr\u00e1 pues seguridad para la vida de los pasajeros. A esta omisi\u00f3n se suma el mal estado de la infraestructura aeron\u00e1utica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como si todo lo anterior fuera poco, la Resoluci\u00f3n #1382 de 1993 expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil, mediante la cual se toman semejantes absurdas medidas, se fundamenta en normas derogadas expresamente. En efecto, la mentada Resoluci\u00f3n #1382 de febrero 25 de 1993 se fundamenta en las atribuciones conferidas al Director del DAAC, entre otras por el Decreto 2332 de 1977 y la Ley 3 de 1977, los cuales fueron derogados por el Decreto Ley 2171 de 1992&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda el actor acompa\u00f1a tiquetes de avi\u00f3n expedidos a su nombre por varias compa\u00f1\u00edas y copia de la Resoluci\u00f3n 1382 de 1993 expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil, cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>RESOLUCION NUMERO 1382 de 25 de FEBRERO DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el art\u00edculo 1782 del C\u00f3digo de Comercio, la Ley 3a. de 1977 y el Decreto 2332 de 1977, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Modif\u00edcase el numeral 4.8.6 del Manual de Reglamentos&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aeron\u00e1uticos, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los certificados de aeronavegabilidad se expedir\u00e1n a las aeronaves con ocasi\u00f3n de su inscripci\u00f3n en el Registro Aeron\u00e1utico Nacional o cuando se efectuen modificaciones mayores, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Manual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Modificaci\u00f3n mayor es toda aquella que altera, total o&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parcialmente, las especificaciones t\u00e9cnicas de una aeronave&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecidas en el certificado tipo de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reexpedir\u00e1 el certificado de aeronavegabilidad por reparaciones mayores post accidente y por modificaciones mayores de la aeronave, para lo cual se debe adjuntar copia de la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica pertinente (&#8220;STC o equivalente), aprobada por la autoridad aeron\u00e1utica del pa\u00eds que la expide, acompa\u00f1ada de certificaci\u00f3n del representante legal de la empresa o taller aero\u00e1utico y de t\u00e9cnico con licencia AIT que se encuentre vinculado laboralmente con el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. &nbsp;Modif\u00edcase el numeral 4.8.7 del Manual de Reglamentos Aeron\u00e1uticos, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.8.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION REQUERIDA PARA EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Para la expedici\u00f3n del certificado de aeronavegabilidad, el explotador deber\u00e1 presentar ante la Divisi\u00f3n de Control T\u00e9cnico de la Aeron\u00e1utica Civil, o en la oficina que haga sus veces, la siguiente documentaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud escrita, firmada por el explotador de la aeronave, que incluya el n\u00famero de matr\u00edcula de la misma, marca, modelo, n\u00famero de serie, anexando fotograf\u00edas recientes con los colores y distintivos aprobados por la autoridad aeron\u00e1utica. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia aut\u00e9ntica de la declaraci\u00f3n en aduana, referente a la importaci\u00f3n de la aeronave, o de los componentes importados cuando se trate de una aeronave ensamblada o producida en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>c.)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Certificaci\u00f3n del representante legal de la empresa o taller aeron\u00e1utico y de t\u00e9cnico con licencia de sistemas electr\u00f3nicos (TESE), que se encuentre vinculado laboralmente con el mismo, sobre la operatividad de los equipos de comunicaci\u00f3n y ayudas a la navegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Registro estad\u00edstico del mantenimiento de la aeronave, motores, h\u00e9lices o rotores y otros componentes (Log Books). &nbsp;<\/p>\n<p>e.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Certificaci\u00f3n del representante legal de la empresa o taller aeron\u00e1utico y de t\u00e9cnico con licencia AIT que se encuentre vinculado laboralmente con el mismo, en el cual conste que la eronave se encuentra en perfecto estado de aeronavegabilidad y cumple con las directivas t\u00e9cnicas, boletines, cartas de servicio y manual de mantenimiento, publicadas por el fabricante y autoridades aer\u00e1uticas. &nbsp;<\/p>\n<p>f.)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Certificaci\u00f3n del representante legal de la empresa o taller aeron\u00e1utico y de t\u00e9cnico con licencia AIT que se encuentre vinculado laboralmente con el mismo, del peso y balance de la aeronave, con la lista de equipo fijo instalado e instrucciones de cargue, cumpliendo con los manuales publicados por el fabricante. &nbsp;<\/p>\n<p>g.