{"id":7622,"date":"2024-05-31T14:36:06","date_gmt":"2024-05-31T14:36:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-436-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:06","slug":"t-436-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-436-01\/","title":{"rendered":"T-436-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-436\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de salarios por inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n pretende destacar en este caso, atendiendo criterio jurisprudencial precedente sobre el tema, es que la particular condici\u00f3n en que se encuentra la peticionaria, en la cual se observa ausente un riesgo inminente para su subsistencia o la de su familia, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que estima quebrantados y, por consiguiente, es forzoso admitir que para reclamar las sumas de dinero que le adeuda su empleadora, cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, llam\u00e1ndole la atenci\u00f3n a la Sala en este caso que la afectada no hubiera procedido ya en ese sentido cuando parte de las acreencias datan del segundo semestre de 1999. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-405823. Acci\u00f3n de tutela promovida por MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ contra el HOSPITAL CLINICA OFTALMOLOGICA DEL CLUB DE LEONES DE CARTAGENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de mayo de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral-, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ contra el HOSPITAL CLINICA OFTALMOLOGICA DEL CLUB DE LEONES DE CARTAGENA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra HOSPITAL CLINICA OFTALMOLOGICA DEL CLUB DE LEONES DE CARTAGENA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y al trabajo, los cuales deb\u00edan proteg\u00e9rsele ordenando al representante legal de esa entidad o a quien haga sus veces, que se le cancelar\u00e1n los salarios correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1999 y marzo y junio de 2000, previni\u00e9ndolo para que en ning\u00fan caso volviera a incurrir en las &#8220;acciones&#8221; que dieron m\u00e9rito a la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante es empleada del Hospital Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica del Club de Leones de Cartagena desde el mes de enero de 1977, y ocupa el cargo de &#8220;T\u00e9cnico de Estad\u00edstica&#8221; con una asignaci\u00f3n mensual de $752.836,oo. Dicho centro asistencial se encuentra intervenido en su direcci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa por el Ministerio de Salud, Servicio Seccional de Salud de Bol\u00edvar, desde el mes de mayo de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la demanda de tutela, \u00a0la accionante afirm\u00f3 que no ten\u00eda recurso distinto al de su salario como empleada de la instituci\u00f3n hospitalaria. Rese\u00f1\u00f3 que no le han sido pagados los salarios correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1999 y marzo y junio de 2000. El juez de instancia la escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n juramentada y en dicha diligencia precis\u00f3 que le adeudaban los meses de marzo, junio, julio y agosto de 2000. Asever\u00f3 que el no pago de sus salarios le imposibilitaba cancelar obligaciones tales como los estudios universitarios de su hijo, los servicios p\u00fablicos, impuesto predial y la tarjeta de cr\u00e9dito, por lo cual se hab\u00eda visto obligada a empe\u00f1ar elementos de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La peticionaria anex\u00f3 a la demanda fotocopias de siete recibos de una prender\u00eda de Cartagena en donde dej\u00f3 diversas clases de joyas por sumas de dinero que oscilan entre $100.000,oo y $30.000,oo pesos. Igualmente, de la orden de pago por la cantidad de $566.500,oo expedida por la &#8220;Fundaci\u00f3n Instituto Tecnol\u00f3gico de Comfenalco&#8221; a nombre de Richard Mar\u00edn Padilla, para pagar el 6 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACION PROCESAL: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta, el Director Encargado y Representante Legal de la &#8220;Cl\u00ednica Club de Leones de Cartagena&#8221; rese\u00f1\u00f3 que se trata de un ente de derecho privado y sin \u00e1nimo de lucro que por problemas de tipo financiero y administrativo fue intervenido desde 1978 por el Ministerio de Salud y actualmente, de hecho, por el Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la cl\u00ednica desde hace varios a\u00f1os afronta dificultades econ\u00f3micas y tiene un pasivo que supera ya los 5 mil millones de pesos, por lo cual se tramitaba su cierre definitivo. Destac\u00f3 que a los empleados no se les suministraba calzado ni uniformes, no se les pagaban las primas de vacaciones ni de servicios