{"id":7620,"date":"2024-05-31T14:36:06","date_gmt":"2024-05-31T14:36:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-434-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:06","slug":"t-434-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-434-01\/","title":{"rendered":"T-434-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-434\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Por enfermedad general\/INCAPACIDAD LABORAL-No pago por existir discusi\u00f3n de tipo econ\u00f3mico entre empleador y Seguro Social\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Tiene raz\u00f3n la demandante en cuanto al hecho de que a ella no le corresponde asumir las consecuencias negativas de una discusi\u00f3n legal que tienen la empresa en donde trabaja y la entidad de seguridad social en donde est\u00e1 afiliada. Sin embargo, para la Sala, esta sola circunstancia no convierte a la acci\u00f3n de tutela en el \u00fanico medio del que disponga la actora para resolver su situaci\u00f3n, pues, la herramienta judicial apropiada es acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, porque, recu\u00e9rdese, que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n). La Sala observa que, la discusi\u00f3n radica en un asunto econ\u00f3mico, el pago de dos incapacidades de 6 y 30 d\u00edas, que para su reclamo, la actora tiene otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicci\u00f3n laboral, y que no est\u00e1 probado que se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues, la actora est\u00e1 trabajando, vive con sus padres, quienes la ayudan con alimentaci\u00f3n, vivienda y transporte, y que el salario que devenga es para sufragar sus propios gastos y los de su hija de 10 a\u00f1os. Es decir, no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-433.860 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina del Pilar G\u00f3mez Salas contra el Seguro Social, Seccional Caldas, EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de fecha 29 de enero de 2001, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina del Pilar G\u00f3mez Salas contra el Seguro Social, Seccional Caldas, EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte, \u00a0en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte, en auto de fecha 27 de marzo del a\u00f1o 2001, escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil &#8211; Familia, el d\u00eda 7 de noviembre de 2000, por considerar que la entidad demandada ha violado sus derechos fundamentales a la integridad personal, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad y al trabajo digno, en condiciones justas, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La actora est\u00e1 afiliada al Plan Obligatorio de Salud del Instituto de Seguro Social. Esta entidad le expidi\u00f3 dos incapacidades laborales, por 6 y 30 d\u00edas, la primera, el 30 de julio de 2000, y la otra, el 4 de agosto del mismo a\u00f1o. Seg\u00fan se observa en las fotocopias de las incapacidades, \u00e9stas corresponden a enfermedad general (folio 3). El Seguro Social se ha negado a reconocer el pago de tales incapacidades por existir una diferencia de criterios entre la empresa en donde ella trabaja, que es la Compa\u00f1\u00eda Manufacturera Manisol S.A., y el Seguro Social, respecto de cu\u00e1l es la fecha m\u00e1xima para el pago oportuno de los aportes, si es en los primeros 8 d\u00edas h\u00e1biles de cada mes o en los primeros 6 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la demandante que esta situaci\u00f3n atenta contra los derechos fundamentales que enunci\u00f3, pues, el no pago de sus incapacidades la obligar\u00eda a tener que trabajar aun estando enferma, por ser sus recursos econ\u00f3micos bajos y depender de su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la discusi\u00f3n entre la empresa en donde trabaja y el ISS es un asunto que no tiene porque afectarle sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 fotocopia de las incapacidades, de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el carn\u00e9 del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda, el Tribunal orden\u00f3 notificarla y solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre los hechos que la originaron. Obran en el expediente varias respuestas del Seguro Social y de la empresa donde trabaja la demandante, empresa a la que el Tribunal tambi\u00e9n dispuso vincular en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>a) Respuestas del ISS, Seccional Caldas, \u00a0al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 10 de noviembre de 2000, el Director de Planeaci\u00f3n operativa del ISS manifest\u00f3 que cuando se expidieron las incapacidades de la actora, la empresa Manisol, si bien ha pagado los aportes correspondientes, existe una mora. Por consiguiente, el ISS no est\u00e1 obligado a