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la aeronave llega por primera vez al pa\u00eds, nueva o usada, adjuntar el certificado de aeronavegabilidad para exportaci\u00f3n del pa\u00eds de origen de la matr\u00edcula inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>h.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando la aeronave sea de una marca o modelo no registrado previamente en Colombia, anexar copia de los manuales de operaci\u00f3n, vuelo, mantenimiento, reparaciones estructurales y cat\u00e1logos de partes. &nbsp;<\/p>\n<p>i.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00f3liza de seguros vigente de acuerdo con el tipo de operaci\u00f3n de la aeronave, de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo de Comercio y el Manual de Reglamentos Aeron\u00e1uticos. &nbsp;<\/p>\n<p>j.)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se trata de una empresa de transporte p\u00fablico, copia del contrato de mantenimiento debidamente autenticado y timbrado, cuando contrate este \u00faltimo con terceros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: El explotador de la aeronave debe estar a paz y salvo con la autoridad aeron\u00e1utica. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: La Divisi\u00f3n de Control T\u00e9cnico o la oficina que haga sus veces, verificar\u00e1 que est\u00e9 vigente el permiso de operaci\u00f3n de la empresa respectiva y que el equipo de que trate se encuentre incluido en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. Mod\u00edficase el numeral 4.8.8 del Manual de Reglamentos Aeron\u00e1uticos, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.8.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna aeronave podr\u00e1 ser operada a menos que tenga vigente su certificado de aeronavegabilidad. Los explotadores est\u00e1n obligados a operarlas ajustados a: &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los manuales de mantenimiento y operaci\u00f3n publicados por los respectivos fabricantes. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cumplimiento de los boletines y cartas de servicio que correspondan por tipo y modelo, de acuerdo con las publicaciones del fabricante y autoridad aeron\u00e1utica competente. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las directivas t\u00e9cnicas de aeronavegabilidad aplicables, expedidas por la autoridad aeron\u00e1utica del pa\u00eds de origen de la aeronave, o las que pueda expedir la autoridad aeron\u00e1utica. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las limitaciones establecidas en su manual de vuelo. &nbsp;<\/p>\n<p>e.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los requisitos administrativos establecidos por la autoridad aeron\u00e1utica, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00f3liza de seguros vigente, de acuerdo con el tipo de operaci\u00f3n de la aeronave de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo de Comercio y el Manual de Reglamentos Aeron\u00e1uticos. La misma deber\u00e1 ser presentada por el explotador en la Divisi\u00f3n de Control T\u00e9cnico o en la oficina que haga sus veces. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estar a paz y salvo, el explotador, con el FAN o con la entidad que haga sus veces. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mantener, el explotador, en la oficina de Registro Aeron\u00e1utico el Contrato de explotaci\u00f3n vigente (cuando haya lugar a ello). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se trata de una empresa de transporte p\u00fablico, el explotador debe tener permiso de operaci\u00f3n vigente y mantener en la Divisi\u00f3n de Control T\u00e9cnico o en la oficina que haga sus veces, copia del contrato de mantenimiento vigente, debidamente autenticado y timbrado cuando contrate este \u00faltimo con terceros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mantener actualizada, con una frecuencia m\u00ednima anual, la certificaci\u00f3n a que se refiere el literal &#8220;e&#8221; del numeral 4.8.7 de la presente resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: Cuando cualquiera de las condiciones se\u00f1aladas anteriormente deje de cumplirse, la aeronave se suspende de vuelo autom\u00e1ticamente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Modif\u00edcase el numeral 4.8.9 del Manual de Reglamentos Aeron\u00e1uticos, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.8.9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Los certificados de aeronavegabilidad expedidos por la autoridad aeron\u00e1utica, tendr\u00e1n vigencia indefinida. Cuando la aeronave deje de cumplir los requisitos necesarios para su operaci\u00f3n (4.8.7 y 4.8.8) el certificado se suspender\u00e1 hasta cuando se resuelvan las circunstancias de incumplimiento. El explotador deber\u00e1 presentar a la autoridad aeron\u00e1utica la informaci\u00f3n requerida para levantar la suspensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: El certificado se cancelar\u00e1 en caso de que la aeronave sufra accidente que produzca su destrucci\u00f3n total o por cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.8.13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXPEDICION DE CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD PARA AERONAVES FABRICADAS O ENSAMBLADAS EN EL PAIS. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.13.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AERONAVES FABRICADAS EN EL PAIS: &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad aeron\u00e1utica expedir\u00e1 certificados de aeronavegabilidad a aeronaves que se construyan en Colombia, previo cumplimiento de las normas establecidas en la Parte Novena del Manual de Reglamentos Aeron\u00e1uticos y dem\u00e1s requisitos establecidos en el numeral 4.8.7., en lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.13.2 AERONAVES ENSAMBLADAS EN EL PAIS: &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad aeron\u00e1utica expedir\u00e1 certificados de aeronavegabilidad a las aeronaves que se ensamblen en Colombia, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.) El ensamblador entrgar\u00e1 a la Aeron\u00e1utica Civil, o a la entidad que haga sus veces, una certificaci\u00f3n relativa a la ejecuci\u00f3n de los trabajos realizados durante el ensamble, los que deben ajustarse de manera estricta a la informaci\u00f3n t\u00e9cnica necesaria para la clase, tipo y modelo de aeronave. De igual manera, deber\u00e1 presentar constancia de los resultados obtenidos en los vuelos y pruebas exigidos por el fabricante y autoridades aeron\u00e1uticas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.) El ensamblador presentar\u00e1 certificado tipo de la eronave expedido por la autoridad aeron\u00e1utica del pa\u00eds de origen, con sus respectivos anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.) Los planos y dem\u00e1s documentos relacionados con el ensamblaje deber\u00e1n estar disponibles en todo momento para las verificaciones que se estimen convenientes por parte de la autoridad aeron\u00e1utica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.) El interesado presentar\u00e1 el correspondiente certificado de aeronavegabilidad para exportaci\u00f3n, de la aeronave (estructura) y plantas motrices a ensamblar, expedido por la autoridad aeron\u00e1utica del pa\u00eds de fabricaci\u00f3n, en el que se incluyan las especificaciones o certificados sobre el tipo de avi\u00f3n, helic\u00f3ptero, motores, h\u00e9lices, rotores, nombre del fabricante, modelo y los correspondientes n\u00fameros de series, con la anotaci\u00f3n de si son nuevos o usados y las observaciones pertinentes (Resoluci\u00f3n 5824 de septiembre 3\/80). &nbsp;<\/p>\n<p>5.) Cumplir con los dem\u00e1s requisitos pertinentes establecidos en el numeral 4.8.7 de la presente resoluci\u00f3n.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. Modif\u00edcase el numeral 4.8.14 del Manual de Reglamentos Aeron\u00e1uticos, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.8.14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MODELO DEL CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Los certificados de aeronavegabilidad contendr\u00e1n la informaci\u00f3n que aparece en el modelo que se inserta como anexo 1 a la presente Resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. Modif\u00edcase el numeral 4.8.16 del Manual de Reglamentos Aeron\u00e1uticos, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.8.16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INSPECCION TECNICA: &nbsp;<\/p>\n<p>Las inspecciones t\u00e9cnicas de las aeronaves ser\u00e1n efectuadas por los talleres y empresas, de acuerdo con los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.16.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La empresa o taller que expida las certificaciones a que se refiere el numeral 4.8.7, deber\u00e1 tener permiso de operaci\u00f3n o funcionamiento vigente, sujet\u00e1ndose a las normas t\u00e9cnicas que para tales efectos se encuentran establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.16.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La empresa o taller solamente podr\u00e1 efectuar y certificar aquellos trabajos de mantenimiento para los cuales est\u00e9 autorizada de acuerdo con la respectiva clasificaci\u00f3n y seg\u00fan los t\u00e9rminos consignados en el correspondiente permiso de operaci\u00f3n o funcionamiento. para la realizaci\u00f3n de los mismos, debe disponer de equipos, materiales, elementos adecuados y personal debidamente licenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.16.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los representantes legales de las empresas o talleres, as\u00ed como los t\u00e9cnicos con licencia AIT, que expidan los certificados referidos en el numeral 4.8.7 responder\u00e1n ante la autoridad aeron\u00e1utica por su idoneidad y el cumplimiento de todas las obligaciones legales que les impone el ser titulares de las licencias respectivas. &nbsp;En caso de incumplimiento o violaci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n se impondr\u00e1n las sanciones establecidas en el Manual de Reglamentos aeron\u00e1uticos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.16.