{"id":7623,"date":"2024-05-31T14:36:06","date_gmt":"2024-05-31T14:36:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-438-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:06","slug":"t-438-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-438-01\/","title":{"rendered":"T-438-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-438\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Ejecuci\u00f3n o apropiaci\u00f3n para pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-406517\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Myriam Amparo Gonz\u00e1lez Valbuena contra \u00a0el \u00a0Hospital \u00a0Regional \u00a0del \u00a0L\u00edbano -Tolima- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiseis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(26) de abril de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito del \u00a0L\u00edbano -Tolima- y del Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0-Sala Civil de Decisi\u00f3n- de Ibagu\u00e9, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Myriam Amparo Gonz\u00e1lez Valbuena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es empleada p\u00fablica del Hospital Regional del L\u00edbano desde julio de 1982 y actualmente se desempe\u00f1a como auxiliar de enfermer\u00eda, teniendo como funciones entre otras: arreglar la unidad y ambiente f\u00edsico del usuario; preparar, organizar y colaborar con la atenci\u00f3n al usuario durante el tratamiento m\u00e9dico y procedimientos a realizar; registrar en la historia cl\u00ednica las anotaciones de enfermer\u00eda que permitan conocer el estado cl\u00ednico del usuario; preparar y colaborar con el m\u00e9dico en la consulta; realizar acciones de educaci\u00f3n sobre aspectos b\u00e1sicos de salud y promoci\u00f3n del medio ambiente; esterilizar y preparar el material y equipos a su cargo; revisar historias cl\u00ednicas y \u00f3rdenes m\u00e9dicas en cada turno y actualizar el plan de enfermer\u00eda1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante estar cumpliendo sus funciones, la entidad demandada (Hospital Regional del L\u00edbano -Tolima-), no le ha cancelado su salario oportunamente, perjudic\u00e1ndola notablemente en el cubrimiento de las necesidades de su familia, lo cual la ha agotado f\u00edsica y moralmente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el juez de tutela le garantice los derechos a la vida, al trabajo y a la dignidad humana; para ello requiere que se ordene a la entidad demandada que cancele los salarios puntualmente. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de septiembre de 2000 el Juzgado Civil del Circuito del L\u00edbano, concedi\u00f3 la tutela en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al demostrarse que se le est\u00e1n vulnerando a la actora los derechos al trabajo y a la vida, por la omisi\u00f3n en el pago del salario por parte de la entidad demandada, adem\u00e1s, afirm\u00f3 que a\u00fan existiendo otro medio de defensa judicial, no hay duda que su demora le ocasionar\u00eda perjuicios a corto plazo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre de 2000 el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil de Decisi\u00f3n- de Ibagu\u00e9, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que la entidad hospitalaria demandada &#8220;&#8230;a lo largo del presente a\u00f1o, le viene cancelando mensualmente una suma correspondiente a conceptos salariales a que ella tiene derecho como empleada&#8230;lo que significa, que en verdad la accionante ha estado percibiendo en forma mensual, emolumentos de \u00edndole salarial a que ella tiene derecho y por tanto, no ha estado desprovista de una remuneraci\u00f3n que le sirva como elemento medio de su subsistencia&#8221; y advirti\u00f3 al Gerente del Hospital Regional del L\u00edbano, &#8220;&#8230;que proceda de inmediato a realizar las gestiones para obtener recursos que se requieren al efecto, y si ya las hubiere hecho, que insista en su soluci\u00f3n pronta, a fin de ponerse al d\u00eda con los salarios que le adeuda a la accionante&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El trabajador a trav\u00e9s del salario mensual logra la estabilidad y el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador que est\u00e1 prestando una labor determinada a un empleador lo hace para obtener, a partir de su esfuerzo personal, unos recursos en dinero que le van a servir para lograr la conservaci\u00f3n y el desarrollo material y cultural de su familia. Sin embargo, cuando esa remuneraci\u00f3n no se cancela puntualmente, a\u00fan cumpli\u00e9ndose con la labor contratada, procede la tutela excepcionalmente si se demuestra que se est\u00e1 afectando la subsistencia m\u00ednima y vital del peticionario y de su familia, lo cual hace desplazar el medio judicial ordinario para resolver tal situaci\u00f3n, con el fin de remediar de manera urgente e inmediata la circunstancia at\u00edpica en que se encuentra el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>c. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>d. Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma.\u201d (Sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 del 9 de diciembre de 19992). \u00a0<\/p>\n<p>La actora alega la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo, en cuanto al no recibir el salario de junio, julio y agosto de 2000, se ha desgastado f\u00edsica y moralmente, tanto por la presi\u00f3n de la situaci\u00f3n en que la ha puesto el Hospital demandado y tambi\u00e9n el saber que debe cumplir con las funciones que exige el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Gerente del Hospital demandado afirm\u00f3 en escrito G.01.256 del 14 de septiembre de 2000 que &#8220;en los meses de pago que reclama la accionante (junio, julio y agosto) la entidad le gir\u00f3 a la mencionada se\u00f1ora [accionante] por concepto de salario la suma de ($2.753.141.00)&#8230;En el mes de septiembre se le ha girado por concepto de auxilio de alimentaci\u00f3n, subsidio de transporte, recargo y festivos la suma de ($581.335.00)&#8230;Lo anterior para considerar como dije antes nos genera situaciones dif\u00edciles pero no con el alcance en este caso de vulnerar o poner en riesgo un derecho fundamental como lo expresa la accionante&#8230;&#8221;3. \u00a0Evidentemente, a la accionante se le ha estado cancelado un porcentaje de los meses en los que alega no haber recibido salario4 (junio, julio y agosto) y adem\u00e1s en el mes de septiembre de 2000, de acuerdo con la certificaci\u00f3n de la Pagadora del Hospital, se le han pagado los complementarios salariales de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 20005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se observa que la entidad demandada cancel\u00f3 una parte del salario a la accionante, con el cual puede cubrir los gastos m\u00e1s urgentes en guarda de la subsistencia de \u00e9sta y de sus familiares mientras que, seg\u00fan lo afirm\u00f3 el Gerente del Hospital demandado &#8220;una vez se tenga la provisi\u00f3n de los fondos ser\u00e1 prioritario cumplir lo ordenado por su despacho [pues ha] \u00a0estado y \u00a0estoy gestionando la consecuci\u00f3n de dichos dineros con las entidades que le adeudan al Hospital, con la Secretar\u00eda de Salud del Departamento y con m\u00e1s \u00a0entidades a nivel Nacional&#8221;6. No obstante tales gestiones no pueden prolongarse indefinidamente, por lo que se reitera la orden del Ad quem de requerir al mencionado Gerente para que adelante las gestiones que sean necesarias para asegurar la apropiaci\u00f3n de las partidas presupuestales que garanticen el pago oportuno de los salarios futuros, de conformidad con lo pactado en el contrato de trabajo suscrito con la actora7. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil de Decisi\u00f3n- \u00a0de Ibagu\u00e9, el 24 de octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVENIR al ente demandado para que se apreste a cumplir, si todav\u00eda no lo ha hecho, el requerimiento hecho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil de Decisi\u00f3n- de Ibagu\u00e9, el 24 de octubre de 2000, con el fin de que se garantice el pago oportuno de los salarios de la actora, y para que, en el futuro, no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la instauraci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 18 y 19 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 40 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Jefe Departamental de Recursos Humanos del Hospital demandado, la actora recibe una asignaci\u00f3n b\u00e1sica para la vigencia del a\u00f1o 2000 de $575.626,oo pesos. Folio 11 del Expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 33 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 34 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 20 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-438\/01 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 PARTIDA PRESUPUESTAL-Ejecuci\u00f3n o apropiaci\u00f3n para pago de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-406517\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Myriam Amparo Gonz\u00e1lez Valbuena contra \u00a0el \u00a0Hospital \u00a0Regional \u00a0del \u00a0L\u00edbano -Tolima- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}