reconocer las incapacidades y es el empleador el que debe hacerlo al afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha, la Jefe del Departamento comercial del ISS inform\u00f3 que la demandante figura como vinculada al sistema de salud por la empresa Manisol, empresa que aparece en mora en los aportes de octubre, noviembre y diciembre de 1999. (folio 16) \u00a0<\/p>\n<p>b) Declaraci\u00f3n del Gerente de Relaciones Industriales de Manisol al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n del 17 de noviembre de 2000, el Gerente de Relaciones Industriales de Manisol se\u00f1al\u00f3 que el ISS desde diciembre de 1999 y enero de 2000, en forma sistem\u00e1tica, ha estado negando el reconocimiento del pago de las incapacidades que se producen a los trabajadores de la empresa. Esto mismo sucedi\u00f3 con la actora, a la que le dijeron que no lo hac\u00edan porque la empresa est\u00e1 en mora. Sin embargo, esto no es cierto, sino que corresponde a una diferente interpretaci\u00f3n sobre cu\u00e1l es el \u00faltimo d\u00eda de pago de los aportes para las empresas que son grandes aportantes, como es la situaci\u00f3n de Manisol, si el sexto o el octavo d\u00eda h\u00e1bil de cada mes. Por este problema de interpretaci\u00f3n, seg\u00fan el ISS, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, que fueron pagados en el d\u00eda octavo respectivo, tal entidad considera que hubo mora, aunque la empresa, para evitar m\u00e1s problemas, en lo sucesivo \u00a0continu\u00f3 pagando el d\u00eda sexto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la empresa no est\u00e1 en mora y as\u00ed lo prueban los formularios de autoliquidaci\u00f3n que adjunta. Adem\u00e1s, el ISS no los ha informado de que est\u00e9n en mora, ni los ha requerido para que paguen intereses. En la \u00fanica parte donde se ha presentado el problema de interpretaci\u00f3n es en la Seccional del ISS en Caldas, y no en los otros municipios del pa\u00eds, donde tienen sucursales. Por otra parte, dice el declarante que el ISS no se puede negar a pagar las incapacidades porque la discusi\u00f3n se encuentra en algunos intereses de meses pasados de 1999, meses que no son los que corresponden a las fechas de las incapacidades de la demandante, que son de julio y agosto de 2000. (folios 37 a 40) \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 2000, el Gerente de Relaciones Industriales, a pedido del juez de tutela que vincul\u00f3 a la empresa en esta acci\u00f3n, explic\u00f3 en forma amplia todo lo relacionado con los aportes en salud y las sucursales en el pa\u00eds. Se refiri\u00f3 a los problemas econ\u00f3micos que afronta la compa\u00f1\u00eda, los esfuerzos para cumplir oportunamente, como siempre ha ocurrido, con los aportes mensuales al ISS, y al hecho de que el ISS, al negarse a pagar las incapacidades de los trabajadores de la empresa, pone a la compa\u00f1\u00eda en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy complicada, pues, \u00e9sta no puede asumir el pago de tales incapacidades y no existe raz\u00f3n legal para ello, dado que han cumplido oportunamente sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente se\u00f1ala que la actora es secretaria de compras de la empresa y devenga un sueldo mensual de $826.072,oo. (folio 58) \u00a0<\/p>\n<p>c) Declaraci\u00f3n del pap\u00e1 de la demandante al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El pap\u00e1 de la demandante manifest\u00f3 que ella vive en la casa de sus padres, \u00a0que es madre soltera de una hija de 10 a\u00f1os, y que su \u00fanico ingreso proviene del sueldo de su trabajo en Manisol. Se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l, como pap\u00e1, debe colaborarle a la demandante en el transporte, la vivienda y la alimentaci\u00f3n, porque el sueldo de ella s\u00f3lo le alcanza para lo relacionado con el estudio y gastos generales de la ni\u00f1a. (folios 43 y 44)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de noviembre de 2000, el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, deneg\u00f3 la tutela pedida, porque la actora tiene otro recurso o v\u00eda judicial para discutir el derecho que alega tener, ante la jurisdicci\u00f3n laboral. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no es posible decidir si es la empresa o el ISS el que tiene la raz\u00f3n sobre si existi\u00f3 o no mora en el pago de unos aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, la confirm\u00f3, por razones semejantes a las del a quo. Consider\u00f3 que el pago de la \u201clicencia de maternidad\u201d (sic) reclamada por la actora debe ser adelantado ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>A la actora, el Seguro Social, Sucursal Caldas, le ha negado el pago de dos incapacidades, una por 6 d\u00edas y otra, por 30, aduciendo que la empresa en donde ella trabaja est\u00e1 en mora en el pago de unos intereses. La empresa manifiesta que no est\u00e1 en mora, sino que existe un problema de interpretaci\u00f3n legal de unas disposiciones, en relaci\u00f3n con las fechas m\u00e1ximas de pago oportuno de aportes en salud, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, que, en su condici\u00f3n de grandes aportantes, est\u00e1n autorizados por la ley, a hacerlos el octavo d\u00eda h\u00e1bil del mes, y el ISS, Seccional Caldas, dice que es el sexto d\u00eda h\u00e1bil del mes. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto el objeto de esta acci\u00f3n de tutela, la Sala considera que tiene raz\u00f3n la demandante en cuanto al hecho de que a ella no le corresponde asumir las consecuencias negativas de una discusi\u00f3n legal que tienen la empresa en donde trabaja y la entidad de seguridad social en donde est\u00e1 afiliada. Sin embargo, para la Sala, esta sola circunstancia no convierte a la acci\u00f3n de tutela en el \u00fanico medio del que disponga la actora para resolver su situaci\u00f3n, pues, la herramienta judicial apropiada es acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, porque, recu\u00e9rdese, que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dos son los elementos a tener en cuenta : el otro medio de defensa judicial y el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es clara la existencia del otro medio de defensa judicial para el reclamo econ\u00f3mico de una incapacidad laboral. En cuanto al perjuicio irremediable, hay que tener presente que la Corte, precisamente, por existir el otro medio de defensa judicial, s\u00f3lo, en forma excepcional, ha ordenado el pago de incapacidades laborales debidamente probadas, cuando la negativa del pago vulnera derechos fundamentales del afectado y tal hecho lo pone ante un perjuicio irremediable. Ejemplos de tales eventos excepcionales han ocurrido cuando est\u00e1 probado que la negativa del pago de una incapacidad, afecta el m\u00ednimo vital, o, cuando, para la protecci\u00f3n de la maternidad, tanto de la madre como del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer o ya ha nacido, el responsable del pago de la incapacidad o licencia de maternidad, se niega a realizarlo. Sobre estos asuntos existe numerosa jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, tambi\u00e9n, pertinente mencionar que sobre el perjuicio irremediable, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste debe entenderse como el que resulta inminente, en el sentido de que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente; que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable, han de ser urgentes; que el perjuicio sea grave, y que la orden del juez de tutela sea impostergable. Estas caracter\u00edsticas fueron expuestas y analizadas detalladamente en la sentencia T-225 de 1993, y han sido reiteradas una y otra vez por esta Corporaci\u00f3n, y es deber del juez constitucional examinar, en el caso concreto, si en la acci\u00f3n que examina est\u00e1 frente a esta circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicados estos temas generales al presente caso, la Sala observa que, la discusi\u00f3n radica en un asunto econ\u00f3mico, el pago de dos incapacidades de 6 y 30 d\u00edas, que para su reclamo, la actora tiene otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicci\u00f3n laboral, y que no est\u00e1 probado que se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues, la actora est\u00e1 trabajando, vive con sus padres, quienes la ayudan con alimentaci\u00f3n, vivienda y transporte, y que el salario que devenga en Manisol, de $826.072,oo, es para sufragar sus propios gastos y los de su hija de 10 a\u00f1os. Es decir, no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de esta revisi\u00f3n, con la siguiente advertencia : el ad quem consider\u00f3 que la incapacidad de la actora era de maternidad, y, seg\u00fan los documentos del expediente, \u00e9sta corresponde a enfermedad general. Por lo tanto, la confirmaci\u00f3n de la sentencia que se revisa, en el sentido de denegar el amparo pedido, se hace, precisamente, por no ser una licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2001, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Carolina del Pilar G\u00f3mez Salas contra el Seguro Social, Seccional Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-434\/01\u00a0 \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Por enfermedad general\/INCAPACIDAD LABORAL-No pago por existir discusi\u00f3n de tipo econ\u00f3mico entre empleador y Seguro Social\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable \u00a0 Tiene raz\u00f3n la demandante en cuanto al hecho de que a ella no le corresponde asumir las consecuencias negativas de una discusi\u00f3n legal que tienen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}