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La divisi\u00f3n de control t\u00e9cnico o la oficina que haga sus veces, conjuntamente con la divisi\u00f3n de seguridad a\u00e9rea, elaborar\u00e1 de oficio, programas de inspecci\u00f3n a las aeronaves, empresas y talleres autorizados; as\u00ed mismo, efectuar\u00e1 evaluaciones sobre su idoneidad a las personas titulares de licencias de T\u00e9cnico AIT, para verificar que se est\u00e9 dando estricto cumplimiento a las normas y condiciones exigidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.16.5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mantenimiento de la aeronavegabilidad ser\u00e1 responsabilidad del explotador de la respectiva aeronave. &nbsp;Este deber\u00e1 dar estricto cumplimiento al Manual de Reglamentos Aeron\u00e1uticos, con el fin de salvaguardar la seguridad a\u00e9rea&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La presente resoluci\u00f3n rige a partir del 1o. de mayo de 1993, deroga los numerales 4.8.12 y 4.8.15 del Manual de Reglamentos Aeron\u00e1uticos y las normas que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PUBLIQUESE Y CUMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los 25 d\u00edas de febrero de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Siguen firmas) &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera- resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada. En fallo del dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), el Tribunal la rechaz\u00f3 por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 5\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dado que el actor informa que est\u00e1 formulando tambi\u00e9n demanda de nulidad contra el acto administrativo en cuesti\u00f3n, la Sala decide no entrar en consideraciones adicionales en torno al ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria de nulidad, procedimiento id\u00f3neo para controvertir la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa, ni tampoco sobre el mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para efectuar la revisi\u00f3n del fallo que antecede, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Existencia de otros medios de defensa judicial. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar actos administrativos de car\u00e1cter general y abstracto &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como lo tiene dicho esta Corte, es el medio judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales violados o amenazados cuando en el ordenamiento jur\u00eddico no existe otro procedimiento eficaz orientado al mismo fin. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992 expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial subsidiario, que no tiene por fin reemplazar procedimientos ya previstos en la legislaci\u00f3n para hacer valer los propios derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese car\u00e1cter tiene relaci\u00f3n con el fin atribuido al mecanismo por la Constituci\u00f3n, esto es, con la protecci\u00f3n cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la tutela tiene un objeto jur\u00eddico espec\u00edfico que no puede extenderse a fines ya contemplados por el legislador, tambi\u00e9n dentro del campo de la protecci\u00f3n de los derechos, para los cuales \u00e9l mismo ha reservado procedimientos o formas judiciales definidas igualmente como medios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 circunscrita as\u00ed, directamente por la Constituci\u00f3n, a salvaguardar la efectividad de los derechos fundamentales cuando el ordenamiento jur\u00eddico no ofrece al afectado ninguna otra v\u00eda judicial de amparo, pues si \u00e9sto \u00faltimo ocurre y el medio correspondiente es id\u00f3neo para tal efecto, ninguna raz\u00f3n tiene la aplicaci\u00f3n del procedimiento excepcional y supletorio plasmado en el art\u00edculo 86 de la Carta. Por ello habr\u00e1 de reiterar la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es la tutela un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en el caso concreto de una persona, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis en los casos que determine la ley, tales derechos resulten vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, a\u00fan existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicaci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable. Se trata, entonces, de un instrumento jur\u00eddico confiado por la Constituci\u00f3n a los jueces, cuya justificaci\u00f3n y prop\u00f3sito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de \u00edndole formal y en la certeza de que obtendr\u00e1 oportuna resoluci\u00f3n, a la protecci\u00f3n directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias espec\u00edficas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando as\u00ed que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2\u00ba Const. Pol.