y se les adeudaban los salarios de julio a diciembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos motivo de la acci\u00f3n, el director puso de presente que el no pago de los salarios reclamados por la accionante obedec\u00eda a la imposibilidad econ\u00f3mica y presupuestal por la que atravesaba la cl\u00ednica. Plante\u00f3 que la peticionaria utiliz\u00f2 una v\u00eda judicial improcedente para reclamar los salarios pues \u00e9sta era la acci\u00f3n ordinaria laboral, y ni siquiera proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable, porque la se\u00f1ora PADILLA PEREZ es una persona joven, trabajadora, administradora de los servicios de salud a nivel tecnol\u00f3gico y es docente de la Corporaci\u00f3n Universitaria \u00a0&#8220;I.A.F.I.C.&#8221; de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El a quo, frente a la manifestaci\u00f3n del representante legal de la entidad accionada, solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Universitaria &#8220;I.A.F.I.C.&#8221; que informara si la se\u00f1ora MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ era docente de esa instituci\u00f3n, desde qu\u00e9 fecha y si para ese momento (octubre 4 de 2000) prestaba all\u00ed sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, el Secretario de &#8220;Talentos Humanos&#8221; de la &#8220;Corporaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior Instituto de Administraci\u00f3n y Finanzas de Cartagena&#8221;, certific\u00f3 el 5 de octubre de 2000 que &#8220;la doctora MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ&#8230; se encuentra vinculada en esta instituci\u00f3n como DOCENTE&#8221; y precis\u00f3 &#8220;Actualmente tiene suscrito un Contrato de Trabajo, en el periodo comprendido del 8 de Agosto al 7 de diciembre de 2000, regentando las c\u00e1tedras de EPIDEMIOLOGIA, ADMINISTRACION EN SALUD, BIOESTADISTICA, en la facultad de Fisioterapia y Fonoaudiolog\u00eda y devenga una asignaci\u00f3n mensual de QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($520.000) ML; de los cuales hasta la fecha no se le han cancelado los meses que van corrido desde la firma del presente contrato&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente en la Corte Constitucional, la entidad accionada inform\u00f3 que a la demandante MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ, &#8220;el Instituto Oftalmol\u00f3gico (Cl\u00ednica) Club de Leones de Cartagena realmente adeuda los salarios correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1999 y de Junio a agosto de 2.000, teniendo un saldo pendiente del mes de mayo de 2.000 por valor de $302.731, lo cual no ha sido posible su cancelaci\u00f3n debido a la actual crisis financiera por la que est\u00e1 atravesando la Instituci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 5 de octubre de 2000, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena resolvi\u00f3 no conceder la tutela impetrada por MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ, por cuanto la Corte Constitucional ha definido que es procedente la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, cuando otros medios de defensa judicial resulten ineficaces o carentes de idoneidad para ese prop\u00f3sito, pero no es viable, salvo casos excepcionales, para conseguir la ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales en cabeza de entidades p\u00fablicas o privadas, toda vez que tal cometido se alcanza merced a la operaci\u00f3n de las correspondientes acciones en procesos ejecutivos laborales, normalmente adecuados para facilitar el acceso de los trabajadores a la administraci\u00f2n de justicia, lo que desplaza por regla general el amparo (Sentencia T-081\/1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se\u00f1al\u00f3 la primera instancia, las pruebas demuestran que no es cierto que la accionante no cuente con recursos distintos a los salarios que devenga en la entidad accionada, pues labora como docente desde 1998 y actualmente devenga una asignaci\u00f3n mensual de $520.000,oo, por lo cual no se configura la situaci\u00f3n excepcional exigida para que la tutela desplace los medios judiciales ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito sustentatorio de la impugnaci\u00f3n, la accionante MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ pone de presente que el salario es su \u00fanico recurso y el hecho de que en horas no laborables con la cl\u00ednica realice actividades que alivien en algo su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no puede servir para que la instituci\u00f3n se &#8220;refugie&#8221; en ello para su defensa. Considera que existe la violaci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo porque no le cancelan sus salarios y la v\u00eda m\u00e1s r\u00e1pida para su protecci\u00f3n es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de octubre de 2000, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primer grado al reiterar que ya ese Tribunal, con apoyo en la doctrina, la jurisprudencia y la ley, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede de manera subsidiaria y por ello carece de la virtud de reemplazar los cauces procesales ordinarios contemplados en los c\u00f3digos y disposiciones especiales para la soluci\u00f3n de los conflictos, esto es, que en el caso concreto se configura la causal de improcedencia se\u00f1alada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial ya rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 en esta oportunidad la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la consecuci\u00f3n del pago de salarios y prestaciones sociales a un trabajador, adeudados por el empleador, por cuanto, por regla general, el afectado cuenta con el medio de defensa correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la Corte en diversos pronunciamientos ha puntualizado que en algunos eventos la acci\u00f3n de tutela resulta procedente frente a la mora de las entidades del Estado al momento de pagar los salarios a sus trabajadores, cuando esa tardanza es de tal gravedad, que llega a poner en peligro la subsistencia del trabajador y de su familia, vulnerando as\u00ed sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el caso que se revisa ahora por la Sala, en el cual la entidad accionada es un ente privado sin \u00e1nimo de lucro, no se configuran esas circunstancias de particular gravedad que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo por la raz\u00f3n expuesta por el fallador de primera instancia consistente en que la se\u00f1ora MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ labora como docente en una instituci\u00f3n de ense\u00f1anza superior, sino porque se observa que a la mencionada empleada la instituci\u00f3n accionada le adeuda sumas correspondientes a los salarios de julio a diciembre de 1999 y de junio a agosto de 2000, como lo reconoci\u00f3 el propio representante legal del Hospital Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica del Club de Leones de Cartagena, lo cual significa que le ha cancelado aquellas cantidades correspondientes a los restantes meses -enero a mayo (parcial) y septiembre de 2000 hasta febrero de 2001-, seg\u00fan se infiere de lo informado a la Corte por el representante legal de la accionada en oficio de 14 de febrero del a\u00f1o en curso, situaci\u00f3n que igualmente concurre a neutralizar la configuraci\u00f3n de riesgo inminente para la subsistencia de la accionante y su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la Sala debe precisar con \u00e9nfasis que de ninguna manera pretende justificar la conducta de los representantes de la entidad accionada, porque al margen de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el centro asistencial, lo que realmente se aprecia es una falta de voluntad y gesti\u00f3n eficaz de la administraci\u00f3n para solucionar los problemas de diversa \u00edndole que presenta, pues s\u00f3lo as\u00ed se explica que desde 1978 la instituci\u00f3n se encuentre &#8220;intervenida&#8221; por el Ministerio de Salud y no se hayan adoptado las decisiones de fondo que correpondan. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n pretende destacar en este caso, atendiendo criterio jurisprudencial precedente sobre el tema, es que la particular condici\u00f3n en que se encuentra la peticionaria, en la cual se observa ausente un riesgo inminente para su subsistencia o la de su familia, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que estima quebrantados y, por consiguiente, es forzoso admitir que para reclamar las sumas de dinero que le adeuda su empleadora, cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, llam\u00e1ndole la atenci\u00f3n a la Sala en este caso que la afectada no hubiera procedido ya en ese sentido cuando parte de las acreencias datan del segundo semestre de 1999. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencias dictadas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena el 5 de octubre de 2000 y la Sala Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el d\u00eda 20 de octubre del mismo a\u00f1o, en cuanto denegaron la acci\u00f3n de tutela propuesta por MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-436\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de salarios por inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 La Sala Novena de Revisi\u00f3n pretende destacar en este caso, atendiendo criterio jurisprudencial precedente sobre el tema, es que la particular condici\u00f3n en que se encuentra la peticionaria, en la cual se observa ausente un riesgo inminente para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}