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencias de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Fallo T-01 del 3 de abril de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 1382 de 1993, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil, es un acto administrativo respecto del cual es posible intentar la acci\u00f3n de nulidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, si se considera que est\u00e1n dadas las condiciones exigidas en la ley, ser\u00eda posible buscar la suspensi\u00f3n provisional de la totalidad o de parte de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Los enunciados son medios de defensa judicial aptos para alcanzar el fin que persigue el accionante en el presente caso, luego no cab\u00eda la acci\u00f3n de tutela con el mismo objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni siquiera era posible concederla como mecanismo transitorio orientado a evitar un perjuicio irremediable, pues por una parte no puede afirmarse que la vigencia de la Resoluci\u00f3n cause por s\u00ed misma un da\u00f1o y, por otra, aunque as\u00ed se aceptara, proceder\u00eda la suspensi\u00f3n provisional que impedir\u00eda su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, se trata de un acto administrativo de car\u00e1cter general y abstracto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte Constitucional, en Sentencia T-203 del 26 de mayo del presente a\u00f1o hab\u00eda destacado que la acci\u00f3n de tutela no puede interponerse con el objeto de obtener que se prive de sus efectos a un acto impersonal proferido por la administraci\u00f3n, a\u00fan en el caso de que en el texto del mismo se hiciera menci\u00f3n de personas o empresas por sus nombres propios, a t\u00edtulo de ejemplo, pues lo esencial en la clasificaci\u00f3n de un acto como particular o general no son las referencias que en \u00e9l se hagan sino su contenido, en cuanto aplicable a toda una colectividad o a alguien en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el acto general, por esencia, afecta a un n\u00famero indeterminado de personas, pues se profiere para producir consecuencias que la administraci\u00f3n calcula y eval\u00faa con la mira puesta en la comunidad y no en el caso espec\u00edfico de uno u otro de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>A la inversa, la acci\u00f3n de tutela busca proteger en concreto y de manera directa a la persona lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, mediante una orden judicial que \u00fanicamente surte efectos en relaci\u00f3n con el caso del peticionario, frente a una autoridad determinada y de manera particular por raz\u00f3n del acto u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o o amenaza. Por eso el an\u00e1lisis del juzgador debe efectuarse en concreto, en relaci\u00f3n con las circunstancias del solicitante y en el estricto marco de los hechos por \u00e9l alegados o probados en el curso del procedimiento sumario que debe adelantarse (Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Si se atiende, entonces, al prop\u00f3sito y al sentido de la acci\u00f3n de tutela, se encuentra que de ning\u00fan modo ella puede servir para atacar actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, pues se trata de \u00e1mbitos diferentes que tienen en el ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n diversas regulaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, por otra parte, que cuando la autoridad profiere un acto impersonal, por definici\u00f3n no recae sobre un individuo determinado y, por tanto, ninguno de los componentes de la generalidad a la cual se aplica puede alegar que se busc\u00f3 vulnerar derecho alguno suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, siendo de la clase mencionada el acto objeto de la acci\u00f3n en este caso, debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6\u00ba -numeral 5\u00ba- del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de confirmarse el fallo de instancia pero advierte la Corte que esta decisi\u00f3n no implica en modo alguno que exista pronunciamiento de fondo de la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema de la seguridad a\u00e9rea, pues al respecto existen otros procesos en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, proferido el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-480-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-480\/93 &nbsp; ACTO ADMINISTRATIVO\/SUSPENSION PROVISIONAL\/ACCION DE NULIDAD &nbsp; La Resoluci\u00f3n 1382 de 1993, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil, es un acto administrativo respecto del cual es posible intentar la acci\u00f3n de nulidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, si se considera que est\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}